REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA DEL ESTADO BOLÍVAR
208º Y 159
El 09 de marzo hogaño se decreto el secuestro del local comercial Nº 03 de 184 m2 del edificio City de la calle Venezuela con calle Dalla Costa de esta ciudad cuyos linderos son: Norte: local 4; Sur: local 1; Este: lo fachada del edificio que da a la c/dalla Costa que es su frente; Oeste: local 5. El 20 de marzo de 2018 se practicó la medida y el 23 del mismo mes la parte accionada se opuso. De seguidas se resolverá la oposición.
La actora consignó una copia fotostática de la comunicación dirigida a la superintendencia de protección de los Derechos Socioeconómicos en la que solicita el desalojo del local numero 3. En la copia esta estampado un sello con la firma de una funcionaria y la fecha de recibido: 29 de enero de 2018. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que actora agotó la vía administrativa prevista en el artículo 41 , letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (LRAIC en lo adelante), PUESTO QUE EL 28 DE febrero venció el lapso de 30 días continuos que tenía ese organismo para resolver la solicitud de desalojo.
Los apoderados del demando consideran que la medida de secuestro está viciada debido a que la demanda fue presentada el 23-01-2018 y su reforma el 10 de febrero. La ilegalidad en que la solicitud de desalojo fue presentada ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas el 29 de enero. Es el criterio de los apoderados del demandado que la solicitud de desalojo debió ser anterior a la demanda.
A juicio del sentenciador lo que exige el articulo 41 letra L de la LRAIC es que la petición administrativa debe anteceder al decreto de secuestro. No exige el legislador que se agote la instancia administrativa antes de proponer la demanda, sino que tal agotamiento deber ser previo al decreto de una medida preventiva de secuestro o embargo. Las condiciones que limitan el acceso a la justicia deben interpretarse restrictivamente (Sala de Casación Social número 184 del 26 de julio 2001). De manera que el artículo 41 letra L no debe extenderse su aplicación supuestos no previstos en la norma.
En el decreto de secuestro están suficientemente expuestos los motivos que llevaron al juez a considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 599 inciso 7 del CPC; a ellos se remite esta decisión para no incurrir en repeticiones innecesarias. Al demandado tocaba desvirtuar los fundamentos de la medida. Para tal fin promovió los siguientes medios probatorios:
1. Una misiva del 23 de noviembre de 2016 suscrita por ambas partes, este documento no es eficaz en esta incidencia puesto que para probar su solvencia no pareciera posible valerse de una misiva de fecha anterior a la cuota o cuotas impagadas de los años 2017 y 2018.
2. Una misiva del 19-12-2017 impresa por medios mecánicos o electrónicos, sin firmar. La omisión de la firma y el hecho de que no haya sido manuscrito le quita al referido instrumento valor en esta incidencia.
3. Unos comprobantes de unas supuestas transferencias electrónicas hechas desde el banco BANESCO. Como no se promovieron informes para reforzar la verosimilitud de estas transferencias el juzgador en esta incidencia no le confiere eficacia, salvo lo que resulte de una apreciación del marial probatorio en su conjunto en la audiencia de juicio.
4. Informes a la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y finanzas. Esta prueba no llegó a evacuarse, pero ello no es óbice para resolver la oposición ya que la parte actora produjo un duplicado de la solicitud dirigida al referido organismo el cual no fue impugnado, por ejemplo, por falsedad del sello y la firma de la funcionaria; por consiguiente, la copia en comentario permite presumir que la demandante cumplió con agotar la instancia administrativa antes de que se acordara el secuestro, presunción que este juzgador extrae de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo según el cual como prueba de la presentación de documentos servirá la copia mecanografiada o fotostática.
Los apoderados del demandado alegan que la actora introdujo dos reformas que violan el artículo 343 del CPC. Este argumento no tiene relación los requisitos de procedencia del secuestro. También alegan que el arrendamiento es nulo porque se pactó en dólares americanos. Este alegato debe resolverse en la sentencia definitiva porque es un aspecto de fondo que escapa de esta incidencia.
En cuanto a la inadmisibilidad del justificativo de testigos para probar que el local comercial no se desarrolla actividad económica el juzgador considera que ningún texto legal prohíbe tal prueba o exige la inspección judicial como único medio idóneo. En cuanto a la falta de presentación de los recibos o facturas por cobrar como prueba de la insolencia este sentenciador observa que ese argumento fue expuesto por los apoderados de Nasser Salah El Dine, Simón Andarcia y Milly Andarcia, para fundar la cuestión previa por defecto de forma ya resuelta en el cuaderno principal por cuanto la parte accionada no desvirtuò los fundamentos de la cautela su oposición deber ser rechazada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición al secuestro planteada por Nasser Salah El Dine en el juicio por desalojo interpuesto por Ana María Zissimos de Fariña representada por Bassan Souky y Maryori Roa.
Se condena al demandado al pago de las costas de esta incidencia
Notifíquese esta decisión a las partes por haberse dictado extemporáneamente.
Publíquese y dejese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del tribunal a los 21 dias del mes de junio de 2018.
El Juez
Abg. Manuel Alfredo Cortes
La secretaria
Abg. Soraya Charboné
La anterior sentencia fue publicada en el dìa de hoy a las 3:30 p.m
La secretaria
Abg. Soraya Charboné
RESOLUCION: PJ0192018000173
ASUNTO. FH02-X-2018-000007
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