REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones
Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 11 de junio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: FP02-U-2016-000017 SENTENCIA: PJ0662018000041
ASUNTO: FF01-X-2018-000001
-I-
En fecha 28 de julio de 2016, (folio 62), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por cuanto las partes se encuentran a derecho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2016, suscrito por los abogados Arcadio Salvador Acosta Rivas, Angie Carolina González Salazar, Ylia Yovexy González y Argenis Javier González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-13.919.791, V-19.656.663, V-14.650.466 y V-13.060.610, debidamente inscritos todos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.532., 236.802, 153.981 y 130.976, con domicilio procesal en el Paseo Meneses, C.C. San Judas Tadeo, Local Nº 1, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, actuando en representación judicial la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30043721-3, domiciliada en la Calle China, Edificio Hospital de Clínicas Caroní, C.A., Piso 1, Oficina Administrativa, Urb. Villa Asia, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2016/14 de fecha 30 de Mayo 2016.
Se desprende de autos que en fecha 01 de agosto de 2016, fue librada la respectiva comisión al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se libraron las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folios 63 al 70).
En fecha 12 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 71, 72)
En fecha 24 de noviembre de 2016, los abogados Arcadio Salvador Acosta Rivas, Angie Carolina González Salazar, Ylia Yovexy González y Argenis Javier González, anteriormente identificados, mediante diligencia renunciaron al poder otorgado por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A. (folios 73, 74)
En fecha 05 de diciembre de 2016, este tribunal ordenó agregar la diligencia consignada en fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 75)
En fecha 01 de junio de 2017, el Abogado Juan Carlos Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.898, representante judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., consignó mediante diligencia poder que le fue otorgado para actuar en nombre de la contribuyente antes señalada, asimismo, solicito copias certificadas de las actuaciones correspondientes para la notificación en relación a la entrada que se le ha dado al presente asunto (folios 76 al 81)
En fecha 02 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar la diligencia de fecha 01 de junio de 2017 y acordó la expedición por secretaria de las copias certificadas solicitadas por el representante judicial de la contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A. (folio 82)
En fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 83 al 86)
En fecha 07 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 87 al 88)
En fecha 25 de octubre de 2017, el Abogado Miguel Abrams Cristiams, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.174, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., mediante escrito ratifico la medida cautelar innominada de suspensión total de efectos del acto administrativo objeto del presente expediente (folios 89 al 94)
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió agregar el oficio Nº 448-17 de fecha 15 de noviembre de 2017, al cual se anexó la comisión N° AP31-C-2017-001429, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 95 al 107)
En fecha 07 de diciembre de 2017, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 05 de diciembre de 2017 (folio 108)
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó a salvo la foliatura que corre inserta en los folios noventa y siete (97) al folio ciento siete (107) del presente asunto (folio 109)
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2016/14 de fecha 30 de mayo 2016, emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (folios 24 al 57).
La Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT emitió Planillas para Pagar N° 6089000046 y 6089000045, de fecha 30/05/2016 (folios 58 al 61).
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2016, la representante judicial del contribuyente HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A.,, intentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Administrativa (folios 02 al 20).
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Sostiene la solicitante (en resumen),
“…DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
… De conformidad con lo previsto en el artículo 270 del COT del 2014, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el 585 de la ley adjetiva civil, aplicables al presente caso por así preceptuarlo el artículo 333 del COT 2014, SOLICITO DEL TRIBUNAL SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN TOTAL DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, el cual de conformidad con los argumentos antes explanados debe ser decidido a favor de nuestra representada, ya que se evidencia a lo largo del presente escrito el cumplimiento de los tres requisitos para tal medida procede, a saber:
1.) Como periculum in mora o peligro de la tardanza que suela equipararse con el requisito de la urgencia, se desprende claramente del propio texto de las transcritas y de los argumentos expuestos, especialmente el que el monto de los tributos y sanciones que se pretende exigirse son desproporcionados a la economía que sostiene nuestra patrocinada, aunado a que se estaría asumiendo la restricción de la prestación del servicio que usualmente nuestra representada viene prestando en aras de dar cumplimiento a los derechos humanos como garantía constitucional y supraconstitucional del derecho a la vida y la salud de los ciudadanos y ciudadanas de esta región, derecho esté que debe ser protegido y garantizado por el estado Venezolano.
2.) Como fumus boni iuris, o apariencia o presunción del buen derecho, el mismo se desprende de los elementos que evidencian que no hubo, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, que al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos. …
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior constata que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida tomando en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A. que se contrae en: …el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).
Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.
Primero, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales, en este sentido, evidencia este administrador de justicia que la parte recurrente consignó anexo a su recurso la siguiente documental:
-Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2016/14 de fecha 30 de mayo 2016, emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En casos como el de autos, la apariencia de buen derecho no solo se circunscribe al fondo, es decir, a la posibilidad de resultar con lugar el Recurso Contencioso Tributario, sino que además aparecer probado, o siquiera alguna presunción de que el acto impugnado esta revestido de ilegalidad en su conformación.
En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente y las documentales que acompañan el libelo de demanda supra analizadas, considera quien decide; sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que es proclive a que la contribuyente tenga a su favor la apariencia de buen derecho en el ejercicio del presente recurso, por lo que, se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
Que la contribuyente demostró el fumus boni iuris, debido a que el medio de convicción que prueba la apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, es el Acto impugnado en el cual tiene interés aparente sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la controversia, por lo que aún se encuentra satisfecho el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien juzga constata que la contribuyente fundamenta su existencia en que la ilegitima determinación efectuada por el órgano exactor se encuentra viciada, que el monto de los tributos y sanciones que pretende exigirse son desproporciónales a la economía que sostiene la patrocinada, y de no acordarse la protección cautelar puede generar daños materiales irreparables; tal argumentación no fue acompañada de medios probatorios que sostuvieran la probabilidad de poder causarse un perjuicio irreparable al contribuyente. En efecto es criterio de este juzgador que además de las consideraciones anteriores, no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se declara.
En conclusión, se desprende del recurso que la recurrente se limitó a solicitar que se “decrete la suspensión de efectos” del acto impugnado, justificando solamente la presunción de buen derecho, excluyendo la comprobación de riesgo de poder causarse un perjuicio irreparable al contribuyente para demostrar la concurrencia de estos requisitos esenciales.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”.
En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-
-V-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, por los abogados Arcadio Salvador Acosta Rivas, Angie Carolina González Salazar, Ylia Yovexy González y Argenis Javier González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-13.919.791, V-19.656.663, V-14.650.466 y V-13.060.610, debidamente inscritos todos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.532., 236.802, 153.981 y 130.976, con domicilio procesal en el Paseo Meneses, C.C. San Judas Tadeo, Local Nº 1, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, actuando en representación judicial la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30043721-3, domiciliada en la Calle China, Edificio Hospital de Clínicas Caroní, C.A., Piso 1, Oficina Administrativa, Urb. Villa Asia, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2016/14 de fecha 30 de Mayo 2016.
En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto, emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se publicó la sentencia Nº PJ0662018000041.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/MALR/.
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