REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 14 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO FP02-R-2017-000051
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 02/03/2017, dictó Sentencia en la causa principal signada con la nomenclatura FP02-N-2016-000006, declarando DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00175 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordenando la notificación al Procurador General de la República (folio 177 de la 1º Pieza).
El 14/11/2017 (folio 201 de la 1º Pieza) el nuevo Juez designado en el ya mencionado tribunal, se aboca y ordena notificar al Procurador General de la República en el presente asunto, tanto de su abocamiento como de la decisión ut supra mencionada, dejando constancia además, que una vez consten en autos las respectivas resultas se reanudaría la causa al estado en que se encontraba, librándose en esa misma fecha el oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 202 1º pieza).
Así las cosas, se puede comprobar que si bien se ordenó la notificación del Procurador General de la República, no obstante, se constató que la notificación es defectuosa, al haberse practicado bajo la premisa de un artículo que no corresponde, y como consecuencia de ello la causa se suspendió por un lapso inferior a los 30 días que reza el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que la notificación debe tenerse como no practicada. Ahora bien, en el entendido que el presente caso se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, lo cual se explica en el hecho de encontrase involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez está obligado tanto a preservarlo, como a velar por la integridad de la Constitución.
En este sentido, al no haberse practicado correctamente la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en la presente causa los intereses de la República se ven afectados, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se repone la presente causa al estado que el Juzgado ut supra mencionado, subsane lo relativo a la notificación a que hubiere lugar, y una vez transcurridos los lapsos pertinentes, deberá remitir la causa a esta Superioridad a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena la devolución inmediata de la presente causa a su Tribunal de origen, dígase, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA REYES