REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Asunto: FP02-V-2016-000738

ANTECEDENTES

Presentada en fecha 24 de octubre del 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida en este tribunal en esa misma fecha (24-10-2016) demanda de acción mero declarativa de concubinato, presentada por el ciudadano Samuel Elías Hurtado Aguilar, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.979.337 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Argenis José Centeno Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.116, y de este domicilio contra la ciudadana Aurisdelia De Jesús Bermúdez Guevara, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, mediante el cual la accionante alegó lo siguiente:

Que desde el 15 de abril del año 1.998 inició una unión estable de hecho con la ciudadana Aurisdelia De Jesús Bermúdez Guevara, quién era madre de dos (2) hijos de nombres Leidylauris De Jesús Morales Bermúdez y Marielis Del Valle Morales Bermúdez actualmente mayores de edad asumiendo el rol de padre.

Que de mutuo acuerdo se establecieron en la calle principal “Vista Alegre II”, casa Nº 9 de esta ciudad, la cual contaba para la fecha de dos habitaciones de bloques y techos de zinc.

Que durante su unión conyugal asumió la responsabilidad como buen padre de familia; incentivándola moral y económicamente, para que culminara sus estudios de bachillerato y universitarios, graduándose de Licenciada en enfermería.

Que de igual manera asumió las dos (2) hijas de su cónyuge como sus hijas, asumiendo la obligación del sustento diario, hoy día sintiéndose orgulloso de haber sido participe en la creación de mujeres de bien profesionales, de tal modo que los hijos de ellas lo reconocen como su abuelo.

Aduce que al momento que conoció a su esposa esta trabajaba en la Gobernación del estado Bolívar y Ferrominera del Orinoco y él en la Gobernación del estado Bolívar, desempeñándose como obrera y él como Supervisor.

Que después de haberse graduado de Licenciada en Enfermería ella renunció a la Gobernación, logrando que su cónyuge ingresará a la empresa Ferrominera Del Orinoco C.A. en fecha 21/10/2011, específicamente al Hospital Américo Babbo, en la ciudad de Puerto Ordaz.

Que aparece en los record de la empresa Ferominera Del Orinoco C.A como concubino de la ciudadana Aurisdelia De Jesús Bermúdez Guevara, tal como consta del carnet de identificación y plan colectivo de vida anexos marcados con las letras “C” y “D”.

Alega que en fecha 19 de junio del año 2015 su cónyuge Aurisdelia De Jesús Bermúdez Guevara, adquiere a su nombre pero con su contribución un inmueble ubicado en la calle principal de Vista Alegre II, casa Nº 9, del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como consta del contrato de compra venta de fecha 19-06-2015, inscrito bajo el nro 2015-816, asiento registral1 matriculado bajo el número 299.6.3.3953, correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Menciona que desde 19 de julio del año 2016 su concubina decidió terminar su relación concubinaria que mantuvieron durante 18 años y tres (3) meses sin esperanza de reconciliación.

El accionante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.-

El Tribunal admitió la demanda el 25 de octubre de 2016 ordenando librar boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Publico, asimismo se libro edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y una vez constara la consignación de la boleta y del edicto se ordenaría las citaciones de los codemandados.

En fecha 07 de noviembre del 2016 al alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del Ministerio Publico.

Una vez cumplida la publicación del edicto y notificación de la representación Fiscal el alguacil en fecha 15-11-2016 consignó recibo de citación de la ciudadana Aurisdelia De Jesús Bermúdez Guevara demandada en el presente juicio la cual se negó firmar.-

En fecha 09 de enero 2.017 la parte demandada consignó poder otorgado a la abogada Konahy Rodríguez.

El día 27 de enero de 2017 la abogada Konahy Rodríguez, apoderada de la parte demandada. Presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

PRIMERO: Niega rechaza y contradice el documento de unión estable de hecho por ser fraudulento ya que su defendida lo desconoce y niega haberlo firmado.

SEGUNDO: Se opone y rechaza tanto de hecho como el derecho del inmueble a lo cual hace ilusión que es fruto de su matrimonio de la ciudadana Aurisdelia Bermúdez con su difunto esposo Custodió Morales, quién se la dejó a sus hijas y ellas posteriormente se lo vendieron a su madre con la finalidad de obtener un crédito a través de la empresa Ferrominera previa conversación y consentimiento tal como consta a los anexos números 1 al 48.

TERCERO: Niega rechaza y contradice lo manifestado por el actor en base a sospechas e indicios infundados en la pretensión de peticionar esta medida ya que no existió una relación concubinaria con su representada basándose en un documento sin su consentimiento por lo cual solicita su nulidad.

En fecha 07 de Febrero del 2.017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación.

Vencido el lapso para presentar pruebas el 02/03/17 se dejó constancia que en fecha 14/02/2017 la defensora judicial Konahy Rodríguez consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos y el apoderado del demandante abogado Argenis José Centeno consigno escrito constante de 03 folios útiles y 08 anexos.

En fecha 07 de marzo la defensora judicial Abg. Konahy Rodríguez presentó escrito de oposición a los medios documentales

En fecha 10 de marzo del 2.017 se declaro sin lugar la oposición y se admitieron las pruebas de la parte demandada y de la parte actora.

En el lapso probatorio comparecieron los siguientes testigos:

Los testigos Jesús Rafael Rodríguez Salazar y Leudis Coromoto Franco promovido por la parte demandada comparecieron el 21 de marzo de 2017 y declararon no tener ningún interés en la presente causa; que solo tiene una relación de trabajo con la ciudadana Aurisdelia y con Manuel Elías Hurtado ninguna; que no le consta que hubiera una relación conyugal entre ellos porque cuando estaba trabajando en la casa de la ciudadana Aurisdelia De Jesús Bermúdez Guevara ella siempre estaba sola ; que él realizo remodelación en el inmueble del cual recibió recibo de pago; que el inmueble pertenecía a la ciudadana Aurisdelia antes de estar con el ciudadano Samuel Elías Hurtado el cual se lo dejaron en herencia; que le prestó dinero para la remodelación; que le dio un escrito donde constan el préstamo en efectivo, al momento de contestar a la repreguntas la segunda testigo que tiene 25 años conociendo a la ciudadana Aurisdelia De Jesús Bermúdez y mucho tiempo al señor Samuel Hurtado ya que su familia vive cerca de la casa de él; que no existió una relación amorosa entre ellos; que el señor no frecuentaba la casa de la señora Aurisdelia y que no conoce la dirección del ciudadano Samuel Hurtado.

Daniel Alfonso Perdomo; Oscar García Rodríguez ; Jorge Manuel Lainette Torres promovidos por la actora dijo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aurisdelia y Samuel Elías Hurtado; que le consta que han vivido en concubinatos por aproximadamente 17 años; que establecieron su domicilio en la calle principal de Vista Alegre 2, casa Nº 9 de esta Ciudad; que le consta que vivieron por que el señor Samuel era su jefe y visitaba su casa y siempre fue presentada con su cónyuge; al momento de responder a las repreguntas formulada por la parte demandada dijo no tener ningún interés en esta causa; que no recibió ningún emolumento por venir a rendir su declaración; que no tiene ningún parentesco con ellos; que los conoce ya que el pertenece al sindicato de la Gobernación donde ella era obrera y ambos le solicitaron que le cambiara de estatus a la señora Aurisdelia ya que se había graduado de enfermera; que los conoce desde hace 17 años; que el señor Samuel Hurtado vive actualmente cerca de la avenida Nueva Granada; que le consta que hubo una relación pública y notoria porque eran compañeros de trabajo y siempre se iban a la casa de el en sector Vista Alegre; que era una relación permanente.

Los testigos Martín González, Ylmar Fajardo, Maria Cedeño, Abrahan Centeno, Eduardo Andrade, Asdrúbal Hurtado; promovidos por la parte actora y la testigo Aracelys González promovida por la parte demandada no comparecieron.

LOS HECHOS

Pretende el demandante que se declare una unión estable no matrimonial entre él y la demandada durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1998 y el 19 de julio de 2016 que fue negada por la señora Aurisdelia Bermúdez Guevara quien adujo que se trató de una relación esporádica, eventual, no permanente que concluyó cuando lo descubrió acechando una noche a sus hijas quienes lo repudian por este comportamiento.

La demandada produjo un acta de matrimonio que la unió con el señor Custodio Morales entre 1989 y 1994 cuando falleció su esposo lo cual está probado con el acta de defunción que también produjo como anexo de su contestación.

El demandante produjo una constancia de unión estable de hecho nº O-1764-2011 del 13-10-2011 en la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres. Ese documento no es un acta del estado civil, sino una especie de declaración testimonial de unos ciudadanos: Juan Alexis Pino Castro y Diógenes Gilberto Rodríguez Yepez.

Los supuestos unidos al parecer suscribieron dicha constancia ante el Registrador Civil, pero no son sus declaraciones las que se recogen en el acta, sino la de los testigos antes mencionados por lo que dicho documento no vale como acta de unión estable sino que su eficacia probatoria es la de los documentos privados conforme lo establece el artículo 1358 del Código Civil. De ahí que, la eficacia de tal constancia dependerá de que los testigos la ratifiquen en juicio.

En el lapso de evacuación ninguno de los mencionados ciudadanos compareció a declarar lo que es motivo suficiente para desechar el instrumento en cuestión.

Por lo que respecta al hecho de que la constancia haya sido firmada por la demandada cabe apuntar que en su contestación negó haber autorizado con su firma ese instrumento sin que su contraparte demandante hubiera promovido el cotejo. Esta es otra razón para negarle eficacia a la constancia en comentario.

La carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “Vista Alegre II” que está inserta en el folio 6 comprueba que el demandante residió durante 15 años en la misma casa que habita la demandada; sin embargo, ella admitió que cohabitó con el actor, pero que su relación afectiva estuvo desprovista de los atributos de una unión estable permanente ya que fue esporádica, eventual. De ahí que la carta de residencia es valorada como un simple indicio de la unión.

El carnet de identificación inserto en el folio 7 es un instrumento que carece de firmas o de otros símbolos de autenticidad por lo que es ineficaz como medio de prueba.

El documento “plan colectivo de vida declaración de beneficiarios del titular” es una copia simple de un documento privado no autentico que no tiene valor probatorio puesto que a la letra del artículo 429 del CPC las únicas copias de esta especie admisibles en juicio son las copias de documentos públicos o privados reconocidos.

En el lapso de evacuación comparecieron los siguientes testigos:

1.- Jesús Rafael Rodríguez Salazar (folio 146) quien dijo que conoce a las partes y que realizó unos trabajos de remodelación en la vivienda de la señora Aurisdelia Bermúdez y que mientras estuvo allí nunca vio al actor en la vivienda. Esta deposición obviamente es ineficaz para comprobar la unión afirmada en el libelo.

2.- Leudis Coromoto Franco (folio 143) declaró, en síntesis, que conoce a las partes. Que es compañera de trabajo de la demandada y la conoce desde hace 25 años. Que no le consta que ella y el demandado hubieran vivido como pareja puesto que cada quien vivía en su casa y no le consta que el señor Samuel Hurtado frecuentara la casa de Aurisdelia. Dijo que la casa de la demandada la adquirió por una herencia.

Esta deponente tampoco es eficaz para acreditar el alegado concubinato.

3.- Daniel Perdomo Pacheco (folio 155) en una especie de interrogatorio relámpago declaró que conoce a los litigantes. Al ser preguntado si le constaba que ellos han vivido en concubinato desde hace 17 años se limitó a responder: “Sí tengo conocimiento de eso y me consta”. A la pregunta referida a si le constaba que los litigantes habitaban la casa nº 9 de la calle principal de Vista Alegre 2 respondió: “Sí es cierto”.

Este testigo excesivamente lacónico en sus respuestas, las cuales por su automatismo revelan falta de espontaneidad y sinceridad no le merece fe al sentenciador puesto que no es posible indagar cómo y por qué dicho testigo conoce los hechos sobre los cuales fue interrogado. El declarante no dijo si es vecino, compañero de trabajo, amigo o pariente de alguno de los contendientes, si compartió con ellos o los frecuentaba en su hogar. Por lo expuesto, se desecha el testimonio en cuestión.

4.- Jorge Manuel Lainette (folio 158) dijo que conoce a las partes y que sabe que vivieron en concubinato notorio porque conoció a Aurisdelia en la Gobernación y mas de una vez fue a su casa en la calle principal de Vista Alegre 2. Repreguntado respondió que la relación que le une con los litigantes es de compañeros de trabajo; que los conoce desde hace mas de 17 años porque entró primero que ellos a la Gobernación; que en mas de una ocasión fue a casa de ambos a “tomarnos unas cervecitas” cuando hacían hallacas con los compañeros, con la señora Eudys. Que siempre los veía juntos en el trabajo para arriba y para abajo, como pareja, y las veces que los visitó estaban siempre en su casa.

Este testigo es creíble. Sus respuestas –sobremanera las que dio al contrainterrogatorio- reflejan su conocimiento personal de los hechos por ser compañero de trabajo de los litigantes y frecuentar su casa de habitación. Este testimonio da fe de que las partes cohabitaron durante un prolongado periodo como pareja a la vista de sus compañeros de trabajo. En conjunto con la carta de residencia arriba analizada y el testimonio de Oscar Inocente García (folio 156) que de seguidas será valorado prueban en concepto de este sentenciador la unión estable afirmada en el libelo.

5.- Oscar Inocente García (folio 156) respondió que conoce a las partes quienes se presentaron como cónyuges lo cual le consta porque el demandante fue supervisor de servicios generales en la Gobernación del estado Bolívar y fue su jefe y juntos acudían a su casa. Repreguntado respondió que pertenece al sindicato de la Gobernación donde Aurisdela es obrera; que Samuel [Hurtado] junto con Aurisdela le pedían el favor de que la cambiaran de estatus porque ella se había superado en los estudios graduándose de enfermera. Expresó que tiene 17 años conociéndolos, que el demandante vive ahora cerca de la avenida Nueva Granada, que el demandante era jefe supervisor en la Gobernación del estado Bolívar, fueron compañeros de trabajo y juntos acudían a la casa de Samuel y Aurisdela en el barrio Vista Alegre. Respondió que la relación entre ellos fue permanente, que le consta eso porque ambos trabajaban en la Gobernación y le consta que vivían permanentemente en Vista Alegre porque varias veces visitó la casa de ellos.

Este ciudadano es creíble por las mismas razones que el testigo anterior (Lainette): fue compañero de trabajo de los litigantes, visitó frecuentemente su casa, por razón del mencionado compañerismo le consta que juntos se comportaban en público como pareja; el testigo los conoce desde hace 17 años, lo cual no fue desvirtuado; además su conocimiento sabe que Samuel abogó ante él por Aurisdela en el sindicato para que reconocieran sus logros por haberse graduado de enfermera. En general, esta declaración es coincidente con la del señor Lainette y concuerda con la carta de residencia según la cual el demandante vivió en la casa de Vista Alegre.

La demandada promovió desde el folio 55 hasta el 104 un cúmulo de copias de unos documentos administrativos –certificado de solvencia sucesiones, formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, providencia del SENIAT que declara con lugar la prescripción de los derechos tributarios a favor del Fisco por concepto de sucesiones- y públicos –titulo supletorio de un inmueble documentos de venta de una parcela- que ninguna relación tienen con la supuesta unión, sino con bienes al parecer adquiridos por el excónyuge de la demandada. Por tanto, se trata de pruebas impertinentes.

En el folio 106 aparece una copia simple de oficio del 17 de noviembre de 2016 del Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público dirigido al Centro de Coordinación Policial de Vista Hermosa ordenando la práctica de unas diligencias de investigación por la presunta comisión de delitos de violencia de género en contra de Aurisdela de Jesús Bermúdez que denunció que su ex pareja Samuel Elías Hurtado la amenazaba constantemente y verbalmente la agredía. Este oficio es un documento público que demuestra que la demandada acudió ante ese órgano del Ministerio Público para denunciar al actor a quien atribuyó la condición de ex pareja. Este es otro indicio que sumado a las testimoniales de Jorge Lainette y Oscar García y la carta de residencia del Consejo Comunal Vista Alegre 2 comprueban plenamente la unión concubinaria permanente.

CUESTIÓN DE DERECHO

El concubinato o unión estable de hecho es un vínculo afectivo entre un hombre y una mujer, solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio que han cohabitado de manera permanente y pública durante al menos dos años de manera semejante a como lo harían estando casados profesándose el trato de marido y mujer y que son reconocidos como tales por la sociedad.

El concubinato o unión estable de hecho es una institución de derecho público que origina un estado familiar, el estado de concubino, que goza de tutela en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de su reconocimiento en el artículo 77 de nuestra Carta Política Fundamental.

En la anterior definición encuadran perfectamente los hechos demostrados en esta causa: un hombre y una mujer solteros que cohabitaron en una misma casa en la urbanización Vista Alegre 2 durante poco mas de 17 años profesándose recíprocamente el trato de marido y mujer lo cual fue reconocido por sus compañeros de trabajo. Por consiguiente, en la dispositiva será declarada con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por Samuel Elías Hurtado Aguilarte contra Aurisdelia de Jesús Bermúdez Guevara; en consecuencia, se declara que los mencionados ciudadanos estuvieron unidos de hecho desde el 15 de abril de 1998 hasta el 19 de julio de 2016

Se condena en costas a la parte accionada.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los 28 días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres (3:00 pm) de la tarde.-

La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.-

MAC/SC/Indira.-
Resolución Nº: PJ0192018000181