REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
208º y 159º

RESOLUCION N°. PJ0192018000174
ASUNTO: FP02-V-2018-000116

ANTECEDENTES

Cursa demanda de intimación de honorarios profesionales presentado por los ciudadanos Daniela Medina, Ana Gabriela Gazzaneo y Leonardo Rangel Salomón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs.19.078.864, 21.577.614 y 13.326.186, abogados, inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los Nºs.. 210.410, 243.689 y 107.300 todos de este domicilio, contra la ciudadana Ligia de los Ángeles López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.768.770 con domicilio procesal en la urbanización La Ceiba, carrera I, casa Nº. 78, sector Los Próceres de Ciudad Bolívar.

Alegan en su escrito que demandan a la antes mencionada demandada ciudadana por honorarios profesionales causados en el expediente FP02-V-2016-0086 llevado por ante este mismo Juzgado.

Estiman su demanda por la cantidad de sesenta y un millones de Bolívares (Bs.61.000.000,00) m{as la indexación o corrección monetaria, que representan un valor actual de la unidad tributaria en ciento veintidós mil unidades tributarias (122.000 UT).

El Tribunal admite la demanda el 15/03/2018, en fecha 11/04 hogaño el alguacil de este Tribunal manifiesta al Tribunal que la ciudadana Ligia de los Ángeles López se negó a firmar su citación.

El 25 de abril la demandada asistida por el abogado Emiliano Ibarra consigna escrito de oposición formal a la demanda.

El 11 de mayo el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria por 8 días de despacho, donde la parte demandada consignó su escrito de prueba, promoviendo el merito favorable y documentales, las mismas fueron admitidas el 01/06/2018.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir el tribunal observa:

1.- La demanda la han presentado tres abogados quienes actuaron en defensa de los demandados Pablo Rodríguez y Ramón Vidal en el interdicto de amparo a la posesión sustanciado en el expediente FP02-V-2016-86. El monto global de los honorarios reclamados asciende a sesenta y un millones de Bolívares (Bs. 61.000.000). Este monto excede el límite del 30% del valor de lo litigado pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Comoquiera que en el interdicto de amparo a la posesión no hubo una condena pecuniaria en contra de la intimada en este proceso, Ligia López, el valor de lo litigado no puede ser otro que la estimación plasmada en el libelo: cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000). Por tanto, la pretensión de los litisconsortes activos debe reducirse al 30% de esa estimación, es decir, un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000). Así se decide.

2.- A la letra del artículo 286 del CPC la demandada Ligia de los Ángeles López no puede ser condenada a pagar sino el importe de lo que percibiría uno de los demandantes lo que en la práctica significa que el monto máximo que deberá pagar es un millón quinientos mil Bolívares que será repartido entre los tres litisconsortes activos. Así se decide.

3.- Junto a la demanda los accionantes produjeron un legajo de copias supuestamente certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente FP02-V-2016-000086. En ese legajo no aparece el decreto del juez ordenando su expedición tal cual lo exige el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil por cuyo motivo se trata de certificaciones ilegales que no merecen fe. Así se establece.

4.- No obstante, por notoriedad judicial este jurisdicente conoce las actuaciones realizadas por los demandantes debido a que el expediente de interdicto de amparo a la posesión reposa en sus archivos. La revisión de ese expediente demuestra que los abogados accionantes sí intervinieron en defensa de los querellados Pablo Rodríguez y Ramón José Vidal Pérez en cada uno de los actos que relacionan en su demanda.

5.- En relación con el argumento de los demandantes de que la acción de amparo a la posesión no es estimable en dinero el tribunal la desecha de plano por su evidente falta de fundamentos. De acuerdo con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil todas las demandas se consideran apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas. De ahí que una querella interdictal de amparo a la posesión sí es estimable porque ella no se refiere al estado o capacidad personales. Su objeto es la protección de la posesión legítima ultra anual contra los actos de perturbación ilícitos. Esta acción está prevista en el artículo 782 del Código Civil y no puede confundirse con la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 26 constitucional y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo objeto es la tutela de los derechos fundamentales de las personas. Al amparo constitucional, no a la querella de amparo a la posesión, se refiere el precedente de la Sala Constitucional citado por los actores (decisión nº 320/2.000).

6.- En lo que concierne a la corrección monetaria se advierte que los demandantes no promovieron prueba alguna que acredite que el Banco Central de Venezuela ha publicado en el periodo que media desde la admisión de la demanda a la presente fecha un informe que determine un aumento en los precios de bienes y servicios superior al 5% anual. Es a partir de que se produzca dicho informe cuando la inflación puede considerarse un hecho notorio, no antes, tal cual lo resolvió la Sala Constitucional en la decisión nº 576/20-3-2006 en la cual se lee lo siguiente:

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

Atendiendo al mencionado precedente de la SC el juzgador desestima la petición de indexación. Así lo decide.

7.- La demandante deberá pagar a los accionantes Bs. 1.500.000 que serán distribuidos a prorrata entre los tres litisconsortes, es decir, proporcionalmente al número de actuaciones hechas por cada uno de ellos.

DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda presentada por Daniela Medina, Ana Gabriela Gazzaneo y Leonardo Rangel Salomón.

Se condena a la demandada Ligia de los Ángeles López a pagar UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES a los demandantes en la forma establecida en el número 7 de la parte motiva.

No hay condena en costas.

Notifíquese a las partes esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 Ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO