REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, uno (01) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2018-000007
ASUNTO : FP11-O-2018-000007


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MOTA MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.506.878.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ALEX HAROLD URBANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.573.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A (ALCASA).

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente Acción de Amparo Constitucional, se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 30/05/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada a este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 31/05/2018 dio entrada, y en fecha 01/06/2018 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:


El presunto agraviado en su Escrito Libelar solicita el Amparo Constitucional a sus derechos fundamentales relacionados con:

1.- Derecho al Debido Proceso, según lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Derecho de Petición, según lo que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Derecho a Salario Suficiente concatenado con el principio de Igual Pago para Igual Trabajo, según lo que establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, la parte agraviada en el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:…En fecha 19/01/2018 recibo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz y me reintegro a mis funciones laborales en la entidad de trabajo CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A con un salario de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (607.630,96 Bs). Y procedo a disfrutar de mis vacaciones contractuales el 20/02/2018, por lo que al reincorporarme a mis funciones laborales en fecha 04 de abril del año en curso, observo en mi listin de pago que a mis demás compañeros de labores les habían hecho efectivo un aumento salarial decretado por el Presidente de la República, por lo que me dirijo a la Coordinación de Asuntos Laborales, para que se me informe sobre las circunstancias de dicha situación y se me notifique, que mi salario estará congelado hasta que se resuelva el asunto que reposa en la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, relacionado a una supuesta calificación de despido en mi contra, por mi conjeturada vinculación con la extracción de un (1) litro de aceite de la empresa, al correr los días y luego de sostener reuniones con mi Supervisor inmediato, y habiéndose realizado un segundo aumento salarial decretado por la Presidencia de la República, insisto ante la Coordinación de Asuntos Laborales sobre la ilegalidad de la Acción de Congelamiento de Salario y planteo referentes de otros compañeros de Trabajo que se encuentran en la misma situación que mi persona, más sin embargo a dichos compañeros NO se les ha aplicado medida de Congelamiento del Salario.

Como verá Ciudadano Juez efectivamente se trata de una SITUACIÓN SUMAMENTE IRREGULAR donde la Coordinación de Asuntos Laborales de la Entidad de Trabajo CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A sobrepasa su competencia considerando que:

Una Instancia Administrativa de una Entidad de Trabajo Pública o Privada no puede aplicar medidas restrictivas o coercitivas al SALARIO de un trabajador, ante una supuesta irregularidad considerando que hay un expediente abierto ante la Instancia competente a quien corresponde dictar las medidas que hubiere a lugar, suponiendo que el incumplimiento de la sanción administrativa lleve a finiquitar los efectos de la supuesta irregularidad (No se puede sancionar a una persona dos veces por el mismo supuesto delito).

Dicha instancia administrativa (Coordinación de Asuntos Laborales de CVG ALUMINIOS DE CARONI S. A) NO puede generar juicios de valor sobre un trabajador o aplicar sanciones administrativas sin ton ni son, cuando el ente competente como lo es la Inspectoria del Trabajo, NO se ha pronunciado al respecto.

La falta de competencia de la Coordinación de Asuntos Laborales de CVG ALUMINIOS DE CARONI S. A, para sancionar discrecionalmente a un Trabajador ante una situación judicial de la cual NO se ha pronunciado el respectivo Tribunal de Control y Juicio en su momento.

La Coordinación de Asuntos Laborales de CVG ALUMINIOS DE CARONI S. A no tiene competencia alguna para menoscabar un Derecho Constitucional consagrado en el artículo 91, al congelar el salario de un trabajador, que a los efectos le lleva a realizar un trabajo debidamente calificado, percibiendo por ello un menor salario.

Del mismo modo, la parte agraviada en el CAPITULO II, titulado DE LA FUNDAMENTACIÒN JURIDICA, contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:…Sostenemos el criterio de que la Coordinación de Asuntos Laborales de CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A ha incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES que dan lugar a una tutela judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias de Ley:

1. La Conducta del Coordinado de Asuntos Laborales de CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A carece de fundamentaciòn legal.

2. La acción obedece a la voluntad subjetiva del Coordinador de Asuntos Laborales de CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A que desempeñó la autoridad administrativa que lleva al congelamiento del salario del trabajador antes identificado.

3. Tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de manera grave e inminente.

Finalmente, la parte agraviada en el CAPITULO IV, titulado DEL PETITORIO, contenido en el Escrito de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:…Solicita que sea suspendida la medida de congelamiento de su salario de manera inmediata y sea ajustado al tabulador correspondiente. Así como también solicita se oficie a la entidad de trabajo CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A para que proceda a realizar el cálculo de los montos dejados de percibir por distintos conceptos (Quincenas, vacaciones, utilidades y demás si los hubiere) por el solicitante a fin de que los mismos sean pagados de manera oportuna.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.


Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de la agraviada, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado hace alusión en la presente Acción de Amparo, a la normativa contenida en el artículo 91 de la Constitución, cuya disposición constitucional es desarrollada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la violación de los procedimientos de incrementos salariales dispuestos en la Ley sustantiva antes mencionada, configura una violación directa de los preceptos legales, pero indirecta de la garantía constitucional.

En un mismo orden de ideas, con relación a las dispocisiones constitucionales referidas al Derecho al Debido Proceso y Derecho de Petición mencionadas por la parte agraviada como normas constitucionales supuestamente violadas por la presunta agraviante, observa esta juzgadora que el agraviado solo se limitó a señalarlas sin referir los hechos en que se verifica tal violación, para así poder entonces constatar que la presunta agraviante haya o no incurrido en la violación de tales preceptos constitucionales.


En segundo lugar, la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se planeta en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatuaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo de derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecer de inmediato si ella fuere lesionada.

Sucede, sin embargo, - agrega el fallo - que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

También ocurre con algunas normas programáticas, -concluye la sentencia- que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional…

Finalmente, observa esta juzgadora, que el derecho violentado se encuentran previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, y que la violación del derecho constitucional se realiza en forma indirecta, ya que la presente Acción de Amparo Constitucional se origina por incumplimiento de una normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (Ley Sustantiva), aunado al hecho que la parte quejosa mediante la presente Acción de Amparo Constitucional pretende sea suspendida la medida de congelamiento de su salario de manera inmediata y sea ajustado al tabulador correspondiente, así como también persigue que sea mediante la Acción de Amparo Constitucional que se proceda a realizar el cálculo de los montos dejados de percibir por distintos conceptos (Quincena, vacaciones, utilidades y demás si los hubiere), a los fines de que le sean pagados, peticiones estas que no se tramitan por la vía de Amparo Constitucional, ya que existe una vía ordinaria, a través de la cual se puede obtener lo solicitado por el agraviado, y cuyo procedimiento se encuentra preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras.

Ahora bien, con fundamento a los argumentos anteriormente señalados, es por lo que concluye esta sentenciadora que lo peticionado por el quejoso se subsume en el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el quejoso mediante la Acción de Amparo pretende se le de cumplimiento a una norma de rango legal, y no de rango constitucional, ya que la disposición violentada en forma directa no es de carácter constitucional, sino de carácter legal; e igualmente la parte quejosa persigue mediante la presente Solicitud de Amparo Constitucional que sea suspendida la medida de congelamiento de su salario de manera inmediata y sea ajustado al tabulador correspondiente, así como también persigue que sea mediante la Acción de Amparo Constitucional que se proceda a realizar el cálculo de los montos dejados de percibir por distintos conceptos (Quincena, vacaciones, utilidades y demás si los hubiere), a los fines de que le sean pagados, lo cual lo puede obtener la parte agraviada, mediante el procedimiento de reclamo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, esta juzgadora con fundamento en el análisis que antecede de los hechos y del derecho concluye que la presente Solicitud de Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOTA MAITA contra la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S. A (ALCASA), ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese el Oficio correspondiente.

TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL