REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de junio de dos mil dieciocho
208º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000165
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000484
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por el coapoderado judicial de la parte actora.
OPOSICIÓN Y PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación con la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de autos el juzgador advierte que el abogado Tomás Gracian no tiene la representación de la parte actora por lo que su oposición es ineficaz, esto es, se tiene por no presentada y, por tanto, carente de efectos jurídicos.
En efecto, el mencionado profesional fue investido de la representación de ORINOCO TEPUY CA, mediante poder apud acta que fue conferido el 4-10-2017 que cursa en el folio 140 de la 1ª pieza.
Posteriormente el 28 de noviembre de 2017 compareció el señor Pedro Cortez Pinto en representación de ORINOCO TEPUY CA., para otorgar poder apud acta al abogado Carlos Amauris Aular Cabeza. Esta actuación consta en los folios 3 y 4 de la 2ª pieza. Ni en esa actuación ni en otra consta que la parte actora hubiese hecho constar que el otorgamiento de este nuevo mandato no implicaba la revocatoria del anterior. Tampoco consta en autos que a posteriori al abogado Tomás Gracian se le hubiera conferido nuevamente la representación de la accionante.
El caso es que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil entre las causas de cesación de la representación de los apoderados y sustitutos establece en su ordinal 5º la siguiente: “Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”. Respecto de esta causal la Sala Constitucional (Sentencia nº 3661/06-12-05) ha dicho lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 165 eiusdem, establece en cuanto a la extinción de la representación judicial, que la representación de los apoderados, entre otras, cesa “Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”. Siendo ello así, las facultades del apoderado cesan cuando el poderdante otorga expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y, no ratifique en el instrumento la capacidad de representación del anterior apoderado.
La Sala de Casación Civil respecto del mismo asunto en una reciente decisión, la nº 692 del 8-11-2017 resolvió que:
De acuerdo a lo antes señalado, conforme con la norma antes citada, la presentación de un poder para el mismo juicio produce la revocatoria del que fuere otorgado previamente, mutatis mutandi, en los casos de ser otorgado un poder general y posteriormente, en un juicio en curso es otorgado un poder especial apud acta, dirigido a la defensa del caso en cuestión se produce la derogatoria tácita del poder general para el caso en particular, por interpretación al contrario conforme con la desarrollada doctrina de esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, en la decisión de esta Sala, cuyo extracto fue previamente transcrito, la norma objeto de análisis se corresponde al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5° el cual dispone:
(…)
Nótese que la Sala por interpretación en contrario, del citado artículo, concluye que el poder general otorgado, previo a un juicio es susceptible de ser revocado, en caso de ser otorgado un poder especial, solo en lo que se refiere a la actuación en el caso en concreto, y ello por cuanto, la citada disposición se refiere a la revocatoria tácita de un poder especial, tal como lo ha señalado la reiterada doctrina de esta Sala, bajo el supuesto que sea otorgado con posterioridad otro poder especial, salvo que este último indique expresamente que se mantiene vigente el primer poder otorgado (ver sentencia N° 383, de fecha 14 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000935), vale decir, que la norma se refiere solo a los casos de poderes especiales, sin embargo, nada dice cuando existiendo un poder general otorgado por una de las partes previo al juicio, se presenta un poder especial en el mismo, infiriendo la Sala que en estos casos es evidente que se produce la revocatoria tácita del poder general, en lo que se refiere al juicio en concreto, como quiera que se entiende que el ánimo del poderdante, es que el abogado o los abogados a quien le otorga poder especial, le defiendan en el caso concreto, y de no mencionar el poder general (previamente otorgado) expresamente, se produce la consecuencia, prevista en la norma, es decir, la revocatoria tácita.
En este proceso el abogado Tomás Gracian ha intervenido en calidad de apoderado judicial de la demandada a pesar de que el poder que legitimaba su poder de representación cesó con el otorgamiento del nuevo poder a Carlos Amauris Aular Cabeza el día 28-11-2017 sin que en ese acto se hiciera constar la continuidad de la representación hasta entonces ejercida por Tomás Gracian.
En consecuencia, las pruebas promovidas por el sediciente representante de ORINOCO TEPUY CA., son inadmisibles por cuanto el escrito presentado en fecha 4 de junio de 2018 al igual que el escrito de oposición de fecha 7 de junio fueron presentados en contravención a lo dispuesto en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil conforme a los cuales solamente pueden actuar en juicio las partes y sus apoderados legalmente constituidos.
Para mayor claridad del fallo el juzgador debe advertir que a pesar de que la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales no denunciaron la cesación del mandato otorgado al abogado Tomas Gracian tal omisión no comporta convalidación alguna por una razón lógica: se subsana lo que existe con defectos. Lo inexistente es insubsanable. La Sala Constitucional en una decisión nº 3708 del 19-12-2003 resolvió que salvo la presentación de la demanda existen derechos que por su relevancia no pueden ejercerse sino por personas legitimadas para ello. En esa decisión puede leerse lo siguiente:
De las anteriores disposiciones se colige que, para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 que antes fue transcrito, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos.
Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. A este respecto se ha pronunciado, en innumerables oportunidades, esta Sala Constitucional (vid, entre otras, S.C. n° 140 del 13.02.03, exp. 02-1958).
Tal posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, por cuanto, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder.
La consecuencia de la falta de legitimidad del abogado Tomás Gracian para ejercer los derechos de ORINOCO TEPUY CA., en esta causa es la antes anotada: la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas y del escrito de oposición. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a los capítulos I, II y III se admite el merito favorable y se reserva su estudio y consideración para la sentencia definitiva.
En cuanto al capitulo IV, se admite las testimoniales y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, para que comparezcan los testigos de la siguiente manera:
• Jorge Berrio Guacara, alas nueve de la mañana (9:00am);
• Oriana Fajardo, a las diez de la mañana (10:00am) y;
• Albersys Salas, a las Once de la mañana (11.00am).
Para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente auto los siguientes testigos:
• José López, a las nueve de la mañana (9:00am);
• Pedro Mota, a las diez de la mañana (10:00am) y;
• Eduardo Rivas, a las once de la mañana (11:00am).
Para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto los siguientes testigos:
• Edgardo José Pérez, a las nueve de la mañana (9:00am);
• Celina Arevalo, a las diez de la mañana (10:00am) y;
• Liliana Guzmán, a las once de la mañana (11:00am).
En cuanto al capitulo V, VI y VII, se admite la prueba de informe y se ordena oficiar:
1.- Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Violencia de Genero, con sede en esta Ciudad, a los fines de que informe:
• De la existencia de una denuncia interpuesta por la ciudadana Julia Isabel Contreras de Guillen con cedula de identidad Nº. 15.618.208 en contra de las Instalaciones del Campamento Turístico Aracayku y a la empresa JJ Ranch, C.A o de cualquier otro hecho que sea del interés de este Tribunal.
2.- Destacamento 621 de la Guardia Nacional de Ciudad Bolívar, para que remita al puesto de la Guardia Nacional Ciudad Bolívar-Maripa acontanada en Marcela, ubicado en la Carretera Nacional Ciudad Bolívar-Maripa, a los fines de que informe:
• De la existencia de una denuncia e el referido puesto de GNB interpuesta por la ciudadana Julia Isabel Contreras de Guillen con cedula de identidad Nº. 15.618.208 en contra de las Instalaciones del Campamento Turístico Aracayku y a la empresa JJ Ranch, C.A o de cualquier otro hecho que sea del interés de este Tribunal.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÈ.-
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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