REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
208° y 159°
EXPEDIENTE: FPO2-N-2016-000017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: PULMROSE LATINOAMERICANA C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, RIF Nº J-00019361-4.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ARAGUAYAN Y FREDDY GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.852 y 80.208, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTATIVA Nº 2015-00199, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso de Nulidad en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual le correspondió conocer a este Tribunal de esta sede y Circunscripción Judicial, por lo cual la Admitió y libró las notificaciones conforme derecho. Siendo que en fecha Nueve (09) de Junio de 2017, se recibió escrito en el cual FREDDY GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en IPSA bajo el Nº: 80.208, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PULMROSE LATINOAMERICANA C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, RIF Nº J-00019361-4, en cual informa que desiste del procedimiento, este Tribunal al revisarlo estima necesario realizar las siguientes consideraciones para proveer:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de los recursos y las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que la parte Recurrente requiere se revise el procedimiento administrativo y contenido de la Providencia identificada con el Nº: 2015-00199, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ya que a su criterio en dicho acto administrativo se incurre en los siguientes vicios: a) Violación de la Presunción de Inocencia, b) Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y El Falso Supuesto de Derecho, por lo que denuncia que no se respetaron los derechos de las partes en el proceso. Competente como es este Tribunal, procede en consecuencia a conocer y tramitar el mismo. Así se Establece.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 17 de Mayo de 2016. De igual modo se ha advertido que desde el Nueve (09) de Junio de 2017 (fecha en la cual este Tribunal recibió el Escrito de Desistimiento) hasta el 29 de Junio de 2018, la Parte Recurrente no ha consignado los anexos que le fueron requeridos en el auto de fecha 12 de Junio de 2018, a los efectos de verificar los extremos de Ley, asimismo se observa que ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, encuadrando tal comportamiento en lo establecido en el artículo que a continuación se transcribe:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal discurre que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. En este caso se presume que se logró un acuerdo con la parte Tercero Interesado, por lo que se informó al Tribunal la decisión de Desistir del Recurso sin anexar los documentos que indicó en su escrito, evidenciándose de que en la parte Recurrente perdió el interés en continuar con esta causa.
A partir de lo aquí razonando, se puede deducir que la figura procesal de la perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de un (1) año establecido por la Ley y la manifestación de Desistimiento, se procede a homologarla.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que imparte HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por el Apoderado judicial de la parte Recurrente.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2018.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
FP02-N-2016-000017
29/06/2018
OVR/km.-
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