REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2017-000506
ANTECEDENTES
El día 13 de junio 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por resolución de contrato intentada por Yaneth de Jesús Cardozo Grillet y Maryory Amelia Cardozo Grillet, venezolana, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 12.185.640 y 11.724.950, la primera domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón y la segunda de este domicilio, a través de su apoderado judicial Klever Enrique Cardozo Grillet, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 253.879 y de este domicilio, contra la Asociación Civil Residencias Don Jesús, registrada ante la oficina de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 11, folio 45, tomo 2, de fecha 01-01-2.009, en la persona de sus representantes legales ciudadanos Graciela Yudith Ledezma Belisario y Carlos Artuto Escobar Owen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.572.606 y 25.694.143 y de este domicilio
Alega el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda:
Que en fecha 26 de marzo de 2009 sus representadas celebraron un contrato compraventa con la Asociación Civil “ Residencias Don Jesús” a través de sus representantes legales ciudadanos Graciela Yudith Ledezma Belisario y Carlos Arturo Escobar transmitiendo a la Asociación Civil “ Residencias Don Jesús” la propiedad de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y OCHOP CENTIMOS CUADRADOS ( 791, 98 m2 ) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela y bienhechurías del ciudadano Marcelino Carreño; SUR: Parcela y bienhechurías de la ciudadana Aideé Arzolay; ESTE: Parcela y bienhechurías del ciudadano Giusseppi Nastassi y OESTE: calle Carona del sector Negro Primero de Ciudad Bolívar, propiedad de mis representadas que consta de dos (2) documentos el primero registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el número26, folios 187 y 188, protocolo primero, tomo 3 del cuarto trimestre del año 2.007, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. Transmisión de propiedad que se llevó a cabo en fecha 26 de marzo de 2.009 ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inscrita bajo el Número 2009.1061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 299.6.3.4.87 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009
Dice que a cambio de la transmisión de la propiedad de la parcela de terreno la Asociación Civil “Residencias Don Jesús” se comprometió a entregarle a sus mandantes la propiedad y documentación de dos (2) apartamentos, marcados con los números B-1 y B-2 de la planta 1, señalados en el plano de arquitectura de un edificio de apartamentos que construiría la Asociación Civil “Residencias Don Jesús”.
Arguye que sus representadas cumplieron con su obligación de transmitir la propiedad de la parcela de terreno que les pertenecían para que la Asociación Civil “Residencias Don Jesús” comenzara la construcción del edificio.
Señala que han pasado más de 8 años y hasta ahora no existe edificio alguno construido sobre la parcela de terreno y tampoco los apartamentos B-1 Y B-2 lo que es claro que existe un incumplimiento de contrato por lo que solicitan la resolución del mismo.
El día 23 de noviembre de 2017 el abogado Carlos Amauris Aular Cabeza, apoderado de la ciudadana Graciela Yudith Ledezma Belisario en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Residencias Don Jesús, contestó la demanda en los términos siguientes:
Negó tanto los hechos como el derecho en el cual se fundamenta la actora.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte actora pretende la resolución de un aparente contrato de venta de una parcela urbana cuya ubicación y linderos ya han sido mencionados en la parte narrativa. Dice que la demandada no cumplió con su obligación de terminar la obra y entregarle en pago los dos apartamentos mencionados en el contrato.
La demandada representada por el abogado Carlos Amauris Aular Cabeza contestó la demanda de manera genérica rechazando todos los alegatos esgrimidos en el libelo. Este modo de proceder es lo que la doctrina conoce como infitatio cuyo efecto mas relevante es que la carga de la prueba recae exclusivamente en el demandante, pero cierra al accionado la posibilidad de oponer defensas o excepciones fundadas en hechos que debieron ser alegados en la contestación como el pago o la prescripción.
En sintonía con lo anterior el juzgador está obligado a desechar la prueba de la supuesta causa extraña no imputable que la demandada hizo valer en su escrito de promoción de pruebas ya que conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil terminada la contestación no puede permitirse la alegación de nuevos hechos. Así se establece.
Antes de proseguir con el análisis de los hechos el tribunal ha de detenerse en el contrato de venta cuya resolución se pretende para desentrañar su verdadera naturaleza. A tal efecto se observa que junto a la demanda las accionantes produjeron una copia fotostática del contrato registrado el 26 de marzo de 2009 bajo el nº 2009-1061, la cual no fue impugnada en la contestación por lo que se tiene como fidedigna. En ese instrumento las demandantes “vendieron” una parcela de 791,98 metros cuadrados por Bs. 700.000, representados en dos (2) apartamentos identificados en los planos de arquitectura con los códigos B-1 y B-2 de la planta 1 de un edificio por construirse en la parcela. Entonces el precio no se pagaría en dinero efectivo, sino mediante la entrega de dos apartamentos lo que lleva al juez a interpretar que lo pactado no fue una venta sino una permuta que es definida en el artículo 1558 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.
Como la demandada contestó genéricamente la demanda no puede oponer la existencia de un plazo pendiente ni el juez puede detenerse a analizar si en el contrato las partes pactaron algún término para ejecutar la obra y entregar los apartamentos puesto que de hacerlo infringiría el artículo 12 del CPC que le prohíbe suplir excepciones o hechos no alegados en la demanda o la contestación.
El 20 de febrero de 2018 se evacuó una inspección judicial en el sector Negro Primero, calle Caroní. En el sitio se observó una letrero con la leyenda “se vende” seguida de un número telefónico. El terreno presenta una excavación profunda en estado de abandono desprovisto de materiales o equipos de construcción. No se observó ninguna edificación destinada a vivienda, salvo un pequeño local de bloques sin frisar tipo depósito en la parte delantera de la parcela.
El 16 de enero de 2018 compareció en calidad de testigo Sally de Jesús Arzolay. Al interrogatorio respondió que conoce a las demandantes desde hace mas de 39 años, que ella habita al Sur de la parcela litigiosa desde hace 48 años, que desde el año 2010 no observa en la parcela maquinarias ni equipos de construcción y que lo que ve es monte en esa parcela.
Esta testigo por su edad y por ser vecina de la parcela el juzgador la considera creíble. Sus respuestas coinciden con lo observado en la inspección: que la parcela “vendida” por las demandantes está abandonada y sobre ella no se ha construido ninguna edificación destinada a vivienda.
En conjunción con el resultado de la prueba de testigos y la inspección está la propia alegación de la demandada en su escrito de promoción de pruebas en que admite que no cumplió su obligación de entregar los apartamentos prometidos a las demandantes debido a una causa extraña no imputable. Lo que no ha sido alegado en la demanda y la contestación no puede probarse. Por este motivo la prueba de la causa extraña no imputable es inadmisible. En cambio, la inejecución de la obligación asumida por la parte accionada –construir un edificio y entregar dos apartamentos a las actoras- sí fue un hecho alegado en la demanda cuya admisión conduce a que el juzgador estime probado plenamente el incumplimiento de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de que la parte actora probó plenamente los hechos de su demanda el dispositivo declarará con lugar su pretensión conforme al artículo 254 del Código Procesal Civil.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por resolución de un contrato de permuta interpuesta por las ciudadanas Yaneth de Jesús Cardozo Grillet y Maryory Amelia Cardozo Grillet contra la Asociación Civil Residencias Don Jesús, representada por la ciudadana Graciela Yudith Ledezma Belisario; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de permuta inscrito en el Registro Público el 26 de marzo de 2009 bajo el nº 2009-1061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 299.6.3.4.87 del libro de folio real del año 2009.
Líbrese oficio al Registrador Público con copia certificada de esta decisión para su registro conforme al artículo 1922 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los 27 días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40 a.m) de la mañana.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SCH/ Indira.-
SENTENCIA PJ0192018000180
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