REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000304
ASUNTO : FP11-L-2016-000304

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÙS CEQUEA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.200.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.447.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, de este domicilio, denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALUMINIO C. A (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02/06/1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto, empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA C.A (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C. A (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23/03/1994, anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante dicha oficina, en fecha 06/11/2006, bajo el Nº 28, Tomo 62-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MARTIN BARRIOS, LICETTE MORALES PADILLAS PADILLAS, MARÌA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER SALAZAR, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON, MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRIGUEZ, JULIO MANUEL MUÑOZ YEPEZ, CRUZ JOSÈ GREGORIO CHINA SALCEDO Y ORIANA JOSÈ PINO MARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.915, 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 65.552, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183.401 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

Antecedentes

En fecha 13/10/2016, el ciudadano GABRIEL MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.447, actuando en representación del ciudadano JESUS CEQUEA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.200, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de CALIFICACIÒN DE DESPIDO contra la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 17/10/2016, le dio entrada, y en fecha 20/10/2016 admitió la demanda de conformidad con los artículos 124, 128 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación de la parte actora señala en el CAPITULO III de su escrito libelar, titulado HECHOS QUE DESENCADENAN ESTE RECLAMO EN SEDE JUDICIAL, lo siguiente:..Ingresó a las empresas básicas de Guayana, específicamente a CVG INTERALUMINA el 04/06/1988, con el cargo de QUIMICO I, y posteriormente QUIMICO II, SUPERVISOR DE LABORATORIO VIA I, siendo el último, su cargo final en Interalumina, a partir de allí y luego que dicha empresa fuera absorbida por la empresa en fusión con BAUXIVEN y ello dio origen a CVG BAUXILUM.

A partir de 1996, pasó a formar de la nómina de CVG BAUXILUM, específicamente el 10/01/1996, cuando se le asigna en el cargo de SUPERVISOR DE LABORATORIO BAUXITA. Luego, en el año 2000, asume por ordenes de la empresa, el cargo de SUPERINTENDENTE DE CONTROL DE CALIDAD, el cual desempeñó hasta el mes de mayo del 2010. Desde esa fecha fue promovido a cargo de GERENTE DE MINAS, encargado, posición que desempeño hasta marzo del 2011.-

Desde el mes de abril del 2011, fue trasladado a un cargo de menor responsabilidad, el cual por cierto, al momento de su despido, no tenía ni descripción de cargo, como es el de ASESOR TECNICO DE LA GERENCIA GENERAL DE OPERACIONES DE BAUXITA, el que ostentó hasta la fecha de su injustificado despido ocurrida el 16/01/2013, tal como consta en fotocopia de documental emitida por el Gerente de Personal Bauxita, ciudadano José Leonardo Cipriano y que anexa a este libelo marcada B.

Cuando hablo de injustificado, ciudadano Juez, es porque efectivamente, alega la empresa para su despido, una causal no demostrada por ante y conforme al procedimiento laboral correspondiente, es decir, no cumplió ni con el procedimiento previo para su despido, ni mucho menos con el procedimiento posterior que pauta la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, LOTTT, y que preserva los derechos de estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela consagrados en el artículo 85 y siguientes, amén de la violación de los principios de presunción de inocencia y, peor aún, afirmando lo que no es cosa juzgada.

La explicación que dio el oficio de despido por demás injustificado, que fue el que al final le hablo, aduce la existencia de una causal que, según indica el propio texto de la notificación de despido, aunado a la sentencia definitivamente firme dictadas en su contra por estar incurso en Acoso Laboral…, lo cual es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSO, pues ese tipo penal, tiene como último recurso la existencia de la Acción de Control de Legalidad por ante la Sala Plena o el recurso de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo lapso de interposición es de seis meses contados a partir de la sentencia dictada por la respectiva Corte de Apelaciones, lapso este que, al momento de su despido, aún persistía, por lo cual, y, partiendo de un Falso Supuesto, que además es infame y constituye una forma de discriminación, le fue impuesto por su patrono, pero además sin solicitar la calificación de su despido por ante el tribunal competente, convirtiéndose de esa manera, el patrono, en juez y parte de su situación laboral, a sabiendas de lo cual, la empresa ni siquiera se molestó en solicitar la calificación de su despido por ante el tribunal competente, sino que se limitó a dar por cierto, un supuesto hecho cuya veracidad depende de un proceso que está en desarrollo, condenándose a priori y procediendo a declarar su despido por demás injustificado, razón por la cual solicita se tenga por confeso a su patrono en virtud por lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, LOTTT.

Ahora bien, al momento de producirse su despido injustificado, su patrono le indicó que no tenía derecho ni estabilidad contraviniendo las nociones que la jurisprudencia y la doctrina tienen aceptadas sobre la estabilidad absoluta, en primer termino, que se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general de las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de una estabilidad absoluta, indicándole además el patrono, que tampoco tenía derecho a reenganche, por cuanto era un asesor; situación ésta totalmente reñida con la ley.

Ciudadano Juez, su último cargo y durante toda su trayectoria, ha sido trabajador que ha mantenido una conducta intachable, al punto, por ejemplo, que para el año 1998, la empresa le envió a Alemania a mejorar sus conocimientos, y, fotocopia de dicho certificado lo anexó, a este libelo, marcado C.

En ese mismo orden, pero del lado de sus compañeros de labores, a partir del 25/05/2009, fue seleccionado por los trabajadores, en asamblea, para participar en las mesas de trabajo del Plan Guayana Socialista, hechos éstos, que evidencian su buen trato y relaciones con sus compañeros de trabajo, si bien es cierto que en un momento, ocupó en la empresa un cargo de Gerente, el mismo ceso hace mucho tiempo y regresó a sus labores de trabajador especializado, jamás de dirección.

Infructuosas han sido las diligencias personales y administrativas a través de las cuales intentó poner fin a la arbitrariedad que se estaba cometiendo con él y garantizar el respeto a su estabilidad laboral y demás derechos y beneficios legales derivados de la mencionada relación laboral, razón por la cual, hoy se encuentra recurriendo ante su competente autoridad, en la búsqueda de la justicia social a la que, como ser humano, y venezolano trabajador, tiene derecho, todo ello conforme a los preceptos constitucionales.

Del mismo modo, la parte actora en el CAPITULO IV, titulado DEL PETITUM, contenido en el libelo, señala lo siguiente:…Que procede a demandar por Solicitud de Estabilidad Laboral y Consecuente Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a la empresa CVG BAUXILUM, C. A, o así sea declarado por el Tribunal de Juicio que, en definitiva resulte competente, en:
Primero: Que le fue violado su derecho a gozar de Estabilidad General y, en consecuencia, se proceda a su Reenganche y pago de los Salarios Caídos de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, LOTTT, además de los conceptos y beneficios que le correspondan por aplicación de la Convención colectiva, por el precitado despido injustificado, ello en virtud que su despido no contó con el procedimiento pertinente ni antes ni después de haberse practicado el mismo.

Segundo: Que se ordene la destrucción del oficio Nº S/N emitido en fecha 17/01/2013, por la Gerencia de Personal de Bauxita, en la persona de su Gerente, ciudadano José Leonardo Cipriano, mediante el cual se le materializó su despido injustificado, pero que además se contienen en el, calificativos que le exponen al desprecio y escanio público, y sobremanera frente a su familia.

De igual manera, solicita con base a lo anterior, que al momento de ser dictada la sentencia en este proceso, ordene la corrección monetaria o indexación judicial de los montos dejados de pagar, así como los beneficios que aún le adeuda la empresa por concepto de aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la CVG BAUXILUM y las organizaciones sindicales SUTRALUMINA y SINTRABAUXILUM del 2007, los cuales, a la presente fecha, aún no le han sido cancelados…..

En fecha 28/11/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actora y accionada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 20/03/2017, visto que iniciado el acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, a la misma comparecieron las partes; sin embargo la Jueza dejó constancia de que aún habiéndoseles informado que podían servirse de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y escuchadas las exposiciones de las partes y por cuanto las tareas de mediación efectuadas con respecto al accionante resultaron infructuosas, a los fines de lograr un común acuerdo entre las partes intervinientes, es por lo que el Tribunal dio por terminada la audiencia preliminar y conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó agregar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede.

Alegatos de la Parte Accionada.-

Estando la representación judicial de la parte accionada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alega como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN:..Ciudadano Juez, corresponde oponer en primer termino la caducidad de la acción que acarrea su inadmisibilidad e improcedencia toda vez que desde que terminó la relación de trabajo a la fecha de interposición de la presente solicitud, transcurrió con holgura el lapso procesal para el ejercicio de la acción. En efecto la Ley Orgánica del Trabajo, Lo Trabajadores y Las Trabajadoras, establece: Procedimiento de estabilidad, en el artículo 89…

Ciudadano Juez, ya transcurrieron más de 4 años desde la terminación de la relación laboral en el año 2012 a la fecha de interposición de la presente acción y como quiera que la caducidad no está sujeta a interrupción, no pudo haberla aún cuando se intentara previamente la acción en el expediente FP02-L-201-000023, que se tramitó en Ciudad Bolívar, que vale decir, ya había operado la perención antes de la inasistencia a la audiencia preliminar, por el transcurso de más de un año de inactividad de las partes.

En efecto, consta al expediente FP11-L-2015-000496, consignado por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, que fue declarado el desistimiento del procedimiento en fecha 10/05/2016, tal como lo aseveró el actor en su libelo y la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha 13/10/2016, es decir, habiendo transcurrido 156 días posteriores a la declaratoria de desistimiento, por lo que en efecto de lo anterior, debe declararse la caducidad por esta vía, sin que pueda oponerse en forma alguna que las vacaciones judiciales interrumpen el lapso de los noventa días para interponer nuevamente la demanda, según el artículo 130 de la LOTTT, en el que pretende fundamentarse el actor.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada alegó como segundo punto la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:…Ciudadano Juez, el supuesto de hecho establecido en el artículo 89 de la LOTTT, que faculta para la interposición de la calificación de despido es que se trate de un trabajador amparado por estabilidad laboral. El demandante en el presente caso no se encuentra amparado por estabilidad laboral. El demandante en el presente caso no se encuentra amparado por la estabilidad en ninguna de sus formas por estar expresamente excluido de ello según lo establece el artículo 87 de la LOTTT, en su último aparte, por cuanto el demandante JESUS CEQUEA, era un trabajador de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, que con claridad establece:

Trabajador o trabajadora de dirección.
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia al referirse al empleado de dirección, ha sostenido el siguiente criterio:

Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 1494 de fecha 13/12/2012).

Conforme a lo anterior, para la determinación de la naturaleza de empleado de dirección bastará que se cumpla con una cualquiera de las tres condiciones establecidas en el artículo 37 de la LOTTT, y en este caso, el Asesor Técnico a la Gerencia General de Operaciones, en su condición propia de asesor por sus conocimientos técnicos, que además viene de ser Gerente de la Mina, interviene las decisiones u orientaciones de la empresa; y de este modo, participa en la toma de decisiones, realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono, por lo que sin lugar a dudas el demandante era un empleado de dirección.

Vale decir que como bien expresa el actor, su carrera vino en ascenso ocupando cargo de Supervisor, Superintendente, Gerente de Mina y consta a sus listines de pago que permanecía en la nómina Gerencial (GE) de la empresa, además que tal como lo alega el actor, se definió como un Empleador Especializado. No alegó haber sufrido desmejora en ningún sentido, no sufrió merma en su salario con la promoción de Asesor Técnico y sólo un empleado de dirección, pudo cometer el delito por el cual fue juzgado y condenado.

Adicionalmente, si el trabajador consideraba que estaba amparado por la inamovilidad absoluta lo cual es evidentemente falso dado su condición de empleado de dirección, debió recurrir al proceso de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo, ya que los tribunales del trabajo resultan incompetentes para conocer de los procedimientos de estabilidad absoluta.

En razón de las anteriores consideraciones, estimamos que en defecto de la caducidad opuesta que procede de pleno derecho y es irrenunciable e ininterrumpible, pues debe declararse que el demandante es un empleado de dirección sin estabilidad y sin cualidad para el ejercicio de la acción que nos ocupa.

Del mismo modo, alegó la representación judicial de la parte accionada como tercer punto la INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES:..En defecto de las anteriores defensas, oponemos al actor en toda forma de derecho, la inepta acumulación de pretensiones en la que ocurrió al solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y una demanda por resarcimiento de daños. En efecto ciudadano juez, el a actor estima que se le ocasionó un daño con la carta mediante la cual la empresa le notificó la terminación de sus servicios y demanda la destrucción de la misiva y de esa manera resarcir su daño. Sin embargo, las demandas de reenganche y pago de salarios caídos y las demandas por daños morales tienen procedimientos distintos y por ello, al exigir ambas pretensiones incurrió en la acumulación denunciada y así pido sea declarado por este Tribunal….

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor expuesta en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 07/04/2017, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 24/04/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día 17/05/2017 a las 2:00 p m, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 27/04/2018, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se acordó el diferimiento para el 05/06/2018 a las 2:00 p m, ello previa solicitud de la parte accionada.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano JESÙS CEQUEA PINTO en contra de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, con motivo de CALIFICACIÒN DE DESPIDO, el Secretario de Sala constató la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció el ciudadano JESÙS CEQUEA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.200, debidamente asistido por el ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.447, así mismo, el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, la Jueza que preside el acto informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, una vez suministrada la información, se le instó a la parte actora y a su abogado asistente a que se acercara al estrado, a los fines de que hiciera las correspondientes observaciones a las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, cursantes a los folios 31 al 117 de la segunda pieza del expediente, a las cuales la parte actora y su abogado asistente no realizaron observación alguna.

Una vez finalizada la evacuación de las pruebas documentales aportadas por la parte accionada, cursantes a los autos, el Tribunal le señaló a la parte actora y a su abogado asistente de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

Acto seguido este Juzgado procede a la apreciación de las pruebas, cursantes a los autos, y lo hace de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 09 al 237 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano JESÙS CEQUEA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.200 interpuso inicialmente demandas de Solicitud de Calificación de Despido en contra de la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A, las cuales fueron tramitadas y en fecha 10/05/2016 se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 36 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 16/01/2013 le fue entregada al ciudadano CEQUEA PINTO JESÙS RAFAEL, notificación mediante la cual se le participaba que la empresa CVG BAUXILUM había decidido prescindir de sus servicios en el cargo de Dirección que desempañaba como ASESOR TEC. GCIA. GRAL. OPERAC. BAUXITA, adscrito a la Gerencia General de Operaciones de Bauxita, aunado a la sentencia definitivamente firme dictada en su contra por estar incurso en Acoso Laboral, durante el desempeño de sus funciones en la organización, conforme a lo establecido en el último aparte del ordinal 3 del artículo 87 en concordancia con el artículo 79 de la LOTTT. Igualmente, la empresa CVG BAUXILUM le participó al actor que procedería al pago de sus prestaciones de antigüedad y otros conceptos legales derivados de la relación de trabajo, conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 31 al 43 de la segunda pieza del expediente, las cual constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, tales documentales fueron presentadas a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que realizara las observaciones pertinentes, por lo que dicha representación no realizó observación alguna, en consecuencia, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo, constatándose en dichas documentales que el actor era la persona que autorizaba las formas contentivas de Solicitud de Permiso y Notificación del personal de CVG BAUXILUM, C. A, es decir, ejercía representación de patrono en la entidad de trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 44 al 46 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, tales instrumentales fueron presentadas a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que realizara las observaciones pertinentes, por lo que dicha representación no realizó observación alguna, en consecuencia, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo, constatándose en dichas documentales las misivas dirigidas por el actor a la Gerencia de Minas de la empresa en fecha 22/09/2007, en la que se evidencia que da respuesta a un reclamo en relación al personal bajo su responsabilidad evidenciando que se trata de un trabajador de dirección. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 47 al 51 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, tal instrumental fue presentada a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que realizara las observaciones pertinentes, por lo que dicha representación no realizó observación alguna, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo, constatándose en dicha documental la misiva dirigida por el actor a INPSASEL en fecha 22/09/2008. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante a los folios 52 al 94 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte accionada, tal instrumental fue presentada a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que realizara las observaciones pertinentes, por lo que dicha representación no realizó observación alguna, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo, constatándose en dicha instrumental sentencia dictada en fecha 29/08/2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en el que se evidencia que el Recurso de Apelación ejercido por el hoy actor en la causa penal que se le seguía por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica fue declarado SIN LUGAR. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 95 al 107 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte accionada, tal instrumental fue presentada a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que realizara las observaciones pertinentes, por lo que dicha representación no realizó observación alguna, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo, constatándose en dicha documental demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARCANO SILVA contra la empresa CVG BAUXILUM por concepto de DAÑO MORAL visto el acoso laboral realizado por el ciudadano JESUS CEQUEA Superintendente de Laboratorio, en su condición de Superior Jerárquico de la trabajadora ANA MARCANO. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 108 al 117 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, tales instrumentales fueron presentadas a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que realizara las observaciones pertinentes, por lo que dicha representación no realizó observación alguna, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo, constatándose en dichas documentales que el actor pertenecía a la nómina Gerencial. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, este Juzgado realizó interrogatorio al actor durante la celebración de la audiencia publica y oral de juicio, en la cual se le formularon las preguntas siguientes: 1.- ¿Si podía informar a el Juzgado que cargo desempeñaba en la entidad de trabajo?. A lo que respondió que se desempeñaba en el cargo de Asesor Técnico de la Gerencia de Operaciones Mina. 2.- ¿Puede señalar las fechas en que se desempeñó en dicho cargo?. A lo que contestó 2011 o 2012. 3.- ¿Puede señalar a este Tribunal que cargo desempeñaba en la empresa antes del cargo que anteriormente señaló? A lo que contestó que era Gerente de Minas encargado de las operaciones de planificación y extracción de la bauxita. 4.- ¿En que consistía su cargo?. A lo que señaló que dirigía la Gerencia General de Operaciones, y 5.- ¿Tenia personal a su cargo?. A lo que respondió que tenia personal a su cargo.

Ahora bien, esta juzgadora adminiculando el interrogatorio efectuado al actor con las demás pruebas analizadas en la presente causa, concluye que el ciudadano JESÙS CEQUEA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.200 se desempeñaba en un cargo de dirección. Y así se establece.




DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano JESÙS CEQUEA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.200, prestó servicios en la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A, que ingresó en dicho ente mercantil en fecha 04/08/1988, que el último cargo que desempeñó para la entidad de trabajo fue como ASESOR TECNICO GERENCIA GENERAL OPERACIONES BAUXITA, que en fecha 16/01/2013 la entidad de trabajo decidió prescindir de sus servicios con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada en su contra por estar incurso en Acoso Laboral durante el desempeño de sus funciones en la organización, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 87 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que el ciudadano JESÙS CEQUEA PINTO desempeñó un cargo de dirección. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en los artículos 37 y último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así tenemos, que el artículo 37 de la LOTTT, dispone lo siguiente:…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones…

Igualmente, el último aparte del artículo 87 de la LOTTT, establece lo siguiente:…Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley…

En consecuencia, con fundamento en los hechos y el derecho antes esgrimidos, así como del análisis del acervo probatorio cursante en los autos, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad del Actor alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.




DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la CALIFICACIÒN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JESÙS CEQUEA PINTO contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A, ambas partes identificadas en autos. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL.