REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de Ciudad Bolívar
ASUNTO: FP02-R-2018-000074
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: NICOLAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.569.282.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAIDE LEZAMA y YOVANY MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.187 y 93.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZAMBRANO ARMIJOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30/11/2011, bajo el Nº 48, Tomo 144-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON PRIETO, ERICK PRIETO y ANDRYS MUÑOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.676, 260.887 y 261.007, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15 de Mayo de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2018, por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró con lugar la demanda, por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista su incomparecencia a la Audiencia Juicio, en la causa signada con el Nº FP02-L-2017-000139. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Alega el Coapoderado Judicial de la parte demandada recurrente que su incomparecencia a la audiencia juicio en fecha 12 de abril de 2018, se debió a que presentó una patología que amerito su traslado a un centro médico, razón por la cual le fue otorgado un reposo, consignado la instrumental que demuestra tal circunstancia, hecho este por el cual le fue imposible acudir a la misma, siendo -según su decir- causa justificada de ausencia, de allí que solicitó la reposición de la causa.
MOTIVA
Sobre lo delatado por la parte recurrente, se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma adjetiva laboral, referido a la consecuencia jurídica que debe ser aplicada, en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, en el artículo 151, el cual reza:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...”

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 10 de julio del año 2013, expresó “(…) el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias…”
Sobre este particular, la misma Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 976 del 02/11/2017, se pronunció sobre la carga que tienen las partes de comparecer a la realización de las audiencias, sosteniendo que:
<<(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
De manera que, las partes en el proceso, y particularmente los abogados que las representan, tienen como imperativo de conducta comparecer puntualmente a las audiencias, y solo pueden eximirse de esa responsabilidad de comparecencia por causa extraña no imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, cuya valoración y apreciación es de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando su decisión a los parámetros establecidos por la Sala en la sentencia N° 1.532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Echeverría contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), en los términos siguientes:
(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. (…) Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem...>>

Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia de juicio, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, en relación a la constancia médica de fecha 12/04/2018, emanada del Centro Clínico Andrés Bello, a favor del abogado Erick Prieto, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.534.965, en la cual se estableció que el referido ciudadano acudió a la emergencia de esa clínica, presentando Síndrome de Compresión Radicular Agudo L5-S1, ameritando reposo médico por 21 días (folio 148), al respecto hay que señalar que este Juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez, que no es un documento público administrativo, ya que no emana de un organismo de la administración pública, que no está suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que su contenido carece de veracidad y legitimidad, de allí que al tratarse de un documento privado, el galeno que suscribió dicha constancia debía comparecer a la audiencia de apelación y ratificar su contenido y firma, al tratarse de un tercero a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, cursa a las actas que integran la presente causa, instrumento poder (folio 23 y su Vto.) mediante el cual el ciudadano Cristóbal Colon Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.822.347, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Zambrano Armijos, C.A., le otorga Poder a los profesionales del derecho Ramón Prieto, Erick Prieto y Andrys Muños, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.676, 260.887 y 261.007, respectivamente, para que actúen en su nombre y representación, así como, el de la accionada, quedando evidenciado que la parte demandada se encuentra representada por tres (3) profesionales del derecho que pueden actuar conjunta, separadamente o alternativamente en el presente juicio, con las más amplias facultades, de modo que, si a decir del abogado Erick Prieto no era previsible la ocurrencia del problema de salud que le aconteció, lo cual no quedo demostrado, si era posible, y no implicaba ninguna carga compleja, tomar las medidas para que otro apoderado de la demandada estuviese presente en la audiencia, más aún cuando se encuentran todos domiciliados en Ciudad Bolívar, y laboran en el mismo Escritorio Jurídico, quienes tampoco demostraron circunstancia alguna que les impidiera asistir a la misma, de allí que sea pertinente destacar que cuando existen varios apoderados de las partes, éstos, ante las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de la carga de asistir a las audiencias, deben extremar el grado de diligencia debida. Así se establece.
Ahora bien, conforme a todo lo anterior, esta Alzada asume que la causa motora para la incomparecencia de la demandada o de sus representantes a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, como quedo evidenciado ésta no pudo demostrar la ocurrencia de alguna circunstancia que se los imposibilitara, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecidos para ello, en consecuencia se debe declararse sin lugar la apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 02 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2017-000139. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 151, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,