REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000168
RESOLUCION Nº PJ0182018000093
Por recibido y visto el escrito de oposición ala medida ejercido por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES plenamente identificado en autos, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente lo hace de la siguiente manera:
Que el procedimiento dimana de una ACCION REIVINDICATROTIA incoada por JOSE ANTONIO RIVAS contra RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ ambos plenamente identificados en autos.-
Que en fecha 30/05/2018, este tribunal mediante sentencia interlocutoria RESOLUCIÓN: PJ0182018000037, Decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4 con un superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 MTS2) Ubicado en el sector Las Moreas, calle Bolívar y/o Los coquitos cruce con calle central y/o Lima, parroquia catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE: Calle Bolivar y/o Los Coquitos, con quince (15) metros con cincuenta (50) centímetros; SUR: Con terrero que o fue de BRAULIO MERINO, hoy dia propiedad de RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ, con quince (15) metros con cincuenta (50) centímetros ESTE: con local en construccion que es, o fue para BRAULIO MERINO, hoy Local Nº5 RAFAEL ANGEL RIVAS con dieciocho (18) metros con sesenta (60) centímetros y OESTE: CON LOCAL nº 3 que es o fue de BARULIO MERINO, con dieciocho (18) metros con sesenta (60) centímetros para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien, que decretada la medida preventiva correspondiente sobre la cual el hoy oponente ejerce su derecho correspondiente, nuestro ordenamiento jurídico procesal en su artículo 602 establece: ….. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella. (omissis).-
En el caso bajo estudio, evidencia éste Juzgador que nos encontramos en un litigio donde las partes involucradas en el proceso se consideran propietarios sobre un bien inmueble objeto de la controversia el cual esta constituido por un local distinguido con el Nº 4 con un superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 MTS2) Ubicado en el sector Las Moreas, calle Bolívar y/o Los coquitos cruce con calle central y/o Lima, parroquia catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE: Calle Bolívar y/o Los Coquitos, con quince (15) metros con cincuenta (50) centímetros; SUR: Con terrero que o fue de BRAULIO MERINO, hoy día propiedad de RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ, con quince (15) metros con cincuenta (50) centímetros ESTE: con local en construcción que es, o fue para BRAULIO MERINO, hoy Local Nº 5 RAFAEL ANGEL RIVAS con dieciocho (18) metros con sesenta (60) centímetros y OESTE: CON LOCAL nº 3 que es o fue de BARULIO MERINO, con dieciocho (18) metros con sesenta (60) centímetros.-
Ahora bien, el tribunal al momento en que tomó la decisión de decretar la medida cautelar correspondiente, fundamentó las razones y motivos que lo llevaron a considerar probados los elementos doctrinalmente conocidos como, EL PERICULUM IN MORA y El FUMUS BONI IURIS, estableciendo también las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de modo que la facultad para su decreto esta condicionada al cumplimiento de los extremos referidos anteriormente.
De esta manera, que la procedencia de este tipo de medidas, esta sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, estas condiciones están representadas en primer término por la Presunción del Derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), en segundo lugar que haya la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y por último que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama; todo dentro de un proceso jurisdiccional, lo cual este Juzgador al momento de dictarla verificó en su oportunidad los requisitos establecidos tanto por la doctrina como el criterio jurisprudencial los cuales conllevó a dictar la medida cautelar solicitada por la parte demandada.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, este Juzgador verifica que las disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tres requisitos o supuestos que conllevan al afectado interponer el Recurso de Oposición, que es de la de ejercer la oposición al tercer día siguiente de la ejecución de la medida preventiva, en el caso sub judice, este juzgador constata que la medida decretada no ha sido ejecutada toda vez que no ha sido entregado el oficio que fuere librado al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, en virtud de la problemática existente para la impresión tanto de la decisión dictada como del oficio librado , de manera pues, que bajo estas circunstancias la oposición no opera la oposición correspondiente; por otro lado prevé el artículo en cuestión si la parte contra quien obre estuviere ya citada, en el caso en cuestión verificada las actuaciones el tribunal constata que la parte contra quien obra la medida esta debidamente citada, por la que la oposición ejercida se encuentra subsumida en este supuesto, en este orden de ideas se hace necesario acotar al hoy oponente que la decisión de decretar una medida cautelar consiste aparte de asegurar las resultas del juicio, como la de preservar los derechos de los actuantes con el fin de evitar agravios futuros bajo estas circunstancias el Juez esta obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega y asegurarse que la medida que se decreta persiga o sea un medio idóneo para proteger la situación del que la solicita como lo es del presente caso que las partes involucradas en el presente juicio, ahora bien, arguye el hoy opositor en el escrito de oposición que la sentencia interlocutoria solo se limito a señalar que existían pruebas suficientes para decretar dicha medida preventiva, sin indicar a cuales pruebas se refiere y cual fue el examen o valoración que realizó sobre las mismas, al respecto este tribunal hace necesario indicarle al hoy oponente que siguiendo la línea de pensamiento del tratadista Rafael Ortiz Ortiz en cuanto a la tutela jurisdiccional, este jurisdicente acota que, el Poder Cautelar no puede concebirse como una ‘facultad’, sino más bien, como un ‘poder’, noción esta que nos acerca más a lo que llamaba el maestro Chiovenda, ‘posibilidad’, así: 1.- Todo ‘poder’, toda ‘posibilidad’ implica la habilitación legal para actuar de una determinada manera y, 2.- Todo poder jurisdiccional está al servicio de quien lo solicita; ahora bien, cuando esa ‘posibilidad’ es ejercida en el ámbito del Poder Público, no debe haber duda alguna que la misma se traduce en un ‘poder-deber’. Se trata de un ‘poder’ por cuanto esa ‘posibilidad’ está consagrada a unos órganos determinados del poder público nacional; pero al mismo tiempo se trata de un ‘deber’, porque en presencia de determinadas condiciones, el órgano está obligado a actuar. Con lo cual se debe concluir que la Medida Cautelar es un ‘poder-deber’ concedido por la ley al juez para que éste pueda, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, consecuencialmente la tutela judicial efectiva bajo estas circunstancias, este juzgador hace suyo el criterio de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciocho de noviembre, del año dos mil cuatro, expediente 04-1796, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que citando a Rafael Ortiz-Ortiz, establece lo siguiente:
“... (omissis)...
ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional, pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa, “podrá”, pero no debe dejar de percatarse el interprete que la misma norma “condiciona”, esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando”... es decir, que para proceder a dictar la medida a pesar de la discrecionalidad el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación y los otros requisitos, es decir, la remisión del articulo 585 es inobjetable, pues no queda duda que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el articulo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida”, para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad.
“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales, en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la “arbitrariedad” y la “discrecionalidad” , está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado “juicio”, de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario... (omissis)...
En base a la doctrina anteriormente señalada, cabe destacar el decreto cautelar es una facultad discrecional que tiene el Juez para dictarla, bajo esta premura el demandado al momento de dar contestación a la demanda reconvino al demandante y a su vez solicito el decreto del a medida cautelar objeto hoy de oposición acompañando para ello, documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 20/04/2015, bajo el Nº 51, del Tomo 36 y , registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 2016.830 asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4409 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, de fecha 29/08/2016, como prueba del fumus boni iuris.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN OPUESTA por el abogado en libre ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES plenamente identificado en autos.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los _____ días del mes de junio del año 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.-
El Juez
Abg. José Rafael Urbaneja
El Secretario,
Abg. Henrry Febres
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).- Conste.-
El Secretario,
Abg. Henrry Febres
P.p Jrvr
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