REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000047
ASUNTO : FP11-L-2016-000047

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORA: Ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.646.706.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA Y MARITZA SIVERIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.286, 180.528 y 144.232 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, denominada anteriormente CVG Interamericana de Alumina C. A (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02/06/1994, anotado bajo el Nro. 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28/05/2004, bajo el Nro. 63, Tomo 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MARTIN BARRIOS, LICETTE MORALES PADILLAS, MARÌA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER SALAZAR, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON, MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRIGUEZ, JULIO MANUEL MUÑOZ YEPEZ, CRUZ JOSÈ GREGORIO CHINA SALCEDO Y ORIANA JOSÈ PINO MARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.915, 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 65.552, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183. 401 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Antecedentes

En fecha 15/02/2016, la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, actuando en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.646.706, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16/02/2016, le dio entrada, y en fecha 08/03/2016 admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora señala en el CAPITULO I de su escrito libelar, titulado DE LOS HECHOS, lo siguiente:..La trabajadora inició la prestación de servicios personales y continuos para la Entidad de Trabajo CVG BAUXILUM C. A, domiciliada en la ZONA INDUSTRIAL MATANZAS, Estado Bolívar, en lo adelante EL PATRONO en fecha 25/08/2008 hasta el 26/08/2010, fecha en la que LA TRABAJADORA fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en algunas de las causales contenidas en la normativa laboral vigente para aplicar un despido justificado o calificación de faltas.

LA TRABAJADORA laboraba de forma ininterrumpida y bajo subordinación para EL PATRONO cubriendo un horario de lunes a viernes; ocupando el cargo de ANALISTA DE SEGURO, atendiendo los trámites entre la empresa contratante y las aseguradoras, en el desempeño de sus funciones LA TRABAJADORA atendía a los trabajadores, a los proveedores de seguros, los reclamos, los reintegros, las cartas aval, las autorizaciones o claves, etc, entre otras funciones que le asignaba EL PATRONO.

EL PATRONO le pagaba un salario básico que siempre estuvo en un 256% por encima del salario mínimo nacional, y adicionalmente devengaba una prima de transporte y una prima por vivienda, equivalente a la cantidad mensual de Bs. 52,00 y 40,00 respectivamente, conforme a las cláusulas 32 y 46 de la Convención Colectiva de trabajo de VCG BAUXILUM (LA CONVENCIÒN).

Ahora bien, LA TRABAJADORA fue objeto de un despido injustificado, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral presidencial por fuero maternal; motivo por el cual solicitó dentro del lapso el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz; según quedó evidenciado en Expediente Administrativo Nº 051-2010-01-00848, que culminó con la Providencia Administrativa Nº 2010-00780 de fecha 29/10/2010, la cual se anexa marcada D, declarando CON LUGAR la solicitud cursante en autos y ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que la entidad de trabajo ejerció un Recurso de Nulidad contra esa Providencia Administrativa, y el Tribunal de Juicio lo declaró con lugar, anulando dicha providencia. Ante tal situación jurídica esta representación ejerció el Recurso de Apelación y conoció del mismo el Tribunal Superior Tercero de Puerto Ordaz, declarando lo siguiente:…en virtud de lo cual se ordena a la empresa CVG BAUXILUM, C. A, garantizar efectivamente el pago total de los emolumentos que debió percibir la ex trabajadora como consecuencia de la relación de trabajo en el periodo integro especial constitucional extraordinaria que la amparó hasta un año después del parto, es decir: del día 12/01/2011 al 12/01/2012, fecha esta última en que fenece la mencionada protección especial a la maternidad y, en consecuencia, se establece, que la consecuencia jurídica de la expiración del término del contrato por tiempo determinado (culminación de la relación laboral) que vinculó a la ex trabajadora con la entidad de trabajo, comenzó a surtir sus efectos a partir del día 13/01/2012 (un día después de culminar la protección especial).

Así las cosas, ciudadano juez, desde la fecha de ingreso de LA TRABAJADORA a la Entidad de Trabajo, el 25/08/2008 hasta el 12/01/2012, fecha en que fenece la mencionada protección especial a la maternidad, transcurrieron 3 años, 2 meses y 15 días, que es la antigüedad que se acumuló.

La representación judicial de la parte actora, en el CAPITULO II, titulado OBJETO DE LA DEMANDA contenido en el escrito libelar reclama los siguientes montos y conceptos:

1.- La cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 11/100 (Bs. 28.136,11) por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo 1997 (LOT.

2.- La suma de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 81/100 (Bs. 6.759,81) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

3.- La cantidad de BOLÌVARES MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 57/100 (Bs. 1.171,57) por concepto de día adicional de prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

4.- El monto de BOLÌVARES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 77/100 (Bs. 16.221,77) por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 y 2010-2011, conforme al beneficio establecido en la cláusula 36 de la Convención.

5.- La cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CIENTO DIEZ CON 89/100 (Bs. 8.110,89) por concepto de bono vacacional vencido 2009-2010 y 2010-2011, conforme al beneficio establecido en la cláusula 36 de la Convención.

6.- La suma de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 81/100 (Bs. 1.351,81) por concepto de vacaciones fraccionadas agosto 2011 - enero 2012, conforme al beneficio establecido en la cláusula 36 de la Convención.

7.- La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 91/100 (Bs. 675,91) por concepto de bono vacacional fraccionado agosto 2011 - enero 2012, conforme al beneficio establecido en la cláusula 36 de la Convención.

8.- La suma de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 17/100 (Bs. 35.147,17) por concepto de utilidades vencidas 2010-2011, según lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención.

9.- El monto de BOLIVARES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 31/100 (Bs. 26.661,31) por concepto de salarios caídos desde el 26/08/2010 hasta el 30/04/2011.

10.- La cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 49/100 (Bs. 14.780,49) por concepto de salarios caídos desde el 01/05/2011 hasta el 30/08/2011.

11.- La suma de BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 95/100 (Bs. 17.843,95) por concepto de salarios caídos desde el 01/09/2011 hasta el 12/01/2012.

12.- El monto de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 82.125,00) por concepto de ticket de alimentación causado durante el periodo integro de protección especial 26/08/2010 al 12/01/2012.

13.- La suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 39/100 (Bs. 153.865,39) por concepto de intereses de mora.

14.- La cantidad de BOLÌVARES UN MILLÒN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 05/100 (Bs. 1.276.987,05) por concepto de corrección monetaria.

En fecha 11/07/2017, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y accionada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 10/01/2018, visto que las partes comparecieron a la audiencia sin lograr la mediación, y visto que se cumplió el lapso dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se ordenó agregar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

Alegatos de la Parte Accionada.-

Estando la representación judicial de la parte accionada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Admitió por ser cierto, la fecha de ingreso y egreso de la demandante, así como el cargo desempeñado y que por medio de una decisión judicial, se extendió el tiempo para la terminación de la relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora expuesta en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 31/01/2018, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 07/02/2018, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, el día 22/03/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de los diferimientos realizados a solicitud de parte, este Tribunal dictó auto en fecha 22/05/2018, mediante el cual se fijó el 30/05/2018 a las 2:00 de la tarde como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.






DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, el Secretario de Sala constató la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, así mismo, el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, la Jueza que preside el acto informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, una vez suministrada la información, se le instó a la representación judicial de la parte actora a que se acercara al estrado, a los fines de que hiciera las correspondientes observaciones a las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, cursantes a los folios 112 y 113 del expediente, a las cuales la representación judicial de la parte actora procedió a desconocerla, alegando que tales instrumentales eran copias fotostáticas, y que la actora hasta la presente fecha no ha cobrado su liquidación.

Una vez finalizada la evacuación de las pruebas documentales aportadas por la parte accionada, cursantes a los autos, el Tribunal le señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

Acto seguido este Juzgado procede a la apreciación de las pruebas, cursantes a los autos, y lo hace de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 09 del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana CARMEN GARCÌA Jefe División Empleo y Compensación de la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A dirigió comunicación a la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ, quien se desempeñaba en el cargo de Analista de Seguros I, Nº de Personal 30019239, mediante la cual se le informaba que su contrato a tiempo determinado había sido objeto de una prorroga y por tanto le hacían entrega del Addendum del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre ella y CVG BAUXILUM C. A, donde se establecían las modificaciones de la cláusula tercera. Así mismo le informaron que dando cumplimiento a lo estipulado en el Addendum, la prorroga culminaría el 26/08/2010, y no podría ser objeto de una nueva prorroga, en consecuencia laboraría hasta la fecha antes mencionada. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 10 del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental ADDENDUM AL CONTRATO DE FICHA Nº DM-19239, mediante el cual el ciudadano GOMEZ SALINAS GRACE, en su condición de Gerente de Personal de la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A le informa a la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ, contratada, acerca de la modificación de la cláusula tercera de la duración del Contrato de Trabajo, celebrado el 25/08/2008 entre la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ y la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, y que dicha cláusula tercera quedaría modificada de acuerdo a lo siguiente:…La duración del contrato se prolongaría desde el 26/08/2009 hasta el 26/08/2010. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 11 al 18 del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó en fecha 29/11/2010 Providencia Administrativa Nº 2010-780, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche de Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ en la empresa CVG BAUXILUM, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante a los folios 60 al 110 del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental sentencia proferida en fecha 21/11/2014 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se emite pronunciamiento del Recurso de Apelación interpuesto por la coapoderada de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, quien era beneficiaria del acto administrativo en el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0780 de fecha 29/11/2010 emanada de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos, y que la sentencia al ser dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, en su carácter de tercero interesado, SEGUNDO: CONFIRMO el auto de fecha 03/04/2014 dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a través del cual se declaró la Nulidad de la Providencia Administrativa, y TERCERO: RESOLVIÒ DE OFICIO la infracción al orden público constitucional del iudex a –quo, y se ordenó a la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A garantizar efectivamente el pago total de los emolumentos que debió percibir la ex trabajadora ONDINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.646.706, como consecuencia de la relación de trabajo en el periodo integro de protección especial constitucional extraordinaria que la amparó hasta un año después del parto, es decir: del día 12/01/2011 al día 12/01/2012, fecha esta última en que fenece la mencionada protección especial a la maternidad. Y así se establece.

2.- De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se aprecia de las resultas cursantes a los folios 127 y 128 del expediente, que en fecha 21/11/2014, el antes señalado tribunal dictó sentencia, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, en su carácter de tercero interesado, SEGUNDO: CONFIRMO el auto de fecha 03/04/2014 dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a través del cual se declaró la Nulidad de la Providencia Administrativa, y TERCERO: RESOLVIÒ DE OFICIO la infracción al orden público constitucional del iudex a –quo, y se ordenó a la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A garantizar efectivamente el pago total de los emolumentos que debió percibir la ex trabajadora ONDINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.646.706, como consecuencia de la relación de trabajo en el periodo integro de protección especial constitucional extraordinaria que la amparó hasta un año después del parto, es decir: del día 12/01/2011 al día 12/01/2012, fecha esta última en que fenece la mencionada protección especial a la maternidad. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 112 y 113 del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, tal documental fue presentada a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que realizara las observaciones pertinentes, por lo que dicha representación procedió al desconocimiento de la instrumental, alegando que era una copia fotostática de la liquidación, y que su mandante no había cobrado su liquidación; sin embargo, esta sentenciadora no la desecha por cuanto hubo un reconocimiento de la representación de la actora, de que su representada no ha cobrado sus prestaciones sociales. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ, prestó servicios para la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SEGURO I, que la relación de trabajo se originó con motivo de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que la relación laboral comenzó en fecha 25/08/2008, y que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado fue objeto de una prorroga la cual se extendió hasta el 26/08/2010, que la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ, interpuso por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que el ente administrativo dictó Providencia Administrativa Nro. 2010-780, mediante la cual se ordenó la preinstalación de la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ en la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A y el pago de salarios caídos, que la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A, interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2010-780, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el cual conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y declaró CON LUGAR, que la ciudadana MARITZA SIVERIO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez que presidía el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que en fecha 21/11/2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, en su carácter de tercero interesado, SEGUNDO: CONFIRMO el auto de fecha 03/04/2014 dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a través del cual se declaró la Nulidad de la Providencia Administrativa, y TERCERO: RESOLVIÒ DE OFICIO la infracción al orden público constitucional del iudex a –quo, y se ordenó a la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C. A garantizar efectivamente el pago total de los emolumentos que debió percibir la ex trabajadora ONDINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.646.706, como consecuencia de la relación de trabajo en el periodo integro de protección especial constitucional extraordinaria que la amparó hasta un año después del parto, es decir: del día Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fecha esta última en que fenece la mencionada protección especial a la maternidad. Finalmente, se tiene por admitido que la accionada le debe las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con ocasión del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado que rigió dicha relación laboral, que el tiempo que debe tomarse como efectivo es el que va desde el 25/08/2008 hasta el 26/08/2010, y que la accionada le debe pagar a la actora la protección especial de la inamovilidad derivada de la maternidad, ordenada a pagar mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 21/11/2014 y que comprende el periodo que va desde el 12/01/2011 hasta el 12/01/2012. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Previa revisión de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento sobre los mismos, y lo hace de la siguiente manera:

1.- En lo que respecta al concepto de salarios caídos, se constata del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas a la presente causa, que la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A fue anulada, mediante sentencia dicta por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y que la misma fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, acordando este ultimo Tribunal solo el pago referido a la inamovilidad por la maternidad, y que comprende el periodo que va desde 12/01/2011 hasta el 12/01/2012, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo que versa sobre salarios caídos realizado por la parte actora. Y así se establece.

2.- En lo que se refiere al Ticket de Alimentación, se verifica del análisis de los hechos y del acervo probatorio, que al haber sido anulada la Providencia Administrativa que ordenaba la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ en la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A, el tiempo que va desde el 26/08/2010 al 12/01/2012 reclamado por la actora para el pago de los Ticket de Alimentación desaparece, es decir, nunca se genero dicho tiempo, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del pago de dicho concepto. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana ONDINA LILIBETH BETANCOURT GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, pagar los siguientes montos y conceptos:

1.- La cantidad de BOLÌVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 18/100 (Bs. 13.485,18) por concepto de antigüedad. Y así se estable.

2.- La suma de BOLÌVARES TRESCIENTOS DIEZ CON 56/100 (Bs. 310,56) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Y así se establece.

3.- El monto de BOLÌVARES CIENTO OCHENTA Y DOS CON 95/100 (Bs. 182,95) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

4.- La cantidad de BOLÌVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 6.450,00) por concepto de vacaciones periodo 2009-2010. Y así se establece.

5.- La suma de BOLÌVARES TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 3.225,00) por concepto de bono vacacional periodo 2009-2010. Y así se establece.

6.- El monto de BOLÌVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 5/100 (Bs. 10.251,5) por concepto de utilidades. Y así se establece.

7.- La cantidad de BOLÌVARES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 2/100 (Bs. 56.677,2) por concepto de la inamovilidad por fuero maternal acordada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual comprende el periodo que va desde el 12/01/2011 hasta el 12/01/2012, y cuyo monto de obtiene de multiplicar los 365 días de ese periodo por Bs. 155,28 salario integral diario. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL.