REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero  de  Primera  Instancia  de  Juicio  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, doce  (12) de junio de dos mil dieciocho  (2018)
 
208º y 159º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2016-000304
 
ASUNTO 			: FP11-L-2016-000304
 
 
IDENTIFICACIÓN     DE     LAS     PARTES:
 
 
PARTE   ACTORA: Ciudadano  JESÙS  CEQUEA  PINTO, venezolano,  mayor  de  edad,   de  este   domicilio,   titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº  6.485.200.
 
 
ABOGADO   ASISTENTE    DE     LA    PARTE   ACTORA:   Ciudadano  GABRIEL  MORENO,  abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado    bajo   el   Nro.  61.447.   
 
 
PARTE    ACCIONADA:   Sociedad   Mercantil   CVG  BAUXILUM,  C.  A,  de este  domicilio,  denominada  anteriormente  CVG  INTERAMERICANA  DE  ALUMINIO  C.  A  (CVG  INTERALUMINA), cuyo  cambio  de  denominación consta  en  Acta  de  Asamblea  General  Extraordinaria  de  Accionistas,  inscrita  en  el  Registro  Mercantil  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  el  día  02/06/1994,  anotado  bajo  el   Nº  33, Tomo  C,  Nº 114, folios  147  al  160  vuelto,  empresa  resultante  de  la  fusión  de  CVG  BAUXITA  VENEZOLANA  C.A  (CVG  BAUXIVEN)  con  la  empresa  CVG  INTERAMERICANA  DE  ALUMINA,  C.  A  (CVG  INTERALUMINA),  según  consta  de  documento  inscrito  en  la Oficina  de  Registro   Mercantil   de   la    Circunscripción   Judicial   del  Estado  Bolívar,  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  en  fecha  23/03/1994,  anotado  bajo  el   Nº  55,  Tomo  C,  Nº  111,  siendo  su  última  modificación  estatutaria  la  inscrita  por  ante  dicha  oficina,  en fecha 06/11/2006,  bajo  el  Nº  28,  Tomo 62-A Pro.  
 
 
APODERADOS    JUDICIALES    DE    LA    PARTE   ACCIONADA:  Ciudadanos  MARTIN  BARRIOS,  LICETTE  MORALES  PADILLAS  PADILLAS,  MARÌA  CARMEN BORGES VALOR,  ALEXANDER  SALAZAR,  SILVIA  CAROLINA  OVIEDO  ALTUVE,  ROCIO  PLAZ  LUGO, ZADDY  ELIAS  RIVAS  SALAZAR,  SHEILA  MARGARITA  MORENO  BRAZON,   MARIELA  DE  LOS  ANGELES  CABRERA RODRIGUEZ,  JULIO  MANUEL  MUÑOZ YEPEZ,  CRUZ  JOSÈ  GREGORIO  CHINA  SALCEDO  Y  ORIANA  JOSÈ  PINO  MARRERO,           abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos  en   el   Inpreabogado   bajo   los   Nros.  92.915,  63.992, 53.862,  62.445,  66.566,  28.707,  65.552,  33.985,  69.477,  28.632,  192.156  y  183.401  respectivamente.
 
 
MOTIVO: CALIFICACIÒN    DE   DESPIDO. 
 
 
Antecedentes
 
 
            En fecha 13/10/2016, el  ciudadano  GABRIEL   MORENO,  Abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el  Instituto  de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo  el  Nº   61.447,  actuando  en  representación  del  ciudadano  JESUS   CEQUEA  PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  Nº  6.485.200, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de CALIFICACIÒN   DE   DESPIDO  contra   la entidad   de   trabajo   CVG  BAUXILUM,  C.  A,  correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha  17/10/2016,  le  dio  entrada, y  en  fecha  20/10/2016  admitió   la  demanda  de  conformidad  con  los  artículos  124,  128  y  128   de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo     
 
 
Alegatos de la Parte Actora.-
 
 
 
  La  representación  de  la  parte  actora  señala  en  el CAPITULO   III  de  su  escrito  libelar,  titulado  HECHOS  QUE  DESENCADENAN  ESTE  RECLAMO   EN   SEDE   JUDICIAL,  lo   siguiente:..Ingresó   a  las  empresas  básicas  de  Guayana,  específicamente  a  CVG  INTERALUMINA  el  04/06/1988,  con  el  cargo  de  QUIMICO  I,  y  posteriormente  QUIMICO II,  SUPERVISOR  DE    LABORATORIO  VIA  I,  siendo  el  último,  su  cargo  final  en  Interalumina,  a  partir  de  allí  y luego  que  dicha  empresa  fuera  absorbida  por  la  empresa  en  fusión   con   BAUXIVEN    y   ello  dio  origen   a   CVG   BAUXILUM.
 
 
A  partir  de  1996,  pasó  a  formar  de  la  nómina  de  CVG  BAUXILUM, específicamente  el  10/01/1996,  cuando  se  le  asigna  en  el  cargo  de  SUPERVISOR    DE   LABORATORIO  BAUXITA.  Luego,  en  el año  2000,  asume  por  ordenes  de   la  empresa,  el  cargo  de  SUPERINTENDENTE  DE  CONTROL  DE  CALIDAD, el  cual  desempeñó  hasta  el  mes  de  mayo  del  2010.  Desde  esa  fecha  fue  promovido  a  cargo  de  GERENTE  DE  MINAS, encargado,  posición  que  desempeño  hasta  marzo  del  2011.-
 
 
Desde  el  mes  de  abril  del  2011,  fue  trasladado  a  un  cargo  de  menor  responsabilidad, el  cual  por  cierto,  al  momento  de  su  despido,  no  tenía  ni descripción   de  cargo,  como  es  el  de  ASESOR  TECNICO  DE  LA  GERENCIA    GENERAL   DE   OPERACIONES   DE  BAUXITA, el  que  ostentó  hasta  la  fecha  de  su   injustificado   despido  ocurrida  el  16/01/2013,  tal  como  consta  en  fotocopia  de  documental  emitida  por  el Gerente  de  Personal  Bauxita,  ciudadano  José  Leonardo  Cipriano  y  que  anexa  a  este  libelo  marcada  B.
 
 
   Cuando hablo de injustificado, ciudadano  Juez,  es  porque  efectivamente,  alega  la  empresa  para   su  despido,  una  causal no  demostrada  por  ante   y   conforme  al  procedimiento  laboral   correspondiente,  es  decir,  no  cumplió   ni  con  el  procedimiento  previo para  su   despido,  ni  mucho  menos  con  el  procedimiento  posterior  que pauta  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Los  Trabajadores  y   Las  Trabajadoras,  LOTTT,  y  que  preserva  los derechos  de  estabilidad  laboral  de  los  trabajadores  y  trabajadoras  de  Venezuela  consagrados  en  el  artículo  85  y  siguientes,  amén  de  la  violación  de  los  principios  de  presunción  de  inocencia  y,  peor  aún,  afirmando  lo  que  no  es  cosa  juzgada.
 
 
 La  explicación  que  dio  el oficio   de  despido   por  demás   injustificado,  que fue  el  que  al  final  le  hablo,  aduce  la  existencia  de  una  causal  que, según  indica  el  propio  texto  de  la  notificación  de  despido,  aunado  a  la  sentencia  definitivamente   firme  dictadas  en  su  contra   por  estar incurso  en  Acoso  Laboral…, lo  cual  es  TOTAL  Y  ABSOLUTAMENTE  FALSO,  pues  ese  tipo  penal,  tiene  como  último  recurso  la  existencia  de  la  Acción  de  Control  de   Legalidad  por  ante  la  Sala  Plena   o  el  recurso  de  Amparo  Constitucional  por  ante  la  Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  cuyo  lapso  de  interposición  es  de  seis  meses  contados  a  partir    de  la  sentencia  dictada  por la  respectiva  Corte  de  Apelaciones,  lapso  este  que,  al  momento  de  su  despido,  aún  persistía, por  lo  cual,  y,  partiendo  de  un  Falso  Supuesto, que  además  es  infame  y constituye  una  forma  de  discriminación,  le  fue  impuesto por  su  patrono,  pero  además  sin  solicitar  la  calificación  de  su  despido  por  ante  el  tribunal  competente,  convirtiéndose  de  esa  manera,  el  patrono,  en  juez  y  parte de  su  situación  laboral,  a  sabiendas  de  lo  cual,  la  empresa  ni  siquiera  se  molestó  en  solicitar  la  calificación  de  su  despido  por  ante  el  tribunal  competente,  sino  que  se  limitó  a  dar  por  cierto,  un  supuesto  hecho  cuya  veracidad  depende  de  un  proceso  que  está  en  desarrollo,  condenándose  a  priori  y  procediendo  a  declarar  su  despido  por   demás  injustificado,  razón   por  la  cual  solicita  se  tenga  por  confeso  a  su  patrono  en  virtud  por  lo  dispuesto  en  el  artículo   89   de  la  Ley   Orgánica  del   Trabajo, Los  Trabajadores  y  Las  Trabajadoras,  LOTTT.
 
 
 Ahora  bien, al  momento  de  producirse  su  despido   injustificado,  su  patrono  le  indicó  que no  tenía  derecho  ni  estabilidad   contraviniendo  las  nociones  que  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  tienen  aceptadas  sobre  la  estabilidad  absoluta, en   primer  termino, que  se  consolida  como  una  modalidad  del  régimen  de  permanencia  en   el  trabajo  que  autoriza  la  ley  en  supuestos  que  requieren  una  tutela  especial  y,  por  tanto,  en  ausencia  de  norma  expresa  que  confiera  dicho  alcance,  la  regla  aplicable  para  garantizar  la   persistencia   en  el  puesto  de  trabajo será  la  que  orienta  la  estabilidad  relativa;  en  consecuencia,  la  regla  general  de  las  relaciones  laborales  es  que  los  trabajadores  gozan  de  una  estabilidad  relativa   y   la  excepción  es  que  disfrutan  de  una  estabilidad   absoluta,  indicándole   además  el  patrono, que  tampoco  tenía  derecho  a  reenganche,  por  cuanto  era   un  asesor;  situación  ésta  totalmente  reñida  con la  ley.                                                                                                    
 
 
Ciudadano  Juez,  su  último  cargo  y  durante  toda  su  trayectoria,  ha  sido  trabajador  que  ha  mantenido  una  conducta  intachable,  al  punto,  por  ejemplo, que  para  el año  1998, la  empresa  le  envió  a  Alemania  a  mejorar  sus  conocimientos, y,  fotocopia  de  dicho  certificado  lo  anexó,  a  este  libelo,  marcado  C.
 
 
 En  ese  mismo orden,  pero  del  lado  de  sus  compañeros  de  labores,  a  partir  del  25/05/2009,  fue  seleccionado  por  los  trabajadores,  en  asamblea,  para  participar  en  las  mesas  de  trabajo  del  Plan   Guayana  Socialista,  hechos  éstos,  que  evidencian  su  buen  trato  y  relaciones  con  sus  compañeros  de  trabajo,  si  bien  es  cierto  que  en un momento, ocupó  en  la  empresa  un  cargo  de  Gerente,  el  mismo  ceso  hace  mucho  tiempo  y  regresó  a  sus  labores  de  trabajador  especializado,  jamás  de  dirección.
 
 
Infructuosas  han  sido  las  diligencias  personales  y  administrativas  a  través   de  las  cuales  intentó   poner  fin  a  la  arbitrariedad  que  se  estaba  cometiendo  con  él  y  garantizar  el  respeto  a  su  estabilidad  laboral  y  demás  derechos  y  beneficios  legales  derivados  de  la  mencionada  relación  laboral,  razón  por  la  cual, hoy  se  encuentra  recurriendo  ante  su  competente  autoridad, en  la  búsqueda  de  la  justicia   social  a  la  que,  como  ser  humano,  y  venezolano  trabajador,  tiene  derecho,  todo  ello  conforme  a  los  preceptos  constitucionales.                                    
 
                   
 
  Del  mismo  modo,  la  parte  actora  en  el  CAPITULO  IV,  titulado  DEL  PETITUM,  contenido  en  el  libelo,   señala  lo  siguiente:…Que procede  a  demandar  por  Solicitud  de  Estabilidad  Laboral  y  Consecuente   Reenganche  y    Pago   de   los   Salarios   Caídos   a  la  empresa CVG  BAUXILUM,  C.  A,  o  así  sea  declarado  por  el  Tribunal  de  Juicio  que,  en  definitiva  resulte  competente,  en:
 
Primero:  Que  le  fue  violado  su  derecho  a  gozar  de  Estabilidad  General  y,  en  consecuencia,  se  proceda  a  su  Reenganche  y  pago  de  los  Salarios  Caídos   de   conformidad   con  las  previsiones  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Los  Trabajadores  y  Las  Trabajadoras, LOTTT,  además  de  los  conceptos  y  beneficios  que  le  correspondan  por  aplicación  de  la  Convención  colectiva,  por  el  precitado  despido  injustificado, ello  en  virtud  que  su  despido  no  contó  con  el  procedimiento  pertinente  ni  antes  ni  después  de  haberse  practicado   el   mismo. 
 
 
Segundo:  Que  se  ordene  la  destrucción  del  oficio  Nº  S/N  emitido   en   fecha   17/01/2013,  por  la  Gerencia  de  Personal  de  Bauxita,  en  la  persona  de  su  Gerente,  ciudadano  José  Leonardo  Cipriano,  mediante  el  cual  se  le  materializó  su  despido   injustificado,  pero  que  además  se  contienen  en  el,  calificativos  que  le  exponen   al  desprecio  y  escanio  público,  y  sobremanera  frente  a  su  familia.                    
 
 
De   igual  manera, solicita  con  base  a  lo  anterior,  que  al momento  de  ser  dictada  la  sentencia  en  este  proceso,  ordene  la  corrección  monetaria  o   indexación   judicial   de  los  montos  dejados  de  pagar,  así  como  los  beneficios  que  aún  le  adeuda  la  empresa  por  concepto  de  aplicación  de  los  beneficios  contenidos   en  la  Convención  Colectiva  de  trabajo  suscrita  entre  la  CVG  BAUXILUM  y  las  organizaciones  sindicales  SUTRALUMINA  y  SINTRABAUXILUM  del  2007,  los  cuales,  a   la   presente  fecha,  aún  no  le  han  sido  cancelados…..                                                                                                               
 
 
En fecha 28/11/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actora y accionada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.
 
 
 
El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 20/03/2017,  visto  que  iniciado  el  acto  de  Prolongación  de  la  Audiencia  Preliminar,  a  la  misma  comparecieron  las  partes;  sin  embargo  la  Jueza  dejó  constancia  de  que  aún  habiéndoseles   informado  que  podían  servirse  de  los  medios  alternativos  de  solución  de  conflictos,  previstos  en  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  y  escuchadas  las  exposiciones  de  las  partes  y  por  cuanto  las  tareas  de  mediación  efectuadas  con  respecto  al  accionante  resultaron  infructuosas,  a  los  fines  de  lograr  un  común  acuerdo  entre  las  partes  intervinientes,  es  por  lo  que  el  Tribunal  dio  por  terminada  la  audiencia   preliminar   y  conforme  al  artículo  74  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  ordenó  agregar  las  pruebas  al  expediente,  a  los  fines  de  su  admisión   y   evacuación   por  ante  el  Tribunal  de  Juicio  del  Trabajo  de  esta  Circunscripción  Judicial   y   Sede.             
 
 
Alegatos  de   la    Parte   Accionada.-
 
 
Estando la representación judicial de la parte accionada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó  escrito  de   contestación   en  los   términos  siguientes:
 
 
Alega  como  punto  previo  la  CADUCIDAD   DE  LA  ACCIÒN:..Ciudadano   Juez, corresponde  oponer  en  primer  termino  la  caducidad  de  la  acción  que  acarrea   su  inadmisibilidad  e  improcedencia  toda  vez  que  desde  que  terminó  la  relación  de  trabajo  a  la  fecha  de  interposición  de  la  presente  solicitud, transcurrió  con  holgura  el  lapso  procesal  para  el  ejercicio  de  la  acción.  En efecto  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Lo  Trabajadores  y  Las  Trabajadoras,  establece: Procedimiento  de  estabilidad, en  el  artículo  89… 
 
 
Ciudadano  Juez,  ya  transcurrieron  más  de  4  años  desde  la  terminación  de  la  relación  laboral  en  el  año  2012  a  la  fecha  de  interposición   de  la presente  acción  y  como  quiera  que  la  caducidad  no  está  sujeta   a   interrupción,  no  pudo  haberla  aún  cuando  se  intentara  previamente   la    acción   en    el   expediente  FP02-L-201-000023,  que  se  tramitó   en   Ciudad   Bolívar,  que  vale  decir,  ya  había  operado  la  perención  antes  de  la   inasistencia   a  la  audiencia  preliminar,  por  el  transcurso  de  más  de  un  año  de  inactividad  de  las  partes.
 
 
 En  efecto,  consta   al  expediente  FP11-L-2015-000496,  consignado  por  el  actor  conjuntamente  con  el  libelo  de  demanda,  que  fue  declarado  el  desistimiento   del  procedimiento  en fecha 10/05/2016, tal  como  lo aseveró  el  actor  en  su libelo  y  la  demanda  que  nos  ocupa  fue  interpuesta  en  fecha  13/10/2016,  es  decir,  habiendo  transcurrido  156  días  posteriores  a  la  declaratoria  de  desistimiento,  por  lo  que  en  efecto  de  lo anterior,  debe  declararse  la  caducidad  por  esta  vía,  sin  que  pueda   oponerse  en  forma  alguna  que  las  vacaciones  judiciales  interrumpen  el  lapso  de  los  noventa  días   para   interponer  nuevamente   la  demanda,  según  el  artículo  130  de  la  LOTTT,  en  el  que  pretende  fundamentarse  el  actor.
 
 
Igualmente,  la   representación   judicial   de   la   parte   accionada   alegó   como   segundo   punto   la   FALTA   DE   CUALIDAD   DEL   ACTOR:…Ciudadano   Juez,  el  supuesto   de  hecho  establecido  en  el  artículo  89  de  la  LOTTT,  que  faculta  para  la  interposición   de  la  calificación   de  despido  es  que  se  trate  de  un  trabajador  amparado  por  estabilidad  laboral.  El   demandante   en   el   presente  caso  no  se  encuentra  amparado  por  estabilidad   laboral.  El  demandante  en  el  presente  caso  no se  encuentra  amparado  por  la    estabilidad   en  ninguna  de  sus  formas  por  estar  expresamente   excluido   de  ello  según  lo  establece  el  artículo  87   de  la  LOTTT,  en  su  último  aparte,  por  cuanto  el  demandante  JESUS  CEQUEA, era   un   trabajador  de  dirección  de  conformidad  con  lo  establecido   en  el  artículo  37  ejusdem,  que  con claridad   establece:
 
 
 Trabajador  o  trabajadora  de  dirección.
 
 Artículo  37. Se  entiende  por  trabajador  o  trabajadora  de  dirección  el  que  interviene  en  la  toma  de  decisiones  u  orientaciones  de  la  entidad  de  trabajo,  así  como   el  que  tiene  el  carácter  de  representante  del  patrono  o  patrona  frente  a  otros  trabajadores,  trabajadoras  o  terceros,  y  puede  sustituirlo  o  sustituirlas,  en  todo   o  en  parte,  en  sus  funciones.
 
 
Por  su  parte,  el  Tribunal  Supremo  de  Justicia   al  referirse  al  empleado  de  dirección,  ha  sostenido  el  siguiente  criterio:
 
 
Según  la  doctrina  reiterada  de  esta  Sala,  para  que  un  trabajador  pueda  ser  calificado  de  dirección  es  necesario  que  cumpla  con  una  cualquiera  de  estas  tres condiciones,  a  saber,  que  intervenga  en  las  decisiones  u  orientaciones  de  la  empresa;  o  que  tenga  el  carácter  de  representante   del  patrono ante  otros  trabajadores  o  terceros;  o  que  pueda  sustituir, en  todo  o  en  parte,  al  patrono.
 
 
La  calificación  de  un  empleado  como  de  dirección dependerá  siempre  de  la  naturaleza  real  de  los  servicios  prestados,  antes  que  de  la  denominación  que  acuerden  las  partes  para  el  cargo  ocupado o  que  unilateralmente  imponga  el  empleador,  ello  en  aplicación  de  los  principios  de   irrenunciabilidad  de  los  derechos  del  trabajador   y  de  primacía  de  la  realidad    sobre   las   apariencias   formales.
 
 
   Es  evidente  que  por  la  intervención  decisiva  en  el  resultado  económico    de  la  empresa    o   en   el   cumplimiento   de  sus  fines  de  producción,  los  empleados  de  dirección  se  encuentran  de  tal manera  ligados  a  la  figura  del  empleador, que  llegan  a  confundirse  con  él  o  a  sustituirlo  en  la   expresión   de  voluntad.  (Sala  de  Casación  Social,  sentencia  Nº  1494  de  fecha  13/12/2012).
 
 
 Conforme  a  lo  anterior,  para  la  determinación  de  la  naturaleza  de  empleado   de   dirección   bastará   que  se  cumpla  con  una  cualquiera  de  las  tres  condiciones  establecidas  en  el  artículo  37 de  la  LOTTT, y  en  este  caso,  el  Asesor  Técnico  a  la  Gerencia  General  de  Operaciones,  en  su  condición   propia  de  asesor  por  sus  conocimientos  técnicos,  que  además  viene  de  ser  Gerente  de  la  Mina,  interviene  las   decisiones  u  orientaciones   de  la  empresa;  y  de  este  modo,  participa  en  la  toma  de  decisiones, realiza  los  actos  administrativos  necesarios   para  cumplir  con  las  ordenes,  objetivos  y  políticas  que  han  sido  determinadas  previamente  por  el  patrono,  por  lo  que  sin   lugar   a    dudas   el   demandante  era  un  empleado  de  dirección.
 
 
Vale  decir  que  como  bien  expresa  el  actor,  su  carrera  vino  en  ascenso  ocupando  cargo  de  Supervisor,  Superintendente,  Gerente  de  Mina  y  consta  a  sus  listines  de  pago  que  permanecía  en  la  nómina   Gerencial  (GE)  de  la  empresa,  además  que  tal  como  lo  alega  el  actor,  se  definió  como  un  Empleador  Especializado.  No  alegó  haber  sufrido  desmejora  en ningún  sentido,  no  sufrió  merma  en su  salario  con  la  promoción  de  Asesor  Técnico    y    sólo   un    empleado   de   dirección,  pudo  cometer  el  delito  por  el  cual  fue  juzgado   y  condenado.
 
 
Adicionalmente,  si  el  trabajador  consideraba  que  estaba   amparado  por  la   inamovilidad   absoluta  lo  cual  es  evidentemente  falso  dado  su  condición   de   empleado   de   dirección,  debió  recurrir  al  proceso  de  reenganche  por  ante  la  Inspectoria  del Trabajo,  ya  que  los  tribunales  del  trabajo   resultan   incompetentes   para  conocer  de  los  procedimientos  de  estabilidad  absoluta.
 
 
 
 En  razón  de  las  anteriores   consideraciones, estimamos   que  en  defecto   de  la  caducidad  opuesta  que  procede  de  pleno  derecho  y  es  irrenunciable  e  ininterrumpible,  pues  debe  declararse  que  el  demandante  es  un  empleado  de  dirección  sin  estabilidad  y  sin  cualidad  para  el  ejercicio  de  la  acción  que  nos  ocupa.            
 
                                                                                                      
 
  Del   mismo   modo,  alegó   la   representación   judicial  de   la   parte  accionada  como  tercer punto  la  INEPTA  ACUMULACIÒN   DE  PRETENSIONES:..En  defecto  de  las  anteriores  defensas, oponemos  al  actor  en  toda  forma  de  derecho,  la  inepta  acumulación  de  pretensiones  en  la  que  ocurrió  al  solicitar  el  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos  y  una  demanda  por  resarcimiento  de  daños.  En  efecto  ciudadano  juez,  el a actor  estima  que  se  le  ocasionó  un  daño  con  la  carta  mediante  la  cual  la  empresa  le  notificó  la  terminación  de  sus  servicios  y  demanda   la  destrucción  de  la  misiva  y  de  esa   manera  resarcir   su  daño.  Sin  embargo,  las  demandas  de  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos   y  las  demandas  por  daños  morales tienen  procedimientos  distintos  y  por  ello,  al  exigir  ambas  pretensiones  incurrió  en  la  acumulación  denunciada  y  así  pido  sea  declarado  por  este  Tribunal….     
 
      
 
         Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  negó, rechazó   y  contradijo   tanto   en   los   hechos   como  en   el   derecho   la  pretensión    del    actor    expuesta    en    su    escrito   libelar. 
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 07/04/2017, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
  
 
  En fecha 24/04/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día 17/05/2017 a   las  2:00  p m, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 Ahora  bien,  en  fecha  27/04/2018, este  Juzgado  dictó  auto,  mediante  el  cual  se  acordó  el  diferimiento  para  el  05/06/2018  a  las  2:00  p m,  ello  previa   solicitud   de   la   parte  accionada.  
 
 
 
DE   LA   MOTIVA.	
 
 
          Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por el ciudadano  JESÙS  CEQUEA  PINTO  en  contra  de  la   Sociedad   Mercantil   CVG  BAUXILUM,  C.  A,  con  motivo  de  CALIFICACIÒN    DE   DESPIDO,  el   Secretario   de   Sala   constató   la  identidad  de las partes, dejando constancia que a este acto compareció el  ciudadano  JESÙS  CEQUEA  PINTO, venezolano,  mayor  de  edad,   de  este   domicilio,   titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº  6.485.200,  debidamente  asistido  por  el  ciudadano  GABRIEL  MORENO,  abogado  en  ejercicio, de  este domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado    bajo   el   Nro.  61.447, así  mismo,  el  secretario  de  sala  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  la  Sociedad  Mercantil   CVG    BAUXILUM,   C.  A,  parte  accionada,  quien  no  hizo  acto  de presencia, ni  por  si, ni por medio de representante legal, judicial  o  estatutario  alguno. 
 
 
          Seguidamente,  la  Jueza  que  preside  el  acto  informó  a  la  parte  presente,  que  en  virtud  de  la  incomparecencia   de  la  parte  reclamada,  se  aplica  en  este  acto  la  consecuencia  jurídica   dispuesta  en  el  artículo  151  de  la   Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  la  cual  establece  la  forma  del  desarrollo  al  tratarse   la  incomparecencia  de  la  parte  actora,  la  incomparecencia  de  la  parte  accionada;  y  la   incomparecencia  de  ambas   partes;  debiendo  la  jueza  en  este  caso  aplicar  la  consecuencia  jurídica   producida  con  motivo  de  la  no  comparecencia   de   la   parte  demandada  al  acto,   tenemos  entonces,  que  la  norma  supra  señalada  establece  lo  siguiente:…Si  fuere  el  demandado  quien  no  compareciere   a  la  audiencia  de  juicio,  se  tendrá  por  confeso  con  relación  a  los  hechos  planteados  por  la  parte  demandante,  en  cuanto  sea  procedente  en  derecho  la  petición  del  demandante,  sentenciando   la  causa  en  forma  oral  con  base  a  dicha   confesión;  sentencia  que  será  reducida  en  forma  escrita,  en  la  misma  audiencia  de  juicio…(Subrayado   de  este  Juzgado).
 
 
            Ahora  bien,  una    vez   suministrada   la   información,  se  le  instó    a  la  parte  actora  y  a  su  abogado  asistente  a   que  se  acercara   al  estrado,  a  los  fines   de  que  hiciera  las  correspondientes  observaciones  a  las  pruebas  documentales  promovidas  por  la  parte  accionada,  cursantes  a  los  folios  31  al   117  de   la  segunda   pieza   del  expediente,  a   las  cuales  la  parte  actora  y   su  abogado  asistente  no  realizaron  observación  alguna.
 
 
         Una vez finalizada la evacuación  de  las  pruebas  documentales  aportadas  por  la  parte  accionada,  cursantes  a  los  autos,  el  Tribunal  le señaló  a  la   parte actora  y  a   su  abogado  asistente  de  su  retiro  del   recinto  por  un tiempo  de  sesenta  (60)  minutos, a  los  fines  de  deliberar   sobre  lo acontecido,  señalándosele   igualmente   el   deber   de   permanecer   en   la  Sala    de    Audiencia.
 
 
         Acto  seguido  este  Juzgado  procede  a  la  apreciación  de  las  pruebas,  cursantes  a  los  autos,  y  lo  hace  de  la   manera  siguiente:       
 
 
DE    LAS    PRUEBAS    APORTADAS    POR    LA    PARTE   ACTORA.
 
 
1)  De   las   Documentales.  
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  09   al  237 de  la  primera  pieza   del   expediente,  las   cuales  constituyen  documentos públicos, ante  la  incomparecencia  de  la  parte accionada, esta  juzgadora  les  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que   el   ciudadano   JESÙS  CEQUEA  PINTO, venezolano,  mayor  de  edad,   de  este   domicilio,   titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº  6.485.200  interpuso  inicialmente  demandas  de  Solicitud  de  Calificación  de  Despido  en  contra  de la  entidad  de  trabajo  CVG  BAUXILUM,  C.  A,  las  cuales  fueron  tramitadas  y  en  fecha  10/05/2016  se  le  aplicó  la  consecuencia  jurídica  prevista  en  el  artículo  130  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  mediante  la  cual  se declaró   DESISTIDO   EL   PROCEDIMIENTO   Y   TERMINADO   EL   PROCESO.  Y  así   se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación   a  la  documental,  cursante  al  folio  36  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público   ante  la  incomparecencia  de  la  parte accionada, esta  juzgadora  le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  en  fecha  16/01/2013  le  fue  entregada al  ciudadano  CEQUEA  PINTO  JESÙS  RAFAEL,  notificación  mediante  la  cual  se  le  participaba  que  la  empresa  CVG  BAUXILUM  había  decidido  prescindir  de  sus  servicios  en  el  cargo  de  Dirección  que  desempañaba  como  ASESOR  TEC. GCIA.  GRAL.  OPERAC.  BAUXITA, adscrito  a  la  Gerencia  General de  Operaciones  de  Bauxita,  aunado  a  la  sentencia  definitivamente  firme  dictada  en su  contra  por  estar  incurso  en  Acoso  Laboral,  durante  el  desempeño  de  sus  funciones  en  la organización, conforme  a  lo  establecido  en el  último  aparte  del  ordinal  3  del  artículo  87  en concordancia  con  el  artículo  79  de  la  LOTTT. Igualmente,  la  empresa  CVG  BAUXILUM   le  participó  al  actor  que  procedería  al  pago  de  sus  prestaciones  de  antigüedad  y  otros  conceptos  legales  derivados  de  la  relación  de  trabajo, conforme  lo  previsto  en  la  Ley  Orgánica   del  Trabajo.  Y  así   se  establece.              
 
 
DE    LAS    PRUEBAS    APORTADAS    POR    LA    PARTE    ACCIONADA.
 
1)  De   las  Documentales.   
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  31  al   43  de  la   segunda   pieza   del    expediente,  las  cual constituyen  documentos  privados, ante  la  incomparecencia  de la   parte  accionada,  tales  documentales  fueron  presentadas  a  la  representación  judicial   de  la  parte  actora,  a  los  fines  de  que  realizara  las  observaciones  pertinentes,  por  lo  que  dicha  representación  no  realizó  observación  alguna,  en  consecuencia,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trajo,  constatándose  en  dichas  documentales  que  el  actor  era  la  persona  que  autorizaba  las  formas  contentivas  de  Solicitud   de  Permiso   y   Notificación  del  personal  de  CVG  BAUXILUM,  C.  A,  es decir,  ejercía   representación  de  patrono  en  la  entidad  de  trabajo.  Y  así  se  establece.   
 
1.2.-  Con  relación   a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  44  al   46   de  la   segunda   pieza   del    expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, ante  la  incomparecencia  de la   parte  accionada,  tales  instrumentales  fueron  presentadas  a  la  representación  judicial   de  la  parte  actora,  a  los  fines  de  que  realizara  las  observaciones  pertinentes,  por  lo  que  dicha  representación  no  realizó  observación  alguna,  en  consecuencia,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trajo,  constatándose  en  dichas  documentales  las  misivas   dirigidas  por  el  actor  a  la  Gerencia  de  Minas de  la  empresa  en  fecha  22/09/2007,  en  la  que  se  evidencia  que  da  respuesta  a  un   reclamo  en  relación  al  personal  bajo  su  responsabilidad  evidenciando  que  se  trata  de un  trabajador  de  dirección.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto   a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios   47   al   51   de  la   segunda   pieza   del    expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, ante  la  incomparecencia  de la   parte  accionada,  tal  instrumental  fue  presentada  a  la  representación  judicial   de  la  parte  actora,  a  los  fines  de  que  realizara  las  observaciones  pertinentes,  por  lo  que  dicha  representación  no  realizó  observación  alguna,  en  consecuencia,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trajo,  constatándose  en  dicha  documental  la  misiva   dirigida  por  el  actor  a  INPSASEL   en  fecha  22/09/2008.  Y  así  se  establece.    
 
 
1.4.-  Con  relación   a   la  documental,  cursante  a  los  folios   52   al   94   de  la   segunda   pieza   del    expediente,  la  cual  constituye  documento  público, ante  la  incomparecencia  de la   parte  accionada,  tal  instrumental  fue  presentada  a  la  representación  judicial   de  la  parte  actora,  a  los  fines  de  que  realizara  las  observaciones  pertinentes,  por  lo  que  dicha  representación  no  realizó  observación  alguna,  en  consecuencia,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trajo,  constatándose   en   dicha   instrumental   sentencia  dictada  en  fecha  29/08/2012   por  la  Corte  de  Apelaciones  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado  Bolívar  con  sede  en  Ciudad  Bolívar,  en  el  que  se  evidencia  que  el  Recurso  de  Apelación  ejercido  por  el  hoy  actor  en  la  causa  penal  que  se   le  seguía   por  la  comisión  del  delito  de  Acoso  u  Hostigamiento  y  Violencia  Psicológica   fue  declarado  SIN  LUGAR.  Y  así   se   establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a   la  instrumental,  cursante  a  los  folios   95   al   107   de  la   segunda   pieza   del    expediente,  la  cual  constituye  documento  público, ante  la  incomparecencia  de la   parte  accionada,  tal  instrumental  fue  presentada  a  la  representación  judicial   de  la  parte  actora,  a  los  fines  de  que  realizara  las  observaciones  pertinentes,  por  lo  que  dicha  representación  no  realizó  observación  alguna,  en  consecuencia,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trajo,  constatándose   en   dicha   documental   demanda  interpuesta  por  la  ciudadana  ANA  MARCANO  SILVA   contra  la  empresa  CVG  BAUXILUM  por  concepto  de  DAÑO  MORAL  visto  el  acoso  laboral  realizado  por  el  ciudadano  JESUS  CEQUEA  Superintendente  de  Laboratorio,  en su  condición  de  Superior  Jerárquico  de  la  trabajadora  ANA   MARCANO. Y  así  se   establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a   las  documentales,  cursantes  a  los  folios   108  al   117   de  la   segunda   pieza   del    expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, ante  la  incomparecencia  de la   parte  accionada,  tales  instrumentales  fueron  presentadas  a  la  representación  judicial   de  la  parte  actora,  a  los  fines  de  que  realizara  las  observaciones  pertinentes,  por  lo  que  dicha  representación  no  realizó  observación  alguna,  en  consecuencia,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trajo,  constatándose   en   dichas   documentales   que  el  actor  pertenecía  a  la  nómina  Gerencial.  Y  así  se   establece.    
 
 
             En  un  mismo  orden  de ideas,  este  Juzgado  realizó  interrogatorio  al  actor  durante  la  celebración  de  la  audiencia  publica  y  oral  de  juicio, en  la  cual  se  le  formularon  las  preguntas  siguientes: 1.- ¿Si  podía  informar  a  el  Juzgado  que  cargo  desempeñaba  en  la  entidad  de  trabajo?. A  lo  que  respondió  que  se  desempeñaba  en  el  cargo  de  Asesor  Técnico  de  la  Gerencia  de  Operaciones  Mina. 2.-  ¿Puede  señalar  las  fechas  en  que  se  desempeñó  en  dicho  cargo?.  A  lo  que  contestó  2011  o  2012.  3.-  ¿Puede  señalar  a  este  Tribunal  que  cargo  desempeñaba  en  la  empresa  antes  del  cargo  que anteriormente  señaló?  A  lo  que  contestó   que  era  Gerente  de  Minas  encargado  de  las  operaciones  de  planificación  y  extracción  de  la  bauxita.   4.-  ¿En  que consistía  su  cargo?.  A lo que  señaló  que  dirigía  la  Gerencia  General  de  Operaciones,  y  5.-  ¿Tenia  personal  a  su  cargo?.  A  lo  que  respondió  que  tenia  personal  a  su  cargo.
 
 
            Ahora   bien,  esta  juzgadora  adminiculando  el  interrogatorio efectuado  al  actor  con   las   demás   pruebas   analizadas   en   la   presente   causa,   concluye  que  el   ciudadano  JESÙS  CEQUEA  PINTO, venezolano,  mayor  de  edad,   de  este   domicilio,   titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº  6.485.200  se  desempeñaba   en   un   cargo   de   dirección.  Y  así   se  establece.
 
 
 
 
 
DE    LOS    HECHOS    ADMITIDOS.
 
 
  En   virtud   de   la   consecuencia  jurídica  aplicada  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   se  tienen  por   admitidos   los   siguientes  hechos:…Que  el  ciudadano  JESÙS  CEQUEA  PINTO, venezolano,  mayor  de  edad,   de  este   domicilio,   titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº  6.485.200,  prestó  servicios  en  la  entidad  de  trabajo  CVG  BAUXILUM,  C.  A,  que  ingresó    en   dicho  ente   mercantil  en fecha  04/08/1988,  que  el  último  cargo  que  desempeñó  para  la  entidad  de  trabajo  fue  como  ASESOR  TECNICO  GERENCIA  GENERAL  OPERACIONES  BAUXITA,   que  en  fecha  16/01/2013   la  entidad  de  trabajo  decidió  prescindir  de  sus  servicios   con  motivo  de  la  sentencia  definitivamente  firme dictada  en  su  contra  por  estar  incurso  en  Acoso  Laboral  durante  el  desempeño  de  sus  funciones  en la  organización,  conforme  a  lo  establecido  en  el  último  aparte  del  artículo  87  en  concordancia  con  el  artículo  79  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, Los   Trabajadores   y   Las   Trabajadoras, y  que  el  ciudadano   JESÙS  CEQUEA    PINTO   desempeñó  un  cargo   de  dirección. Y  así   se   establece.     
 
 
 En  un  mismo  orden  de  ideas,  es  importante  para  esta  sentenciadora  traer  a  colación  lo  establecido  en  los  artículos  37   y  último  aparte  del  artículo  87  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo,  Los  Trabajadores  y  Las  Trabajadoras.
 
 
 Así  tenemos,  que  el  artículo  37  de  la  LOTTT,  dispone  lo  siguiente:…Se  entiende  por  trabajador  o  trabajadora  de  dirección  el  que  interviene  en  la  toma  de  decisiones  u  orientaciones  de  la  entidad  de  trabajo,  así  como  el  que  tiene  el  carácter  de  representante  del  patrono  o  patrona  frente  a  otros  trabajadores,  trabajadoras  o  terceros,  y  puede  sustituirlo  o  sustituirlas,  en  todo  o  en  parte,  en  sus  funciones…
 
 
Igualmente,  el  último  aparte  del  artículo  87  de  la   LOTTT,  establece  lo  siguiente:…Los  trabajadores  y  las  trabajadoras  de  dirección,  no  estarán  amparados   por   la   estabilidad   prevista   en   esta   Ley…           
 
 
 En  consecuencia,  con   fundamento  en  los  hechos  y  el   derecho  antes  esgrimidos,  así  como  del  análisis  del  acervo  probatorio  cursante  en  los  autos,  es  forzoso   para  esta  juzgadora  declarar  procedente  la  defensa perentoria  de  Falta  de  Cualidad  del  Actor  alegada   por  la  representación  judicial   de   la   parte   accionada.  Y  así  se  establece.            
 
 
 
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
            En  mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE   PRIMERA   INSTANCIA  DE  JUICIO DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL   DEL   ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la   República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara:
 
 
PRIMERO:   CON   LUGAR   la   Defensa  Perentoria  de  FALTA  DE  CUALIDAD   DEL   ACTOR  alegada  por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada.  Y  así  se  decide.  
 
 
SEGUNDO:   SIN    LUGAR  la   CALIFICACIÒN  DE  DESPIDO  interpuesta   por    el    ciudadano  JESÙS  CEQUEA  PINTO  contra   la   sociedad  mercantil  CVG  BAUXILUM,  C.  A,  ambas  partes   identificadas   en   autos.  Y   así   se   decide.
 
 
TERCERO:   No    hay   condenatoria   en   costas,   a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el    artículo   64    de   la   Ley   Orgánica    Procesal   del   Trabajo.
 
 
        Se  ordena   la  notificación  de  la  Procuraduría  General  de  la  República,  a  tenor  de  lo  dispuesto   en  el  artículo  109  del  Decreto  Con Rango,  Valor  Y  Fuerza  de  Ley  Orgánica  de  la  Procuraduría  General  de la  República.   
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78,  151, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE    Y    PUBLIQUESE.    
 
   
 
         Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado   Primero    de    Primera  Instancia   de  Juicio   del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  doce  (12)  día  del  mes  de  Junio  de  Dos  Mil  Dieciocho (2018).  Años  208º  de  la    Independencia    y    159º    de    la    Federación.
 
 
LA   JUEZA   PRIMERA   DE   JUICIO
 
ABOG.   MARIBEL   DEL   VALLE   RIVERO   REYES.
 
 
 
 
                                                               EL   SECRETARIO  DE  SALA
 
                                                                           ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
 
           En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   diez   (10:00  a m)  de  la   mañana.
 
 
 
EL   SECRETARIO  DE  SALA     
 
                                                                              ABOG.  NESTOR  VIDAL.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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