COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El abogado JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.503, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.694.013.
EL RECUSADO:
La ciudadana abogada ROEMYRA NAVARRO, quien se desempeña a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la causa signada con el Nº 1.085-18, nomenclatura de ese Tribunal.
Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de Desalojo seguido por la Sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A. contra el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,


Expediente: N° 18-5478

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2018, que riela al folio 1 al 2, por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORSHED NAYEF SAHELY, contra la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta conforme a la causal genérica de recusación y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no es totalmente imparcial en el tratamiento de esta causa.

Ahora bien en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.

Al efecto se observa:
PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recusante

El expediente donde surge la presente incidencia de recusación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 21 de marzo de 2018, tal como consta al vuelto del folio 20, con ocasión a la diligencia cursante a los folios del 1 al 2, presentado en fecha 12 de marzo de 2018 por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY representado en ese acto por el abogado JOSE SARACHE MARIN, quien en la referida diligencia RECUSA a la ciudadana Abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta conforme a la causal genérica de recusación y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.-Alegatos de los Abogado Recusantes

El ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY representado en ese acto por el abogado JOSE SARACHE MARIN, parte demandada en el juicio de DESALOJO interpuesto en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., en su la ACCION REIVINDICATORIA, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, que riela al folio 01 y 02 del presente expediente, manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

• Que ante la situación que se está generando en el presente expediente, específicamente en lo relativo al tratamiento procedimental que se le ha dado al presente caso, en relación a su cliente, donde han podido observar que desde el mes de Octubre se realizaron las consignaciones, con siguientes escritos del mes de diciembre de 2017, donde se realizaron consignaciones inquilinarias en el expediente 25-17 por su cliente a favor de la parte accionante en este juicio, y sin embargo no fue proveído hasta el 14-02-2018, sin embargo la acción por desalojo incoada por el demandado a través de su apoderado, fue recibida 8-2-18 y admitida el 09-02-18, hecho este que en condiciones normales pudieran referirse a la celeridad del tribunal en emitir pronunciamiento en el entendido que si la demanda fue recibida en distribución –que era este mismo tribunal-, esta debió efectuarse a las dos de la tarde de ese mismo día, ego pasar a diario al proceso administrativo interno, para luego conjuntamente con los demás expedientes recibidos pasar al análisis correspondiente del juez, y posteriormente su admisión, todo lo que ocurrió en un periodo sumamente corto, aproximadamente 4 horas de despacho, lo cual sería plausible si efectivamente ocurriera con todos los juicios o expedientes llevados por el tribunal, sin embargo observan que en el caso concreto de la consignación presentada por su cliente, el tribunal requirió de un tiempo aproximado de un mes y medio a mas de 15 días de despacho, sin embargo no es el único caso, se puede observar entre otros el expediente 977 llevado por este juzgado que fue recibida el 18-09-2017 y admitido el 27-09-2017 /(mas de siete días de despacho) en el caso del exciten 1063 (cuyo apoderado es también el apoderado en este juicio Dr. José Miguel Idrogo, la causa fue recibida en fecha 09-01-2018 y admitida el 12-01-2018 ( es decir exactamente tres días de despacho),. En el caso del expediente 1026 fue recibido en fecha 9-11-2017 y admitido el 11-12-2017 (casi un mes después), en el caso del expediente 0833 fue recibido en fecha 08-03-2017 y admitido el 16-03-17 (6 días de despacho después) así como otros que indicara en las pruebas correspondientes.
• Que además de estas circunstancias donde se observa a simple vista que no hay una aplicación igual en relación a la forma en que se tramitan las causa, donde se le ha dado mejor trato a expedientes donde forma parte el Dr. José Miguel Idrogo, ya que se le provee con mayor celeridad , aunado a ello tienen que al momento de la practica de la medida cautelar la parte actora a pesar de haber hecho una demanda por presunta falta de pago, a sabiendas que su cliente le había cancelado los cánones de arrendamiento reclamados, su representado asistido de abogado se opuso a la práctica de la medida y presentó recibos firmados por el propio demandado y sin embargo la jueza, quien practicaba la medida y a la vez es juez de la causa , ante el hecho que la medida se acuerda por presunción de falta de pago y se le presentó documentos para por lo menos tener una presunción de cancelación de dichos cánones y que ello luego fuera a la tramitación a través de la incidencia y pruebas correspondientes, no paralizó la medida cautelar sino que la efectúo a pesar de lo ya expresado, en el tiempo de pruebas, fueran promovidas por su cliente las pruebas correspondientes para demostrar la solvencia, el tribunal no se pronuncio oportunamente sino que lo hizo fuera de los lapsos legales ordenando notificar.
• Que se puede observar del expediente que fue consignado escrito de solicitud de autorización de alquilar el inmueble secuestrado por parte del demandante, agregado en un cuaderno distinto al que debía ya que fue agregado en el principal, posteriormente el tribunal emite un auto de fecha ___ y ordena el desglose u sea agregado en el cuaderno de medidas, y el día siguientes 9-3-2018 n(estando la causa paralizada en ese cuaderno ya que se había ordenado notificar a las partes de la admisión de pruebas realizada luego de vencidos los lapsos, el tribunal dicta un auto y acuerda autorizar el alquiler del inmueble secuestrado, cabe preguntarse, si la ley de arrendamiento para locales comerciales no permite alquileres menores de un año, y la causa en cuanto a la medida se encuentra en etapa de pruebas, que aun no han sido evacuadas, en caso de proceder la oposición, como va a ser su cliente para que le devuelvan el inmueble y continúe su arrendamiento que además es de orden público y sus derechos son irrenunciables.
• Que en dicho auto el Tribunal arguye que el lapso de oposición a la solicitud de autorización de alquiler era de tres días usando para ello el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, argumento este totalmente ajeno a la Ley. toda vez que esa norma se refiere al tiempo para que el juez se pronuncie de una petición y como ya se ha visto en lo que se ha dicho, en el presente caso no se cumplen a cabalidad, sin embargo no se puede pretender que ese lapso es aplicable a su cliente para oponerse a una petición consignada en un cuaderno distinto a donde debe agregarse, luego desglosada y anexada a donde debe estar , luego de mas de tres días de despacho, y estando la causa (cuaderno de medidas) paralizada, se pronuncia señalando que como no se hizo la oposición acuerda autorizar el alquiler, sin tomar en cuenta todos los demás elementos señalados en este juicio, y además decidiendo bajo falso supuesto.
• Que esta actitud de la jueza del tribunal hace que su cliente le haya dado precisas instrucciones de proceder a recusar a la ciudadana Jueza, en el presente acto por dudar razonablemente de su imparcialidad en el conocimiento de esta causa, lo cual impide que esta siga conociendo de la misma.
• Alega que la jurisprudencia ha señalado que las mismas no son taxativas, por lo que el hecho mencionado constituyen una de las causas no taxativas que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia sobre el hecho que las causales establecidas en la artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.
• Que ante tales circunstancias y en atención al criterio jurisprudencial, en cumplimiento a los requerimientos de su representado, procede a RECUSAR FORMALMENTE a la Dra. ROEMYRA NAVARRO por considerar que no es totalmente imparcial en el tratamiento de esta causa, por lo que se pide que los autos sean pasados a otro Tribunal de igual categoría.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada:

En el informe levantado cursante del folio 03 al 04, por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, consignada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano MORSHED NAYET SAHILY, mediante la cual procedió a recusarla.. Niega y rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los señalamientos en su contra formulados por el recusante, que pretende poner en tela d juicio su imparcialidad como jueza en todos y cada uno de las causas y/o solicitudes que cursan por ante el Tribunal, habiendo mantenido en todo momento apego a la ley, asegurándole a las partes su igualdad procesal.
• Considera necesario indicar por ejemplo en el caso del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 0025-17 en el cual el consignante de la parte demandada en la presente causa, en la cual se le recusa, y de la que hace referencia en su diligencia de recusación el recusante que el mismo fue recibido por ese Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2017 por distribución, y mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017 se insta a la parte a consignar cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal, lo cual se cumplió en esa misma fecha, pronunciándose el Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, por el cual se le da curso a la consignación arrendaticia y se libra la respectiva boleta de notificación, posteriormente mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2017 el consignante presenta reforma de su escrito inicial de consignación arrendaticia en el cual consigna los cánones de arrendamiento a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, habiéndose proveído nuevamente en fecha 14 de febrero de 2016, sin que hasta la presente fecha se haya realizado diligencia alguna por parte del consignante para la practica de la notificación del beneficiario de la consignación arrendaticia, de la cual anexa a la presente copia certificada a los fines legales consiguientes , todo esto así como los otros hechos que menciona y de los que hace referencia el recusante, los cuales considera que a todas luces son argumentos dignos de una oposición a una medida que de una recusación como tal.
• Que en ningún momento se desprende de los mismos que en su actuar como jueza de este Tribunal y en su carácter de Directora del proceso que hoy ocupa en la presente causa, haya asumido una actitud que haga dudar de su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ni en la causa ni en esta ni en ninguna otra, a lo largo de sus años de servicios prestados al poder judicial.
• Que en ese orden de ideas, niega, rechaza y contradice de manera expresa y categórica el señalamiento del recusante, en virtud de ser totalmente falso en razón que en ningún momento ha tenido un trato imparcial en la causa en las cuales ha intervenido o interviene el abogado en ejercicio JOSE KIGUEL YDROGO, manteniendo su imparcialidad como jueza, tratando aun con las limitaciones que tiene ese Juzgado tanto en personal como de quipos ( lo cual es del conocimiento general) de dar oportuna respuesta a todos los usuarios que acuden por ante ese Juzgado a los fines de dilucidar sus pretensiones y/o solicitudes.
• Cabe destacar que la función jurisdiccional que ejerce, para su importancia y relevancia exige en la sustanciación de esta causa y de todas aquellas que están bajo su conocimiento, una conducta intachable e irreprochable, la cual ha mantenido firmemente con las mas estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas sus actuaciones que en su condición de juez ha tenido que realizar.
• Que por tal razonamiento expuesto considera que la presente recusación formulada e n los merinos en que esta planteada debe ser desestimada y consecutivamente declarada inadmisible.


1.3. Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, sólo la parte recusante hizo uso de ese derecho, tal como consta del folio 22 al 24, de fecha 06 de abril de 2016-09-2014, mediante el cual solicita como prueba de informes se oficie al Tribunal Curto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que informe lo siguiente:
a) Informe al Tribunal la fecha de ingreso y de admisión del expediente N° 977.
b) Informe al Tribunal la fecha de ingreso y de admisión del expediente N° 1063.
c) Informe al Tribunal la fecha de ingreso y de admisión del expediente 10’26.
d) Informe al Tribunal la fecha de ingreso y de admisión del expediente N° 0833
e) Informe al Tribu al la fecha de ingreso y de admisión del expediente N° S-1087.

Alega que el tratamiento dado al expediente 1085 donde corresponde esta recusación fue especial por decir lo menos, es decir hubo tramites y pronunciamientos totalmente distintos a los que normalmente utiliza el tribunal de la asua con otros casos, lo que genera una duda razonable sobre la imparcialidad de la ciudadana jueza en relación a este caso, máxime cuando estando en curso una oposición a la medida por cancelación de la deuda demandada como cánones de arrendamiento autorizo a alquilar el inmueble arrendado por lo que en uso de la jurisprudencia hincada en el escrito de recusación y que por el principio del iura novi curia es de conocimiento de este juzgado,. Donde la causal de reacusación no es taxativa.

_ Consta al folio 26 auto de fecha 17 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio, a fin de que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas.

- Consta al folio 43 oficio N° 0-304-2018, emanado del juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, evacuando la prueba de informes solicitada por el recusante.

CAPITULO SEGUNDO

2. Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2018, por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, mediante la cual RECUSA a la abogada ROEMYRA NAVAROO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A. contra el ciudadano MORSEH NAYEF SAHILY, dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca el recusante la recusación en contra de la referida Jueza, por considerar que no es totalmente imparcial en el tratamiento de esta causa.

Ante esta recusación, la jueza RECUSADA, abogada ROEMYRA NAVARRO, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 13 de marzo de 2018, el cual corre inserto a los folios 03 al 04, ya señalado anteriormente.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Del escrito de recusación presentado en fecha 12 de marzo de 2018, por el abogado JOSE SARACHE MARIN en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, se observa lo siguiente:

Alega el recusante que ante la situación que se está generando en el presente expediente, específicamente en lo relativo al tratamiento procedimental que se le ha dado al presente caso, en relación a su cliente, donde han podido observar que desde el mes de Octubre se realizaron las consignaciones, con siguientes escritos del mes de diciembre de 2017, donde se realizaron consignaciones inquilinarias en el expediente 25-17 por su cliente a favor de la parte accionante en este juicio, y sin embargo no fue proveído hasta el 14-02-2018, sin embargo la acción por desalojo incoada por el demandado a través de su apoderado, fue recibida 8-2-18 y admitida el 09-02-18, hecho este que en condiciones normales pudieran referirse a la celeridad del tribunal en emitir pronunciamiento en el entendido que si la demanda fue recibida en distribución –que era este mismo tribunal-, esta debió efectuarse a las dos de la tarde de ese mismo día, ego pasar a diario al proceso administrativo interno, para luego conjuntamente con los demás expedientes recibidos pasar al análisis correspondiente del juez, y posteriormente su admisión, todo lo que ocurrió en un periodo sumamente corto, aproximadamente 4 horas de despacho, lo cual sería plausible si efectivamente ocurriera con todos los juicios o expedientes llevados por el tribunal, sin embargo observan que en el caso concreto de la consignación presentada por su cliente, el tribunal requirió de un tiempo aproximado de un mes y medio a mas de 15 días de despacho, sin embargo no es el único caso, se puede observar entre otros el expediente 977 llevado por este juzgado que fue recibida el 18-09-2017 y admitido el 27-09-2017 /(mas de siete días de despacho) en el caso del exciten 1063 (cuyo apoderado es también el apoderado en este juicio Dr. Jose Miguel Idrogo, la causa fue recibida en fecha 09-01-2018 y admitida el 12-01-2018 ( es decir exactamente tres días de despacho),. En el caso del expediente 1026 fue recibido en fecha 9-11-2017 y admitido el 11-12-2017 (casi un mes después), en el caso del expediente 0833 fue recibido en fecha 08-03-2017 y admitido el 16-03-17 (6 días de despacho después) así como otros que indicara en las pruebas correspondientes. Que además de estas circunstancias donde se observa a simple vista que no hay una aplicación igual en relación a la forma en que se tramitan las causa, donde se le ha dado mejor trato a expedientes donde forma parte el Dr. José Miguel Idrogo, ya que se le provee con mayor celeridad , aunado a ello tienen que al momento de la practica de la medida cautelar la parte actora a pesar de haber hecho una demanda por presunta falta de pago, a sabiendas que su cliente le había cancelado los cánones de arrendamiento reclamados, su representado asistido de abogado se opuso a la práctica de la medida y presentó recibos firmados por el propio demandado y sin embargo la jueza, quien practicaba la medida y a la vez es juez de la causa , ante el hecho que la medida se acuerda por presunción de falta de pago y se le presentó documentos para por lo menos tener una presunción de cancelación de dichos cánones y que ello luego fuera a la tramitación a través de la incidencia y pruebas correspondientes, no paralizó la medida cautelar sino que la efectúo a pesar de lo ya expresado, en el tiempo de pruebas, fueran promovidas por su cliente las pruebas correspondientes para demostrar la solvencia, el tribunal no se pronuncio oportunamente sino que lo hizo fuera de los lapsos legales ordenando notificar. Que se puede observar del expediente que fue consignado escrito de solicitud de autorización de alquilar el inmueble secuestrado por parte del demandante, agregado en un cuaderno distinto al que debía ya que fue agregado en el principal, posteriormente el tribunal emite un auto de fecha ___ y ordena el desglose u sea agregado en el cuaderno de medidas, y el día siguientes 9-3-2018 n(estando la causa paralizada en ese cuaderno ya que se había ordenado notificar a las partes de la admisión de pruebas realizada luego de vencidos los lapsos, el tribunal dicta un auto y acuerda autorizar el alquiler del inmueble secuestrado, cabe preguntarse, si la ley de arrendamiento para locales comerciales no permite alquileres menores de un año, y la causa en cuanto a la medida se encuentra en etapa de pruebas, que aun no han sido evacuadas, en caso de proceder la oposición, como va a ser su cliente para que le devuelvan el inmueble y continúe su arrendamiento que además es de orden público y sus derechos son irrenunciables. Que en dicho auto el Tribunal arguye que el lapso de oposición a la solicitud de autorización de alquiler era de tres días usando para ello el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, argumento este totalmente ajeno a la Ley. toda vez que esa norma se refiere al tiempo para que el juez se pronuncie de una petición y como ya se ha visto en lo que se ha dicho, en el presente caso no se cumplen a cabalidad, sin embargo no se puede pretender que ese lapso es aplicable a su cliente para oponerse a una petición consignada en un cuaderno distinto a donde debe agregarse, luego desglosada y anexada a donde debe estar , luego de mas de tres días de despacho, y estando la causa (cuaderno de medidas) paralizada, se pronuncia señalando que como no se hizo la oposición acuerda autorizar el alquiler, sin tomar en cuenta todos los demás elementos señalados en este juicio, y además decidiendo bajo falso supuesto. Que esta actitud de la jueza del tribunal hace que su cliente le haya dado precisas instrucciones de proceder a recusar a la ciudadana Jueza, en el presente acto por dudar razonablemente de su imparcialidad en el conocimiento de esta causa, lo cual impide que esta siga conociendo de la misma. Alega que la jurisprudencia ha señalado que las mismas no son taxativas, por lo que el hecho mencionado constituyen una de las causas no taxativas que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia sobre el hecho que las causales establecidas en la artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez. Que ante tales circunstancias y en atención al criterio jurisprudencial, en cumplimiento a los requerimientos de su representado, procede a RECUSAR FORMALMENTE a la Dra. ROEMYRA NAVARRO por considerar que no es totalmente imparcial en el tratamiento de esta causa, por lo que se pide que los autos sean pasados a otro Tribunal de igual categoría.

Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada MARINA ORTIZ MALAVE, al respecto señaló lo siguiente:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, consignada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano MORSHED NAYET SAHILY, mediante la cual procedió a recusarla.. Niega y rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los señalamientos en su contra formulados por el recusante, que pretende poner en tela d juicio su imparcialidad como jueza en todos y cada uno de las causas y/o solicitudes que cursan por ante el Tribunal, habiendo mantenido en todo momento apego a la ley, asegurándole a las partes su igualdad procesal.
• Considera necesario indicar por ejemplo en el caso del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 0025-17 en el cual el consignante de la parte demandada en la presente causa, en la cual se le recusa, y de la que hace referencia en su diligencia de recusación el recusante que el mismo fue recibido por ese Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2017 por distribución, y mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017 se insta a la parte a consignar cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal, lo cual se cumplió en esa misma fecha, pronunciándose el Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, por el cual se le da curso a la consignación arrendaticia y se libra la respectiva boleta de notificación, posteriormente mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2017 el consignante presenta reforma de su escrito inicial de consignación arrendaticia en el cual consigna los cánones de arrendamiento a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, habiéndose proveído nuevamente en fecha 14 de febrero de 2016, sin que hasta la presente fecha se haya realizado diligencia alguna por parte del consignante para la practica de la notificación del beneficiario de la consignación arrendaticia, de la cual anexa a la presente copia certificada a los fines legales consiguientes , todo esto así como los otros hechos que menciona y de los que hace referencia el recusante, los cuales considera que a todas luces son argumentos dignos de una oposición a una medida que de una recusación como tal.
• Que en ningún momento se desprende de los mismos que en su actuar como jueza de este Tribunal y en su carácter de Directora del proceso que hoy ocupa en la presente causa, haya asumido una actitud que haga dudar de su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ni en la causa ni en esta ni en ninguna otra, a lo largo de sus años de servicios prestados al poder judicial.
• Que en ese orden de ideas, niega, rechaza y contradice de manera expresa y categórica el señalamiento del recusante, en virtud de ser totalmente falso en razón que en ningún momento ha tenido un trato imparcial en la causa en las cuales ha intervenido o interviene el abogado en ejercicio JOSE KIGUEL YDROGO, manteniendo su imparcialidad como jueza, tratando aun con las limitaciones que tiene ese Juzgado tanto en personal como de quipos ( lo cual es del conocimiento general) de dar oportuna respuesta a todos los usuarios que acuden por ante ese Juzgado a los fines de dilucidar sus pretensiones y/o solicitudes.
• Cabe destacar que la función jurisdiccional que ejerce, para su importancia y relevancia exige en la sustanciación de esta causa y de todas aquellas que están bajo su conocimiento, una conducta intachable e irreprochable, la cual ha mantenido firmemente con las mas estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas sus actuaciones que en su condición de juez ha tenido que realizar.
• Que por tal razonamiento expuesto considera que la presente recusación formulada e n los merinos en que esta planteada debe ser desestimada y consecutivamente declarada inadmisible.

Al efecto se observa:

En decisión de la Sala Constitucional, del 07-08-2003, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., Expediente Nº 02-2403, la cual estableció causales genéricas distintas, por la cuales los jueces podrán ser recusados, ello lo hizo en los siguientes términos:

“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


De lo precedentemente establecido se observa que ciertamente el recusante alega en su escrito de recusación que desde el mes de octubre realizaron consignaciones, con siguientes escritos del mes de diciembre de 2017 donde se realizaron las consignaciones inquilinarias en el expediente 2517, por su cliente a favor de la parte accionante en este juicio y sin embargo no fue proveído, hasta el 14 de febrero de 2018, sin embargo la acción por desalojo incoada por el demandado a través de su apoderado, fue recibida el 08-02-2018 y admitida el 09-02-2019 hecho este que en condiciones normales pudieran referirse a la celeridad del Tribunal en emitir pronunciamiento en el entendido que si la demanda fue recibida por distribución, que era ese mismo Tribunal- esta debió efectuarse a las dos de la tarde de ese mismo día, luego pasar a diario al proceso administrativo interno, para luego conjuntamente con los demás expedientes recibidos para el análisis correspondiente el juez y posteriormente su admisión, todo lo que ocurrió en periodo sumamente corto, aproximadamente cuatro horas de despacho, lo cual sería aplaudible si efectivamente ocurriera con todos los juicios o expedientes llevados en el Tribunal y que sin embargo observan que en el caso concreto de la consignación presentada por su cliente el tribunal requirió de un tiempo aproximado de es y medio o mas de quince días de despacho..

En aplicación de todo lo antes explanado en el caso de autos este Tribunal observa y extrae que el recusante procedió a promover de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como prueba de informes, se oficie al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de informar sobre los expedientes Nros. 977, 1063, S1026 y 0833 y 108, lo cual fue ordenado por el Tribunal en fecha 17 de abril de 2018. dicha prueba fue evacuada en fecha 27 de abril de 2018, tal como se evidencia del folio 43 del expediente, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidenció lo siguiente:

Es así que en fecha 27 de abril de 2019, el referido Tribunal envió oficio N° 0-304-2018, mediante el cual señaló lo siguiente:

Expediente N° 977 fecha de ingreso 10-09-2017, fecha de admisión 27-09-2017 ( más de 7 días de despacho)
Expediente N° 1063 fecha de ingreso 10-09-2017, fecha de admisión 27-09-2017 ( 3 días de despacho)
Expediente N° 1026 fecha de ingreso 10-09-2017, fecha de admisión 27-09-2017 ( un mes después)
Expediente N° 0833 fecha de ingreso 10-09-2017, fecha de admisión 27-09-2017 (6 días después)
Expediente N° S-1087 fecha de ingreso 10-09-2017, fecha de admisión 27-09-2017 (13 días de despacho).

De lo cual se evidencia que solo una de las causas fue proveída en tiempo oportuno, la causa signada con el numero 1063, lo que se traduce en que ciertamente hubo mayor celeridad al momento de admisión de la causa con relación a las demás causas, y de lo que señala el recusante en su escrito, en la referida causa (Expediente 1063), en la misma funge como apoderado judicial el abogado JOSE MIGUEL YDROGO, por lo que resulta evidente que a las causas donde el referido abogado actúa, las mismas son sustanciadas con mas rapidez que cualquier otra, y ello infringe pues, el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo la Jueza recusada al momento de presentar su informe de recusación consignó copia certificada del expediente signado con el N° 0.025-17 contentivo de la consignación arrendaticia presentada por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY en fecha 19 de septiembre de 2017, la cual fue proveída el día 02 de octubre de 2017, mediante auto donde se insta a la parte a consignar el cheque de gerencia, dicho cheque fue presentado en la misma fecha por el consignatario, siendo proveído en fecha 11 de octubre de 2017. asimismo se observa que riela al folio 13 al 15 escrito de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante el cual el consignatario procede a reformar o sustituir el escrito presentado de consignación inquilinaria no constando en las referidas copias que haya sido proveído el referido escrito, sin embargo del escrito de recusación presentado por el recusante el mismo señala que el referido escrito fue proveído en fecha 14 de febrero de 2018, es decir tres (3) meses después). Dichas copias certificadas este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que ciertamente después del 03 de Noviembre de 2017, no consta que el Tribunal haya proveído el referido escrito en el tiempo oportuno y así se decide.

Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos, este Tribunal concluye que quedó demostrado que ciertamente la Juez Recusada contravino lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, Siendo el caso que resulta evidente la preferencia y la desigualdad de la actividad procesal desplegada por la Jueza como Directora del proceso de la presente causa en la que funge el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal en relación con las demás causas o demandas que promovió el abogado recusante cuyas documentales ya fueron valoradas ut supra, y tales situaciones deben ser consideradas en su conjunto, como el incumplimiento de uno de los deberes básicos que la Ley impone a los jueces, como es el de ser imparcial y garantizar la igualdad de las partes en el proceso del cual funja como director.
Asimismo es e advertir que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces en ejercicio de sus funciones son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables. Ahora bien, cuando la actuación desplegada por un Juez infringe el principio de igualdad entre las partes se compromete su objetividad, que es uno de los deberes éticos de los jueces y que se halla íntimamente vinculado con la imparcialidad y la transparencia que deben regir las actuaciones jurisdiccionales. Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSE SARACHE MARIN en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY contra la Jueza ROEMYRA NAVARRO en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se señalaron tanto en el escrito de recusación como en el oficio requerido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y así se decide

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado JOSE SARACHE MARINB, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, contra la Juez ROEMYRA NAVARRO en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A. contra el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 15 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de hacer de su conocimiento la presente declaratoria con lugar de la incidencia de recusación contra la Jueza ROEMYRA NAVARRO en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh/cf
Exp Nº 18-5478