REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
208° y 159°
EXPEDIENTE: FPO2-N-2016-000027
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: C.V.G BAUXILUM, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ZADDY RIVAS SALAZAR Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.552.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2016-00022, de fecha 07 de Marzo de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, correspondiéndole a este Tribunal conocer, por lo cual la Admitió y libró las notificaciones conforme derecho y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con algunos requisitos legales para tramitarlo, se observar que la misma no facilito las copias necesarias por cuanto no se le ha podido dar continuidad al juicio, por lo que este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de las Providencias administrativas, dictada por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que la parte Recurrente requiere se revise el procedimiento administrativo y el contenido de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ya que la misma adolece de los siguientes vicios: a) Violación al derecho a la defensa, b) Petición de Principio, c) Desviación de Poder y d) Violación del Debido Proceso. Este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se Establece.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 16 de Septiembre de 2016, mediante la interposición del Recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
De igual modo se ha advertido que desde el 19 de Septiembre de 2016 (fecha en la cual este Tribunal recibió el Recurso) hasta la presente fecha (29/06/2018), la Parte Recurrente no consigno las copias certificadas para darle continuidad al juicio, asimismo que ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, encuadrando tal comportamiento en lo establecido en el artículo que a continuación se transcribe:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal discurre que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse debido a la falta de compulsa, evidenciándose de que en la parte Recurrente disminuyó el interés.
A partir de lo aquí razonando, se puede deducir que la figura procesal de la perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2018.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las Tres y treinta de la Tarde (03:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
FP02-N-2016-000027
29/06/2018
OVR/mf.-
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