REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2018-000211
RESOLUCION Nº PJ0182018000095
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.886.336.-
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES L. OCHOA , venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982
DEMANDADO: JENNY COROMOTO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.933.848
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las cuestiones previas opuestas observa:
Que siendo la oportunidad procesal para que tuviere el acto de contestación a la demanda el apoderado de la demandada ejerció el derecho que le corresponde dentro del lapso y a su vez opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual esta referida a la cosa juzgada, en ese sentido, alega el apoderado judicial de la demandada este tribunal mediante RESOLUCION PJ0182017000258 en el asunto FP02-V-2017-000167 declaró disuelto el vinculo matrimonial entre el demandante y su representada.
Que en fecha 31 de enero de 2.018 se celebró un acuerdo de Partición de Bienes que integran la comunidad conyugal por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, entre el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR y su representada ciudadana JENNY CORMOTO VALLES, la cual quedó autenticada bajo el Nº 11, Tomo 29, folios 63 hasta 70.
Que en fecha 21 de febrero de 2.018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Resolución PJ0262018000024, en el asunto FP02-S-2018-000304 homologó el precitado acuerdo o transacción teniéndose la sentencia como autoridad de cosa juzgada operando lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:
Código Civil:
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”
De las normas antes descritas considera este sentenciador que el legislador fue contumaz al momento de indicar que toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que fuese circunstancias estas que se desprenden del contrato de convenimiento celebrado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar el cual quedó autenticada bajo el Nº 11, Tomo 29, folios 63 hasta 70 dicho instrumento se encuentra inmerso a los folios desde el 65 al 68 del presente asunto, bajo estas circunstancias el artículo 1159 del Código Civil Venezolano nos indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, en el caso que nos atañe de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la partición (convenimiento) celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.886.336 y JENNY COROMOTO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.933.848 fue debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva registrada bajo el sistema juris 2.000 PJ0262018000024 de fecha 21/02/2018, las cuales versan sobre los bienes que se describen a continuación: Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en el barrio las Moreas, calle 03, casa Nº 39, frente al sector uno de la Urbanización de los Coquitos debidamente registrada ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, dicho inmueble le fue adjudicado a la ciudadana JENNY CORMOTO VALLEZ; Un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo Plus 1.3L, Año 2.005, Color Plata, Serial de Carrocería 8X1CKIASN5Y700330, Serial Motor DT5448, Placas AA296ZE, dicho bien le quedo adjudicado al ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR; Beneficios contractuales en toda su extensión que recibe o pueda recibir a futuro el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR, el cual le fue adjudicado al ciudadano en antes mencionado, una cuenta corriente a nombre de la ciudadana JENNY COROMOTO VALLEZ, en el Banco BANFANB signada con el Nº 0177-0013-84-1100141301 y cuenta de ahorros en la entidad financiera banco Mercantil signada con el Nº 0105-0134-23-0134344561 la cual le fue adjudicada a la referida ciudadana, bienes estos que son objeto de la relación conyugal y al existir una decisión y/o sentencia que haya homologado la partición amistosa sobre lo cual el hoy actuante pretende que eso mismos bienes sean nuevamente objeto de un juicio que ya fue debidamente decidido, de manera pues que opera de pleno derecho la cosa juzgada.- Y ASI SE DECIDE
Por otro lado, el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 7 establece:
Art. 49.- el debido proceso e aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
7º.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
De la norma constitucional antes descrita deja claro a este sentenciador que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos que ya hubiese sido juzgado, vale decir, si las partes en el presente juicio realizaron una partición amistosa de los bienes, de lo cual fue debidamente homologado en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mal puede hoy el actor interponer una acción para traer a litigio los mismos bienes que ya fuero debidamente repartidos, en base a esa circunstancias las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 272.- Ningún Juez Podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita
Art. 273.-La sentencia firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro
De las normas que anteceden dejan claro a este sentenciador que Ningún Juez Podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, en el caso en cuestión esta debidamente evidenciado que las partes en común acuerdo decidieron repartir los bienes contraídos durante la relación conyugal lo cual fue debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; que mediante sentencia firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida, es correcto si las partes tomaron la decisión de repartir los bienes en forma amistosa al juez que le corresponde homologar la decisión convenida lo hace en los limites establecidos en el convenimiento, de manera pues, que este sentenciador se ve en la necesidad de declarar en el dispositivo del presente fallo la extinción de la acción por haber cosa juzgada, en relación a los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en el barrio las Moreas, calle 03, casa Nº 39, frente al sector uno de la Urbanización de los Coquitos debidamente registrada ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, dicho inmueble le fue adjudicado a la ciudadana JENNY CORMOTO VALLEZ; Un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo Plus 1.3L, Año 2.005, Color Plata, Serial de Carrocería 8X1CKIASN5Y700330, Serial Motor DT5448, Placas AA296ZE, dicho bien le quedo adjudicado al ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR; Beneficios contractuales en toda su extensión que recibe o pueda recibir a futuro el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR, el cual le fue adjudicado al ciudadano en antes mencionado; una cuenta corriente a nombre de la ciudadana JENNY COROMOTO VALLEZ, en el Banco BANFANB signada con el Nº 0177-0013-84-1100141301 y cuenta de ahorros en la entidad financiera banco Mercantil signada con el Nº 0105-0134-23-0134344561 la cual le fue adjudicada a la referida ciudadana lo que opera de pleno derecho la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien en relación, a los bienes gananciales objeto de un fondo de comercio denominado AGENCIA DE LOTERIAS LA CHINITA, este tribunal por cuanto el referido bien no fue objeto de la partición amistosa celebrada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, autenticada bajo el Nº 11, Tomo 29, folios 63 hasta 70 dicho instrumento se encuentra inmerso a los folios desde el 65 al 68 del presente asunto, este tribunal ordena dar continuidad al procedimiento de partición con relación a este bien conforme al procedimiento establecido en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE
De igual forma verificada minuciosamente las actuaciones este Juzgador constata que el abogado en libre ejercicio ANDRES L. OCHOA D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.982, ejerció el derecho de oposición a la cuestión previa opuesta por la demandada como a su vez también propuso la tacha incidental conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, al respecto este sentenciador constata que el abogado antes descrito no tiene facultad para realizar la oposición a las cuestiones previas opuestas así como también la de proponer la tacha incidental en virtud que el mismo no tiene poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora, por lo que las contradicciones realizadas por este se entienden como admisión de las cuestiones no contradichas, ya que dentro nuestro contexto jurídico procesal en su artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nos señala que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder circunstancias estas que no consta en autos de que el referido profesional del derecho tenga facultad o poder para actuar en representación del ciudadano JOSE LUIS CORTEZ plenamente identificado en autos, no obstante el artículo 154 ejusdem nos prevé que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley, se requiere facultad expresa, dicho esto este tribunal debe tomar la contradicción de la cuestión previa como no valida y la tacha propuesta.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA en el ordinal 9ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente queda DESECHADA DE LA LITIS Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO con relación a los siguientes bienes Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en el barrio las Moreas, calle 03, casa Nº 39, frente al sector uno de la Urbanización de los Coquitos debidamente registrada ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, dicho inmueble le fue adjudicado a la ciudadana JENNY CORMOTO VALLEZ; Un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo Plus 1.3L, Año 2.005, Color Plata, Serial de Carrocería 8X1CKIASN5Y700330, Serial Motor DT5448, Placas AA296ZE, dicho bien le quedo adjudicado al ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR; Beneficios contractuales en toda su extensión que recibe o pueda recibir a futuro el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR, el cual le fue adjudicado al ciudadano en antes mencionado; una cuenta corriente a nombre de la ciudadana JENNY COROMOTO VALLEZ, en el Banco BANFANB signada con el Nº 0177-0013-84-1100141301 y cuenta de ahorros en la entidad financiera banco Mercantil signada con el Nº 0105-0134-23-0134344561 la cual le fue adjudicada a la referida ciudadana, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 356 ejusdem, por haber operado la cosa Juzgada, en la acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por JOSE LUIS CORTEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.886.336 en contra de JENNY COROMOTO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.933.848 Y CONSECUENCIALMENTE SE ORDENA DAR CONTINUIDAD AL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN EN RELACIÓN a los bienes gananciales objeto de un fondo de comercio denominado AGENCIA DE LOTERIAS LA CHINITA.-
Que en virtud que la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente el juicio queda abierto a pruebas sin necesidad de que se libre boleta de notificación a las partes contados a partir del día siguiente de publicación de la presente decisión
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.-
El Juez
Abg. José Rafael Urbaneja
El Secretario,
Abg. Henrry Febres
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).- Conste.-
El Secretario,
Abg. Henrry Febres
P.p Jrvr
|