REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2017-000524
Resolución Nº PJ0182018000089

Vista la anterior diligencia de fecha 04/06/2018, suscrita por la abogada LISBETH SILVA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.231, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana INGRIS MARVELIS RIVAS mediante la cual exponen: “…ante Usted con el debido respeto ocurro para solicitar muy respetuosamente se sirva acordar la Homologación del Acuerdo Conciliatorio y consiguiente ejecución, sobre la transacción que suscribieran las partes en fecha 08-11-2017, haciendo de su conocimiento que los demandados nunca han puesto objeción al pedimento de mi representada como concubina del de cujus MARCO JUSTINO MALPICA, y que la ciudadana: SAHIT SULIMAR MALPICA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.289.316, quien actúa en nombre y representacióna favor de la ciudadana: KARELYS DEL VALLE MALPICA DE TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.468.294, en virtud del Poder Especial debidamente autenticado que le fuera otorgado a la precitada, quien a través del cual se adhiere al mentado acuerdo conciliatorio…”, El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente escrito lo hace en los siguientes terminos;

En fecha 31/07/2017, fue admitida la demanda emplazándose a los co-demandados para dar contestación dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.

En fecha 03/08/2018, la abogada LISBETH SILVA GUERERO consignó escrito solicitando el Traslado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el predio denominado SAN MARCOS, ubicado en el Sector La Vigía II, Parroquia Panapana, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar; asimismo mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017, este Tribunal fijó y; materializó dicho traslado el día 08 de agosto de 2017.-

En fecha 07 de agosto de 2017, la ciudadana INGRIS MARVELIZ RIVAS TOVAR, consignó poder general amplio y suficiente; debidamente conferido a la prenombrada abogada LISBETH MAGDALENA SILVA GUERRERO.-

En fecha 24 de octubre de 2017, el Alguacil MANUEL SEQUERA, consignó las respectivas compulsas de citación de los co-demandados ciudadanos ERIK MARCO, KARELYS DEL VALLE, VICKY SUHAIL, JEAN PABLO y SAHIT SULIMAR; todas ellas sin firmas.-

En fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada LISBETH SILVA, consignó escrito solicitando al Tribunal se fijara una fecha, para que se llevara a cabo de conformidad con lo estatuido en el artículo 257 de nuestra norma adjetiva civil venezolana la reunión conciliatoria entre ambas partes; toda vez que la parte co-demandada había manifestado a la parte actora su disposición para establecer un posible acuerdo; por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017, fijó dicha reunión para el 08 de noviembre de 2017; en cual ambas partes comparecieron y se hicieron reciprocas concepciones especificadas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto los cuales se dan aquí por reproducidos.-

En fecha 17 de mayo de 2018, la ciudadana INGRIS MARVELIZ RIVAS TOVAR, consignó poder especial; debidamente notariado y conferido a la prenombrada abogada LISBETH MAGDALENA SILVA GUERRERO.-

Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman esta causa, este Tribunal observa:

El presente asunto trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana INGRIS MARVELIZ RIVAS TOVAR en contra de los ciudadanos VICKY SUHAIL, SAHIT SULIMAR, KARELYS DEL VALLE, ERIK MARCO y JEAN PABLO en la cual manifiesta que desde el 15/02/2000 mantuvo una relación concubinaria e ininterrumpida con el ciudadano MARCO JUSTINO MALPICA y para demostrar sus dichos acompañó Carta Aval, Carta de Residencia y posterior a ello se ofició al Registro Civil a los fines de que informara si en los registros de defunciones el ciudadano MARCO JUSTINO MALPCA figuraba como fallecido, obteniendo así como respuesta la consignación del Acta de defunción del Prenombrado ciudadano MARCO JUSTINO MALPICA; en tal sentido acude a este despacho a solicitar se declare que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MARCO JUSTINO MALPCA desde el 15/02/2000 hasta la fecha de su muerte en fecha 27/01/2017.

Dichos documentos constituyen instrumentos públicos que merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por funcionarios autorizados para ello aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativos del nexo consanguineo que existe entre los demandados y el de cujus de quien se pretende se declare la relación concubinaria aquí demandada, es decir; el de padre e hijos respectivamente. Asi se decide.

Asimismo y, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción, el Desistimiento, y el Convenimiento, los mismos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De nuestra norma adjetiva en su articulo 263 se desprende lo concerniente al Convenimiento como medio de auto composición procesal el cual reza lo siguiente:

“(…)Articulo 263: En cual estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”

Asimismo se desprende del folio Nº 18 (CARTA AVAL) de fecha 10/02/2009 el reconocimiento del vinculo concubinario existente entre la ciudadana INGRIS MARVELIZ RIVAS TOVAR y del de-cujus MARCO JUSTINO MALPICA constatándose asimismo por parte de los co-demandados dicho reconocimiento mediante Acta de fecha 08/11/2017 surgido previamente a la contestación de la presente demanda, y como quiera que en aplicación al Principio de Inmediación por razón del contacto directo por parte de este Jurisdicente a través de la puesta en practica de sus máximas de experiencias, es por lo que quien aquí suscribe considera preciso Homologar el referido convenimiento surgido en autos. Así se decide.

DISPOSITIVO.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por ambas partes en el presente juicio y, en consecuencia, declara judicialmente que existió la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana INGRIS MARVELIZ RIVAS TOVAR y el hoy difunto MARCO JUSTINO MALPICA desde el 15/02/2000 hasta la fecha de su muerte ocurrida el día 27 de Enero del año 2017.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,

Abg. Henrrys Febres.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince (03:15) p.m. de la tarde del año dos mil quince.-
El secretario,

Abg. Henrrys Febres
JRUT/HF/luis.-