REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO FP02-R-2017-000205
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 03/11/2017, dictó Sentencia en la causa principal signada con la nomenclatura FP02-N-2015-000021, declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00294, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordenando la notificación al Procurador General de la República y de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, (folio 139 de la 2º Pieza).
Así las cosas, se puede comprobar que si bien se ordenó y práctico la notificación del Procurador General de la República, lo correcto era la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, ya que por disposición del artículo 02 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, y del artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, es ésta quien ejerce la defensa judicial y extrajudicial de sus intereses patrimoniales.
En este sentido, hay que señalar que la notificación realizada en un Organismo distinto a la Procuraduría General del Estado Bolívar, deba tenerse como no practicada, visto que el presente caso, se encuentra supeditado al interés general, que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado Bolívar, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra el mismo, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado en el caso de marras por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, por falta de notificación al referido organismo o por que dicha notificación sea defectuosa, lo cual se explica en el hecho que se encuentran involucradas facultades procesales de dicha entidad territorial, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez está obligado, a preservarlo, así como, a velar por la integridad de la Constitución.
De allí que al no haberse practicado la notificación a la Procuraduría General del Estado Bolívar, es por lo que en la presente causa los intereses de dicho Estado se ven afectados, más aún cuando se trata de una materia tan sensible como es la salud de todos los bolivarenses, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se repone la presente causa al estado que el Juzgado ut supra mencionado, subsane lo relativo a la notificación a que hubieren a lugar, y una vez transcurridos los lapsos pertinentes, deberá remitir la causa a esta Superioridad a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena la devolución inmediata de la presente causa a su Tribunal de origen, dígase, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES