REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2018-000051
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.598.750.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 273.438 y 9.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 2º d Ciudad Bolívar en fecha 22/01/1999, quedando asentada bajo l Tomo Nº 50-A, Registro Nº57.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: MANUEL CASTILLO y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.962 y 93.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: VICTOR CASTILLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.894.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MANUEL CASTILLO Y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.962 y 93.116, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de abril del 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que apela de la decisión del a quo por cuanto la demandada quedo confesa al no comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de allí que el Juez 3º de Sustanciación Mediación y Ejecución no tenia mas nada que tramitar, sino tan sólo ordenar la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, sin tener competencia para recibir y gestionar lo relativo al escrito de contestación de demanda, que fuere presentado en fecha 15/01/2018, una vez que regreso el presente asunto del Juzgado Superior 4º del Trabajo, quien había declarado improponible la apelación sobre el acta de remisión del expediente sin escrito de contestación, de allí que el a quo al tomar como válida la sedicente contestación, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por no pronunciarse de oficio y declararla inexistente, siendo que las normas adjetivas son de orden público.
Que el a quo violento el debido proceso, al no tomar en cuenta la confesión ficta relativa y dar como válida la contestación, incurriendo en un error in judicando en el iter procesal, y así permitir la defensa de prescripción de la acción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, imponiéndole además a su representada la carga de probar que la relación laboral ceso el 13/09/2013.
Que aunado a lo anterior está inconforme con la forma como él a quo analiza las pruebas por ellos promovidas, que en relación a la testimonial del ciudadano Omario Torres, no utiliza el método de la sana crítica, haciendo la debida comparación de sus dichos con la documental contentiva del procedimiento de Oferta de Cánones de Arrendamiento, que curso en el expediente Nº FP02-2011- 3366, donde aparece su representada en nombre de la hoy demandada consignando ante el Tribunal de Municipio cánones de arrendamiento por un local comercial, surgiendo de dichas probanzas que la demandante laboraba para la empresa Inversiones Don Plácido C.A., para el año 2011 y 2012, destruyéndose el alegato de la demandada de inactividad desde el 2010, así como el argumento de prescripción bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que además debió valorar las documentales referidas a Actas contentivas de audiencias preliminares con mediaciones positivas celebradas ante los Tribunales Sustanciación Mediación y Ejecución marcadas “X” e “Y”, con las cuales se demuestra que la demandada se encontraba activa para una fecha posterior a la invocada como cesación de actividades.
Que no existen pruebas del cierre o liquidación de la empresa.
Que en razón de todo lo anterior solicitaba que fuere declarada con lugar la apelación y la demanda consecuencialmente, con base a la confesión ficta relativa.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada inició sus alegatos indicando que el escrito de contestación fue promovido de manera tempestiva, visto que el Tribunal Superior en su decisión de fecha 06/12/2017, dejo establecido que se reponía la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo declaraba concluida la Audiencia Preliminar y su remisión a un Tribunal de Juicio, debiendo dejar transcurrir el tribunal a quo la fase de contestación de la demanda, y en todo caso, si la parte actora no estaba de acuerdo, debió haber ejercido el recurso respectivo, cosa que no hizo.
Que en cuanto a las pruebas estas debían ser ratificadas en la audiencia de juicio por emanar de personas ajenas al juicio.
Por último solicito a este tribunal fuere declarada sin lugar la apelación y sea ratificada la sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 168 al 179):
“(…) en fecha 21/02/2017, vista la incomparecencia de la paste demandada INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., ni por medio de apoderado judicial o representante estatutario alguno, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas aportadas al expediente y su remisión a un Juzgado de Juicio. En fecha 22/02/2017 el abogado MANUEL CASTILLO, APELA del auto de Incomparecencia de la parte demandada de fecha 21/02/2017, el cual en fecha 06/12/2017 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar de Ciudad Bolívar declara, declara Improponible el Recurso de Apelación interpuesto contra el acta de fecha 21/02/2017, confirma el pronunciamiento emitido en el acta de fecha 21/02/2017 y repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo referido a que vista la incomparecencia de la parte demandada declara concluida la Audiencia Preliminar y la remisión del asunto principal a un Tribunal de Juicio, debiendo dejar transcurrir el tribunal a quo la fase de contestación de la demanda. (…)
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la parte demandante traer a los autos elementos suficientes que coadyuven a sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, con relación a la fecha del termino de la relación laboral. Así se Establece.
(…)
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARTIN GREGORIO FUENTES SOUZA, OMARIO TORRES BASANTA y NANCY MADERA PADILLA, portadores de las cedulas de identidad Nº 18.238.892, 4.981.476 y 8.883.325, respectivamente, de los cuales únicamente asistió a rendir sus declaraciones el ciudadano OMARIO TORRES BASANTA, quedando desiertas las testimoniales de los ciudadanos MARTIN GREGORIO FUENTES SOUZA, y NANCY MADERA PADILLA, con relación a la testimonial del ciudadano OMARIO TORRES BASANTA, este Juzgado la desecha por ser referenciales y no aportar a la controversia de la presente litis. Así se Establece.
Ratifica la prueba documental consignada junto con el libelo de demanda marcada con la letra “A” correspondiente a 02 constancias de trabajo, las cuales rielan al folio 13 y 14 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprenden que la ciudadana actora presto servicio para la demandada a la fecha 25 Enero de 2007. Así se Establece.
Promovió marcadas con la letra “X y Y” sentencias por cobro de prestaciones intentadas en contra de los hoy demandados, las cuales rielan desde al folio 95 y 96, marcado con las letras “Z y Q” copia certificadas de los folio 2, 3, 4 y 132 del expediente signado con la nomenclatura FP02-V-2012-1359 así como de los folios 25 y 49 del expediente signado con el numero FP02-S-2011-3366 por consignación de pagos de cánones de arrendamiento realizados por su representada, las cuales rielan desde el folio 98 al 105 del presente expediente, a dichas documentales no se le otorga todo valor probatorio ya que no guardan relacion con las partes en el presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
(…)
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado, no sin antes como punto previo pasa al análisis del punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, donde indica la existencia de la prescripción de la demanda.
Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la hoy demandada INVESIONES DON PLACIDO, C.A., en fecha 14 de agosto del año 2001 siendo despedida de manera injustificada por su patrono en fecha 30 de septiembre del año 2013, cumpliendo un tiempo efectivo de servicio de doce (12) años, un (01) mes y dieciséis (16) días. En el periodo que prestó servicios para la demandada su función laboral era la de Atender al público en la venta de loterías, parléis, etc., así como el cierre de ventas del día y como parte de pago recibía una remuneración mensual siendo la ultima por la cantidad de Bs. 2.702,73, y desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral no recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades así como lo correspondiente al bono de alimentación, alegando de igual manera que para el momento del despido injustificado se encontraba amparada por la protección especial establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por haber dado a luz a una niña que contaba con cuatro (04) meses y veintiocho (28) días de nacida, correspondiéndole así el pago indemnizatorio que la mencionada Ley le otorga.
En las pruebas aportadas por la representación judicial de la actora consigna constancia de trabajo con fecha del 25 de enero del 2007, no aportando así otra documental que ratifique la fecha alegada por esta para el momento de su despido.
Por otra parte arguye la representación judicial de la parte demandada que ciertamente la ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO, prestó sus servicios para su representada, sin embargo niega que dicha relación laboral haya culminado por despido no justificado el 30/09/2013 siendo que la actora laboro hasta el 30/04/2007, fecha está en que la demandada cerro sus actividades, por lo que el tiempo real de servicio fue de cinco (05) años, y ocho (08) meses, alegando de igual manera no deberle los conceptos demandados por la actora en el libelo de la demanda y que los mismos deban ser calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores y trabajadoras ya que la presente acción se encuentra prescrita y los débitos laborales le fueron cancelados en su oportunidad visto que la relación laboral de la actora se realizo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo G.O. 5.152 extraordinario del 19 de junio del año 1997 siendo esta la ley que se debe aplicar y así solicita que sea declarado.
(…) siendo que el demandante en el presente caso le corresponde el deber de probar los hechos y afirmaciones presentes en el escrito libelar, existiendo el hecho de la culminación de la relación laboral el punto neurálgico en cuanto a la prescripción delatada, existiendo la negación absoluta por parte de la demandada en cuanto a la fecha del termino de la relación laboral vale decir en fecha 30 de Septiembre de 2013, y que la demandada cerro sus operaciones en el año de 2007, teniendo la representación judicial demandante tener que demostrar a través de sus probanzas la afirmación del escrito libelar, cosa que no ocurre con las probanzas cursantes de autos, este Juzgado tiene como cierta la fecha del culmino de la relación laboral en fecha 30 de Abril de 2007. Así se Establece.
Teniendo como culminación de la relación laboral la fecha 30 de Abril de 2007, nos adentramos al texto Laboral Subjetivo para el presente caso la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, para realizar el pronunciamiento en cuanto a la prescripción alegada por la demandada en su contestación.
En este sentido tenemos, que la prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
En este orden de ideas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ratificaron las pruebas promovidas y su contestación de la demanda, afirmando que la relación que vinculó a sus representados con la ciudadana ROMMY ROJAS, culminó en fecha 30 de Abril de 2007, y que en ese mismo año cerro sus operaciones la demandada.
Al respecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente no pudo constatar que tal como lo manifiesta la representación Judicial actora que la fecha de culmino de la relación laboral fuese otra distinta a la alegada por la demandada.
Ahora bien se desprende de las actas del expediente que no se interpuso ninguno de los medios para la interrupción de la prescripción previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la demanda fue presentada en fecha 11 de Octubre de 2016, es decir Nueve (09) años, Cinco (05) meses y Once (11) días, después de haber culminado la relación laboral existente entre las partes que conforman este juicio, se aprecia que dicha acción fue interpuesta vencido el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la norma Subjetiva laboral, siendo que la ley le concede un lapso de un (01) año para efectuar los reclamos correspondientes en caso de inconformidad de los pagos efectuados o dejados de pagar por el patrono. En tal sentido, por todo lo antes expuesto este Juzgador declara formalmente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para reclamar por ante la vía judicial el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la actora de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
VIII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.598.750, en contra de la empresa INVERSIONES DON PLACIDO, C. A. (…)”
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recurrente, referido a que el a quo incurrió en un falso supuesto de hecho, por no pronunciarse de oficio y declarar inexistente el escrito de contestación, dado el carácter de orden público de las normas adjetivas y la declaratoria del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de confesión ficta relativa, incurriendo además con ello en un error in iudicando al violentar el debido proceso, permitiendo con todo ello que se admitiera la defensa de prescripción de la acción, tenemos que, a los fines de constatar, si el ad quo, incurrió o no en los vicios denunciados, se hace necesario traer a colación lo que en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 82 de fecha 20/02/2017, con Ponencia de la Magistrada Mónica MisticchioTortorella, ha establecido:
“(…) Determinado lo anterior, con relación al vicio de falso supuesto debe precisarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, (…)
Así, este desatino judicial tiene que aludir forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho determinado en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, puesto que en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Por otra parte, debe expresarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando el juez atribuyea instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o considera demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo. (…)”
En este contexto jurisprudencial, esta Alzada advierte que, las valoraciones efectuadas por el a quo para arribar a la conclusión adoptada en cuanto a la validez del escrito de contestación se circunscribe en determinar si debía declarar de oficio como inexistente la contestación de la demanda, dado el carácter de orden público de las normas adjetivas y la declaratoria del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de confesión ficta relativa, al respecto se observa Sentencia N° 819 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Mónica MisticchioTortorella, cuyo criterio ha sido reiterado de manera pacífica, en la cual se estableció:
“(…) En este mismo contexto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 810 del 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez), dispuso:
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Así mismo, se evidencia Acta de Audiencia Especial en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 93) estableció que se ordenaba la remisión de las actuaciones al juzgado de juicio que resultare competente, previo el transcurso del lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (lapso de 05 días hábiles para que la demandada de contestación).
Siguiendo este orden, quien aquí juzga en decisión de fecha 06/12/2017 (folios 134 al 136) estableció en la dispositiva que se reponía la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo declaró que vista la incomparecencia de la parte demandada declaraba concluida la Audiencia Preliminar y la remisión del asunto principal a un Tribunal de Juicio, debiendo dejar transcurrir el tribunal a quo la fase de contestación de la demanda.
El 15/01/2018 la representación judicial de los demandados consignó escrito de contestación (folio 145).
De allí que en fecha 16/01/2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 147) estableció que el lapso de contestación de la demanda comenzó al primer día hábil exclusive al auto de entrada de fecha 10/01/2018.
Tal como se pudo evidenciar de todo lo anterior, la declaratoria de confesión ficta relativa por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar no impide de manera alguna que ésta consigne su escrito de contestación de demanda, y así lo hicieron saber cada uno de los jueces que intervinieron en el presente proceso, por lo que de manera alguna le estaba dado al a quo declarar la invalides por inexistente del tantas veces mencionado escrito de contestación, ya que la parte accionada en ejercicio de su derecho lo consigno de manera tempestiva, por lo que no fue un hecho establecido falsa e inexactamente en la recurrida a causa de un error de percepción, no se le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o se consideró demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultó de las actas e instrumentos del expediente mismo, de igual manera es evidente que no hubo quebrantamiento del debido proceso, dado que el a quo en su actuación respetó tanto el ordenamiento jurídico como los criterios Jurisprudenciales vinculantes para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, como son los emanados de la Sala Constitucional, de nuestro más alto Tribunal de la República, pues en un estado de derecho y de justicia tales criterios no deben ser desatendidos.
En conexión con lo anterior y conforme fue dilucidado precedentemente, al analizar la forma como el juez decidió la cuestión planteada, no evidencia esta Alzada que la recurrida adolezca del vicio de falso supuesto ni que hubiere violentado del debido proceso, por tal motivo se desechan las referidas delaciones, como consecuencia de lo anterior, la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación debe tenerse como válida. Así se decide.
Con relación a que el a quo le impuso a la demandante la carga de probar, tenemos que en aplicación del principio de comunidad de las pruebas, y de que el operador de justicia debido a su función teológica se halla compulsado a la obtención del principio axiológico primario de justicia, para lo cual debe asirse, además de su ciencia y a su conciencia, a las pruebas aportadas al proceso y de todo cuando conste en las actas procesales, valorando las referidas probáticas, tomando en consideración no sólo lo que favorezca a la parte demandante, sino también en lo que beneficie a la demanda; debiendo analizarse si de las documentales promovidas surgen elementos probatorios que enerven la acción propuesta.
Ahora bien, en cuanto a que el demandado deba probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
De allí que por aplicación del principio de comunidad de la prueba se hace necesario apreciar tanto los elementos que favorecieran a los sujetos procesales intervinientes, como los elementos que enervaran la pretensión.
En este orden de ideas, en cuanto lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes, lo que se busca es armonizar dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó planteado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día la República Bolivariana de Venezuela, vela por su materialización conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Venezolano.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad, simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso, lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundumallegata et probatapartium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La ProvadeiFattiJuridiceedGuifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Por ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005), la rígida carga de la prueba, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
Así ha sido reconocido tanto por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresando las diferentes posiciones que las partes deben asumir en el proceso, con respecto a su capacidad de probar un hecho.
Verbi gratia, en los E.E.U.U. de Norteamérica, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las desigualdades procesales que se generaban en éstos procesos, fueron resueltas por la flexibilización de la carga de la prueba (ALBERTO REYES OEHNINGER. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. N° 3, Fundación de Cultura Universitaria. 2007, pág. 601).
En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil, hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseñó que: “ … es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.
Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al Juez? Y éste muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -: “Dobbiamo confiar negliguidice”: “Debemos confiar en los Jueces”.
Restringiéndose las facultades del Juez, éste no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta dúctilizar la carga probatoria.
Hacer dúctil la carga en determinados supuestos, es la culminación de un pensamiento que comenzó por LASCANO, pasando por los clásicos trabajos de MICHELE y ROSEMBERG, iluminados por SENTÍS MELENDO, llegando a EISNER, ARANZI; TARUFFO; MORELLO; PEIRANO hasta culminar con MARCELO MIDÓN.
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).
De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria, de allí que independientemente de quien tiene o no la carga de probar cual o tal cosa, lo importante realmente, es lo que se desprenda de las pruebas, y que con ellas se logre obtener la verdad objetiva o material, y así el Juez como Director del Proceso pueda obrar consiguientemente, por lo que, asignarle a una de las partes una determinada carga, no necesariamente va en detrimento ni del proceso ni de las partes, siempre y cuando del análisis del material probatorio, se logre el fin último, que es la verdad verdadera y la justicia. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la inconformidad del recurrente con la valoración de las pruebas en relación a la testimonial del ciudadano Omario Torres, por cuanto según su decir, el a quo no utiliza el método de la sana crítica, haciendo la debida comparación de sus dichos con la documental contentiva del procedimiento de Oferta de Cánones de Arrendamiento, que cursa en el expediente Nº FP02-2011-3366, donde aparece su representada en nombre de la hoy demandada consignando ante el Tribunal de Municipio cánones de arrendamiento por un local comercial, surgiendo de dichas probanzas que la demandante laboraba para la empresa Inversiones Don Plácido C.A., para el año 2011 y 2012, destruyéndose el alegato de la demandada de inactividad desde el 2010, así como el argumento de prescripción bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Al respecto se debe señalar que el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que esta Alzada, constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, de la sentencia recurrida se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar y del escrito de contestación, revisando como punto central la defensa de prescripción alegada, valiéndose para ella de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo conllevo a declarar con lugar la prescripción alegada por la demandada, no obstante, pasa a esta Alzada a analizar las actas que conforman la presente causa constatando lo siguiente:
Cursa a los folios 13 y 14 constancia de trabajo expedida por la demandada Inversiones Don Placido, C.A. a favor de la demandante ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO de fecha 25/01/2007; copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura FP02-V-2012-1359 contentivo del juicio por desalojo local comercial incoado por el ciudadano Omairo Torres Basanta contra el ciudadano Víctor Castillo (folios 98 al 102); del mismo se observa: “(…) la persona que hace la veces de GERENTE de dicho fondo de comercio, quien se identifica como ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO, venezolana, mayor de edad, TSU en administración y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.750 y de este domicilio, se niega a conversar conmigo alegando que ella no tiene nada que ver ni qué decir al respecto, pero sin embargo, si puede actuar por ante los Tribunales para realizar CONSIGNACION DE CANONES DE ARREDAMIENTO…”
Copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura FP02-S-2011-003366 contentivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento del local comercial llevado por Rommy Rojas Peinado a favor de Omario Torres Abache (folios 103 al 105); copia de informe para realizar la declaración extemporánea de nacimiento de niño, niña y adolescente CPNNA-MH 03074 expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres de Estado Bolívar, de fecha 15/09/2016, donde dejan constancia que los padres de la niña Carmín Manuela Romina, quien nació 02/05/2013 son Rommy Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.750 y Víctor Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.894.802 (folio 11).
Del escrito libelar que fue interpuesto el 11/10/2016 (folios del 01 al 08), se extrae lo siguiente:
“(…) Ingrese a prestar servicio para la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON PLACIDO C.A., en fecha 14 de Agosto del 2001, empresa la cual quiero dar a conocer a este honorable tribunal se encuentra cerrada definitivamente desde octubre de 2.013 y cuya relación laboral culmino en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante despido no justificado...”
Del escrito de contestación (folios 145 y 146), se observa lo siguiente:
“(…) En este sentido, si bien es cierto que la ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO, plenamente identificada en autos, prestó servicios para mi Representada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DON PLACIDO C.A., lo cierto es que su fecha de ingreso fue el 14 de agosto del 2001 y finalizo el 30 de abril del año 2007…”
Así las cosas, esta Alzada, constata que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral que unió a la accionante hoy recurrente con la demandada, haya culminado el 30/09/2013, puesto que de las instrumentales supras mencionadas mas allá de establecer un vínculo laboral posterior al establecido por el a quo vale decir, 30/04/2007, lo que demuestra es una relación marital, que existía entre la ciudadana Rommy Rojas y el ciudadano Víctor Castillo, propietario de la empresa demandada, siendo fruto de ello el nacimiento de la niña Carmín Manuela Romina, quien nació 02/05/2013, eso por un lado, y por otro lado, si la actora era la persona que hacía las veces de GERENTE de dicho fondo de comercio, mas allá del 2007, tal como se señala en las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura FP02-V-2012-1359, contentivo del juicio por desalojo local comercial incoado por el ciudadano Omairo Torres Basanta contra el ciudadano Víctor Castillo (folios 98 al 102), tal circunstancia más que crear certeza de los dichos de la actora lo que crea es una verdadera incertidumbre, ya que como es posible que ostentando presuntamente dicho cargo, no tuviera una constancia de trabajo o recibo de pago que demuestre la relación laboral que dice haber tenido hasta el 30/09/2013, y que además durante todo ese lapso jamás hubiere cobrado acreencia laboral alguna, de allí que siendo la única constancia de trabajo la presentada con fecha de 25/01/2007, es por lo que, no le queda mas quien aquí decide, establecer que la relación laboral culminó efectivamente el 30/04/2007, tal como lo estableció el a quo. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que el a quo debió valorar las documentales referidas a Actas contentivas de audiencias preliminares con mediaciones positivas celebradas ante los Tribunales Sustanciación Mediación y Ejecución marcadas “X” e “Y”, con las cuales se demuestra que la demandada se encontraba activa para una fecha posterior a la invocada como cesación de actividades, tenemos que para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio delatado:
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el tribunal a quo estableció:
“(…) Promovió marcadas con la letra “X y Y” sentencias por cobro de prestaciones intentadas en contra de los hoy demandados, las cuales rielan desde al folio 95 y 96, marcado con las letras “Z y Q” copia certificadas de los folio 2, 3, 4 y 132 del expediente signado con la nomenclatura FP02-V-2012-1359 así como de los folios 25 y 49 del expediente signado con el numero FP02-S-2011-3366 por consignación de pagos de cánones de arrendamiento realizados por su representada, las cuales rielan desde el folio 98 al 105 del presente expediente, a dichas documentales no se le otorga todo valor probatorio ya que no guardan relacion con las partes en el presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.”
De la lectura que precede se constata que en la sentencia impugnada sí se realizó un análisis de las pruebas señaladas por el formalizante como silenciadas, otorgándoseles su respectivo valor probatorio, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada de lo argüido por el recurrente que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, tal como se señaló en puntos anteriores, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y del escrito de contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que lo conllevaron en primer lugar establecer como fecha cierta de culminación de la relación laboral el 30/04/2007 y a partir de allí declarar con lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, criterio que esta Alzada comparte, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 03 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000162. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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