REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2018-000009
RESOLUCION № PJ0182018000090

Vistas las peticiones hechas tanto por el abogado Andrés Lima, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente como por la abogada María Elena Silva Conde, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano Miguel Jesús Limpio Rojas, mediante escritos de fechas 04/06/2018 y 12/06/2018, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

Al respecto considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29/10/2015, expediente 15-0814 en el cual señaló:

“… En primer término, de un análisis literal de la norma, se desprende que en aquellos casos en que se demande la prestación de un servicio público, es necesaria la notificación de la Defensoría del Pueblo, lo cual obedece a que este órgano constitucional tiene entre sus funciones la de velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos y amparar y proteger los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos en esta materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 281, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como notificar al órgano del ejecutivo nacional encargado de la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, además de los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso, así como a cualquier otro ente público o privado, o del Poder Popular relacionado con el asunto, a juicio del juez o a solicitud de parte.

En este sentido, no cabe duda en cuanto a la intención del legislador de convocar al juicio a los órganos del Poder Público y del Poder Popular para que puedan intervenir en el mismo, razón por lo cual la notificación de los consejos comunales es necesaria, siempre que estén directamente relacionados con el caso, para lo cual debe dilucidarse cuándo es que estas manifestaciones del Poder Popular están directamente relacionadas con una demanda atinente al reclamo por la prestación de un servicio público…”


De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial el Juez Constitucional, a su juicio, puede considerar si solamente notifica a un ente regional o nacional o si por el contrario notifica a ambos a los fines de salvaguardar por todos los medios posibles los derechos constitucionales que tienen las partes contendoras, por lo que por aplicación analógica al presente caso, a los fines de evitar que sean cercenados esos derechos, estima quien suscribe, que deben ser notificados los entes superiores conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 31/05/2018 ya que, adicionalmente a lo antes mencionado, considera este Juzgador que existe un orden jerárquico que debe ser respetado en toda institución pública, de la misma manera en que prevalece la urgencia del amparo constitucional sobre otras materias.

De manera que, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene la norma rectora que prevalece por encima de las demás normativas subjetivas y adjetivas venezolanas, así también los órganos superiores (nacionales) llamados a intervenir en defensa de los derechos constitucionales de ambas partes son los facultados para delegar funciones de representación en un órgano inferior (regional).

En tal sentido, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena practicar, sin más dilación, las notificaciones ordenadas a la Defensoría del Pueblo a nivel Nacional, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Educación Superior con sede en la ciudad de Caracas, a la Autoridad Única de Educación del estado Bolívar y al Procurador del estado Bolívar, en los términos señalados en el auto de admisión de fecha 31/05/2018. Así se decide.

En consecuencia, se insta a la parte accionante que cumpla con las debidas notificaciones acordadas por este Despacho con la urgencia que amerita el caso. Cúmplase.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.
JRUT/HF.-