REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000047
ASUNTO : FP11-L-2016-000047
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACTORA: Ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.646.706.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA Y MARITZA SIVERIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.286, 180.528 y 144.232 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, denominada anteriormente CVG Interamericana de Alumina C. A (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02/06/1994, anotado bajo el Nro. 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28/05/2004, bajo el Nro. 63, Tomo 21-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MARTIN BARRIOS, LICETTE MORALES PADILLAS, MARÌA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER SALAZAR, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON, MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRIGUEZ, JULIO MANUEL MUÑOZ YEPEZ, CRUZ JOSÈ GREGORIO CHINA SALCEDO Y ORIANA JOSÈ PINO MARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.915, 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 65.552, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183. 401 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto que en fecha 15/06/2018 fue consignado por la ciudadana ROCIO PLAZ LUGO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.707, actuando en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A, parte accionada, y la ciudadana MARITZA SIVERIO APURE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.232, actuando en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.646.706, parte actora, escrito transaccional, mediante el cual las partes acuerdan poner fin al presente juicio, a través de recíprocas concesiones, y luego de revisar detenidamente el escrito contentivo de la transacción, las partes manifiestan en la CLAÙSULA PRIMERA, lo siguiente:…PRIMERO: LA DEMANDANTE manifiesta haber prestado servicios para LA EMPRESA como Analista de Seguro I, mediante la modalidad de contrato a tiempo determinado desde el 12/01/2011 hasta el 12/01/2012; que a través de una decisión judicial, se extendió el tiempo para la terminación de la relación laboral; igual manifiesta que durante la relación laboral devengaba un salario 256% superior al salario mínimo y que se le adeudan las vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. En este sentido, alega, que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, el 21/11/2014, decidió:
…ordena a la empresa CVG BAUXILUM, C. A, garantizar efectivamente el pago total de los emolumentos que debió percibir la ex trabajadora como consecuencia de la relación de trabajo en el periodo integro de protección especial constitucional extraordinaria que la amparó hasta un año después del parto, es decir: del día 12/01/2011 al 12/01/2012, fecha esta última en que fenece la mencionada protección especial a la maternidad y, en consecuencia, se establece, que la consecuencia jurídica de la expiración del termino del contrato por tiempo determinado (culminación de la relación laboral) que vinculó a la ex trabajadora con la entidad de trabajo, comenzó a surtir sus efectos a partir del día 13/0172012 (un día después de culminar la protección especial). Así se establece.-; por otra parte, LA DEMANDANTE manifiesta, que la empresa le adeuda las cantidades siguientes: Bs. 25.136,11, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 6.759,81, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.751,57, por concepto de de pago de días adicionales; Bs. 16.221,77, por concepto de vacaciones vencidas desde el año 2009 al 2011; Bs. 8.110,89, por concepto de bono vacacional 2009 al 2011; Bs. 1.351,81, por concepto de vacaciones fraccionadas 2012 que en el mejor de los casos no alcanzaría mes completo de servicios; Bs. 675,91, por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 35.147,17, por concepto de utilidades 2010 y 2011; Bs. 26.661,31, por salarios caídos desde 26/08/2010 al 20/04/2011, Bs. 14.780,49 por salarios caídos desde 01/05/2011 al 30/11/2011; Bs. 17.483,95 por salarios caídos desde 01/09/2011 al 12/01/2012; Bs. 82.125,00 por concepto de ticket alimentación; ahora bien hecha la anterior declaratoria, LA EMPRESA, admite como cierto la fecha de ingreso y egreso de la demandante, así como el cargo desempeñado; no obstante rechaza la pretensión en cuanto a que la misma devengara durante la relación laboral un salario 256% superior al salario mínimo, por no encontrarse tal salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva, así mismo, la empresa rechaza que se le deban las vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, por cuanto para esa fecha, la actora no prestó sus servicios para la empresa CVG BAUXILUM, C. A, estableciendo al efecto, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, establece con claridad que para que proceda el pago de vacaciones se requiere la prestación de servicios por un año ininterrumpido.
SEGUNDA: Tomando en cuenta la situación planteada en las exposiciones que anteceden, ambas partes, con el propósito de poner termino a todas las reclamaciones y diferencias pendientes y eliminar cualquier posibilidad o eventualidad de litigio futuro, que pueda generarse por motivos derivados de la relación de trabajo, acuerdan, LA EMPRESA conviene en pagarle a la demandante un monto único por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÌVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.674.027,30), en el siempre entendido de que dicha suma cubrirá todos y cada uno de los conceptos reclamados por la DEMANDANTE y que fueron anteriormente especificados por la demandante en este mismo documento, además de cualquier otro concepto que no haya sido mencionado y esté vinculado a la prestación de servicios.
En este mismo orden de ideas, LA DEMANDANTE manifiesta su conformidad y aceptación plena de los términos expuestos, declarando en pleno ejercicio de sus facultades, razón por la cual, declara igualmente, que una vez recibido el pago que antecede, quedaran totalmente solventadas sus pretensiones laborales señaladas en este mismo documento, por lo que no tiene en lo adelante nada que reclamar por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA.
Por todo lo expuesto, las partes quienes suscriben esta TRANSACCIÒN LABORAL de conformidad con el Parágrafo único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Ciudadano Juez, HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÒN LABORAL, Las Partes han acordado mediante la presente transacción, dar por terminado el juicio incoado por LA DEMANDANTE en contra de La Empresa, el cual cursa ante este Despacho bajo Expediente FP11-L-2016-000047, y con todo respeto, y con fundamento al bloque de legalidad señalado a lo largo de esta transacción, solicitamos del Ciudadano Juez homologue esta transacción para que surta los efectos de la cosa juzgada, declare terminado este juicio, y ordene el archivo del expediente que lo contiene…
De conformidad con lo anteriormente señalado se concluye que el acuerdo en cuestión cumple con los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir, consta por escrito, contiene una relación circunstanciada y motivada de las razones, que condujeron a ambas partes a celebrarlo, y señala los derechos comprendidos en el mismo, en virtud de lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicha transacción, adquiriendo la misma carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y Artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL.
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