REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
208º y 159º

ASUNTO: FP02-V-2018-000214
RESOLUCION Nº PJ

PARTES:
DEMANDANTE: YERARDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.573.530
APODERADO ASISTENTE: GERLANDO JHONNY CASTELLI ARAY, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.369
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO SALAZAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.168.763
MOTIVO: COMUNIDAD CONCUBINARIA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa::
N A R R A T I V A
Que la actora interpone su escrito por ante la Unidad Receptora de documentos Civiles correspondiéndole a este tribunal el conocimiento del asunto por los efectos del a distribución del sistema Juris 2.000.
Alega la actora en su escrito libelar que desde el año 2044, inició una unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.168.763.
Que a consecuencia de relación concubinaria ambos de mutuamente se dedicaron al comercio y gracias a ellos juntos hicieron un capital que les permitieron obtener una serie de propiedades en Ciudad Bolívar, en donde aparece sólo como propietario su concubino.
Que la actora fundamento su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Del contenido del escrito libelar este tribunal observa que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecido específicamente en el ordinal 5º el cual establece: …. “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones….” (sic) del contenido de la norma que antecede este Juzgador concluye que el legislador fue enfático al establecer los requisitos exigibles para la interposición de los procedimientos judiciales ante los órganos de administración de justicia y de la revisión exhaustiva del escrito se desprende que la hoy actora obvió señalar como se inició la relación concubinaria; si dentro de la relación se procrearon hijos; como también donde fijaron el domicilio de la relación concubinaria, es decir, no existe una relación concreta sobre los hechos que deben estar debidamente concatenados con el derecho, de manera pues, que al existir un derecho que le persiste a la hoy actora debe ésta precisar con claridad su narración de hechos, ahora bien, lo que persigue la hoy actora en su escrito libelar de acción mero declarativa es que se le reconozca un derecho como concubina del hoy demandado circunstancias estas que han sido reconocidas hoy en día de acuerdo las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con apego a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que este Juzgador considera que el escrito adolece de narración de los hechos exigibles para determinar la existencia de la comunidad concubinaria.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, establece el ordinal 2º del artículo 340, el domicilio del demandado, del contenido del libelo de demanda se desprende que la actora obvió señalar el lugar donde debe practicarse la citación personal del hoy demandado requisito este indispensable conforme a las disposiciones 174 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente para la practica de la citación del demandado MIGUEL ANTONIO SALAZAR de acuerdo a las exigencia del artículo 218 ejusdem, de manera que al haberse detectado tales circunstancias las cuales son de carácter obligatorio, y, en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales como el acceso a la justicia previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a este Juzgador declarar la Inadmisión del procedimiento con aplicación a lo dispuesto en el artículo 341 del código adjetivo civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la acción de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por YERARDINE NAZARETH ALCANTARA PULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.573.530, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.168.763
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis días del mes de junio del año 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.-
El Juez

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario,

Abg. Henrry Febres

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).- Conste.-

El Secretario,

Abg. Henrry Febres