REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de junio de dos mil dieciocho
ASUNTO: FP02-R-2017-000093
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MARIANNE SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 14.516.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA., bajo el Nro. 93.116.
RECURRIDA: Decisión de fecha 04 de mayo 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 04 de mayo 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa N° FP02-N-2015-000017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Marianne Sambrano, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0003, de fecha 23 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En fecha 17 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, dejando constancia que una vez vencidos como sean los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comenzaría a transcurrir el lapso indicado en el artículo 93 eiusdem para dictar su decisión.
En este sentido, el supra mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación...
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
Ahora bien, de acuerdo al calendario judicial llevado por esta Alzada, se puede evidenciar que el lapso para que la parte recurrente presentará su escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, comenzó a computarse a partir del día 17/05/2018 exclusive, y precluyó el día 05/06/2018 inclusive, y siendo que la norma in comento establece que el incumplimiento de la carga procesal del apelante de presentar la fundamentación de su recurso, acarrea la declaratoria del desistimiento y visto que la parte recurrente no presentó el mismo, es por lo que se declara desistida la apelación, quedando como consecuencia de ello, firme el fallo recurrido, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal N° FP02-N-2015-000017. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE CONFIRMA la decisión apelada, en virtud del desistimiento declarado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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