REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2017-000035
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000082
Vista la anterior demanda de presentada por el ciudadano Jesús Alberto Barrios López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.638.786, debidamente representado por la profesional de derecho Olga Gutiérrez Branchi, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.976 contra la ciudadana Francelina del Valle Oliviera Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.888.663, representada por los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernandez, incritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.853.815 y 19.536.880. La parte actora Jesús Alberto Barrios López señala como bienes de la comunidad conyugal los siguientes:
Primero: Un mil 1000 acciones que le corresponden a la ciudadana Francelina del Valle Olivera Guerrero en la empresa Festejos y decoraciones oasis C.A.
Segundo: Un camión Marca: Ford, modelo: Super Duty 350, año: 2012, color: marón, placas A35AJ3R.
Tercero: Un vehículo Marca: Ford, modelo: Super Duty, color: blanco, placas A83C01V.
Cuarto: Un vehículo marca: mazda, modelo BT-50, Año 2012, color Gris, placa A55B01M.
Quinto: Un vehículo maraca: hyunday, modelo Getz Año 2010, color, azul placa AA131MF.
Sexto: Un vehículo marca: Ford, modelo fiesta, año 2010, color gris, placas AC854RG.
Séptimo: Un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el N122 y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la vía Ciudad Bolívar Puerto Ordaz, hoy Paseo Simón Bolívar, en el sitio conocido como Maipure, Parroquia Marhuanta, Municipio Autónomo Heres, constante la parcela de terreno de cientos sesenta metros cuadrados (160,00M2) de superficie aproximadamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes Norte, con parcela Nro. 121, Sureste, con calle 03; Noroseste, con parcela Nro. 102 y suroeste con parcela 123, la cual pertenece a la comunidad por compra que hizo la ciudadana Francelina del Valle Oliviera Guerrero a la sociedad mercantil desarrollos Doña Ana, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar el día 22 de junio de 2015, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2015.832, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.5.884, correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Octavo: El cincuenta 50% de la plusvalía que ha generado por el trascurso de los años el inmueble distinguido con el Nro 36 ubicado en la Avenida Táchira, frente a Tigres Motors, C.A.
La parte demandada procedió hacer oposición a los bienes identificados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo y convino en los bienes identificados sexto y séptimo.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde dictar sentencia en el presente cuaderno respecto de los bienes cuya partición fue objetada por la parte accionada.
1.- En relación con el camión Ford Super Duty 350, 2012, marrón, placas A35AJ3R se advierte que la parte demandante consignó un documento supuestamente extraído de una página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sin firmas, sin sellos y sin ningún símbolo probatorio que permita creer que ese instrumento en verdad proviene de ese ente oficial; por consiguiente, se desecha la impresión en cuestión por no ser fehaciente. Los informes solicitados al INTT no fueron admitidos.
2.- En relación con el camión Ford Super Duty 350, 2012, blanco, placas A83C01V la parte demandante consignó un documento supuestamente extraído de una página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sin firmas, sin sellos y sin ningún símbolo probatorio que permita creer que ese instrumento en verdad proviene de ese ente oficial; por consiguiente, se desecha la impresión en cuestión por no ser fehaciente. Los informes solicitados al INTT no fueron admitidos
3.- En cuanto a la camioneta marca Mazda modelo BT-50, 2012, gris, placas A55B01M el demandante consignó un documento supuestamente extraído de una página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sin firmas, sin sellos y sin ningún símbolo probatorio que permita creer que ese instrumento en verdad proviene de ese ente oficial; por consiguiente, se desecha la impresión en cuestión por no ser fehaciente. Los informes solicitados al INTT no fueron admitidos.
4.- En lo que concierne al vehículo Hyundai Getz, 2010, azul, placas AA131MF la situación es la misma, la parte demandante consignó un documento supuestamente extraído de una página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sin firmas, sin sellos y sin ningún símbolo probatorio que permita creer que ese instrumento en verdad proviene de ese ente oficial; por consiguiente, se desecha la impresión en cuestión por no ser fehaciente. Los informes solicitados al INTT no fueron admitidos
5.- Por lo que respecta a la “50% de la plusvalía que ha generado por el transcurso de los años el inmueble distinguido con el nº 36, ubicado en la Avenida Táchira, frente a Tigre Motor´s CA” el tribunal observa que el demandante admite que ese inmueble pertenece en copropiedad a la accionada y su hermana Yamilet Gregoria Oliveira Guerrero. La propiedad de este inmueble no fue demostrada con documentos fehacientes que hayan sido incorporados con la demanda o en el lapso probatorio. En el libelo no se indica siquiera los datos relativos a la fecha de adquisición del inmueble y los de protocolización del contrato de compraventa u otro cualquiera que compruebe la propiedad del mismo.
Lo que sí promovió fue una experticia técnica para comprobar la mencionada plusvalía. Esta probanza no llegó a evacuarse debido a que la apoderada actora impulsara la designación de los expertos. En cualquier caso dicha probanza es inocua y no tiene influencia en el dispositivo. Ello así porque a la letra del artículo 163 del Código Civil pertenecen a la comunidad el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges. Es decir, quien pide la partición del aumento de valor de los bienes propios de los cónyuges debe demostrar: 1) que existe el bien; 2) que ese bien experimentó un aumento de valor; 3) que ese aumento se debe a mejoras hechas con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges.
En la demanda el accionante se limita a pedir la partición de la plusvalía de un bien inmueble sin especificar siquiera someramente en qué consistieron las mejoras hechas que habrían causado el aumento de valor. Cabe acotar que no todo aumento de valor de los bienes propios debe considerarse un bien de la comunidad. El que es resultado de la natural revalorización de los inmuebles, por ejemplo, no forma parte de la comunidad de gananciales ya que el limitador solo considera como tal al que es producto de mejoras hechas con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges lo que puede suceder cuando se construye con el salario y prestaciones de cualquiera de los consortes un anexo o una ampliación de la vivienda.
Por las razones expuestas se niega la partición de la llamada plusvalía del inmueble nº 36 de la avenida Táchira.
6.- En cuanto a la partición de las 1.000 acciones pertenecientes a la demandada en la compañía de comercio Festejos y Decoraciones Oasis CA., se observa que junto a la demanda la parte actora produjo una copia fotostática del acta de matrimonio con la accionada celebrado en el año 2.008 y copia certificada de la sentencia de divorcio que quedó firme el 12 de agosto de 2016.
La compañía anónima Festejos y Decoraciones Oasis CA., se constituyó en el año 2.010 por cuya razón las acciones suscritas y pagadas por Francelina Oliveira Guerrero son bienes comunes adquiridos durante el matrimonio que pertenecen por mitad a los excónyuges. La partición de estas acciones no implica en absoluto la disolución de la compañía ni la partición de los bienes que conforman el activo social desde luego que las compañías a la letra del artículo 201 del Código de Comercio son personas jurídicas distintas de los socios, ergo, tiene personalidad y patrimonio propio, el cual no puede afectarse por el cambio de titularidad de las acciones.
De manera que las acciones deberá partirse conjuntamente con la parcela y la casa construida sobre ella en el Paseo Simón Bolívar, sector Maipure, parroquia Marhuanta, de 160 metros cuadrados cuyos linderos son: Noreste: parcela 121; Sureste: calle 03; Noroeste: parcela 102; Suroeste: parcela 123 así como el vehículo Ford Fiesta 2010, color gris, placas AC854RG.
Por cuanto desde octubre de 2017 está pendiente la partición encomendada al ciudadano Cesar Duerto una vez quede firme esta decisión se ordenará su notificación para imponerlo de la obligación de incluir la división de las 1.000 acciones en la masa partible, sin perjuicio de que opte por consignar su resolución sin tener que esperar que se decida una eventual apelación de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de una extinta comunidad de gananciales interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Barrios López en contra de Francelina del Valle Oliviera Guerrero.
Se ordena la partición de 1.000 acciones pertenecientes a la demandada en la compañía de comercio Festejos y Decoraciones Oasis CA., por ser tales acciones bienes comunes.
Una vez firme esta decisión se emplazará a las partes a un acto en que designarán en el 10º siguiente al partidor que efectuará la liquidación complementaria de la comunidad, salvo que en esa fecha el designado en el cuaderno principal no haya cumplido su misión en cuyo caso las acciones se incluirán en el liquido partible de modo que una única partición comprenda todo el activo y pasivo de la extinta comunidad.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se libró las respectivas boletas.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/josmedith
Resolución Nº PJ0192018000172
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