REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO FP02-R-2012-000428
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 14/12/2012, dictó Sentencia en la causa principal signada con la nomenclatura FP02-N-2011-000033, declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-00225, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordenando la notificación al Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, así como del ciudadano Carlos Castillo (folios 82, 83 y del 87 al 89 de la 3º Pieza), de la referida decisión, no obstante, ni la notificación al Procurador General de la República, ni la de Carlos Castillo, fue practicada.
En fecha 13/07/2017 (folio 101 d la 3º Pieza) el nuevo Juez designado en el ya mencionado tribunal, se aboca y ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, tanto de su abocamiento como de la decisión ut supra mencionada, dejando constancia además, que una vez consten en autos las respectivas resultas se reanudaría la causa y comenzaría a transcurrir el lapso de apelación respectivo, lográndose en esta oportunidad la notificación de todos, a excepción del ciudadano Carlos Castillo.
Así las cosas, se puede comprobar que si bien se ordenó y práctico la notificación del Procurador General de la República, lo correcto era la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, ya que por disposición del artículo 02 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, y del artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, es ésta quien ejerce la defensa judicial y extrajudicial de sus intereses patrimoniales.
En este sentido, hay que señalar que la notificación realizada en un Organismo distinto a la Procuraduría General del Estado Bolívar, deba tenerse como no practicada, visto que el presente caso, se encuentra supeditado al interés general, que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado Bolívar, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra el mismo, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado en el caso de marras por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, por falta de notificación al referido organismo o por que dicha notificación sea defectuosa, lo cual se explica en el hecho que se encuentran involucradas facultades procesales de dicha entidad territorial, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez está obligado, a preservarlo, así como, a velar por la integridad de la Constitución.
Así las cosas, siendo el hecho de no haberse practicado la notificación a la Procuraduría General del Estado Bolívar, es por lo que en la presente causa los intereses de dicho Estado se ven afectados, más aún cuando se trata de una materia tan sensible como es la salud de todos los bolivarenses, aunado a la falta de notificación del ciudadano Carlos Castillo, parte interesada en este asunto, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se repone la presente causa al estado que el Juzgado ut supra mencionado, subsane lo relativo a la notificación a que hubieren a lugar, y una vez transcurridos los lapsos pertinentes, deberá remitir la causa a esta Superioridad a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena la devolución inmediata de la presente causa a su Tribunal de origen, dígase, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.
EL JUEZ,

ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DANIELA REYES