REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
208º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000177
ASUNTO: FP02-S-2016-000343
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En fecha 27 de julio de 2016 este Tribunal admitió solicitud de inhabilitación y los recaudos que le acompañan, presentada por el ciudadano Claudio Zamora Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.876.936, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.779, procediendo como Presidente de la Junta Directiva del colegio de Abogados del estado Bolívar (Junta Administradora) de este domicilio, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Este Tribunal la ADMITE, por cuanto en lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento civil, y ordena abrir el juicio de inhabilitación al ciudadano Gilberto de Jesús Rua Villa, quien es de nacionalidad colombiana, con cedula de identidad Nº. E-81.612.920 posteriormente nacionalizado y con cedula de identidad Nº. V-24.796.710, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el Nº. 120.862, mayor de edad, con domicilio en la avenida Bolívar, casa Nº. 28 de esta Ciudad, estado Bolívar.
El 09 de marzo de 2017 el alguacil de este Tribunal consignó oficio recibido por el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
I I
Dice el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Desde el día 09 de marzo de 2017, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consignó oficio recibido por el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, no consta en autos que se hubieran realizado actos posteriores de procedimiento para interrumpir la perención de la instancia por la parte actora, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal antes transcrita, tanto es así, que una vez conste el recibido de dicha comisión será agregado, sin surtir ningún efecto.- Así se decide.-
Por las razones expuestas este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Inhabilitacion.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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