REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 01 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001021
ASUNTO : FP11-R-2015-000204

TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL

Como quiera que en fecha 06 de febrero de 2018 se agregaron las resultas de la notificación practicada a la parte demandada de autos, comenzando a partir de ese momento exclusive, a correr el lapso de tres (3) días de despacho otorgado a las partes para el ejercicio de los recursos a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se observe de autos su ejercicio por alguna de las partes, lo que trae como consecuencia que se encuentre allanada la competencia subjetiva de este Juzgador para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

Encontrándose la presente causa en el estado de que se homologue el acuerdo transaccional celebrado por las partes de autos; encuentra este Juzgador que por auto de fecha 08/03/2016, cursante a los folios 199 y 200, pieza Nº 3, el otrora Juzgador de este Tribunal, dispuso lo siguiente:

“Visto el escrito que antecede, suscrito en fecha 03 de marzo de 2016, exclusivamente, por los Profesionales del Derecho GABRIEL MORENO y JOSÉ RODOLFO DEVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 61.447 y 49.263, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contentivo de la “Transacción Laboral Especial, realizada en esta causa, mediante cheques entregados a los Ex Trabajadores, cuya copia consignamos a todo efecto legal, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), imputables a los conceptos reclamados que se hizo en un pago único de la siguiente manera:

CESAR R, NAVARRO D V-3.899.527 BS. 9.000,00
PASCUAL J PORTILLO R V-12.560.997 BS. 9.000,00
MIGUEL R CORDERO V-8.916.529 BS. 9.000,00
OMAR RAFEL MUÑOZ V-8.542.549 BS. 9.000,00
FRANK J MUÑOZ F V-16.009.815 BS. 9.000,00
JULIO C GUILLEN B V-12.050.211 BS. 9.000,00
WILLIAM E DIAZ F V-17.879.510 BS. 9.000,00
RAMON E MARTINEZ S V-15.477.167 BS. 9.000,00
PEDRO D MUÑOZ M V-19.332.937 BS. 9.000,00
MARCOS D FIGUERA C V-17.764.182 BS. 9.000,00

Y para Gabriel Moreno, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.697.679, Mayor de edad, y de este domicilio, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.447, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Con este pago (…) declaro no tener nada más que reclamar, y estar satisfecho con las sumas pagadas.”

Asimismo, solicitaron al Tribunal Superior Tercero del Trabajo, “homologue la transacción ya realizada (…) para que surta los efectos de la cosa juzgada.”

En virtud del prenombrado acuerdo transaccional celebrado entre las representaciones judiciales de las partes en la presente apelación, consideró esta Alzada verificar los Poderes insertos a los autos, de cuyos Instrumentos no sé logró evidenciar que los prenombrados extrabajadores supra indicados, hubieren conferido facultad expresa al abogado Gabriel Moreno (IPSA 61.447), a los efectos de recibir cantidades de dinero y/o cheques en ausencia de los actores de la demanda, pues los actores sólo se limitaron a facultar al nombrado abogado para convenir (…) transigir, respecto de ponerle fin a la controversia.

Así las cosas, y a los efectos de homologar la transacción presentada por los abogados de las partes, se insta al abogado de la parte demandante consignar a los autos instrumento poder de los codemandantes, donde se logre evidenciar, expresamente, las facultades expresas para recibir cantidades de dinero y/o instrumentos bancarios en nombre de apoderado judicial. Todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho a la defensa e intereses legítimos de los justiciables; en consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo se abstiene de homologar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes hasta que la parte actora cumpla con lo ordenado en el presente auto” (Cursivas añadidas, subrayados propios de la cita).

Ahora bien, según se desprende del referido auto, el otrora Juzgador se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional, ya que verificó los poderes insertos a los autos y de dichos instrumentos no logró evidenciar que los prenombrados ex trabajadores supra indicados, hubieran conferido facultad expresa al abogado Gabriel Moreno (IPSA 61.447), a los efectos de recibir cantidades de dinero y/o cheques en ausencia de los actores de la demanda, pues los actores sólo se limitaron a facultar al nombrado abogado para convenir (…) transigir, respecto de ponerle fin a la controversia.

No obstante lo anterior, a criterio de quien hoy preside este despacho, el acuerdo transaccional suscrito entre las partes es totalmente válido ya que los apoderados actuantes ostentan faculta expresa para transar conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; no siendo necesario tener la facultad expresa para recibir dinero, ya que se evidencia de los autos que las partes acordaron el pago del acuerdo transaccional por medio de cheques bancarios, los cuales se encontraban a nombre de cada uno de los demandantes; y además, los mismos se encontraban con la condición de “no endosable”, por lo cual ello garantizó que sólo sus beneficiarios podrían hacer su cobro por ante la institución financiara respectiva. Por vía de consecuencia, no existe impedimento legal alguno para proceder a la homologación del acto de auto composición procesal (transacción) celebrado. Así se establece.

Por recibido y visto el acuerdo transaccional suscrito en autos, por los ciudadanos CESAR R. NAVARRO D., PASCUAL J. PORTILLO R., MIGUEL R. CORDERO, OMAR RAFEL MUÑOZ, FRANK J. MUÑOZ F., JULIO C. GUILLEN B., WILLIAM E. DIAZ F., RAMON E. MARTINEZ S., PEDRO D. MUÑOZ M. y MARCOS D. FIGUERA C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.899.527, V-12.560.997, V-8.916.529, V-8.542.549, V-16.009.815, V-12.050.211, V-17.879.510, V-15.477.167, V-19.332.937 y V-17.764.182 respectivamente, a través de su apoderado judicial GABRIEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.263, en su carácter de parte demandante en la presente causa; y por la otra, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., debidamente representada por su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.263, en su carácter de parte demandada, mediante la cual celebran transacción judicial en la presente causa para poner término a este proceso, este Tribunal a los fines de proveer lo hace con base a los siguientes términos:

Observa quien suscribe, que las partes procedieron a circunstanciar el acuerdo suscrito; han especificado las asignaciones comprendidas en el mismo, así como la cantidad acordada en el arreglo por las diferencias reclamadas. Además, las partes han dejado constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esa transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ratifican que nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia, habida entre ambos, en tal sentido, requieren al ciudadano Juez que imparta la respectiva homologación de la transacción, dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.

Este Juzgador, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:

Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito; lo apoderados actuantes ostentan facultad expresa para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden a los antes mencionados actores; y que éstos conocen todo lo que le corresponde y que voluntariamente aceptan lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente decisión, en los términos como las mismas lo establecieron en la diligencia que antecede, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentado mediante escrito, por los ciudadanos CESAR R. NAVARRO D., PASCUAL J. PORTILLO R., MIGUEL R. CORDERO, OMAR RAFEL MUÑOZ, FRANK J. MUÑOZ F., JULIO C. GUILLEN B., WILLIAM E. DIAZ F., RAMON E. MARTINEZ S., PEDRO D. MUÑOZ M. y MARCOS D. FIGUERA C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.899.527, V-12.560.997, V-8.916.529, V-8.542.549, V-16.009.815, V-12.050.211, V-17.879.510, V-15.477.167, V-19.332.937 y V-17.764.182 respectivamente, a través de su apoderado judicial GABRIEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.263, en su carácter de parte demandante en la presente causa; y por la otra, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., debidamente representada por su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.263, en su carácter de parte demandada, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez 3º Superior del Trabajo,

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.
PCAR.