REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
208º Y 159º
ASUNTO Nº. FP02-V-2018-000108
ANTECEDENTES
Cursa en este Tribunal demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble presentada por el ciudadano Luís Rafael Morillo Chire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.516.005 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho Abg. Omar Rafael Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.601 y de este domicilio en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.884.294 y 13.546.165, casados entre si y de este domicilio.
Llegado el momento de contestar la demanda, los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, debidamente asistidos por el abogado Héctor José Solares Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.731 de este domicilio, en fecha 30/04/2018 consignó un escrito en el cual alegó la cuestión previa del ordinal 6º relativo defecto de forma de la demanda al no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinales 1º 4º 6º y 7º.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De seguidas el tribunal resolverá las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda por la parte accionada.
1.- En relación con el defecto de forma por la indeterminación del objeto de la pretensión se observa que la parte actora claramente señala que pretende que su contraria parte cumpla con un contrato que califica de opción de compra venta, que los demandados sean condenados a recibir el saldo del precio y a pagar una cantidad indeterminada por daños y perjuicios. Entonces, no hay tal indeterminación pregonada por el apoderado de la demanda ya que el actor precisa en su libelo lo que pretende de sus contendientes. Si fuese cierto que la reclamación de daños y perjuicios y la condena a que reciban el saldo del precio deben ventilarse por demandas autónomas en tal caso la cuestión previa debió ser otra: la acumulación prohibida de pretensiones y no el defecto de forma por indeterminación del objeto de la pretensión. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa analizada.
2.- En cuanto al defecto de forma por la falta de consignación del instrumento en que se funda la pretensión el juzgador observa que junto al libelo la parte actora produjo una copia fotostática del supuesto contrato de opción de compraventa. Esta copia de un documento privado autenticado puede se promovida en copia simple según el artículo 429 del Código Procesal Civil. No es cierto, entonces, que la demanda no cumpla con el requisito contemplado en el artículo 340-6 del CPC. La denuncia del apoderado de los demandados relativa a que ese contrato no prevé la obligación de sus representados de cumplir irrevocablemente con el otorgamiento de la venta definitiva es cuestión de fondo, no de una excepción preliminar por falta de producción del documento fundamental en la que el juez se limita a verificar si la parte accionante consignó o no el documento en el cual pretende fundar su demanda. El contenido del documento es asunto que corresponde analizar en la sentencia definitiva. Por tanto, se declara sin lugar esta cuestión previa.
3.- En lo que concierne al incumplimiento del requisito formal de especificar los daños reclamados y sus causas el apoderado de los demandados tiene razón. La parte actora se limita a pedir una indemnización de los daños y perjuicios que se le han irrogado sin expresar ni la cuantía ni la especificación detallada de tales daños, verbigracia, si los daños consisten en lucro cesante, daño emergente, daño moral, perdida de la oportunidad, etcétera, con la explicación detallada en cada caso de la fuente de los perjuicios (gastos de alquiler de otro inmueble, sufrimiento por la demora en cumplir con la venta, etc.).
Por lo dicho, la cuestión previa se declara con lugar debiendo la demandante subsanar el defecto anotado mediante una diligencia o escrito en que pormenorizadamente señale partida por partida la cantidad que pretende le sea resarcida con las explicaciones suficientes que permitan encuadrar su reclamo en alguna de las categorías de daños consagrados en nuestra legislación (daño emergente, lucro cesante, daño moral).
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma referida al incumplimiento de los requisitos contenidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión preliminar señalada en el ordinal 7º del mismo dispositivo legal.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a la tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/indira.-
RESOLUCION Nº. PJ0192018000161
DIARIZADO
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