REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-000120
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE RAMIREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.595.492
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ALBERTO MATA ACOSTA, FABIOLA NATALY JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 204.204, 204.205, 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA REYA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.653.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.595.492, en contra de la entidad de la empresa OFICINA TECNICA REYA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha veinticinco (25) de Julio de 2017.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha veintisiete (27) de Julio el tribunal procede a admitir la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a fin de que comparezca por ante estos juzgados para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Notificada la demandada y certificada dicha notificación, transcurrido el lapso procesal establecido, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2017 se realiza sorteo Nº 040-2017, siendo adjudicada el presente expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien procede a celebrar la audiencia preliminar, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, pese a los esfuerzos de la rectora del proceso para que las partes hicieran uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, tanto la representación judicial de la parte actora y la demandada manifestaron que existe un punto al cual no pudieron llegar a un acuerdo, razón por la cual se ordena agregar al expediente las pruebas aportadas por la representación judicial de las partes, en fecha quince (15) de marzo del 2018, se recibió, por el Juzgado de Sustanciación, escrito de contestación de la demanda, siendo remitida la causa a un Juzgado de Juicio. En fecha tres (03) de abril del 2018, se recibe por ante este despacho el presente expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha once (11) del mismo mes y año y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha veintidós (22) de mayo del 2018, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha treinta y uno (31) de mayo de este mismo año, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora
Indica el accionante de autos que ingreso a prestar servicios como carpintero de primera para la empresa Oficina Técnica Reya, C.A., específicamente con la construcción del complejo habitacional ciudad socialista “Hugo Chávez Frías”, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de ocho (08) horas diarias, siendo su ultima remuneración por Bs. 19.520,15 semanal y que dicha relación laboral se mantuvo de manera efectiva hasta el diecisiete (17) de noviembre del 2016, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
Arguye el accionante que en fecha dos (02) de diciembre del 2016 el ciudadano Carlos Echeverría quien fungía como encargado de la empresa hoy demandada le indica que pasara retirando el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo trabajando, el cual acepto, mas sin embargo le indico que dicho monto no era el que le correspondía. Una vez despedido de manera injustificada y ante la negativa del patrono de rectificar las cuentas que se originaron en razón de la relación laboral, es que ocurre ante esta autoridad competente a demandar, como en efecto demando por el escrito libelar, a la empresa OFICINA TECNICA REYA, C.A., para que en su condición de deudora convengan o a ello sea condenada en cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 671.837,56), más los intereses reclamados por antigüedad, intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso.
Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Reconoce que el ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ VERA, ingreso a prestar servicios para su representada en fecha nueve (09) de junio del 2015 ocupando el cargo de carpintero de primera, específicamente en la construcción del complejo habitacional Ciudad Socialista “Hugo Chávez Frías” ubicado en la avenida libertador sector cayaurima de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, con una jornada diurna de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, hasta el día diecisiete de noviembre de 2016 y que su representada canceló le cantidad de Bs. 310.630.36, por concepto de antigüedad.
Rechaza, niega, y desconoce, que la última remuneración semanal del ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ VERA, fuere la cantidad de Bs. 19.520,15, ya que lo cierto es la cantidad de Bs. 10.427,18.
Rechaza, niega, y desconoce, que el actor fue despedido sin justa causa en fecha dos (02) de diciembre del 2016; porque lo cierto es que renuncio voluntariamente en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016.
Rechaza, niega, y desconoce, que el accionante laboro las últimas cuatro semanas en fecha: 17/10/2016 al 23/10/2016, Bs. 17.515,48; del 24/10/2016 al 30/10/2016 Bs. 19.654,85; del 31/10/2016 al 06/11/2016 Bs. 18.492,12 y del 07/11/2016 al 13/11/2017 Bs. 19.520,15; porque la remuneración y fecha semanal correspondiente es: del 20/10/2016 al 26/10/2016 Bs. 8.689,33; del 27/10/2016 al 02/11/2016 Bs. 57.681,41; del 03/11/2016 al 09/11/2016 Bs. 19.928,41 y del 10/11/2016 al 16/11/2016 Bs. 10.427,15 tal cual como se evidencia en autos.-
Rechaza, niega, y desconoce, que el actor fue despedido sin justa causa en fecha dos (02) de diciembre del 2016; porque lo cierto es que renuncio voluntariamente en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016.
Rechaza, niega, y desconoce, que el salario diario del ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ VERA, es la cantidad de Bs. 2.682,84, porque lo cierto es que el salario diario promedio corresponde a la cantidad de Bs. 2.108,02.
Rechaza, niega, y desconoce, que el actor tenga a su favor la cancelación de ciento dos (102) días de antigüedad, equivalentes a la cantidad de Bs. 410.473,84 o diferencia correspondiente de Bs. 99.843,48, visto que su representada le cancelo lo correspondiente a dicho concepto en su debida oportunidad tal como se evidencia en autos.
Rechaza, niega, y desconoce, que el actor fue despedido sin justa causa en fecha dos (02) de diciembre del 2016; porque lo cierto es que renuncio voluntariamente en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016.
Rechaza, niega, y desconoce, que el hoy fue despedido no justificadamente y como consecuencia se le adeude por concepto de indemnización por despido a cantidad de Bs. 408.973,84, ya que lo cierto es que el renuncio voluntariamente en fecha diecisiete de noviembre del 2016.
Rechaza, niega, y desconoce, que se le adeude al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 108.431,45 y 246.927,00, respectivamente, porque lo cierto es que su representada honro el pago correspondiente por estos conceptos.
Rechaza, niega, y desconoce, que el actor fue despedido sin justa causa en fecha dos (02) de diciembre del 2016; porque lo cierto es que renuncio voluntariamente en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016.
Rechaza, niega, y desconoce, que se le adeude al ciudadano PEDRO RAMIREZ, la suma global por la cantidad de Bs. 617.837,56 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que su representada honro el pago correspondiente por todos estos conceptos tal como se evidencia en la liquidación de la relación laboral que corre inserta en autos distinguida con la letra “C”.
IV) DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a esta última probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgador a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcado con las letra “A”, recibos de pago emitidos por la empresa Oficina Técnica Reya, C.A., a favor del ciudadano actor, Néstor PEDRO JOSE RAMIREZ VERA, los cuales rielan del folio 35 al 46 del presente expediente. Vista que la parte demandada en la audiencia de juicio no se realizo impugnaciones u observaciones a las documentales consignadas por la actora, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAVIER JOSE FERNANDEZ, JOSEFA GREGORINA FERRER y ERASMO ANTONIO GUZMAN, todos Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y de este domicilio. La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio desiste de las testimoniales promovidas, por lo que este juzgado declara desierto las testimoniales de los ciudadanos JAVIER JOSE FERNANDEZ, JOSEFA GREGORINA FERRER y ERASMO ANTONIO GUZMAN. Así se Establece.-
Pruebas De La Parte Demandada
Promovió marcado con la letra “A”, original de Renuncia del actor, “B” comprobante de impresión de cheque, referido al pago de las prestaciones sociales del actor, “C” comprobante de liquidación de prestaciones sociales del actor, “D” comprobante de las últimas cuatro semanas, la presentes documentales rielan a los folios 74 al 93 del presente expediente. La parte actora en la celebración de la audiencia de juicio impugno las documentales que rielan al folio 58 y 63, las cuales a saber tratan sobre la planilla de liquidación y carta de renuncia, ya que a su decir fueron documentos en blanco que firmo su representado al instante que se orijino la relacion laboral, la representación judicial demandada indico al Tribunal que se le diera el valor probatorio a las documentales desconocidas por la representación judicial actora por no atacarlas con los medios idóneos para tal documento. Este Juzgado del análisis debatido tiene como cierta las documentales antes descritas a tenor de lo consagrado en el Articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Solicitó inspección judicial sin embargo en el momento fijado para efectuar la misma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistida la misma. Así se decide.
Promovió prueba de informes, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena oficiar, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que oficie a la entidad Bancaria Banesco de esta ciudad, a fin que informe al tribunal si el actor ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.492, cobro un cheque distinguido bajo el Nº 44267609, de la cuenta perteneciente a su mandante OFICINA TÉCNICA REYA, C.A., distinguida bajo en Nº 046961- Banesco 6961. Sus resultas no constan en el expediente por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS FLORES, RAFAEL SALAZAR BRAUM y MAYBA GOMEZ, todos Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y de este domicilio el primero de los nombrados y con domicilio en la ciudad del Distrito Capital, Estado Miranda, los dos últimos nombrados. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio desiste de las testimoniales promovidas, por lo que este juzgado declara desierto las testimoniales de los ciudadanos CARLOS FLORES, RAFAEL SALAZAR BRAUM y MAYBA GOMEZ. Así se Establece.-
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte actora que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban los documentos originales de las documentales promovidas por esta representación judicial en el capítulo V, distinguidas con la letra “C y D” del escrito de promoción de pruebas las cuales a saber tratan sobre: comprobante de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de las últimas cuatro (04) semanas. La representación judicial de la actora no exhibió los documentos que solicito la demandada fueran exhibidos, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como cierto el contenido del documento consignado en copia simple marcado con la letra C. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Indica el accionante en su escrito libelar que comenzó a trabajar para la hoy demandada Oficina Técnica Reya, C.A., en fecha nueve (09) de junio del 2015 siendo despedido de la manera injustificada en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016, ocupando el cargo de carpintero de primera (1º) y que efectivamente la demandada honro el pago de todos los conceptos esgrimidos en el libelo de demandada mas sin embargo no los cálculo de la manera correcta, generando una diferencia a su favor.
Por su parte la representación judicial de la demandada alega como cierto que el ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ, ingreso a prestar sus servicios en fecha nueve (09) de junio del 2015, ocupando el cargo de carpintero de primera hasta el día diecisiete (17) de noviembre del 2016, negando de manera categórica deberle algún concepto de los reclamados por el actor en el libelo de demanda, siendo el punto controvertido el motivo por el cual dejo de prestar servicios para su representada, ya que el actor alega haber sido despedido cuando lo cierto es que el de manera voluntaria renuncio.
En la presente causa se encuentra contradicho el salario devengado por el actor y la forma con que culmino la relación laboral, teniendo la carga probatorio la demandada, se desprende de autos específicamente al folio 59 al 62 cuatro listines de pago con el correspondiente salario devengado en las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por el actor, los cuales son los declarados como cierto por este Juzgado y serán los utilizados para el respectivo calculo del salario promedio y a su vez el del salario integral. Así se Establece.
Con relación al motivo de la finalización de la relación de trabajo, quedando reconocida la renuncia, y valorada por este Tribunal, consignada por la representación judicial demandada, la cual se encuentra realizada a puño y letra y debidamente suscrita por el actor, este Juzgado declara que la culminación de la relación laboral fue por renuncia. Así se Establece.
Definido dichos puntos pasa este Juzgado a la verificación de lo peticionado por el actor de autos y evidenciar si la demanda demostró a través de sus probanzas el pago liberatorio de los conceptos que le correspondan al accionante por la relación laboral existente entre las partes.
Demanda por concepto de de diferencia Antigüedad la cantidad de Bs. 99.843,48, de conformidad a las estipulaciones de la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018.
A los fines de calcular el salario integral se suman el salario promedio devengado por el actor a la fecha de la culminación de la relación laboral, mas las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, a saber, bono vacacional 80 días de salario tal como lo señala ala cláusula 44 del Convenio Colectivo de la Construcción periodo 2016-2018, aplicable al presente caso, estos días multiplicados por el salario y divididos entre 360, y para las utilidades de igual forma la alícuota parte de estas, Teniendo Bs. 2.108,02 (salario promedio) + Bs. 468,49 (alícuota bono vacacional) + Bs. 627,13 (alícuota utilidades) = Bs. 3.203,59 siendo este el salario integral para el calculo de la antigüedad.
Conforme a lo plasmado en la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, le corresponde por el tiempo de servicio la cantidad de 102 días de salario multiplicados por Bs. 3.203,59, arrojando monto de antigüedad favorable al actor por la cantidad de Bs. 326.767,09, de las actas procesales se evidencia al folio 58 del expediente que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 310.630,36, existiendo diferencia favorable al actor por la cantidad de Bs. 16.136,73, monto este que se condena su pago. Así se Establece.
Demanda por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 408.973,84, de conformidad a las estipulaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Tal como quedo sentado en capítulos anteriores la relación laboral termino por renuncia voluntaria del actor, por lo cual se declara improcedente dicha petición. Así se Establece.
Demanda por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 56.335,04, correspondientes al periodo 09/06/2016 al 17/11/2016, conforme a lo dispuesto en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018.
Le corresponde conforme a la proporción laborada, para las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2016-2017, la cantidad de 40 días de pago de salario establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, resultando la cantidad de Bs. 128.143,60 (salario Bs. 3.203,59 x 40 días), se desprende de la planilla de liquidación la cual riela al folio 58 del expediente el pago por la cantidad de Bs. 52.096,41, existiendo cantidad favorable al actor por Bs. 76.047,19, monto este el cual este tribunal condena su pago. Así se Establece.
Demanda el pago de utilidades fraccionadas por Bs. 52.685,20, correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2016. De conformidad a las estipulaciones de la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018.
En cuanto a este concepto se evidencia que la demandada honro dicho beneficio a tenor de lo consagrado en la cláusula 45 del convenio colectivo por el cual se rigió la relación laboral, adecuado la fracción correspondiente para el periodo 2016, al ultimo salario devengado por el actor el cual fue Bs. 2.108,02, la cantidad honrada fue la multiplicada por la fracción correspondiente 91,67, siendo beneficiado el actor por la cantidad de Bs. 193.241,80, monto este que cubre el concepto reclamado, por lo cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSE RAMIREZ VERA, en contra de la empresa OFICINA TECNICA REYA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 92.183,92. SEGUNDO: Se ordena el cálculo y cancelación de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda para el resto de las acreencias laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, los siete (07) día del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
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