REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FH01-X-2018-00003 (9259)
RESOLUCION Nº PJ0172018000046

Con motivo de la Recusación surgida en el juicio que sigue el ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto en contra de la ciudadana: Julia Isabel Contreras Contreras por Resolución de Contrato subieron los autos a esta alzada en virtud de la recusación planteada por el abogado Eddi González Hernández, dándole entrada en el registro de causa respectivo en fecha 20/04/2018, bajo el Nº FH01-X-2018-00003 fijándose el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes, y al noveno (9no) día para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M E R O:
ANTECEDENTES

1.- En fecha 03/04/2018, el ciudadano Eddi González Hernández, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, procedió a recusar al abogado JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentándola de conformidad con el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En fecha 04/04/2018, el juez recusado Abg. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente: “(…) El día 03/04/2018 la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.208, debidamente asistida en este acto por el abogado EDDI GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 72.759 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada en la causa distinguida con el Nº FP02-V-2017-000484 presentó escrito mediante el cual hace formal RECUSACION en mi contra fundamentando la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al revisar el contenido del referido escrito puedo observar que existe una temeraria actuación por parte de la recusante, por cuanto los argumentos presentados por ella no tienen asidero jurídico que los sustente ya que lo que persigue es alejarme del expediente, sin importarle la ética, la probidad, la lealtad y el respeto que deben mantenerse dentro de un proceso y a la majestad de los operadores de justicia. Por tal motivo, solicito del Juez que sea llamado a conocer la presente recusación, declare SIN LUGAR la misma en razón de los argumentos que de seguidas se explanarán: En principio es necesario señalar lo que debe entenderse por recusación. Para el procesalista Eduardo Couture: “… la recusación es el procedimiento mediante el cual por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado. La recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición...”. Existe jurisprudencia reiterada que sostiene que la recusación constituye un acto procesal mediante el cual las partes en defensa de sus derechos a una tutela judicial efectiva pueden separar al Juez del conocimiento de la causa sobre la base de causales legales taxativas que dependen de supuestos o conductas producidas por las partes. Así pues, para que la recusación prospere el recusante debe cumplir con los siguientes supuestos: 1) Invocar hechos concretos. 2) Los señalados hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la recusación a los fines de que éstos afecten la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. 3) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, tal y como se desprende de la doctrina señalada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0019 de fecha 29/04/2004. (…) Ahora bien, señala el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…),15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; (…)” En razón pues de lo antes indicado, paso de seguidas a realizar mi defensa lo cual hago de la manera siguiente: (…omississ…) Quiero traer a los autos lo que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “(…) La Recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratara de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…), (Subrayado y negrilla nuestra). De la norma parcialmente transcrita se puede considerar que la recusación, es tempestiva, no obstante, los supuestos manejados por la ciudadana Julia Isabel Contreras Contreras son temerarios por lo que considero que la presente recusación es IMPROCEDENTE y así solicito sea declarada por el Juzgado Superior correspondiente. La presente imputación carece del sustento contenido en el ordinal 15º del artículo 82 antes mencionado y es por ello que la rechazo, la niego y la contradigo categóricamente por no encontrarme incurso en la referida causal que de manera irresponsable, sin pruebas que la sustenten y sin tomar las consideraciones fácticas y jurídicas que la determinan ha hecho la recusante, toda vez que, como dije anteriormente, considero que no emití opinión al fondo del asunto. Conozco perfectamente que la institución de la recusación es un derecho que se le otorga a las partes cuando consideran que el Juez está incurso en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, pero en el caso bajo estudio, la casual invocada por la recusante no está ajustada a derecho ni dentro del marco de la verdad. Es por ello, que al no existir elementos suficientes para que prospere la recusación propuesta en mi contra a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle a la recusante en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa, para que sea mi superior jerárquico quien pase a pronunciarse sobre la misma. Por lo antes expuestos y formulado mi descargo en contra de la recusación planteada por la ciudadana Julia Isabel Contreras Contreras, solicito sea declarada SIN LUGAR dicha recusación. (...)”.-

3.- En fecha 20/04/2018, este tribunal ordenó darle entrada bajo el Nº FH01-X-2018-00003 (9259), se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover las pruebas conducentes y se sentenciara al noveno (09) día de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de del Código de Procedimiento civil.

4.- En fecha 03/05/2018, este tribunal dejó expresa constancia, que el día (03/05/2018) siendo las 3:30 p.m., agotadas como están las horas de despacho, venció el lapso de los ocho días de despacho, a saber: 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de abril y 02 de presente mes y año, a fin de que la parte recurrente promoviera las pruebas conducentes, sin que hiciera uso de este derecho; en consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente sentencia al siguiente día de despacho siguiente, tal y como lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil


S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la ciudadana Julia Isabel Contreras Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.208 -parte demandada del asunto principal- para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).” (Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

En su artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Articulo102: “…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así la cosas este tribunal superior, en virtud de lo argüido por el funcionario recusado, específicamente en su escrito de descargos, se lee textualmente lo siguiente: “(…) Quiero traer a los autos lo que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “(…) La Recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratara de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…), (Subrayado y negrilla nuestra). De la norma parcialmente transcrita se puede considerar que la recusación, es tempestiva, no obstante (…)”, desprendiéndose de lo antes transcrito parcialmente que la recusación en referencia fue planteada antes del vencimiento del lapso probatorio en el asunto donde surgió la presente incidencia, (el cual versa sobre un juicio de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Pedro Cortez Pinto en su condición de presidente de la empresa Orinoco Tepuy, C.A. contra la hoy recusante), por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.
T E R C E RO:
DE LA RECUSACION

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
(Rengel-Romberg, tomo I)

Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)
Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita parcialmente.
Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)”.

En armonía con la norma arriba transcrita parcialmente, tenemos que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arriba indicado, pues la parte recusante; la argumenta de la siguiente manera, según lo expuesto el recusado, no siendo desvirtuado por ésta: “(…) La ciudadana Julia Isabel Contreras Contreras presentó su escrito de recusación en un (1) folio útil sin anexos, fundamentando su temeraria recusación en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo señala expresamente: “(…) PROCEDO A RECUSAR, COMO EN EFECTO RECUSO FORMALMENTE al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado JOSE RAFAEL URBANEJA Trujillo, por estar incurso en la Causal de Recusación, consistente en haber emitido opinión sobre el fondo de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, al expresar como adelanto de su opinión como juez de la causa, públicamente en presencia de empleados del Tribunal y testigos: “que en este juicio la razón la tiene el demandante Pedro Cortes Pinto y Orinoco Tepuy, C.A. y que la empresa que represento como demandada, no tiene ningún derecho que reclamar en este juicio y debe ser desalojada del “Campamento Turístico Aracayku” todas estas afirmaciones son impedimentos legales para que el ciudadano Juez, pueda continuar conociendo de esta causa. En tal virtud, procedo, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, a RECUSAR, al Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo (…)”. (Destacado nuestro)

Al hilo de lo antes expuesto, este juzgado superior, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto adelanto de opinión al fondo de asunto supra indicado, por parte del juez de la causa.

Es así que el recusado, expresa taxativamente que: “(…) Fue un hecho notorio que el día 08/03/2018 ocurrió una desavenencia entre las partes involucradas en el proceso por lo que tuve la obligación de intervenir como mediador para evitar agresiones verbales que se iban acrecentando en la medida que se presentaba la discusión entre ambas partes; considero que solo procuré resguardar la integridad física de las mismas, la majestad de la Justicia y el buen orden y respeto que deben conservarse dentro del recinto del Tribunal, por lo que pienso que no emití ninguna opinión adelantada respecto a la causa y de ello se dejó constancia en actas en asuntos propios del Tribunal en la misma fecha 08/03/2018, de la manera siguiente: Siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana del día de hoy, jueves 08 de marzo de dos mil dieciocho, estando reunidos en el despacho del ciudadano Juez de este Tribunal el Abogado TOMAS GRACIAN apoderado judicial de la empresa mercantil ORINOCO TEPUY, C.A. inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº: 30.848, la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS acompañada de su apoderado judicial abogado EDDI GONZALEZ, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que cursa en el expediente N°: FP02-V-2017-000484; mediante la presente acta se deja expresa constancia: que entre el abogado TOMAS GRACIAN y la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, se produjeron intercambios de palabras que fueron aumentando el animo en cada uno de tal manera que se produjo una fuerte discusión entre ambos, que rayó en lo ofensivo y en la falta de respeto entre ambos, de una manera tal que casi se sale de control pero sin haber ocurrido ningún tipo de agresiones físicas; toda esta situación por demás desagradable ocurrió en presencia del Ciudadano Juez de este tribunal el Dr. JOSE RAFAEL URBANEJA TUJILLO, el secretario HENRRYS FEBRES, el alguacil JURIBER MANUEL SEQUERA, los Asistente MARLIS TALY, MARIA MILAGROS FAYOLA, LISMALY CAÑA, LUIS GUTIERRES, YETTSIMAR TORRES; el levantamiento de la presente acta consiste en dejar constancia de los hechos ocurridos para resguardar la imagen de esta Sede Institucional, y dejar clara la conducta asumida por los prenombrados ciudadanos quienes hicieron acto de presencia en el tribunal en virtud de que para el día de hoy, se tenia fijada una inspección judicial, en la mencionada causa a las 9:30 a.m. Es todo. Por tal motivo desmiento lo señalado por ella de que yo haya emitido opinión adelantada sobre el presente asunto y, en consecuencia, considero que no estoy incurso en la referida causal Nº 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por tanto la presente recusación no debe prosperar y pido sea declarada Sin Lugar” (…)”.

Ello así, de acuerdo a lo invocado en el caso de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación. (…)”.

Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
“(...Omissis...)
Los juicios anteriores sirven de premisas (sic) para calificar si los hechos alegados por el recurrente con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva.
(…omossis…) Del estudio de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada así como de las actas que cursan al presente expediente, concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE (...)”. (Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2012, Exp.: N° AA20-C-2011-000115

Al respecto, esta alzada en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente, el juez recusado hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, se declara improcedente la causal bajo examen -ordinal 15º del artículo 82 ejusdem-. Así se decide.

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, mas aun cuando el juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir conocimiento la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones y rechaza categóricamente lo expuesto por la parte recusante, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

C U A R T A
D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este Circuito y Circunscripción Judicial por la ciudadana JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDDI GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.759 surgido en el juicio que por resolución de contrato tiene incoado el ciudadano Pedro Cortéz Pinto en contra de la recusante, supra identificada.

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. FP02-V-2017-000484 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Así como al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que se sirva remitir al juzgado arriba indicado para que continúe conociendo la causa en referencia. Líbrense oficios y boleta

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.