REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
208º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000176
ASUNTO: FP02-V-2016-0000498
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En fecha 27 de julio de 2016 este Tribunal admitió demanda de acción mero declarativa presentada por Edwin de Jesús Beckles García y Nayibi Alexandra Serrano de Beckles venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-13.798.219 y V-14.546.768, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nrs: 80.677 y 200.765, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Leonardo Bucarello Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.518.602, de este domicilio, que tiene contra la ciudadana Mireya Antonieta Ostti, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.546.799, domiciliada en el barrio terraza del hipódromo, sector 1, casa 153, parroquia vista hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar.
El 16 de febrero de 2017 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandad en el presente juicio de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Dice el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Desde el día 16 de febrero de 2017, fecha en la cual este tribunal ordenó publicación de cartel de citación a la parte demandada, no consta en autos que se hubieran realizado actos posteriores de procedimiento para interrumpir la perención de la instancia por la parte actora, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal antes transcrita, tanto es así, que una vez conste el recibido de dicha comisión será agregado, sin surtir ningún efecto.- Así se decide.-
Por las razones expuestas este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de divorcio.-
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 pm).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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