REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 04 de junio de 2018.-
208º y 159º
ASUNTO:FP02-U-2011-000004 SENTENCIA Nº PJ0662018000037
-I-
“Visto” con informe presentados por la recurrente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2011 (folio 123), se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Sindico Procurador, Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como a la contribuyente Cervecería Polar, C.A., respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.967.035 y 12.959.205, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 86.860, respectivamente, en representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en la Av. 2da de Los Cortijos de Lourdes Planta Polar, Urb. Los Cortijos de Lourdes, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00006372-9, contra la Resolución Nº 1.220-A, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible el Recurso jerárquico, notificada a la contribuyente en fecha 20 de octubre de 2010.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 02 de febrero de 2011, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2011-000004, y dio entrada al precitado recurso asimismo ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (Folios 123 al 131).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente (Folios 136, 162, 196 y 198), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000063 de fecha 14 de abril de 2015, admitió el recurso contencioso tributario ejercido. (Folios 227 al 229).
En la oportunidad procesal para que las partes presenten sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, sólo la representación de la Empresa de Cervecería Polar, C.A., presentó su respectivo escrito, siendo admitidas mediante Sentencia Interlocutoria, en fecha 06 de diciembre de 2011. (Folios 259).
En fecha 23 de febrero de 2012, se dijo “Visto” al escrito de informe presentado por el abogado Hugo Márquez Esposito, en representación de la empresa Cervecería Polar, C.A., dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario; y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 300).
En fecha 25 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual el abogado Víctor M. Rivas F., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Temporal, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 331)
En fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 284 eiusdem. (Folio 332).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 07 de mayo de 2010, fue emitida por la Coordinación de administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Resolución Nº 0678, mediante la cual se formula reparo en materia de Impuesto a las Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2008, estableciéndose la existencia de un crédito fiscal a favor de la contribuyente por un monto de Bs. 95.702,42 y se impone una Multa por un monto de Bs. 73.328,67. (Folios 84 al 90).
En fecha 10 de junio de 2010, fue emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní Resolución Nº 1220-A, mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 0678, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se formuló reparos en materia de impuesto a las Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2008 (Folios 58 al 62).
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que en fecha 28 de junio de 2010, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 0168, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se formuló reparo en materia de Impuesto a las Actividades Económicas para el ejercicio Fiscal 2008.
Que en fecha 03 de agosto de 2010, la recurrente interpuso formal Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº 0628 ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual no fue aceptado, por cuanto la persona que lo presentó no era apoderado de la empresa. Por lo tanto en fecha 09 de agosto de 2010, el apoderado de la empresa Abogado Hugo Márquez, consignó por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar aun dentro del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, una Ratificación del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010.
Que en fecha 20 de octubre de 2010, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 1220-A, mediante el cual fue declarado Inadmisible el Recurso Jerárquico, dictado por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que la Administración Tributaria Municipal incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, al inadmitir el Recurso Jerárquico, el cual considero erróneamente que la recurrente incumplió con los requisitos establecidos en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario, al no contar con la asistencia o representación de un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, y al omitir la interposición de la ratificación del contenido del Recurso Jerárquico presentada posteriormente, dentro del lapso establecido en la Ley.
Que la Administración Tributaria Municipal incurrió no solo en un grave error al declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0678, sino que violó el derecho a la defensa de la recurrente, lo que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Que la Administración Tributaria, ni siquiera abrió un lapso probatorio, y no realizó actividad alguna para la comprobación de la verdad; mas aun, ni siquiera hizo referencia a los argumentos de Derecho q expuso la recurrente en el escrito de descargo, lo que revela un análisis incompleto de la situación planteada.
Que la Administración Tributaria Municipal señalo que hay una diferencia en los ‘pagos mensuales que realizó la empresa como anticipo del Impuesto del Ejercicio Fiscal 2008, ya que loa mismos fueron satisfechos en la forma prescrita en la normativa legal; los que nos lleva a considerar los cálculos del mismo y establecer los elementos que han de tomarse en cuenta para dicho calculo, lo que debe incluir la acreditación contemplada en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la cual es aplicable para aquellos contribuyentes que, como la recurrente, efectúan actividades de fabricación en otros municipios y venden sus productos en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En fecha 14 de noviembre de 2011, la contribuyente Cervecería Polar, C.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas donde promueve los siguiente: Reprodujo el merito probatorio de los siguientes documentales: i.) Copia del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución identificada con el número 0678, marcado con la letra “D” (folios 63 al 83; ii.) Copia del escrito de descargos presentado el 05 de agosto de 2009, marcado con la letra “F” (folios 91 al 98). Promovió igualmente como pruebas documentales, las siguientes: Anexo “A” copia simple de la certificación emitida por parte de la empresa recurrente, a los fines de dejar constancia de la cualidad de la ciudadana Noriett María Lugo España, quien se desempeña como Jefe de Administración de CERVECERÍA POLAR, C.A.; (folios 239); Anexo “B” copia simple de la constancia emitida por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, el cual acredita a la ciudadana Noriett María Lugo España como miembro activo de dicho Colegio (folio 240); Adicionalmente a esto, Anexo “C”, Copia en lote de las declaraciones mediante la cual se procedió al pago de los anticipos señalados en el escrito de defensa en el presente recurso contencioso, los cuales fueron realizados a lo largo de los doce meses del año 2008, Copia de la Declaración de Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondiente al año 2007 (folios 241 al 250); en lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se deja CONSTANCIA que la misma no hizo uso de ese derecho.
Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 329 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.
INFORMES DE LAS PARTES.
Sostiene la recurrente que:
“….El escrito recursorio presentado por la recurrente, (…) resulta claro que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un error de derecho al declarar inadmisible el Recurso jerárquico presentado con ocasión al reparo identificado con el Nº 0678, dictado por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de mayo del 2010, alegando pues el incumplimiento de los artículos 243 y 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen, que los escritos recursorios en la vía administrativa, deberán ser presentados bajo asistencia o representación de “(…) abogado o de cualquier otro profesional afín con el área tributaria (…)”.
(…), en virtud de la certificación emitida por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, la Ciudadana Noriett María Lugo España, es miembro activo de dicho colegio y se encuentra registrada bajo el Numero de Colegiatura: 39.406; de igual forma, se dejo constancia en la fase probatoria que la ciudadana antes mencionada se desempeña como Jefe de Administración de la compañía recurrente, por lo que la persona que asistió en la elaboración del Recurso Jerárquico, es un profesional afín con la materia tributaria vinculada a la contribuyente (…).
La improcedencia de las supuestas diferencias en los ingresos brutos declarados, mas como fue señalado en el Recurso Jerárquico q la Administración Tributaria Municipal se negó a entrar a conocer, que el fiscal actuante procedió a realizar la determinación de los ingresos brutos de la recurrente, en base a la información registrada en el libro de ventas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (…)
(…) se debe de tomar en cuenta que no todo ingreso bruto debe ser considerado para el cálculo del impuesto municipal, sino solo aquellos ingresos brutos obtenidos en el curso del ejercicio de la actividad habitual de una compañía, tal y como lo reconoce la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 209 en el cual se establece que, la base imponible a efectos del calculo del Impuesto Sobre Actividades Económicas será la constituida por “(…) los ingresos brutos efectivamente percibidos en el periodo impositivo correspondientes por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio (…)”
… improcedencia en cuanto a los anticipos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual debe considerarse que el sistema de liquidación mensual, es un sistema de determinación anticipada; (…) para el ejercicio fiscal 2007 la recurrente realizo el pago de las mensualidades como por demás lo reconoce la propia Dirección de Hacienda en el acto administrativo…ahora bien la recurrente no entiende que como para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, la Administración Tributaria Municipal procede a señalar que existe una diferencia en los pagos mensuales realizados por la empresa y es que, resulta que el Fisco Municipal no toma en cuenta el sistema de acreditación previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (ahora 219).
(…) la recurrente no acepta el reparo formulado por la municipalidad, ya que implicaría reconocer un sistema de doble imputación, en el cual la recurrente se ve afectado tanto por los impuestos del municipio en el cual tiene sede la industria como por los impuestos correspondientes al municipio donde se encuentra la sede comercial; por lo que el sistema de acreditación es necesaria y preferente a la aplicación de las normas locales contenidas en las Ordenanzas de cada municipio, no solo por que desarrolla principios Constitucionales, sino que la propia Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente para el momento del reparo que por el presente acto se recurre (….)
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que el thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°1220-A, dictada en fecha 10 de junio de 2010, por la Alcaldías Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Noriett Maira Lugo España, titular de la cedula de identidad Nº 9.664.089, Jefe de Administración de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., a tal efecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguiente términos:
• Verificar si la Alcaldía del Municipio Caroní incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho en relación al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.
• Improcedencia de las diferencia de los ingresos, mensualidades (anticipos) del Impuesto Sobre Actividades Económicas
• Improcedencia de la Multa.
Como punto previo tenemos:
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se decide.-
Igualmente este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el, se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con el acervo documental anexo por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, se observa como primer supuesto: Verificar si la Alcaldía del Municipio Caroní incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho en relación al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente sostiene que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al inadmitir el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución Nº 0678, el cual consideró que la recurrente incumplió con el requisito establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Tributario, por no contar con la asistencia o representación de un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, y al omitir la interposición de la ratificación del contenido del Recurso Jerárquico la cual fue presentada posteriormente, aun dentro del lapso establecido en la Ley
En este sentido surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley.
En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.”
Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”
De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sostiene la recurrente que la Administración Tributaria Municipal no sólo en un grave error de declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0678, por considerar que no cumplió con el requisito de admisibilidad establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Tributario, sino que violo el derecho a la defensa de nuestra representada, lo que produce la nulidad absoluta del acto recurrido en esta oportunidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
En el presente caso, para ello el artículo 243 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
Articulo 243: “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.
Artículo 250: (…)
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador. Por otra parte el articulo 243 supra transcrito le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa bajo la asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, en virtud dichas normas el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentran los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales; se entiende que los licenciados en administración comercial entran en la categoría de los administradores vinculados a la materia tributaria. Por otra parte, en el artículo 250 supra trascrito se observa que el legislador ha establecido varias causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico siendo una de ellas la falta de asistencia de abogado, que ajustando esta norma al presente caso, se configura el presupuesto de hecho previsto por la ley, en virtud a que el recurrente no fue asistido por un abogado o profesional afín a la materia.
Por tanto, ante la controversia advertida en el caso in examine, se observa que la representación judicial de la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A., tan sólo se conformó con alegar de manera reiterada, cuando expresa en su escrito recursorio, que “…en la Resolución la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al Inadmitir el Recurso Jerárquico considerando erróneamente q la recurrente incumplió con los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código Orgánico Tributario, al no contar con la asistencia o representación de un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (…); más, sin embargo, fue presentado el correspondiente escrito ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la ciudadana Noriett Maira Lugo España, titular de la cedula de identidad Nº 9.664.089, quien se desempeña como Jefe de Administración de Cervecería Polar, C.A., y adicionalmente, es Contador Publico, colegiada en el Estado Aragua bajo el Nº 39.496, dicho escrito fue debidamente suscrito por los Abogados Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.860 y 112.054; los cuales no asistieron a la presentación del Recurso jerárquico como asistencia o representación de la contribuyente, por tal motivo no se cumple con los requisitos señalado en el articulo 243 del Código Orgánico Tributario.
Siendo evidente entonces que sus dichos no fueron debidamente demostrados en autos, habida cuenta que la recurrente no promovió prueba alguna al respecto, que soportara o sustente lo alegado en su escrito relativo a la representación que se abroga, tanto de la actuación de sus pretendidos abogado, como de la representación que se abroga la ciudadana Noriett Maira Lugo España, identificada con la cedula de identidad Nº 9.664.089, como supuesta Jefe de Administración de Cervecería Polar, C.A., cuyas probanzas, sin embargo, no consta siquiera del legajo marcado con letra “D”, consignado por la contribuyente en copia simple del Recurso Jerárquico presentado ante el Municipio Caroní, según riela en los folios 63 al 83, según articulo 109 de el Código de Procedimiento Civil, y sobre las base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que no existe ningún elemento probatorio o circunstancia que modifique a favor del contribuyente el grado de responsabilidad en la obligación incumplida. Obviando el hecho de que ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior que tratándose de una impugnación intentada contra actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, es deber insoslayable de la recurrente respaldar sus afirmaciones con elementos de pruebas que conlleven a demostrar fehacientemente sus respectivas argumentaciones; por otra parte la Administración Municipal goza de esa potestad administrativa de modificar sus actos administrativos a los fines de subsanar sus propios errores y de evitar incurrir en un vicio de nulidad del acto. Por todo lo antes señalado, se declara improcedente el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho al cual hizo referencia la recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, la contribuyente denuncia la violación al debido proceso en su aspecto a su derecho a la no indefensión de conformidad con el citado numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo atinente a contar con la asistencia de un abogado en todo grado y estado de la investigación.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis…
3. …omissis…
4. …omissis…
5. …omissis…
6. …omissis…
7. …omissis…
Articulo 25: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
En el caso de marras, considera este Juzgador que las Resolución aquí impugnada, en ningún momento menoscabaron el principio de legalidad de la pena, que se encuentra resguardado en el citado artículo. Visto que a simple vista la aplicación de una sanción (multa) no se percibe lesionada la esfera económica de la contribuyente; en principio, porque existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado puede alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En este sentido, al examinar el presente caso, se observa que la Administración Tributaria Municipal realizó un procedimiento de verificación que arrojó el ilícito formal objetado a la contribuyente, por una parte y por la otra, el órgano sancionador efectúa una extensa exposición de las razones de la aplicación de la multa; además, de que en cada uno de los actos administrativos -objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario- se le informa a la contribuyente las acciones para que pueda ejercer una defensa oportuna y efectiva de sus derechos. Tan es así, que las prenombrada Resolución emanada de la Alcaldía del municipio Caroní del Estado Bolívar, al motivar cada uno de los actos impugnados, señalaron a la contribuyente que: “…De conformidad con los artículos 244, 245, 261 y 262 del código orgánico Tributario, que podrán ejercerse los recursos dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación antes esta Gerencia, sea este de Revisión o el Contencioso Tributario…”.
De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconstitucionalidad formulada por la recurrente. Así se decide.-.
Como segundo supuesto: Improcedencia de las diferencia de los ingresos, mensualidades (anticipos) del Impuesto Sobre Actividades Económicas.
Alega la recurrente en su escrito:
“(…)la fiscalización basó sus investigaciones en los extractos correspondientes al Libro de Ventas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, sin percatarse de que al proceder de esta manera y no realizar las conciliaciones pertinentes, se estarían incluyendo como ingresos brutos los obsequios y donaciones de productos efectuadas por mi representada, las cuales tienen relevancia en materia del mencionado tributo nacional, pero no pueden ser considerados ingresos gravables por el Impuesto sobre Actividades Económicas.(…)
(…)el Impuesto sobre actividades Económicas (antes Patente de Industria y Comercio) no puede ser tan amplia como la que se considera para el Impuesto Sobre la Renta, en primer lugar, porque en este ultimo tributo la ley prevé la posibilidad de deducir costos y gastos que permiten determinar el incremento patrimonial sufrido por el contribuyente durante el ejercicio fiscal (el cual constituye, en definitiva, el objeto del impuesto)y, en segundo lugar, porque el Impuesto Sobre Actividades Económicas (Patente de Industria y Comercio) no es en esencia un gravamen sobre los ingresos brutos (sino un impuesto a la actividad, que toma como parámetro de cuantificación los ingresos brutos),lo cual implica que solo pueden incluirse dentro de la base imponible aquellos que tengan alguna conexión directa con la actividad comercio-industrial realizada.(….)
(.….) Ahora bien, se trata de dos impuestos completamente distintos, puesto que el Impuesto al Valor Agregado grava operaciones consideradas de manera separada y recae sobre el mayor valor que adquieren los bienes y servicios a lo largo de la cadena de comercialización, mientras que el Impuesto Sobre Actividades Económicas (Patente de Industria y Comercio) tiene como hecho generador el ejercicio de actividades (como un todo), las cuales deben revestir carácter industrial o comercial y su base imponible siempre estará representada por ingresos que hayan sido efectivamente percibidos por la empresa y que estén vinculadas con la actitud que realiza, siendo que –se insiste- los descuentos en momento alguno revisten el carácter de ingresos.(…)
(…) Todos los argumentos antes expuestos fueron obviados, y la Dirección de Hacienda se limitó a señalar que nuestra representada no probó sus alegatos (muchos de los cuales, por cierto, son de mero derecho), cuando es lo cierto es que la empresa nunca se le otorgo lapso alguno para promover y evacuar pruebas en sede administrativa. La Administración Tributaria jamás queda revelada de su deber de buscar la verdad y de establecer con precisión la medida en la que el contribuyente esta obligado a contribuir con las cargas publicas. (…), si la Dirección de Hacienda Municipal tenia dudas sobre alguno de los hechos alegados por nuestra representada, era su deber requerir la presentación de las evidencias correspondientes, y no simplemente conformarse con alegar que mi representada tenia la carga de presentar las pruebas (sin además haber abierto un plazo para ello) (..)
(…) la Administración Tributaria ni siquiera abrió un lapso probatorio, y no realizo actividad alguna para la comprobación d la verdad; mas aun, ni siquiera hizo referencia a los argumentos de derecho que expuso nuestra representada en el escrito de descargos, lo que revela un análisis incompleto de la situación planteada….”
En contrario, la Administración Tributaria Municipal en su escrito de Recurso Jerárquico establece:
CONSIDERANDO
“Que la recurrente indica en su escrito recursorio, que el Recurso Jerárquico que nos ocupa, lo ejerce contra la Resolución Nº 0628 de fecha 07 de mayo de 2010, emanado de la Coordinación de Administración Tributaria, debidamente notificada en fecha 28 de junio de 2010. Ahora bien, de la revisión exhaustiva al expediente administrativo contentivo del procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, y que dio origen a la Resolución recurrida, se evidencia que en el texto del Recurso Jerárquico interpuesto, se identifico erróneamente el numero de la Resolución recurrida, toda vez que el correcto es 0678 y no 0628, habida cuenta de que es aquella la que le reconoce a la recurrente, un crédito fiscal x un monto de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.95.702,42) y se le impone una multa por Bolívares Setenta y Tres Mil Trescientos veintiocho con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 73.328,67) por encontrarse incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el articulo 83, literal “d” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; en tal sentido este despacho no considera dicho error un obstáculo para la tramitación del recurso toda vez que el contexto del escrito contentivo del mismo, se evidencia que la Resolución recurrida es la Nº 0678 y así se decide.
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar vigente, en su articulo 95 expresamente hace una remisión expresa a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, en todo lo concerniente los procedimientos, de tal forma que al tramitar y decidir los Recursos Jerárquicos ejercidos contra actos administrativos de contenido tributario es necesario observar la normativa prevista en dicho instrumento jurídico (…).
Por su parte, la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Caroni del Estado Bolívar de fecha 08 de diciembre de 2009, establece en su artículo 83 literal “d” lo que de seguidas se cita:
El artículo 83, literal “d”:
“Serán sancionados en la forma prevista en este articulo, los contribuyentes que:
omissis..
d) Presentasen la declaración del movimiento económicos con datos falsos u omisiones debidamente comprobados, causando para ellos una disminución ilegitima del impuesto, con multa que oscilará entre el cincuenta y cien por ciento (50 y 100%) del tributo omitido”.
Se confirma lo antes aludido según Sentencia Nº 1979 de fecha 09/10/2012, del Tribunal de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de caracas (Alimentos Polar Comercial Vs. Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
Dentro de este mismo supuesto, se advierte de la improcedencia de la supuesta diferencia en cuanto al pago de las mensualidades (anticipos) del Impuesto Sobre Actividades Económicas.
Alega la recurrente en su escrito:
“De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debe considerarse que el sistema de liquidación mensual, es un sistema de determinación anticipada.
(…) dicho anticipo debía calcularse partiendo del impuesto Sobre Actividades causado durante el ejercicio fiscal 2007, con respecto al cual tanto nuestra representada como el Municipio Caroní, coinciden que ascendió a Bs. 678.063,32, al cual se le sustrajo vía compensación un crédito fiscal proveniente del ejercicio 2007, por la cantidad de Bs. 1.257,30, lo que dio lugar al pago de la cantidad de Bs. 676806,02, según declaración estimada cuyas mensualidades fueron oportunamente satisfecha por parte de la empresa, como por demás lo reconoce la propia Dirección de Hacienda en el acto administrativo impugnado.
.(…)Por lo que hay que insistir que dichos pagos mensuales poseen el carácter de anticipo del impuesto definitivo, lo que nos lleva a considerar los cálculos del mismo y establecer los elementos que han de tomarse en cuanta para dicho cálculo, lo que debe incluir la acreditación contemplada en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable para que aquellos contribuyentes que, como nuestra representada, efectúan actividades de fabricación en otros municipios y venden sus productos en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
(….) asumiendo que el Impuesto Sobre Actividades Económicas causado en el Municipio según los ingresos declarados…. Fue de Bs. 779.880,19 los resultados serian los siguientes:
ISAE causado antes de la acreditación prevista en el articulo 218 de la LOPPM Bs. 779.880,19
(Menos) anticipos mensuales pagados Bs. 676.806,02
Total ISAE a pagar (sino existiera acreditación) Bs. 103.074,17
(menos) acreditación del articulo 218 de la LOPPM Bs. 296.548,10
Total (crédito fiscal) (Bs. 193.473,93)
Nótese como la supuesta diferencia de Bs. 103.074,17 surge simplemente de no considerar el monto de la acreditación prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la cual constituye, un derecho necesario del contribuyente, destinado apagar los fenómenos de doble o múltiples imposición interjurisdiccional.
…. En el supuesto negado de que fueran ratificados los reparos formulados por la Dirección de Hacienda, por concepto de supuestas diferencias de ingresos para el ejercicio 2008, lo cual implicaría sumar la cantidad de Bs. 97.771,56 al impuesto causado (antes de acreditación) de dicho ejercicio, la situación seria la siguiente:
ISAE causado antes de la acreditación prevista en el articulo 218 de la LOPPM Bs. 877.651,75
(menos) Anticipos mensuales pagados Bs. 676.806,02
Total ISAE a pagar (sino existiera acreditación) Bs. 200.845,73
(menos) Acreditación del articulo 218 de la LOPPM Bs. 296.548,10
Total (crédito fiscal) (Bs. 95.702,37)
… realmente en los escritos de descargo, realmente no existe una diferencia en los pagos mensuales efectuados por nuestra representada, sino una diferencia en el cual seria el crédito fiscal que tendría la empresa a su disposición, derivada del reparo por supuestas diferencias de impuestos del ejercicio”.
(…) La ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cuya ultima Reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.806 del 21 de abril de 2006, se estableció un sistema de acreditación de impuesto que viene a resolver la problemática que se venia presentando para los contribuyente que ejercían simultáneamente la actividad industrial y comercial en varios municipios, evitándose así la configuración de patologías tributarias como la de la “doble tributación” o la “no tributación” en los municipios donde se ejercen simultáneamente actividades económicas, por causa de un vacío legislativo que ahora ha sido colmado con el mecanismo de amortización tributaria, previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Frente a esta controversia es imperativo para este Sentenciador iniciar su análisis a partir del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que reza:
Artículo 218: (…) Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la Industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio solo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial. (…)
Así mismo, es preciso traer a colación pronunciamiento que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la deducción de los impuestos que hace referencia la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:
”…omissis…
Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:
‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.”.
En efecto, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, dispone lo que textualmente se transcribió en la sentencia parcialmente transcrita, sin que haya lugar a dudas entonces que cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial; y en caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio, con la limitación de que en ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Clara es la norma también, cuando señala que si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Así pues, de un lado se aprecia que la Administración efectivamente aplicó la fiscalización tributaria en base a lo evidenciado por el contribuyente a la investigación, aplicando el sistema de acreditación tributaria municipal consagrado en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable a la situación jurídica de marras, y del otro lado, la recurrente no presento elementos probatorios los cuales no permitieron comprobar los hechos constitutivos de su pretensión; Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 01 de febrero de 2011, por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.967.035 y 12.959.205, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 86.860, respectivamente, en representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en la Av. 2da de Los Cortijos de Lourdes Planta Polar, Urb. Los Cortijos de Lourdes, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00006372-9, contra la Resolución Nº 1.220-A, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible el Recurso jerárquico, notificada a la contribuyente en fecha 20 de octubre de 2010. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº 1220-A, de fecha 10 de junio de 2010, la cual fue notificada en fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución Nº 0678 de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por el mismo órgano exactor municipal.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la contribuyente “CERVECERIA POLAR, C.A.”, en un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
CUARTO: Se ORDENA notificar de los ciudadanos Fiscal General, así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio del Estado Bolívar, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal e igualmente a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones.-
QUINTO: Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta decisión admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. L EZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000037.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. L EZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/oskarina
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