REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-000082
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 14.669.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA y FERNANDO DANIEL MEJIAS SCHETTINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 52.653 y 273.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VELAS 3N, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos OSORIA VELASQUEZ JOSE FRANCISCO y RAFAEL RODRIGUEZ CONSTANTI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº: 99.483 y 100.212, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.669.801, en contra de la Sociedad Mercantil VELAS 3N, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 04/04/2017.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 07/04/2017 el tribunal se abstiene de admitir la presente demanda conforme a lo previsto en los numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte demandada corrija los errores u omisiones presentadas en el libelo de la demanda. En fecha 25 y 26 de abril del mismo año, el ciudadano SAUL ANDRADE, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JEAN CARLOS GARCIA SUAREZ, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, escritos mediante el cual subsana los errores u omisiones plasmados en el libelo de demanda. En fecha 27/04/2017 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, Admite la demanda ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a fin de que comparezca por ante estos juzgados para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05/06/2017 la abogada JOANNA GUTIERREZ, Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, se Inhibe de seguir conociendo el presente proceso, todo ello de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y remitida para su decisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar.
En fecha 09/06/2017 el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, recibe el cuaderno de inhibición proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, ordenando darle entrada a los fines de su revisión quien esa misma fecha plantea inhibición y ordena oficiar a la Coordinación Laboral de este mismo circuito judicial a los fines de que sea designado un Juez Accidental, para conocer de la misma, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14/06/2017 el Tribunal Superior Accidental Centésimo Quincuagésimo (150º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, recibe cuaderno de inhibición planteada por el abogado Lisandro Padrino, quien procede a su revisión a los fines del trámite y pronunciamiento respectivo; quien en fecha 15/06/2017 declara Con Lugar la inhibición planteada.
En fecha 20/06/2017 el Tribunal Superior Accidental (151º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, recibe cuaderno de inhibición planteada por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, quien procede a su revisión a los fines del trámite y pronunciamiento respectivo.
En fecha 22/06/2017 el Tribunal Superior Accidental Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada JOANNA CAROLINA GUTIERREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde declaro Con Lugar la inhibición planteada, ordenando su remisión al Juzgado de origen. Siendo recibida en fecha 10/07/2017 por el Tribunal Tercero (3º) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien procede a abocarse al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes involucradas en el presente proceso y certificadas dicha notificación, transcurrido el lapso procesal establecido, en fecha 19/09/2017 se realiza sorteo Nº 038-2017, siendo adjudicada el presente expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien procede a celebrar la audiencia preliminar, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos.
En fecha 16/11/ 2017, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando este tribunal constancia que la parte demandada VELAS 3N, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando agregar al expediente las pruebas aportadas por la representación judicial de las partes, en fecha 23/11/2017, se recibió, por el Juzgado de Sustanciación, escrito de contestación de la demanda, siendo remitida la causa a un Juzgado de Juicio. En fecha 30/11/2017, se recibe por ante este despacho el presente expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 07/12/2017 y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 15/05/2018, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 23/05/2018, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Indica el accionante de autos que prestó servicios para la sociedad mercantil VELAS 3N, C.A., donde le ofrecieron el cargo de asistente de Laboratorio, pero no inicio en el mismo debido a que la empresa se encontraba en espera de nuevas maquinarias de trabajo y reactivos, en vista de ello le ofrecieron trabajar en el cargo de operador de maquinarias de vacío, en vista de la necesidad de trabajo acepto con el ofrecimiento acordado con el patrono, por lo que en fecha 26/09/2011 comencé a prestar servicio para la hoy demandada en el cargo de Operador de Maquinas y Vaciado, en el cual dentro de sus funciones se encontraban las de vaciados de las maquinas para la fabricación de velones, le elaboración de distintos tipos y colores de velones; entre otras; cumpliendo una jornada de trabajo diurna comprendida de lunes a viernes entre las 07:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm y los días sábados y domingos de 07:00 am a 12:00 pm siendo los días de descanso sábados medio día y domingos, laborando de manera adicional horas extras y nocturnas según lo indicara su empleadora.
Arguye el actor que, en fecha 16/03/2012 llegan a la empresa las maquinarias y reactivos, en esa misma fecha presta sus servicios en el cargo de Asistente de Laboratorio tal cual como se había acordado, sin embargo seguía prestando servicios como operador de maquinas y vaciado conjuntamente con el cargo de supervisor de control de calidad, cumpliendo en cada uno de ellos diferentes funciones en la misma jornada de trabajo. En fecha 19/01/2017 de manera voluntaria renuncia a la relación de trabajo que mantenía con la empresa demandada sociedad mercantil Velas 3N, C.A., originando un tiempo de servicio de, cinco (05) años; tres (03) meses y veintitrés (23) días, en virtud de que no se le honraba el pago de los salarios mensuales, bono alimenticio, prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales por los cargos adicionales ya que la empresa se limitaba a honrar únicamente los conceptos ya mencionados por un solo cargo en la empresa, cuando lo cierto era que de manera simultánea prestaba servicios y ejercía las funciones de tres cargos distintos.
De lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad competente a demandar, como en efecto demandan por el escrito libelar, a la sociedad mercantil VELAS 3N C.A., para que en su condición de deudora convengan o a ello sea condenada en cancelar la cantidad de Bs. 16.096.644,00, monto este que le corresponde por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas los intereses de mora, así como las costas y costos que originen el presente proceso.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
De los hechos alegados como ciertos:
Reconoce que el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA SUAREZ, prestó servicios para Velas 3N, C.A., que egreso en fecha 19/01/2017 y que la renuncia la presento de manera voluntaria.
De los hechos negados y rechazados:
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Jean Carlos García Suarez, haya desempeñado conjuntamente y de manera simultánea las funciones y/o cargos de Operador de Maquinas y vaciados, Asistente de Laboratorio y Supervisor de Control de Calidad mientras estuvo vigente la relación de trabajo, ya que como puede evidenciarse de la carta de renuncia marcada con la letra “A”, consignada junto con el acervo probatorio el accionante renuncio de manera voluntaria al cargo de Supervisor de Calidad cargo este que venía desempeñando.
Niegan, rechazan y contradicen, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el actor haya devengado un salario variable mensual de Bs. 118.090,18, por cuanto el salario devengado era de Bs. 45.500,00, el vigente para la fecha y decretado por el poder ejecutivo nacional, tal cual como se desprende en todos cada uno de los documentos probatorios traídos como pruebas por esta representación judicial.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 8.100.000,00 por conceptos dejados de percibir correspondientes a los años 2012, 2013, 2014,2015 y 2016, por cuanto al accionante se le cancelo lo correspondiente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Niegan, rechazan y contradicen, que el hoy accionante haya devengado Bs. 6.689,74, a razón de un salario integral diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen, que se le deba la cantidad de Bs. 1.003.461,00 y 171.090,12, por concepto de Prestaciones Sociales Antigüedad y Garantía de las Prestaciones Sociales (Fideicomiso), por cuanto al accionante le fue cancelado oportunamente todos y cada uno de los mencionados conceptos, razón por la cual nada se le adeuda.
Niegan, rechazan y contradicen, que el accionante haya laborado jornadas de trabajo los días sábados y domingo, jornada nocturna y el pago de bono nocturno.
Niegan, rechazan y contradicen, que le adeude al accionante concepto de salario retenido por jornada nocturna y bono nocturno.
Niegan, rechazan y contradicen, que el accionante, no haya disfrutado sus vacaciones oportunamente.
Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeuden al accionante la cantidad de Bs. 382.500,00; 382.500,00; 1.350.000,00; 21.330,00; 21.330,00; 22.500,00; 2.813.295,60 y 4.641.933,60, por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades, vacaciones anuales vencidas o vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual o vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, por cuanto se desprende de los recibos de pago consignado juntos con el acervo probatorio se puede evidenciar que dichos conceptos fueron oportunamente cancelados al trabajador, razón por la cual su representada nada adeuda por tales conceptos.
Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 16.096.644,00, por todos y cada uno de los conceptos demandados por cuanto los mismos les fueron cancelados oportunamente. Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.


IV) DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente; De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como, el principio de la inversión de la carga de la prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida por la parte demandada como cierta la relación laboral así como la fecha de egreso y el motivo de la renuncia y habiendo rechazado los conceptos demandados le corresponde a la parte actora demostrar los excesos de ley reclamados, y a la accionada probar los conceptos reclamados por el accionante referente a las prestaciones sociales enmarcadas en la relación laboral. Así se Establece.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcado con la letra “X”, recibos de pago correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, marcado con la letra “X1” originales de constancia las cuales fueron expedidas desde el año 2011 hasta el año 2017, marcado con la letra “X2” originales de las notificaciones que realizaba la empresa a los trabajadores, para informar sobre cursos, aumentos salariales y reuniones, marcado con la letra “X3” original de constancia de egreso emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con la letra “X4” copias simples de los movimientos de cuenta de su representado emanadas de la Institución Bancaria Mercantil Banco Universal, marcado con la letra “X5” copias simples de los estados de cuenta de su representado emanadas de la Institución Bancaria Mercantil Banco Universal, marcado con la letra “X6” copias simples de los informes de certificación, marcado con la letra “X7” original de tarjeta dirigida al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, por parte de la sociedad mercantil Velas 3N, C.A., marcado con la letra “X8” copia simple de carnet distintivo de la empresa, reporte diario, notificación de riesgo, lista de precios, inventario, los cuales rielan del folio 05 al 134 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente.
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, no realizo observaciones a las pruebas antes identificadas, como “X1” originales de constancia las cuales fueron expedidas desde el año 2011 hasta el año 2017, “X2” originales de las notificaciones que realizaba la empresa a los trabajadores, para informar sobre cursos, aumentos salariales y reuniones, “X3” original de constancia de egreso emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, “X4” copias simples de los movimientos de cuenta de su representado emanadas de la Institución Bancaria Mercantil Banco Universal, “X5” copias simples de los estados de cuenta de su representado emanadas de la Institución Bancaria Mercantil Banco Universal, “X6” copias simples de los informes de certificación, y “X8” copia simple de carnet distintivo de la empresa, los cuales rielan del folio 05 al 132 y el 135 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Ahora bien la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, impugno las documentales insertas a los folios 136 al 141 referidas a reporte diario, notificación de riesgo, lista de precios e inventarios, por ser copias; y desconoce las insertas en los folios 133 y 134, por no ser emanadas de su representada, las cuales se refieren a tarjeta dirigidas al ciudadano Jean Carlos García, por parte de la sociedad mercantil Velas 3N, C.A., la representación judicial actora no trajo en auxilio las originales de las copias impugnadas, ni solicito la apertura de incidencia en cuanto al desconocimiento, por lo tanto, quedan las mismas desechadas del material probatorio a tenor de lo consagrado en los Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo I de la prueba documental, distinguidas con la letras: “X” referido a los recibos de pagos correspondientes, “X6” referido a los informes de certificación y “X8” carnet distintivo de la empresa, reporte diario, notificación de riesgo, lista de precios, inventario.
En cuanto a la exhibición de las documentales, la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio consigno un manojo de recibos de pagos y liquidación a nombre del actor, el cual se ordeno la apertura cuaderno de recaudos Nº 02, y son parte integra del expediente, de ellos se puede evidenciar el sueldo devengado por el actor, los diferentes pagos realizados y demás beneficios percibidos durante la relación laboral, los cuales serán concatenados con los dichos de las parte de su escrito libelar y su contestación. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: KELVIN RODRIGUEZ, CARLOS LARA, GIXA GONZALEZ, EMILIO MORENO, FRANKLIN QUIARAGUA, OSCAR MOYA, OSWALDO RIVERO, MILAGROS HERNANDEZ, SOL PEÑARAH y RAQUEL MACHADO, todos Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
De los testigos promovidos únicamente compareció a rendir sus declaraciones el ciudadano EMILIO ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-17.382.447. Este Juzgado escucha la testimonial y la desecha ya que la misma es referencial, no aportando ningún dato que pueda ayudar a la posible solución de la litis. Así se Establece.
De igual forma se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos KELVIN RODRIGUEZ, CARLOS LARA, GIXA GONZALEZ, FRANKLIN QUIARAGUA, OSCAR MOYA, OSWALDO RIVERO, MILAGROS HERNANDEZ, SOL PEÑARAH y RAQUEL MACHADO, quienes no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones. Así se Establece.
Solicitó inspección judicial sin embargo en el momento fijado para efectuar la misma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistida la misma. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Demandada
Pruebas Documentales
Promovió marcada con la letra “A” copia fotostática de la carta de renuncia de fecha 19 de enero de 2017, marcada con la letra “B” copia fotostática de recibo de pago liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31/01/2017, marcada con la letra “C” copia fotostática de comprobante de cheque de pago liquidación final de prestaciones sociales de fecha 02/02/2017, marcada con la letra “C1” copias fotostáticas de recibos de pago de intereses y anticipos del 75% de prestaciones sociales, marcada con la letra “C2” copias fotostáticas de solicitudes de anticipos del 75% de prestaciones sociales, marcada con la letra “D1” copias fotostáticas de recibos de pagos quincenales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, marcada con la letra “E1, E2, E3, E4. E5 y E6” copias fotostáticas de recibos de vacaciones, vacaciones en festivo y descanso, bono vacacional, días adicionales de vacaciones y asignaciones por días adicionales de bono vacacional correspondientes a los periodos vacacionales 2011-2016, marcada con la letra “F1, F2, F3, F4. F5, F6 y E7” copias fotostáticas de recibos de utilidades correspondientes a los periodos 2011-2016, marcada con la letra “G” copia fotostática del estado de cuenta de contrato de fideicomiso, suscrito por la empresa Velas 3N, C.A., a nombre del beneficiario JEAN CARLOS GARCIA SUAREZ, los cuales rielan del folio 144 al 229 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Las cuales la parte actora impugna las documentales consignadas por ser las misma copias fotostáticas y la representación judicial de la parte actora consigna en ese mismo acto originales de los recibos de pagos, prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, las cuales son valoradas de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por este Juzgado y serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se Establece.-

Promovió prueba de informes, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena oficiar:
A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que oficie:
Al Banco Mercantil de esta ciudad, a fin que informe al tribunal de manera expedita y sin dilaciones sobre si en el registro de cuentas corrientes llevadas por ese banco existe una con la siguiente nomenclatura Nº 0105 0064 86 1064557406 y como titular de la misma el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA SUAREZ, titular de la C.I. 14.669.801 remitiendo al tribunal copia certificada de dicho registro y si en la referida cuenta corriente recibe depósitos de nomina realizados por la empresa VELAS 3N, C.A., RIF J-30436705-8, remitiendo al tribunal copia certificada de dichos estados de cuenta.
Sus resultas corren insertas al folio 181 del presente expediente, en donde informa que efectivamente el ciudadano Jean Carlos García Suarez, titular de la C.I. Nº V.- 14.669.801 es el titular de la cuenta corriente Nº 1064-55740-6, abierta el 29/09/2011 de igual manera anexa estado de cuenta digitalizados de la fecha de apertura hasta el 31/01/2017, donde se aprecia los abonos recibidos por el actor de autos de parte de la empresa demandada. Así se Establece.
Al Banco Exterior de esta ciudad, a fin que informe al tribunal de manera expedita y sin dilaciones sobre si en el registro de contratos de fideicomiso existe alguno a nombre de VELAS 3N, C.A., RIF J-30436705-8, cuyo beneficiario es el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA SUAREZ, titular de la C.I. 14.669.801, remitiendo al tribunal copia certificada de dicho registro y del estado de cuenta de dicho contrato de fideicomiso. Sus resultas corren insertas del folio 155 al 171 del presente expediente, en donde envían copia debidamente certificada del contrato de Fideicomiso de la empresa Velas 3N, C.A., inscrita en el registro de información fiscal (RIF) Nº J-3043705-8 y el estado de cuenta de dicho contrato a nombre del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA SUAREZ, titular de la C.I. 14.669.801. Dichas resultas se valoran conforme al Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado pasa a dilucidar el punto; de la no cancelación de los salarios dejados de percibir por el actor, por los cargos ejercidos, durante la relación laboral, ya que indica la representación judicial actora que su representado simultáneamente ejerció los cargos de asistente de laboratorio, operador de maquinas y vaciado, y conjuntamente el cargo de supervisor de control de calidad, cumpliendo en cada uno de ellos diferentes funciones en la misma jornada de trabajo. Y la demandada indica en su escrito de contestación que dicha petición debe de ser declarada improcedente ya que el actor no ejercía multiciplidad de cargos ni de funciones, como se demuestra de la renuncia que presento, por la cual culminó la relación laboral.
Se evidencia del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, específicamente a los folios 65 al 72, constancias de trabajo del actor, emitidas por la empresa demandada, de ellas se desprende que para las fechas 17/04/2012, 07/06/2012, 24/10/2012, 10/06/2013, el actor ejercía el cargo de operador de maquinas y vaciado, y para las fechas 20/01/2014, 09/12/2015 y 08/02/2017, desempeñaba el cargo de supervisor de control de calidad, evidenciando que al actor de autos a lo largo de la relación laboral, trabajo en varios cargos de los mencionados en su escrito libelar, dichas constancia de trabajo se concatenan con los recibos de pago que riela a los folios 02 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 02 del expediente, de estos a su vez se desprende las remuneraciones percibidas por cada cargo desempeñado. Ahora bien no existen elementos probatorios en autos que el actor fuese contratado por la demandada para ejercer varios cargos, siendo estas causas excesos de ley, debió la representación judicial demandante probar su dichos con elementos contundentes, ya que lo que se evidencia de autos es que existió relación laboral entre el hoy demandante y la demandada con un tiempo efectivo de servicio, que durante esa relación el actor fue desempeñando varios cargos, pero en diferentes épocas, y que para cada fecha su salario fue honrado como se refleja de los recibos antes mencionados, observa este Jurisdicente que, los salarios dejados de percibir por los cargos alegados que simultáneamente ejercía el actor, no fueron demostrados por el actor, toda vez que se trae a colación los recibos de pagos ya valorados, evidenciando que para cada periodo de la relación laboral le fue honrado el salario correspondiente al cargo ejercido por el hoy demandante, tal como lo prevé el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Con relación al salario, se extrae de los folios 24 y 25 del expediente, del escrito de subsanación de la demandada presentado por la parte actora, los diferentes salarios devengados por el actor a lo largo de la relación laboral estos a sus vez fueron comparados con los recibos de pagos consignados en ambos cuadernos de recaudos Nº 01 y Nº 02 del expediente, evidenciando este Juzgado que son los salarios percibidos por el actor y los cuales se utilizan para la realización de los diferentes cálculos para las prestaciones sociales a verificar. Así se Establece.
Tenemos entonces, la relación laboral del actor para con la demandada, inicio en fecha 26/09/2011 hasta 19/01/2017, y terminó por renuncia voluntaria, dicho esto, este Juzgado pasa al análisis de lo peticiono por la representación judicial actora en su escrito libelar.
Reclama por antigüedad la cantidad de Bs. 1.003.461,00 y por fideicomiso la cantidad de Bs. 171.090,10, producto de 150 de salario x el ultimo salario integral con base a Bs. 6.689,74.
Indica el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la forma en que se pagaran las prestaciones sociales a decir, lo que sea mas conveniente para el trabajador de los cálculos realizados de acuerdo a los literales “a y b” y el “c”, el actor refleja el calculo referentes a los literales “a y b” en los folios 24 y 25 del expediente con los salarios percibidos a lo largo de la relación laboran y dicho calculo le arroja una cantidad de Bs. 160.899,18, y al folio 4 y su vuelto realiza el calculo de la manera que establece el literal “c” del mencionado Artículo 142, resultando este mas favorable, proporcionándole una cantidad superior por la cantidad de Bs. Bs. 1.003.461,00, claro el calculo se realizó con un salario integral por Bs. 6.689,74, no fundamentando de donde proviene dicho salario ni aporta ningún tipo de elemento que lleve a este Juzgado a la convicción de que el salario sea distinto a los aportados por ambas partes en los recibos de pagos, los cuales corren insertos en los 02 cuadernos de recaudos que forman parte integra del presente expediente, muy por el contrario los salarios alegados por el propio actor en los folios 24 y 25 del expediente, son los validos y confirmados con las probanzas de autos, siendo estos los tomados para realizar el calculo prestacional, a saber, le corresponde 150 días de prestaciones sociales por el ultimo salario integral devengado, tenemos el salario mensual Bs. 45.500,00, divididos entre 30 días para obtener el salario básico diario, y le sumamos la incidencia de la alícuota del bono vacacional y de utilidades, la cual nos arroja la cantidad de Bs. 2.130,62, siendo este su ultimo salario diario integral, multiplicados por 150 días, arrojando total a pagar por antigüedad de conformidad al Artículo 142 literal “c”, siendo este el más favorable al extrabajador la cantidad de Bs. 319.593,68. Ahora bien riela al folio 145 del cuaderno de recaudos Nº 01, planilla de liquidación de la empresa demandada a favor del actor de la cual se detalla pago de prestaciones sociales y fideicomiso por la cantidad de Bs. 326.426,42, en consecuencia, este Juzgado y conforme a lo desarrollado en capítulos anteriores, declara improcedente dichos pedimentos, ya que la demandada de auto a través de la planilla de liquidación se evidencia que realzo el pago liberatorio por concepto de antigüedad y sus interés conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Reclama por vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales correspondientes a los periodos 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, las cantidades de Bs. 382.500,00, Bs. 382.500,00 y Bs. 1.350.000,00190, respectivamente.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su articulado que; “Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia. Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios. Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. Preservación de comidas y alojamiento durante las vacaciones. Artículo 194. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas. Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento, o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas”
Verificadas las probanzas, específicamente a los folios 145 al 149, 138 al 144, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales, correspondiente a los periodos reclamados, respectivamente, emitidos por la demandada dirigidos al hoy demandante, debidamente suscritos, en cada periodo, de ellos se extrae el pago de las vacaciones y del bono vacacional cancelados, así como los días de disfrute y las fechas de reintegro a su puesto de trabajo, conforme a lo establecido en los Artículos 190, 192 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de igual forma se evidencia que para el pago de utilidades la demandada cancelo por dicho concepto 60 días cada pago con el periodo de salario a cancelar, los cuales se extrajeron de los recibos de pagos de los cuadernos de recaudos, obteniendo el resultado que cada pago fue honrado en lugar, tiempo y espacio, por consiguiente, y que se enervo con creces las estipulaciones del artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este tribunal declara aventurado e infundado el pago peticionado por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la relación laboral ya que los mismos de manera oportuna fueron cancelados a su acreedor, dicho esto es improcedente tal pedimento. Así se Establece.
Reclama por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas al periodo 2017, las cantidades de Bs. 21.330,00, Bs. 21.330, 190 y Bs. 22.500,00, respectivamente. Observa al folio 131 del cuaderno de recaudos Nº 01, el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2017, por un monto de Bs. 104.507,82, tal como lo establece el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con fecha de reintegro a su puesto de trabajo del actor a la fecha 13/01/2017, existiendo renuncia del actor a su puesto de trabajo en fecha 19/01/2017, no existe fracción alguna que le corresponda al accionante por vacaciones, bono vacacional, ni por utilidades, por que se declara improcedente dichos beneficios solicitados. Así se Establece.
Reclama por horas extras diurnas la cantidad de Bs. 2.813.295,60, comprendidas desde las 05:00 pm a 07:00 pm, y las horas extras nocturnas Bs. 1.828.638,00, comprendidas desde las 07:00 pm a 08:00 pm, ambos laborados de lunes a viernes durante toda la relación laboral.
Tenemos que en el proceso laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, caso donde la ciudadana TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija JENNIFER SOLANGE AVENDAÑO GARCÍA, y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ, demandaron por cobro de prestaciones sociales a la empresa TELEPLASTIC C.A., que “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…” , por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En este mismo orden de ideas, la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “… las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”
Al respecto, este Tribunal considera que no corresponde lo peticionado por la parte actora en su libelo de la demanda, en relación a las horas extras generadas en la relación de trabajo por no haberlas probados, y las cuales la parte demandada niega por no haberlas trabajado, reconociendo en su contestación de la demanda y en la audiencia oral ante esta alzada, que la trabajadora laboró horas extras para su representada solo en los meses de octubre 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio 2006, quedando por fuera el resto de horas extras alegadas y no probadas por la parte actora.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de horas extras por parte de la demandada, a los fines de conformar el salario base de cálculo de las prestaciones; observa este Tribunal que de las pruebas que consta en autos, solo se evidencian recibos de pago sobre la base de un salario normal mensual, compuesto por un salario fijo mensual, más horas extras diurnas; razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostrado que el accionante laborara un horario diferente al mencionado, el pago de horas extras no demostradas deben ser declaradas como improcedentes. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JEAN CARLOS GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.669.801, en contra de la Sociedad Mercantil VELAS 3N, C.A., ambas partes identificadas en autos, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al Primer (01) día del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.