REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: FP02-L-20147-000292
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAGNOLIA MARGARITA GARCIA GUITERREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº:11.729.935.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICKY ESPAÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:145.580.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 13 de Octubre de 2014, por el ciudadana MAGNOLIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº: 11.729.935, contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLIVAR. Por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Siendo itinerado para la Sustanciación al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien en fecha 05 de Febrero de 2015 admitió y cumplió con las formalidades legales. Una vez notificadas las partes en el proceso en fecha 02 de Mayo de 2018, tuvo lugar el Sorteo Nº 011-2018, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, quien realizó la Audiencia preliminar en la misma fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada se dio por concluida en la misma, en razón de los privilegios y prerrogativas de las que goza el estado se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, para que una vez transcurrido el lapso de contestación el mismo sea remitido a la fase de juzgamiento, se hizo constar que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda, conforme al contenido del auto dictado por el Juzgado de Mediación en fecha 10 de Mayo de 2018, procediéndose a su remisión al Tribunal de juicio.
Fue itinerado y se le dio entrada a este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2018, por lo se admitieron las pruebas en fecha 22 de Mayo de 2018 de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó el 12 de Junio de 2018 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Señala el Apoderado Judicial de la parte demandante, que su representada la ciudadana MAGNOLIA GARCIA, fue contratada a tiempo indeterminado, por el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 08 de Enero de 2002, con el cargo de ASEADORA, siendo sus funciones las estipuladas en la DESCRIPCION DE CARGO, bajo el código 0802; grado 01 y su remuneración para el momento de la demanda era de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 97.531,00) mensual lo que equivaldría a Bs. 3.251,03 de salario básico diario. Indica que en el año 2014, su representada se encontraba de Reposo Medico debido a la complejidad patológica de la enfermedad.
Demanda el pago de la Indemnización prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs. 9.792.102,36. Lo cual fundamenta en el capitulo IV de la demanda la naturaleza de la enfermedad ocupacional que su representada padece, ya que la misma fue certificada como Total y Permanente, constándose que la perdida de su capacidad para el trabajo es de sesenta y siete por ciento (67%), lo que se determinó en el informe de investigación como responsabilidad patronal. Por lo que pide por concepto de Indemnización por discapacidad laboral total y permanente, lo que equivale a 2008 días multiplicados por Bs. 4.876,54 de salario integral: Bs. 9.792.102,36
Señala que obtuvo el salario integral de la siguiente forma:
SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 97.531,00 mensual
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 3.251,03
ALICUOTA DE UTILIDADES: Según cláusula 99 contrato colectivo; son 90 días de salario, los cuales se dividen entre 12 meses del año y arroja la cantidad de 7.5 días los cuales se dividen entre los 30 días del mes y arroja la cantidad de 0.25 días multiplicado por Bs. 3.251,03 de salario: Bs. 812,75.
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: según cláusula 98 contrato colectivo; son 90 días de salario, los cuales se dividen entre 12 meses del año y arroja la cantidad de 7.5 los cuales se dividen entre los 30 días del mes y arroja la cantidad e 0.25 días multiplicado por Bs. 3.251,03 de salario básico: Bs. 812,75.
TOTAL SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.251,03 de salario básico + Bs. 812,75 de alícuota utilidades + Bs. 812,75 de alícuota de bono vacacional: Bs. 4.876,54
Igualmente, demanda como consecuencia de la Incapacidad que padece su mandante el DAÑO MORAL, debido al acto ilícito por abuso de derecho patronal, en contra de la integridad física de la actora, le acusa además de los daños materiales, daños morales que también la demandada debe indemnizar según las previsiones del articulo 1.196 del Código Civil, precisamente por el dolor físico a consecuencia de la enfermedad ocupacional y la consiguiente discapacidad, así como la lesión producida al bienestar cenestésico y a los sentimientos por la disminución del patrimonio en el ritmo de los ingresos económicos de su representada, en este sentido, demanda por DAÑO MORAL la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Asimismo, en fecha 12 de Junio de 2018, la parte Actora en la celebración de la Audiencia de Juicio informó, que además de las indemnizaciones descritas, reclama que le ha sido suspendido el pago del bono de alimentación, contemplado en la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario.
Por todo lo anterior, proceden a demandar como en efecto demandan al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLIVAR, al pago de los conceptos derivados de la relación laboral y de las siguientes cantidades de dinero:
1. El pago de la Indemnización prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.792.102,36
2. El pago del Daño Moral, Bs. 3.000.000,00
Todos estos montos hacen la gran suma a demandar de DOCE MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON REINTA Y SEIS CENTIMOS (12.792.102,36) los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora en materia laboral, los cuales demandan su cancelación.
Alegatos de la parte Demandada:
Se pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada, no contesto la demanda y así se hizo constar en Auto de fecha 10 de Mayo de 2018, dictado por la Juez en fase de Mediación, por cuanto dicha Institución no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar por lo que no ejerció su derecho de promover pruebas en este asunto, tampoco compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
En fecha 22 de Mayo de 2018, este Tribunal procedió a emitir Auto para providenciar las pruebas promovidas en juicio.


DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se reclama indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que este Juzgado pasa a revisar si la parte demandada honró los conceptos requeridos por la demandada, para determinar si la enfermedad que padece es de origen ocupacional y lo que en derecho le corresponde.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA ESCRITA
Promovió legajo de REPOSOS MEDICOS emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fotocopias simples y recibidas con sellos húmedos y firmados en original por la demandada de autos IUT BOLIVAR, (consignado con el libelo de la demanda el cual riela a los folios 27 al 72 de la primera pieza del expediente). De los mismos se desprende que fueron continuos los periodos de reposo con ocasión a la enfermedad que padece la parte Actora. Los mismos no fueron atacados, ni desvirtuados en la audiencia de juicio por prueba en contrario, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió legajo de EXAMENES MEDICOS E INFORME MEDICO, que permitieron dar diagnostico de la patología que padece la ciudadana MAGNOLIA MARGARITA GARCIA GUTIERREZ, (consignado con el libelo de la demanda el cual riela a los folios 73 al 107 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal de forma general les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos en ningún momento procesal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “A”, INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, con sello húmedo en original y firmado por T.S.U Luis Betancourt, (consignado con el libelo de la demanda el cual riela a los folios 12 al 23 de la segunda pieza del expediente). En cuanto al Informe de Investigación el mismo al no ser atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo, del mismo se desprende que el Patrono no posee una estructura de funcionamiento o servicio y salud en el trabajo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “A1”, INFORME PERICIAL CALCULO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL MAGNOLIA GARCIA / IUT BOLIVAR (SUB-SUB DIRECCION ADMINISTRATIVA DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONA), con sello húmedo en original y firmado por Abg. José Tancredo Rangel. Del mismo se desprende que la parte actora, tiene una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, certificada por la DIRESAT BOLIVAR, el mismo al no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en razón de ello se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “B”, original de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD RESIDUAL, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES firmado y sellado por los médicos de la junta evaluadora quienes diagnosticaron SINDROME DE HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL TIPO ALERGIA, ENFERMEDAD PULMONAR INSTERTICIAL DIFUSA, con perdida de su capacidad para el trabajo, (consignado con el libelo de la demanda el cual riela a los folios 110 al 111 de la primera pieza del expediente). Del mismo se desprende que la parte actora, tiene una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, certificada por la DIRESAT BOLIVAR, el mismo al no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en razón de ello se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “C”, CERTIFICADO DE ENFERMEDAD, con sello húmedo en original y firmado por T.S.U Luís Betancourt, (consignado con el libelo de la demanda el cual riela a los folios 24 al 25 de la segunda pieza del expediente). Del mismo se desprende que la parte actora esta certificada de una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, lo cual no permite que siga desempeñando de forma activa el cargo de Aseadora, en razón de ello se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo, el mismo no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “E”, INFORME MEDICO emitido por el profesional de la medicina DR. JOSE VICENTE GRANADO Y RECAUDOS, con sello húmedo en original y con membrete del CENTRO HOSPITALARIO “RUIZ Y PAEZ” SERVICIO DE CARDIOLOGIA, (consignado con el libelo de la demanda el cual riela a los folios 29 AL 59 de la segunda pieza del expediente). Del mismo se desprende que la parte actora, esta diagnosticada con SINDROME DE HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL TIPO ALERGIA, ENFERMEDAD PULMONAR INSTERTICIAL DIFUSA, dicho documento no fue atacado, ni desvirtuado en la audiencia de juicio por prueba en contrario, en razón de ello se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Solicitó la parte Actora que el IUT BOLIVAR exhiba los recibos de pago en original, desde el año 2010 a la fecha en que la ciudadana MAGNOLIA MARGARITA GARCIA GUTIERREZ, tramitaba su incapacidad, debido a la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo evacuar la exhibición por lo que se considera fidedigno el contenido de los recibos de pagos promovidos a tales efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO II
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Promovió INSPECCION JUDICIAL en las instalaciones del IUT BOLIVAR, la cual esta ubicada en la Calle Igualdad, entre Calle el Progreso y Rosario, Casa Rendón Nº 16 Edificio IUTEB, Casco Histórico, Municipio Heres de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, dicha inspección fue realizada el día 31 de Mayo de 2018, 09:30 a.m. En el desarrollo de la Inspección Judicial, el apoderado judicial solicito información relacionada con la suspensión del pago de alimentación a lo cual el Patrono manifestó, que cumpliendo ordenes del Ministerio de Educación Universitaria decidió suspenderle, en virtud de que los reposos superaban las 52 semanas según dictamen emitido por la Consultaría Jurídica, por otra parte se le requirió información sobre la fase del tramite de la incapacidad de la actora, a lo cual nos informaron que se encuentra en fase de levantamiento de información inicial para ser remitido a consideración del ministerio, por lo que aún se encuentra en la nómina del personal activo, a dicha acta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con el contenido del Acta levantada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, en fecha de Dos (02) de Mayo de 2018, se pudo constatar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado Judicial por lo que no ejerció su derecho de promover pruebas en este asunto. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso demanda el que se reclama indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que este Juzgado pasa a revisar si la enfermedad que padece es de origen ocupacional y lo que en derecho le corresponde.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal una vez verificado el derecho peticionado, hace las siguientes consideraciones con respecto a los conceptos demandados:
En el presente caso se reclama Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales deben ser analizados en base a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, del libelo de la demanda y demás actos procesales ocurridos dentro del juicio. En esta causa la parte demandada no contestó la demanda, correspondiéndole a esta Juzgadora, analizar únicamente lo aportado por la parte Actora, quien fundamenta su petición en el pago de la indemnización por Enfermedad Ocupacional la carga en primer lugar le corresponde a la demandante demostrar la existe de la enfermedad, que la ocasionó, si es de origen ocupacional, el tratamiento y todo lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, la responsabilidad patronal y lo que en derecho le corresponde a esos efectos.
ahora bien, queda establecido por quien decide que el Actora es beneficiaria de la aplicación de la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, en razón de que ha quedado admitido que ocupó el cargo de Aseadora y así se desprende de los recibos de pagos promovidos, del informe de Investigación, de los Informes Médicos y de la Certificación emitida por la DIRESAT BOLIVAR, se desprende que la parte demandada esta en conocimiento de la existencia de la enfermedad que padece la Actora, igualmente del tramite e investigación que realizó la DIRESAT BOLIVAR. Este Juzgado, al analizar el Informe de Investigación, los reposos médicos, los exámenes y la Certificación en la que se determina como Total y Permanente, pudo determinar que la causa de la enfermedad es de origen ocupacional, basándose en lo que se describe en el Informe de Investigación realizado por el representante de INPSASEL, lo cual de forma resumida se transcribe:
- Actividades realizadas por MAGNOLIA GARCIA
1. Asear las instalaciones de la organización.
2. Distribuir material de aseo.
3. Utilizar los equipos y materiales correspondientes para mantener las condiciones óptimas de limpieza en la organización.
4. Realizar limpieza en las oficinas, laboratorios, pasillos, baños y otras áreas.
5. Limpiar paredes, tabiques, puertas, vidrios, ventanas, escritorios y mesones.
6. Suministrar y colocar en sus respectivos lugares, toallas, papel sanitario, jabón, desodorante y otros.
7. Recoger, Embolsar y colocar la basura en sus respectivos depósitos.
8. Movilizar material de oficina y mobiliario.
9. Abrir y cerrar puertas, encender y apagar luces, activar y desactivar equipos de oficinas.
10. Llevar un reporte de las tareas asignadas.
11. Mantener limpio y en orden los equipos y sitio de trabajo.
- Factores de riego en el ambiente de trabajo
El cargo se ubica en un sitio cerrado-abierto, en un ambiente con calor o frío y/o humedad, generalmente algo desagradable, con agentes contaminantes, tales como: detergentes, polvo, químico y ruidos.
Factores de riesgo: se constato dentro de la información que durante la jornada laboral, la trabajadora esta expuesta a diferentes riesgos tales como; eléctrico, químico, también cloro, detergente, productos de limpieza, desinfectante, cera a base de kerosén y trementina, presencia de polvo, olores de humedad, gas, vapores por la utilización de gasolina.
Según el informe de investigación:
- Este tipo de tareas demanda a la trabajadora a asumir postura considerada y pesada y requiere ejecutar tareas respectivas, amerita un esfuerzo físico de esta de pies constantemente, caminar periódicamente, transporta pesos esporádicos, requiriendo un grado de precisión manual y de concentración visual en un ambiente con calor y/o humedad, generalmente algo desagradable, con agentes contaminante tales como: detergentes, polvo, químicos y ruidos, durante condiciones la cual pone en riesgo la salud del trabajador, ya que el trabajador no posee los implementos de seguridad recomendado.
- Se visito un área denominada AREA DE ESTAR DE OBRERO, según a decir del técnico de seguridad “es un área donde permanecen la mayoría del tiempo y el mismo esta ubicado al lado del baño de caballeros donde se puede constatar dentro del mismo las paredes de bloques sin frisar, almacenamiento de pintura de aceite, cables descubiertos, piso de cemento, silicona, esta área se utiliza como deposito. Existencia de un baño en malas condiciones, ya que la cerámica esta dañada, falta de lavamanos, falta de tuberías, de pintura, durante estas condiciones los trabajadores permanecen en el lugar, así mismo se constata las condiciones de estado de este lugar donde los trabajadores comen en condiciones de malos olores, falta de ventilación, espacio muy pequeño para la cantidad de trabajadores. Actualmente se mantiene como deposito de material de limpieza, pintura y químicos de limpieza.
- Conclusión de informe de investigación:
La trabajadora MAGNOLIA GARIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.935, tiene una antigüedad de ocho (08) años, actualmente de reposo, dentro de las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar IUT BOLIVAR, desempeñándose como ASEADORA. En el cargo y durante las tareas realizadas en el ambiente existen factores de riesgo músculo esquelético, exposiciones de constante y permanente polvo, gas, vapores de pintura, humedad en todas las áreas de trabajo, utilización de productos químicos como: cloro, desinfectantes, productos de limpieza, cera a base de kerosén y trementina, presencia de polvo, olores de humedad, gas, vapores por la utilización de gasolina, durante el tiempo aseador, estos productos químicos se utilizaba todos los días, la cual pone en riesgo la salud del trabajador, en condiciones de peligro tales como caídas desde un mismo nivel y de diferentes niveles, golpeados por atrapado por objeto proyectado, piso resbaladizo, riesgos ergonómicos, estrés, fatiga.
De todo lo anterior se puede concluir que la certificación emitida, posteriormente en fecha 22 de mayo de 2012, el Dr. OMAR ENRIQUE GUERRERO, Medico DIRESAT Bolívar, determina que la ciudadana MAGNOLIA MARGARITA GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11-729.935, tiene un SINDROME DE HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL TIPO ALERGIA, considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades que requieran una exposición a agentes químicos; polvos, gases, vapores y otros.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, el INSITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), luego de varias evaluaciones medicas, le otorga INCAPACIDAD RESIDUAL a la trabajadora MAGNOLIA MARGARITA GARCIA GUTIERREZ, determinando que la misma posee diagnostico de incapacidad SINDROME DE HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL TIPO ALERGIA, ENFERMEDAD PULMONAL INTESTINAL DIFUSA, con una perdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
Se pudo verificar que recibió el tratamiento para la patología que padece, en los centros asistenciales que a continuación se señalan:
Complejo hospitalario “Ruiz y Páez” en dicha institución se realizo EVALUACION CARDIOVASCULAR CLINICA Y EXAMENES COMPLEMENTARIOS, en fecha 02 de agosto de 2010, por parte del Dr. JOSE VICENTE GRANATI, el cual determino el siguiente diagnostico:
1. HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL
2. ENFERMEDAD PULMONAL INTERSTICIAL: NEUMONITIS EOSINOFILICA
Servicios respiratorios K-26, Rif: J-30236677-1, en esta Institución Medica se realizo una ESPIROMETRIA, por parte del Dr. GUSTAVO MEDRANO, Medico Neumònologo y en el cual se le diagnostico lo siguiente: HIPERREACTIVDAD BRONQUIAL y se indica evaluación por cardiología y gastos, TAC DE TORAX DE AR.
CLINICA SAN PEDRO, en esta Institución Medica fue evaluada por el Dr. ANIBAL LANZ STERLING, quien le diagnostico:
1. SINDROME DE HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL
2. BROCOESPASMO AGREGADO
3. RINITIS
Asimismo, la parte Actora, cumplió con la carga de indicar cual es el tratamiento para la patología diagnosticada:
1. INUVIC 10 MG.
2. SYMBICORT 160 MCG.
Asimismo se desprende del acta de Inspección Judicial levantada en fecha 31 de de Mayo de 2018, que en el particular Nº: 5, la Directiva de la Institución demandada estaba en conocimiento pleno de la situación de salud de la Actora, así como de los tramites que se han realizado por parte de la demandante, en esa oportunidad adicionalmente informó lo siguiente:
En el desarrollo de la Inspección judicial, el apoderado judicial de la parte actora solicito información relacionada con la suspensión del pago de alimentación a lo cual la notificada manifestó que cumpliendo ordenes del Ministerio de Educación Universitaria decidió suspenderle en virtud de que los reposos superaban las 52 semanas según dictamen emitido por la Consultaría Jurídica, por otra parte se le requirió información sobre la fase del tramite de la incapacidad de la actora, a lo cual nos informaron que el tramite se encuentra en fase de levantamiento de información inicial para ser remitido a consideración del ministerio.
Este Tribunal en la oportunidad la realización de la Inspección Judicial solicitó información sobre el plan de Salud Ocupacional, establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a lo cual respondió que dicho Programa se encuentra en elaboración conjuntamente con los Delegados de Salud y Seguridad en el Trabajo, evidenciándose que la Institución no cuenta con esta herramienta para la protección y seguridad de los trabajadores. Con lo cual podemos constatar que el Patrono IUT BOLIVAR, tiene responsabilidad objetiva en la ocurrencia del hecho que produjo la enfermedad que padece la Actora, por lo que según lo previsto en la LOPCYMAT el patrono debe responder en la ocurrencia del infortunio o de hecho ilícito civil, es decir, la inobservancia del empleador en cuanto a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, produjeron el infortunio que hoy se analiza, esta responsabilidad tiene una carga subjetiva en la persona del patrono, pues requirió su intervención, ya sea por acción o por omisión.
Según el informe parcial, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a la Actora se le diagnostico una discapacidad total y permanente, por lo que le corresponde una indemnización de 2008 días, no obstante el calculo realizado por INSASEL fue en base al salario devengado por su representada en fecha 20 de junio de 2012, por lo que se hace necesario que dicho calculo se cancele a salario actualmente devengado por la Actora.
En tal sentido, en el libelo de demanda se reclama la Indemnización por discapacidad laboral total y permanente, equivaldría a 2008 días multiplicados por Bs. 4.876,54 de salario integral: Bs. 9.792.102,36, por lo que dicha cantidad debe ser actualizada en la oportunidad del pago.
En consecuencia, al ser la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la norma aplicable para el calculo de los conceptos que corresponde a la parte Actora, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo que en derecho le corresponde a la demandante por la prestación del servicio:
1. Por concepto de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, prevista en artículo 131 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de 9.772.102,36. Es necesario señalar que el Patrono no demostró en el juicio, haber honrado el pago indemnizatorio, aún cuando se pudo constatar en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal que la demandante esta en conocimiento de la enfermedad que padece la ciudadana Magnolia García, por cuanto señala que esta tramitando la incapacidad, por lo que la mantiene en la nómina del personal activo, pero no le cancela el concepto del Bono de Alimentación, evidenciándose una dualidad en la condición de activa o incapacitada. Este Tribunal deja expresa constancia, que el Director de la Institución en la oportunidad de la Inspección Judicial pudo constatar que la ciudadana Magnolia García aún se mantiene en la nómina del personal activo y por ende, es acreedora y beneficiaria del pago de todos los conceptos convenidos en el Contrato Colectivo que agrupa el sector universitario, incluyendo el Beneficio de Alimentación contemplado en la Cláusula 66, el cual según el Patrono le fue suspendido, por lo que ordena el pago inmediato de este concepto, calculado conforme al tiempo que se genero el derecho, por cuanto el mismo es un Beneficio calificado como Socioeconómico, necesario para aportar a la manutención de la trabajadora y del grupo familiar. Asimismo, se acuerda el pago por concepto de Indemnización consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario diario determinado por el INPSASEL, en la planilla de calculo de indemnización, la cual debe ser actualizada en la oportunidad del pago. En razón de lo anterior, este Tribunal declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 9.772.102,36, dicha cantidad debe ser cancelado por el patrono. Así se Establece.
2. Por concepto de Daño Moral previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, reclama la suma de Bs. 3.000000,00, las cuales según sus dichos se fundamentan en el impacto que le produjo las secuelas del accidente laboral en su pensar y sentir son terribles e hirientes, disminuyendo ostensiblemente sus ingresos económicos, afectando para siempre y de manera radical su calidad de vida, causándole impacto físico y emocional, por lo que resulta necesario comprobar la relación de causalidad entre el daño y la culpa, a los fines de verificar que el daño ocasionado sea consecuencia de un hecho ilícito imputable a la parte demandada, el cual debe ser probado en el curso del proceso. De la misma manera, mediante Sentencia Nº 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”. Tal como se evidencia de la certificación emitida por el INPSASEL, la Discapacidad Total y Permanente es de un 67%, lo cual permite que la actora pueda desempeñarse en otras actividades que no generen riesgo a su salud. Por lo que los elementos aportados a esta Juzgadora no crean convicción para condenar el Daño Moral, por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.-
Al respecto debe señalar esta Juzgadora que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia Nº 1248 del 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
Quien suscribe el presente fallo, considera que la parte demandante en el proceso, cumplió con la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, se demostró la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que la aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado, por cuanto no se cumplieron con las Charlas Diarias de Seguridad, que de manera continua la empresa está en el deber de dictar para orientar a los trabajadores sobre el tema de la seguridad en el desarrollo de la actividad laboral, tampoco organizó la ubicación física de los productos químicos que ocasionaron la enfermedad ocupacional diagnosticada, por lo que ha quedado demostrada la responsabilidad objetiva de la parte demandada. Así se Establece.-
En cuanto a los intereses de mora y la corrección e indexación monetaria, los mismos se acuerdan sean realizados por un Experto designado por el Juzgado de Ejecución a quien corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-


PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MAGNOLIA MARGARITA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.729.935, por lo que se condena a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLIVAR a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. Bs. 9.772.102,36), así como el pago de los demás conceptos que deben ser calculados por el Experto designado por el Juzgado de Ejecución que corresponda, tal como se indica en este fallo. Así se Establece.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ

FP02-L-2014-000292