REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-M-2016-000041
RESOLUCION № PJ0182018000096
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio constructor de obras civiles, titular de la cédula de identidad № 12.189.320 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el № 22, tomo 36-A REGMESEGBO 304 de fecha 30 de julio del año 2013, número de expediente 304-6312, quien ejerce en juicio la representación judicial de la mencionado empresa en su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula № 176.254.
DEMANDADO: ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) № J-31259836-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui bajo el № 56, tomo A-35, de fecha 28 de diciembre de 2004 y domiciliada en Ciudad Bolívar, avenida 19 de abril, Centro Comercial La Carioca, local № 09, parroquia catedral, en la persona de su representante legal ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 8.939.188 y domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI y ANTONIO GUZMAN CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 30.234 y 69.344, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
ANTECEDENTES
El día 07/12/2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho escrito que contiene demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL LEON HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A., contra la empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVIVE, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ELIEZER DE JESUS MEDINA LUCES.
El día 14/12/2016 fue admitida la demanda ordenando la intimación de la empresa demandada para su comparecencia a consignar la cantidad de dinero intimado al pago, o formule su oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar la correspondiente compulsa con su auto de emplazamiento al pie.
En fecha 19/01/2017 fue presentado escrito que contiene reforma del libelo de demanda la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 30/01/2017, ordenando del mismo modo la intimación de la empresa demandada para su comparecencia a consignar la cantidad de dinero intimado al pago, o formule su oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar la correspondiente compulsa con su auto de emplazamiento al pie.
Habiendo sido librada la referida compulsa, el día 08/02/2017 el alguacil titular de este despacho Juriber Manuel Sequera dejó constancia que en fecha 06/02/2017 se trasladó hasta la prolongación del paseo Orinoco al lado del Club Náutico de esta ciudad con la finalidad de citar al ciudadano Eliezer de Jesús Medina Luces, en su carácter de representante de la empresa mercantil Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A., quien manifestó expresamente “QUE NO PODIA FIRMAR NADA DE ESO PORQUE EL NUNCA HA HECHO CONTRATO CON ESE CIUDADANO”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación para que el Secretario de este Despacho dejara constancia de su traslado a hacer entrega de la referida boleta, de lo cual se dejó constancia el día 02/03/2017 (fl. 60).
El día 05/04/2017 el tribunal ordenó reponer la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda por cuanto se produjo una omisión al momento de interponer la demanda donde no consta la consignación del documento constitutivo de la persona jurídica demandada.
En fecha 20/04/2017 fue presentado por la parte actora el documento constitutivo de la empresa demandada a los fines de darle curso a la causa.
El día 26/04/2017 el Tribunal, en razón de la reposición de la causa ordenada mediante sentencia interlocutoria № PJ0182017000090 de fecha 05/04/2017, dictó un auto mediante el cual admitió nuevamente la demanda ordenando la intimación de la empresa mercantil demandada en la persona de su representante legal ciudadano Eliezer de Jesús Medina Luces.
El día 21/06/2017 el ciudadano alguacil titular de este despacho consignó la correspondiente compulsa declarando que el día 20/06/2017 citó al ciudadano Eliezer de Jesús Medina Luces.
El día 10/07/2017 el abogado ANTONIO JOSE GUZMAN CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil hizo formal oposición a la intimación alegando que existen argumentos que van desde la legitimación hasta el propio contenido material del derecho subjetivo reclamado.
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el coapoderado judicial de la demandada presentó escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y pide que sea declarada con lugar las defensas opuestas y sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
Abierta a pruebas la causa, solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 20/09/2017.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas y admitidas, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia y vencido como se encuentra el mismo, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda señala:
Que su representada Multiservicios Jericó, C.A. es tenedora legítima de cuatro (4) facturas emitidas en esta ciudad distinguidas de la manera siguiente: 1.) Factura № 000011 de fecha 04/04/2016 por la cantidad de tres millones siete mil setecientos diecisiete Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.007.717,63) para ser pagada en su fecha de emisión; 2.) Factura № 000012 de fecha 25/04/2016 por la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos diecinueve Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.684.519,66) para ser pagada en su fecha de emisión; 3.) Factura № 000037 de fecha 27/09/2016 por la cantidad de trescientos noventa y tres mil veintinueve Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 393.029,28) para ser pagada en su fecha de emisión y 4.) Factura № 000040 de fecha 05/10/2016 por la cantidad de ochenta y cuatro mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 84.000,00) para ser pagada en su fecha de emisión.
Que las referidas facturas están debidamente reconocidas por el ciudadano Eliezer de Jesús Medina Luces, en su condición de representante de la empresa mercantil Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A.
Que vencida la oportunidad de pago de las citadas facturas realizó la respectiva cobranza de forma extrajudicial obteniendo tan solo ofrecimientos de pago que nunca llegaron a materializarse.
Que ante la falta de pago procede a demandar por vía de intimación a la empresa mercantil Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 641 y 643 del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en la cantidad de Bs. 6.351.593,32, que comprende el monto adeudado por las facturas anteriormente descritas, los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual y las costas y costos del proceso, así el pago de la suma de dinero que se derive de la indexación monetaria.
Que se practique la citación en la persona del apoderado judicial abogado Fernando José Jiménez Rodríguez, titular de la cédula de identidad № 10.046.669, con matrícula de Inpreabogado № 95.689 y de este domicilio.
En la reforma del libelo de demanda presentado en fecha 19/01/2017 la parte actora manifestó los hechos en los mismos términos anteriormente señalados, modificando su petitorio de la manera siguiente:
Que procede a demandar por vía de intimación a la empresa mercantil Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 641 y 643 del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en la cantidad de Bs. 6.351.797,59, que comprende el monto adeudado por las facturas anteriormente descritas, los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual y las costas y costos del proceso, así el pago de la suma de dinero que se derive de la indexación monetaria.
Que estima la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco con ochenta y seis unidades tributarias (35.885,86 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación señala:
Que rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Que niega y rechaza que su representada haya pactado obligación alguna con la parte actora sociedad mercantil Multiservicios Jericó, C.A., que haya permitido la emisión de factura alguna y menos aun la que se han producido con la demanda.
Que las facturas son en principio documentos mercantiles que se emiten a los fines probatorios en casos de obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 652 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en nombre y representación de su apoderada la firma que aparece en el cuerpo de las facturas producidas con el libelo de demanda, como documentos fundamentales, ya que no fueron aceptadas por el ciudadano a quien se le opone.
Que niega y rechaza que deban las facturas Nos. 000011, 000012, 000037 y 000040 por la cantidad de Bs. 6.169.266,57.
Que rechaza que se deba suma alguna en la demanda la cual solo se limita a señalar cuatro (4) facturas y los montos sin determinar en forma alguna ni la causa que la generó ni la mercancía, rompiendo con la teoría de la sustanciación que obliga a indicar con todo detalle el objeto de la pretensión.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La presente acción contiene la pretensión por parte del ciudadano José Rafael León Hernández, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Multiservicios Jericó, C.A., de que se sea condenada la empresa mercantil Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A., representada por el ciudadano Eliezer de Jesús Medina Luces al pago de la cantidad de seis millones trescientos cincuenta y un mil setecientos noventa y siete Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.351.797,59) por concepto de pago por el monto adeudado de las facturas, los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual y las costas y costos del proceso, así el pago de la suma de dinero que se derive de la indexación monetaria, cuya tramitación quedó fijada en el auto de admisión de fecha 26/04/2017, esto es, conforme al procedimiento monitorio previsto en la Ley Adjetiva Civil.
ANALISIS Y VALORACION
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, que la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Sobre la base de lo que disponen los artículos 1394 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal hace la valoración del material probatorio aportado al proceso en los términos siguientes:
La parte demandada no ejerció su derecho de probanza por lo que este Tribunal revisará el material probatorio aportado por la parte actora a los fines de determinar si es procedente en derecho o no la pretensión alegada por la empresa demandada.
La parte actora promovió como pruebas:
1. Prueba de cotejo;
2. Las siguientes documentales:
a.-) Original de documento de nombramiento como Gerente General del ciudadano Vicente Colmenares;
b.-) Original del Carnet del ciudadano Miguel Velásquez;
c.-) Acta de entrega de las reparaciones y mejoras en apartamentos y oficinas del edificio de la empresa;
d.-) Contrato 020/2015 de obra suscrito entre ambas partes;
e.-) Resumen de valuaciones del contrato 020/2015;
f.-) Fotos del lugar, reparaciones y mejoras del edificio;
g.-) Correos electrónicos;
h.-) Original de cuatro (4) facturas distinguidas con los Nos. 000011, 000012, 000037 y 000040;
i.-) Documento de compra venta de un inmueble a favor de la firma mercantil Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A.
3. Testimonial de los ciudadanos MIGUEL GERONIMO VELAZQUEZ CASTRO, VICENTE COLMENARES y YERALD YONMAR PLAZ GARCIA.
4. Posiciones juradas al ciudadano Eliezer de Jesús Medina Luces.
5. Prueba de informes al Instituto de Seguro Social.
6. Inspección Judicial.
EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE COTEJO
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda desconoció las cuatro (4) facturas que fueron presentadas como instrumentos fundamentales de la pretensión. En razón de ello la parte actora promovió la prueba de cotejo señalando expresamente que por cuanto no dispone de los medios establecidos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil solicita se ordene firmar mediante acta a los ciudadanos Miguel Gerónimo Velázquez y Vicente Colmenares, ambos como Gerentes Generales de la empresa demandada.
La precitada prueba de cotejo fue admitida en fecha 20/09/2017 fijando la oportunidad procesal para ello de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil establece:
“… Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 …”
A los fines de la valoración de esta prueba este Juzgador observa:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, expediente 00-591, dejó sentado su criterio, al cual se acoge este Tribunal de la manera siguiente:
“… En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del art. 445 CPC, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, a tal efecto podrá promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Y es que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al Juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica; vale decir, que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada …”
De las actas procesales se evidencia que supletoriamente a la prueba de cotejo a los fines de determinar la autenticidad de los instrumentos (facturas) fue evacuada la testimonial de los ciudadanos Miguel Gerónimo Velázquez Castro, Vicente Colmenares y Yerald Yonmar Plaz García quienes rindieron sus correspondientes declaraciones en fecha 25/09/2017, cuyas deposiciones serán valoradas más adelante.
Observa este Juzgador de las actas firmadas por los testigos antes mencionados que las rúbricas estampadas en ellas son similares a las plasmadas tanto en las facturas Nos. 000011, 000012, 000037 y 000040 como en el acta de entrega – recepción definitiva de obra, lo cual produce en este Sentenciador un indicio de la veracidad del contenido de dichos instrumentos y de que los firmantes Miguel Gerónimo Velázquez Castro, Vicente Colmenares y Yerald Yonmar Plaz García, tenían la capacidad comercial y administrativa suficiente para representar a la firma mercantil demandada y, por ende, aceptar en su nombre tanto las facturas como el acta de entrega antes mencionados.
En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de cotejo practicada supletoriamente a través de la testimonial antes mencionada y así se decide.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
ORIGINAL DE DOCUMENTO DE NOMBRAMIENTO COMO GERENTE GENERAL DEL CIUDADANO VICENTE COLMENARES.
Cursa al folio 139 documento original de carta o misiva dirigida al ciudadano Vicente Colmenares el cual constituye un documento privado que debe ser reconocido o desconocido de conformidad con lo que establece el artículo 1364 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha instrumental no fue desvirtuada por la contraparte por ninguno de los medios procesales correspondientes para ello y su contenido es demostrativo de que el ciudadano Vicente Colmenares ejercía funciones como Gerente General de la firma mercantil demandada Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A. desde el día 10/06/2016, por lo que se tiene por reconocido y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en las citadas normas adjetivas y subjetivas civiles y así se decide.
ORIGINAL DEL CARNET DEL CIUDADANO MIGUEL VELÁZQUEZ.
Cursa al folio 140 documento original del carnet de identificación del ciudadano Miguel Velázquez el cual constituye un documento privado que debe ser reconocido o desconocido de conformidad con lo que establece el artículo 1364 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil. Dicha instrumental no fue desvirtuada por la contraparte por ninguno de los medios procesales correspondientes para ello y su contenido es demostrativo de que el ciudadano Miguel Velásquez ejercía funciones como Gerente General y Comercialización de la firma mercantil demandada Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A., por lo que se tiene por reconocido y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en las citadas normas adjetivas y subjetivas civiles y así se decide.
ACTA DE ENTREGA DE LAS REPARACIONES Y MEJORAS EN APARTAMENTOS Y OFICINAS DEL EDIFICIO DE LA EMPRESA.
Cursa al folio 141 documento original de acta de entrega realizada en fecha 29/04/2016 el cual constituye un documento privado que debe ser reconocido o desconocido de conformidad con lo que establece el artículo 1364 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil. Dicha instrumental no fue desvirtuada por la contraparte por ninguno de los medios procesales correspondientes para ello y es demostrativo de la entrega de la obra realizada por la empresa mercantil Multiservicios Jericó, C.A., en apartamento y oficinas de la firma mercantil Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A., mediante acta de fecha 29/04/2016 firmada por el Ingeniero Civil Yeral Plaz, quien fue debidamente autorizado por el Presidente de la empresa demandada a recibir la obra de reparaciones y mejoras ejecutadas por la demandante con el sello húmedo que identifica a la firma mercantil OCTMS, C.A., por lo que se tiene por reconocido y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en las citadas normas adjetivas y subjetivas civiles y así se decide.
CONTRATO 020/2015 DE OBRA SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES.
Cursa a los folios 142 al 143 copia fotostática simple de documento privado identificado como “Contrato 020/2015 de obra”, el cual no fue desvirtuado por la contraparte por ninguno de los mecanismos procesales disponibles para ello y es demostrativo de la relación contractual entre ambas firmas mercantiles sobre la obra de reparaciones y mejoras en apartamentos y oficinas del edificio O.C.T.M.S.C.A., ubicado en la calle Venezuela de Ciudad Bolívar, la cual consiste en la rehabilitación de paredes, puertas, ventanas y baños, incluyendo servicios de canalización de instalaciones eléctricas y sistema de circuito cerrado tv, por la cantidad de Bs. 8.870.294,68.
Dicho documento identificado como “Contrato 020/2015 de obra”, presenta el sello húmedo de la empresa demandada y contiene las firmas de los contratantes, por lo que, al no ser desvirtuada por la contraparte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
RESUMEN DE VALUACIONES DEL CONTRATO 020/2015.
Cursa a los folios 144 al 148 copia simple del resumen de las valuaciones realizadas con motivo del contrato N° 020/2015 firmadas por el ciudadano Yerald Plaz y la firma mercantil Multiservicios Jerico, C.A., la cual constituye un documento privado que no fue desvirtuado por la contraparte por ninguno de los medios procesales disponibles para ello por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para demostrar las valuaciones relacionadas con el referido contrato de obra 020/2015, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
FOTOS DEL LUGAR, REPARACIONES Y MEJORAS DEL EDIFICIO.
Cursa a los folios 149 al 153 impresiones fotográficas que fueron tomadas con una cámara “Panasonic, DMC-FX 80, SERIAL FE2FB001046.
Respecto a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente 2013-000551, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… Por su parte, observa esta Sala que el juez de la recurrida sentenció que las referidas fotografías en efecto constituían un medio de prueba libre que requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, le otorga el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido concluye el citado que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señaló:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala) …”
De acuerdo con la anterior jurisprudencia supra copiada las impresiones fotográficas corresponden a un medio de prueba libre que puede ser impugnada o desconocida por la contraparte pero ante la ausencia de contradicción de la prueba produciría como consecuencia que la prueba se tenga por reconocida o fidedigna.
Por tal motivo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente plasmado y considerando que dichas instrumentales no fueron desvirtuadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio para evidenciar que se realizaron obras de construcción por parte de la empresa mercantil Multiservicios Jericó, C.A., aun cuando no puede determinarse con exactitud si el inmueble en el cual se realiza la obra de construcción sea propiedad o no de la empresa demandada Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A. Así se declara.
CORREOS ELECTRÓNICOS.
Cursa a los folios 154 al 158 documento que corresponde a correo electrónico identificado como “Correo – multijerico@hotmail.com” y otro identificado como “Correo de OCTMSCA – Solicitud de recursos”, los cuales fueron tomados de las páginas Web distinguidas como https://outlook.live.com y https://mail.google.com.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 460 de fecha 05/10/2011 dejó fijado el siguiente criterio al cual se acoge este Sentenciador:
“… Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
(… omissis …)
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto …”
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito este Juzgador considera que las documentales relacionadas con el correo electrónico que cursa a los folios 154 al 158 debieron ser impugnadas de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se observa en la presente causa.
De manera pues, que al no ser desvirtuadas las referidas documentales por los medios procesales disponibles para ello, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem y es demostrativo de la valuación parcial del contrato 020/2015 a la empresa Multiservicios Jericó solicitado por el Ingeniero Yerald Plaz para el proyecto de remodelación del edificio de la calle Venezuela y así se declara.
ORIGINAL DE CUATRO (4) FACTURAS DISTINGUIDAS CON LOS NOS. 000011, 000012, 000037 Y 000040.
Cursa a los folios 18 al 21 original de cuatro (4) facturas emitidas por la empresa mercantil demandante Multiservicios Jericó, C.A., las cuales fueron debidamente firmadas y selladas como recibidas por la empresa mercantil Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A.
En relación a ellas, este Juzgador quiere traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/04/2013, el cual hace suyo este Tribunal, en los términos siguientes:
“… Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
Ello significa, que aun cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, aun cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.
Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el solo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige.
(…)
Pues, los jueces deben ponderar cada situación fáctica a los efectos de valorar la factura, ya que deben desligar cada situación y verificar todo supuesto que permita establecer la validez o no del instrumento fundamental de la demanda.
Por tanto, estima la Sala que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente …”
De manera que, en razón del criterio jurisprudencial supra copiado no puede dejar de considerarse que las facturas Nos. 000011, 000012, 000037 y 000040 presentadas al cobro constituyen unas “facturas aceptadas” conforme lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, en atención al criterio jurisprudencial supra copiado parcialmente y a lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y 1368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las referidas facturas aceptadas y así se declara expresamente.
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE A FAVOR DE LA FIRMA MERCANTIL ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A.
Cursa a los folios 22 al 38 documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar de fecha 08 de septiembre de 2010, del cual se desprende que el ciudadano Marfredo Del Valle Barrios Buono dio en venta a la firma mercantil Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A., representada por el ciudadano Eliezer de Jesús Medina Luces un inmueble ubicado en el sector Angostura, Avenida Mario Briceño Iragorri S/N, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Dicho documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, observa este Jurisdicente de su contenido que el mismo no coadyuva a la solución del presente conflicto, razón por la cual desecha esta documental por ser irrelevante y así se decide.
EN RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos Miguel Gerónimo Velázquez Castro, Vicente Colmenares y Yerald Yonmar Plaz García, los cuales concurrieron a rendir sus declaraciones en los términos siguientes:
MIGUEL GERONIMO VELASQUEZ CASTRO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.961 y con domicilio en la Urbanización San Rafael, calle N° 2, Quinta Armirelis N° 38 de esta ciudad y declaró en los términos siguientes:
“… PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Eliézer de Jesús Medina Luces? Contesto: si lo conozco porque fue mi jefe en la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A. SEGUNDA: diga el testigo si existe o existió algún vínculo con la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A.? Contesto: si porque comencé como Gerente de Operaciones luego ascendí a Gerente General y ultimo como Director de comercialización y le entregue el cargo de Gerente General a Vicente Colmenares. TERCERA: diga el testigo si suscribió o firmo algún documento o factura a la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A.?. Contesto: cuando se dieron inicio a las obras referidas al edificio de la calle Venezuela perteneciente a la empresa recibi instrucciones del Presidente de la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A. señor Eliécer de Jesús Medina de preparar contratos y recibir la facturación de la misma ya que la obra se dividió en varias etapas por lo que posteriormente le entregue la responsabilidad a Vicente Colmenares quien posteriormente asumió mi cargo todo esto cumpliendo ordenes del señor Eliécer de Jesús Medina, hago la salvedad de que se contrato a un Ingeniero Civil llamado Gerald Plaz para que supervisara e inspeccionara todas las obras que se estaban ejecutando en por la empresa incluida la del edificio de la calle Venezuela todo esto siguiendo lineamientos del presidente de la empresa Eliécer Medina, asimismo me consta que las facturas N° 000011 y 000012 se recibieron como obra concluida verificada por el Ingeniero Gerald Plaz porque fui yo quien le presento para la firma el primer contacto de las obras del edificio de la calle Venezuela y posteriormente se efectuó una visita a las instalaciones del edificio de la calle Venezuela por parte del Presidente Eliézer Medina y Vicepresidenta Ingrid de Medina quienes manifestaron su satisfacción en cuanto a los resultados de la obra. Cesaron…”
Al momento de la declaración el abogado de la parte actora intervino y expuso expresamente:
“… Solicito respetuosamente de este Tribunal que se tome en cuenta la firma del presente testigo a los fines de evacuar la prueba de cotejo previamente admitida por este despacho…”
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Las deposiciones de este testigo son creíbles y merecen confianza por parte de este Juzgador por su condición de profesional y por no ser un testigo referencial sino presencial de los hechos negociales ocurridos. A juicio de quien suscribe, no existe contradicción de sus dichos y son coincidentes con el hecho de la existencia de la negociación ocurrida entre ambas firmas mercantiles y así se declara.
En cuanto a la firma estampada por el ciudadano Miguel Gerónimo Velásquez Castro este Juzgador ratifica lo señalado al momento de valorar la prueba de cotejo bajo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08/11/2001, expediente 00-591, por lo que, advierte de las deposiciones de este testigo que efectivamente él firmó las facturas Nos. 000011 y 000012, actuando en representación de la firma mercantil demandada, por cuanto ejercía el cargo de Gerente General y Director de Comercialización y reconoció expresamente que dichas facturas se recibieron como obra concluida y verificada por el Ingeniero Yerald Plaz.
Dicha testimonial fue evacuada supletoriamente a la prueba de cotejo a los fines de determinar la autenticidad de los instrumentos (facturas) presentadas como documentos fundamentales de la pretensión, por lo que al no haber contradicción en sus deposiciones considera este Juzgador que tanto sus declaraciones como la firma estampada al pie del acta de fecha 25/09/2017 que cursa a los folios 163 al 164 son fidedignas y coincidentes con el contenido de dichas facturas y del contrato 020/2015.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08/11/2001, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
VICENTE COLMENARES, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.177 y domiciliado en conjunto residencial Wakuton, casa N° 8 y declaró en los términos siguientes:
“… PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Eliézer de Jesús Medina Luces? Contesto: si el Capitán de Altura Eliécer de Jesús Medina Luces es el Presidente de la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A. en donde yo trabaje y mi ultimo cargo fue Gerente General de la misma. SEGUNDA: diga el testigo si existe o existió algún vínculo con la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A.? Contesto: si yo me desempeñé en distintos cargos en la referida empresa siendo mis dos últimos cargos Gerente de Administración de Finanzas y Gerente General de la misma. TERCERA: diga el testigo si suscribió o firmo algún documento o factura a la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A.?. Contesto: si en mi condición de Gerente de Administración de Finanzas y por ultimo como Gerente General me correspondía tener conocimiento llevar los controles e informar a la junta directiva de todas las transacciones administrativas y financieras previamente aprobadas por esa instancia de la organización, en el caso de las facturas numero 000037 y 000040 emitidas por la empresa Multiservicios Jerico me correspondio la recepción final de la obra dando conformidad a través de la normativa vigente para estas actividades e informando oportunamente a la Presidencia de la empresa a fin de solicitar los recursos a través de correo electrónico para el pago de la culminación de dicha y los servicios prestados además de haber sido reflejado en la relación de cuentas por pagar de la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A., todo lo anteriormente relatado estuvo en conocimiento pleno de la junta directiva de la empresa y en especial del Capitan de Altura Eliécer Medina Presidente de la misma quien era la persona que tutelaba y dirigía todas las actividades de Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A.. Cesaron…”
Al momento de la declaración el abogado de la parte actora intervino y expuso expresamente:
“… Solicito respetuosamente de este Tribunal se tome en cuenta la firma del presente testigo a los fines de evacuar la prueba de cotejo previamente admitida por este despacho…”
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Las deposiciones de este testigo también son creíbles y merecen confianza por parte de este Juzgador por su condición de profesional y por no ser un testigo referencial sino presencial de los hechos negociales ocurridos. A juicio de quien suscribe, no existe contradicción de sus dichos y son coincidentes con el hecho de la existencia de la negociación ocurrida entre ambas firmas mercantiles y así se declara.
En cuanto a la firma estampada por el ciudadano Vicente Colmenares este Juzgador ratifica lo señalado al momento de valorar la prueba de cotejo bajo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08/11/2001, expediente 00-591, por lo que, advierte de las deposiciones de este testigo que efectivamente él firmó las facturas Nos. 000037 y 000040, actuando en representación de la firma mercantil demandada, por cuanto ejercía el cargo de Gerente de Administración de Finanzas y luego como Gerente General desde el día 10/06/2016 y reconoció expresamente que en relación a dichas facturas le correspondió la recepción final de la obra dando conformidad para esas actividades y solicitando los recursos a través de correo electrónico para su culminación.
Esta testimonial también fue evacuada supletoriamente a la prueba de cotejo a los fines de determinar la autenticidad de los instrumentos (facturas) presentadas como documentos fundamentales de la pretensión, por lo que al no haber contradicción en sus deposiciones considera este Juzgador que tanto sus declaraciones como la firma estampada al pie del acta de fecha 25/09/2017 que cursa a los folios 165 al 166 son fidedignas y coincidentes con el contenido de dichas facturas.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08/11/2001, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
YERALD YONMAR PLAZ GARCIA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.634 y domiciliado en la avenida 5 de julio, edificio casa grande piso 1, apto numero 3 y declaró en los términos siguientes:
“… PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Eliézer de Jesús Medina Luces? Contesto: si lo conozco. SEGUNDA: diga el testigo si existe o existió algún vínculo con la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A.? Contesto: si yo fui contratado como Supervisor de Obras Civiles desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2016 hasta esa fecha trabaje allí, me encargue de supervisar los contratos de obras concernientes a la remodelación de edificio ubicado en la calle Venezuela con las empresas Multiservicios Jerico y Cooperativa Obra Sur, además de la construcción de la base de operaciones. TERCERA: diga el testigo si suscribió o firmo algún documento o factura a la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service C.A.? Contesto: parte de mis obligaciones era llevar el control administrativo y técnico de los trabajos entre ellos: medición de cantidades de obras, revisión de evaluaciones, recepción y e inicio de tramite de facturas entre otras actividades, por tanto si recibi y procese mediciones, valuaciones y facturas como validación para su posterior pago de ello existe evidencia fotográfica y documental en correos electrónicos remitidos a mis superiores del contrato numero 020-2015. CUARTA: diga el testigo si recibió como obra terminada el contrato 020-2015 por parte de la empresa Multiservicios Jerico? Contesto: si se recibió incluyendo acta de entrega e informe contentivo del cuadro de cierre donde se muestra el comportamiento físico y administrativo del contrato: aumento, partidas no previstas y la justificación de ellas, el cual fue recibido en el sitio de la obra por parte del Gerente General Miguel Velásquez, y la junta Directiva conformada por su Presidente y Vicepresidenta ciudadanos Eliézer Medina e Ingrid de Medina. QUINTA: Diga el testigo si firmo los documentos antes descritos que rielan a los folios 141 y su vuelto y los que rielan del folio 144 al 148 del presente expediente. Contesto: si los ratifico por ser de mi puño y letra esa firma. Cesaron…”
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Las deposiciones de este testigo también muestran credibilidad y confianza para este Juzgador por su condición de profesional y por ser un testigo presencial de los hechos negociales ocurridos y no referencial. A juicio de quien suscribe, no existe contradicción de sus dichos y son coincidentes con el hecho de la existencia de la negociación ocurrida entre ambas firmas mercantiles y así se declara.
Considera este Juzgador que tanto las declaraciones como la firma estampada al pie del acta de fecha 25/09/2017 que cursa a los folios 167 al 168 son fidedignas y coincidentes con el contenido de las documentales correspondientes al acta de entrega de las reparaciones y mejoras del edificio, al contrato de obra 020/2015, al resumen de valuaciones del contrato 020/2015, a las impresiones fotográficas y los correos electrónicos.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
La parte actora promovió las posiciones juradas llamando a la parte demandada a absolverlas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Procesal Civil.
Ahora bien, al respecto señala el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”
De acuerdo con la citada norma procesal la prueba de confesión deben ser estampadas a los fines de que alcancen el propósito de la prueba, cual es, lograr que la contraparte quede confesa de los hechos que se demandan.
De las actas procesales no se evidencia que se haya evacuado la referida prueba de confesión ya que ni siquiera fue practicada la citación ordenada en el auto de admisión de pruebas de fecha 20/09/2017, lo que hace imposible su revisión, razón por la cual no puede valorarla este Tribunal y así se declara.
EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
Admitida la prueba de informes al Instituto de Seguro Social con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar se ordenó oficiar lo conducente mediante comunicación N° 0810-410 de fecha 20/09/2017 de lo cual se recibió respuesta en fecha 03/10/2017 a través de la comunicación OACBL N° 0079 de fecha 27/09/2017 en el cual se revela que no es posible para la prenombrada institución pública suministrar la información requerida, sin embargo, señalan que los ciudadanos Miguel Gerónimo Velázquez y Vicente Colmenares estuvieron inscritos en la empresa Orinokia Consulting Training Marine Service, C.A.
A través de esta prueba de informes se puede evidenciar que los prenombrados ciudadanos Miguel Gerónimo Velázquez y Vicente Colmenares efectivamente formaron parte de la nómina de empleados de la empresa Orinokia Consulting Training Marine Service, C.A. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Admitida como fue la prueba de inspección judicial y habiendo sido fijada la oportunidad procesal correspondiente para su práctica, la misma no se realizó, razón por la cual no se puede valorar la referida prueba y así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Luego de ponderados los alegatos expuestos tanto en el libelo de demanda, en su reforma, como en la contestación, revisadas las actas procesales y las pruebas aportadas que cursan a los autos, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACION DE LAS PARTES
La parte demandada mediante su escrito de oposición al decreto de intimación alegó expresamente:
“… Esta oposición se plantea por cuanto existen alegatos y argumentos tanto de forma como de fondo que deben ser planteado in extenso (…) que van a atacar la pretensión tanto material como procesal de la parte actora intimante. Argumentos que van desde la legitimación hasta el propio contenido material del derecho sujetivo…”
Del mismo modo alegó en su escrito de contestación de demanda, a través de apoderado judicial, lo siguiente: “… Niego y rechazo que mi representada haya pactado obligación alguna con la parte actora Sociedad Mercantil denominada “MULTISERVICIOS JERICO, C.A.”, plenamente identifica, que haya permitido la emisión de factura alguna y menos aun las que han sido producidas junto a la demanda de autos y que se han sido opuestas a mi representado….”
Estas argumentaciones hacen entender a este Juzgador que es necesario verificar de oficio tanto la legitimación activa como pasiva de los contendores, lo cual se hace de la manera siguiente:
A los fines de establecer la legitimación que tienen las partes intervinientes en la presente causa, es oportuno para este Juzgador traer a los autos, el concepto doctrinario asumido por Magali Perretti de Parada, en su obra titulada “Las partes y los terceros en el proceso”, en cuyo contenido expresa:
“… La legitimación es la cualidad necesaria que deben tener los contendores para instaurar y proseguir un proceso. Significa – como sostiene REGENL-ROMBERG – que el proceso no debe incoarse sino entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En nuestra Ley Adjetiva Civil el legislador dejó establecido que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos (art. 136) y que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno (art. 140), de lo cual se colige que solo pueden actuar en juicio aquellas personas sobre quien y en contra de quien recae el derecho de reclamo.
Es oportuno para este Juzgador traer a los autos el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1930 de fecha 14/07/2003 reiterado por la misma Sala en fecha 11/03/2016 mediante sentencia Nº 138, por el cual aclaró:
“… Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
( …Omissis… )
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
( …Omissis… )
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
( …Omissis… )
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia …”’
Por otro lado, es oportuno también señalar el criterio asumido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 853 de fecha 17/07/2013, a la que se acoge este Juzgador, en la cual se establece:
“… En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
( …Omissis… )
Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“( …Omissis… )
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
( …Omissis… )
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido …”.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra copiados, la falta de cualidad activa o pasiva debe resolverse como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo del asunto y obedece a una identidad lógica que debe existir entre la persona del actor y la persona contra la cual la ley ha concedido ejercer la acción.
Así pues, considera oportuno este Juzgador traer también a colación el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2001, expediente Nº 00-827, respecto a la cualidad, el cual hace suyo este Tribunal de la manera siguiente:
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:
“...El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
( …Omissis… ).
...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
( …Omissis… )
Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.)...”
En atención a este criterio jurisprudencial, la cualidad es una noción que no se identifica con la titularidad del derecho sustancial; así es que se puede tener cualidad en el momento mismo en que se intenta la demanda o en el transcurso del proceso judicial. La cualidad tiene relación con el proceso no con la relación material controvertida. Verbigracia, lo que establece el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en la que la compañía aseguradora que ha indemnizado el daño está legitimada, a pesar de no ser la propietaria del vehículo, para ejercer, las acciones necesarias para el cobro del monto de la indemnización contra el agente del daño.
Ahora bien, sin pasar a emitir opinión al fondo, este Juzgador evalúa a la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, si las partes contendoras tienen o no legitimación en la presente causa.
Se observa a las actas del proceso que la firma mercantil demandante representada por el ciudadano José Rafael León Hernández se afirma la titularidad del derecho que se reclama y existe en el expediente un conglomerado de pruebas, como facturas y el acta constitutiva de la empresa mercantil Multiservicios Jericó, C.A., que demuestran que la prenombrada empresa es quien está legitimada para accionar la presente demanda.
Del mismo modo observa quien suscribe la presente sentencia que de las referidas facturas y del acta constitutiva de la empresa demandada Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A. quedan evidenciado que la prenombrada firma mercantil accionada es la legitimada pasiva en el presente juicio.
De manera pues, que al quedar evidenciada la identidad lógica entre la demandante (persona del actor) y la demandada (persona contra la cual la Ley ha concedido ejercer la acción), a juicio de quien suscribe este fallo, este hecho configura un elemento suficiente para demostrar tanto la cualidad activa como pasiva que tienen las partes antes mencionadas.
En consecuencia, este Sentenciador declara que la empresa MULTISERVICIOS LERICO, C.A., tiene legitimación (activa) para intentar la demanda y que la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A. tiene legitimación (pasiva) para sostener el juicio y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Hecha la revisión y análisis del material probatorio, pasa este Juzgador a evaluar la procedencia o no de la pretensión, lo cual hace de la manera siguiente:
En el presente caso estamos en presencia de una acción por medio de la cual se pretende el cobro de unas prestaciones contenidas en cuatro (4) facturas generadas con motivo de un contrato de obras identificado como “CONTRATO 020/2015 DE OBRAS” cuya manifestación procesal lo constituye la acción prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante pretende el cobro de la cantidad de Bs. 6.351.797,59 que comprende los siguientes conceptos: 1.) la cantidad de Bs. 6.169.266,57 por el monto de las facturas, 2.) la cantidad de Bs. 182.531,02 por los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, más el pago de las costas y costos procesales y el pago del monto que se derive de la indexación monetaria.
Señalan los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 643.-
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° ….
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
Artículo 644.-
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
(negrillas del Tribunal)
Por otro lado, los artículos 124 y 147 del Código de Comercio establecen expresamente:
Artículo 124.-
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con ….
Con ….
Con ….
Con ….
Con facturas aceptadas …”
Artículo 147.-
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
(negrillas del Tribunal)
En sentencia de fecha 29/10/2013, expediente N° AA20-C-2013-000251, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:
“… La controversia se trata de un juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, cuyos instrumentos fundamentales lo constituyen unas facturas emitidas por la hoy demandante y recibidas, afirma la actora, por la hoy demandada; además acompañó porte internacional, manifiesto de carga y declaración de exportación; la accionada desconoció las facturas en la oportunidad de contestar la demanda porque quien las suscribió no era el representante legal de la empresa con capacidad para obligarla; es evidente que al tratarse de dos (2) sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, son las reglas en materia mercantil las que deben ser aplicadas a la resolución de la presente controversia.
Ahora bien, la Juez Superior en el texto de la recurrida, yerra al señalar que, ante el desconocimiento de las facturas, automáticamente procedía la prueba de cotejo, y al no haberse realizado, todas las instrumentales quedaron desechadas del proceso, atribuyendo toda la carga de la prueba al demandante.
( …Omissis… )
Es menester examinar sí existe o no, constancia de la recepción de la mercancía, el transcurso de los ocho (8) días para reclamar contra el contenido de las facturas, la forma como se produjo el desconocimiento, pues en líneas generales, es muy fácil para el demandado decir que esa firma no pertenece a ningún empleado de su empresa, y colocar en la persona de la actora la tarea de averiguar quién la firmó dentro del personal de la demandada, practicar una prueba de cotejo sobre un empleado desconocido y encontrar un documento indubitado de ese personaje anónimo para su comparación. Esto hace imposible el cotejo y prácticamente crea una salida fraudulenta para el cumplimiento del pago de las facturas mercantiles.
( …Omissis… )
Dentro de la empresa un empleado designado recibe la factura y la mercancía. En el caso bajo estudio, la demandada no negó haber recibido dicha mercancía; simplemente se limitó a señalar que esas firmas no pertenecían al ciudadano Carlos Verdugo, representante legal de la accionada, ni a ningún empleado con poder administrativo para comprometer a la empresa. Ello debió señalarlo, y no lo hizo, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la mercancía.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 745 de fecha 28 de noviembre de 2012, juicio Venta, Alquiler, Servicios y Repuestos de Maquinaria Pesada C.A. (VASECA) contra Reparaciones Eléctricas, Mecánicas, Industriales, Navales, C.A. (REMINCA), expediente N° 2011-000705, señaló:
“…La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, ‘…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…’. En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por esta Sala y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada la factura, el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio.
En virtud de ello, yerra el juez de segunda instancia cuando desecha la factura cuyo pago se intima ante la impugnación planteada por la parte intimada en la contestación de la demanda, en razón que –en su opinión- ante este supuesto debió la demandante promover el cotejo “…a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la empresa…”, pues se basó en un supuesto de hecho que no es encuadrable dentro de la norma jurídica que aplicó, haciendo una interpretación igualmente errada de la jurisprudencia de esta Sala respecto al desconocimiento de la factura como documento privado, conforme a lo examinado en líneas superiores.
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria….”
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, al cual se acoge este Sentenciador, es necesario examinar si existe o no la constancia de recepción de la mercancía y si luego de transcurrido ocho (8) días de esa recepción el comprador ejerció su derecho de reclamo contra el contenido de las facturas.
Al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada, a través de su apoderado judicial abogado Antonio Guzmán Campos, procedió a negar la “emisión de factura alguna” y a señalar expresamente que las “facturas son en principio documentos mercantiles que se emiten a los fines probatorios en casos de obligaciones que tienen como objeto la entrega de bienes (…) Siendo esta la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 652 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil, desconozco en nombre y representación de mi poderdante, la firma que aparece en el cuerpo de las facturas producidas junto a la demanda, como documentos fundamentales, ya que no fueron aceptadas por el ciudadano a quien se le opone y que es el único con capacidad jurídica suficiente derivada de los Estatutos para obligar válidamente a mi representada judicial”.
Tal argumentación constituye un reclamo que debió hacerlo la parte demandada dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la mercancía y no lo hizo, ya que no consta en autos haberse dado cumplimiento a lo estatuido en el citado artículo 147 del Código de Comercio.
Del criterio jurisprudencial supra copiado parcialmente se desprende que ante la impugnación por desconocimiento de ese tipo de documentales, lo que debe hacerse es probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o supletoriamente a través de la prueba de testigos. En el presente caso, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Miguel Gerónimo Velázquez Castro y Vicente Colmenares, quienes fueron contestes en afirmar que fueron ellos mismos los que firmaron las facturas identificadas con los Nos. 000011, 000012, 000037 y 000040, actuando en carácter de Gerentes Generales de la empresa Orinokia Consulting Training & Marine Service, C.A., y reconociendo que las mismas fueron emitidas en razón del cobro de la deuda producida como consecuencia del contrato de obras del edificio ubicado en la calle Venezuela, contrato que fue identificado como “Contrato 020/2015 de Obra”.
Como se dijo anteriormente, dichas declaraciones son supletorias a la prueba de cotejo y de las actas firmadas por los mencionados testigos quedó evidenciado que las facturas anteriormente identificadas son facturas “tácitamente aceptadas” por la empresa demandada a través de sus empleados Miguel Gerónimo Velázquez Castro y Vicente Colmenares quienes, para el momento de la recepción de las facturas, ejercían el cargo de Gerentes Generales en la referida empresa demandada, dado que debió objetar dichas facturas dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega y no lo hizo.
Por otro lado, advierte este Juzgador que la misma sentencia de fecha 29/10/2013, expediente N° AA20-C-2013-000251 de la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
“… Más recientemente y en este mismo orden de ideas, al tratar la presente controversia de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio –se insiste- las reglas aplicables son las previstas en el Código de Comercio y, en especial, la prevista en el artículo 147 eiusdem, y en relación con el mencionado artículo, la Sala en sentencia N° 137 del 4 de abril de 2013, caso Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), expediente N° 2012-000589, señaló:
“… Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem…”. Subrayado, negritas y cursivas del texto).
( …Omissis… )
Ahora bien, ante la negativa de la demandada de la firma de las facturas por no ser el representante legal con capacidad de obligar a la empresa, la Sala señaló que, “…Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo…”.
En este orden de ideas, la demandada desconoció las facturas al negar el contenido y firma afirmando que el suscriptor no era el representante legal de la empresa y por ende no podía obligarla; mas, no negó la recepción de las mismas ni de la mercancía, ni desvirtuó el informe del transportista donde éste último señala que la totalidad de la mercancía fue recibida por la hoy demandada.
( …Omissis… )
La factura comercial es distinta, pues se trata de un empleado, conocido generalmente sólo por el comerciante receptor de la misma, quien suscribe la firma de recibido, y no puede pretenderse que ante el simple desconocimiento, el actor tenga que identificar al firmante ilegible y, activar todo el mecanismo del cotejo sobre alguien desconocido.
Finalmente, del texto mismo de la recurrida se observa que la Sentenciadora de alzada no aplicó las previsiones contenidas en el artículo 147 del Código de Comercio, aplicables por tratarse de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio y que establece la aceptación tácita de las facturas por el transcurso del lapso de ocho (8) días después de su recepción, sin que se haya reclamado contra el contenido de las mismas.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior infringió por falta de aplicación, el artículo 147 del Código de Comercio, norma ésta que regula la aceptación tácita de las facturas …”
Ahora bien, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el cual hace suyo este Juzgador, aun cuando se puso en práctica la prueba testimonial supletoria de la prueba de cotejo de los ciudadanos Miguel Gerónimo Velázquez Castro y Vicente Colmenares mediante la cual quedó evidenciado con su testimonio y sus rúbricas estampadas en las actas de fecha 25/09/2017 que ellos, actuando en su condición de empleados de la empresa mercantil demandada fueron los que recibieron las facturas identificadas con los Nos. 000011, 000012, 000037 y 000040, lo cual no obsta para determinar si las prenombradas facturas son aceptadas o no sino para demostrar que las prenombradas facturas fueron debidamente recibidas por la empresa a través de sus empleados autorizados para ello.
No es entonces lo anteriormente señalado lo que determina si las facturas son aceptadas o no, si no el hecho cierto de que la compradora, en atención a lo que dispone el artículo 147 del Código de Comercio tenía ocho (8) días para ejercer su reclamo en contra del contenido de las mismas y no lo hizo, razón que conduce a establecer que por cuanto estamos ante la presencia del reclamo de unas “facturas aceptadas”, el cobro de las obligaciones que se derivan de ellas, esto es, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.351.797,59) por concepto de capital adeudado por las facturas, intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, más el pago por concepto de costas y costas del proceso con el correspondiente pago de la cantidad que se derive de la indexación monetaria, es procedente en derecho y así se declara.
Adicionalmente a ello, quiere acotar este Sentenciador que con las diferentes pruebas documentales y la testimonial del ciudadano Yerald Yonmar Plaz García, debidamente valoradas por este Tribunal, quedo evidenciado que entre ambas empresas mercantiles se produjo una relación contractual la cual fijó sus pautas conforme al contenido del “CONTRATO 020/2015 DE OBRA” que cursa al folio 142 sobre unas reparaciones y mejoras en apartamentos y oficinas del edificio O.C.T.M.S.C.A. (edificio Orinokia Consulting Training & Marine Service, Compañía Anónima) consistente en la rehabilitación de paredes, puertas, ventanas y baños, incluyendo servicios de canalización de instalaciones eléctricas y sistema de circuito cerrado tv., lo cual derivó las facturas aceptadas y presentadas al cobro en la presente controversia. Así se declara.
De manera que, de acuerdo con las normas procesales civiles establecidas en los artículos 643 y 644 y en las normas mercantiles contenidas en los artículos 124 y 147, copiadas en párrafos anteriores, encontramos que la presente demanda fue debidamente acompañada de la prueba escrita del derecho que se reclama y que las obligaciones mercantiles que de ellas se derivan quedaron demostrados a través de la aceptación tácita de las mismas, lo cual hace procedente la pretensión de la demandante y así lo declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la empresa mercantil MULTISERVICIOS JERICO, C.A. contra la empresa mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING & MARINE SERVICE, C.A., y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.351.797,59) por concepto de capital adeudado por las facturas, intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual.
Se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas del proceso y al pago de la cantidad que se derive de la indexación monetaria.la cual será calculada mediante experticia complementaria previa designación de un solo experto contable una vez que de firme el presente fallo
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00_).
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.-
JRUT/HF/jrvr.-
|