REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000416.
ASUNTO: FP11-L-2016-000416.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.906.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.069, actuando en su propio nombre y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDERSON TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.644, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 87.330.
MOTIVO: COBRO DE DIFERECNIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 30 de enero de 2018, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 06 de Febrero de 2018, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal. Notificadas las partes, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de Mayo de 2018, difiriéndose en la misma fecha, el dispositivo oral del fallo en el presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C., en fecha 15 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de abogado externo, bajo la figura de contratada, organismo dependiente de la Alcaldía de Caroní, mediante un primer contrato Nro. 024-2015, suscrito en fecha 15 de marzo de de 2015, devengando inicialmente un sueldo mensual de Bs. 7.611,89, mas el beneficio de alimentación vigente para la época, laborando en el horario establecido de 08.00 am a 12:am y de 1:00 pm a 4:30pm, con una duración de nueve (9) meses y quince (15) días. Posteriormente en fecha cinco (05) de enero del año 2016, celebró un segundo contrato, desempeñando el mismo cargo de abogado externo, con el mismo horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm, con una duración de 11 meses y veinticinco días. Devengando un sueldo de Bs. 12.000,00, más el beneficio de alimentación.
Aduce que a pesar que el Ejecutivo Nacional fue incrementando el sueldo mínimo, la representación patronal de la entidad de trabajo ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C., nunca le fue reajustado su sueldo, ni el beneficio de alimentación que por derecho le corresponde.
Esgrime que en fecha 15 de abril de 2016, se dirigió a buscar su pago de su quincena y afirmar las correspondiente asistencia, no la dejaron firmar y negando el pago, ya que la ciudadana Milagros Maita, en su condición de coordinadora general, le manifestó que estaba suspendido su sueldo por ordenes del alcalde, generando el despido injustificado que se originó en fecha 16 de abril de 2016, vulnerando el derecho a la estabilidad de su segundo contrato que vencía en diciembre de 2016, y como quiera que hasta la referida fecha no ha culminado su segundo contrato a tiempo determinado, tiene el resguardo a la estabilidad y/o inamovilidad.
Arguye que se evidencia de sus recibos de pagos, se demuestra que prestó servicios personales, subordinados y remunerados para la demandada, dándose todos los elementos característicos de la relación laboral, como son la ajenidad, subordinación y salario
Aduce que el segundo contrato de trabajo contempla una prestación de servicios y culminación de su contrato hasta el 31 de diciembre de 2016, es decir, desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 2015, hasta la culminación del segundo contrato en fecha 30 de diciembre de 2016, transcurrió un tiempo ininterrumpido de servicios de un (1) año y nueve (9) meses y quince (15) días, reclamando los siguientes conceptos:
GARANCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES sobre prestaciones sociales del 15 de marzo al 30 de diciembre de 2016, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, VACACIONES Y BONO VACACIONAL de un (1) año, periodo 2015-2016, pago por el NO DISFRUTE DE LAS VACACIONES 2015-2016, UTILIDADES completa de un (1) año, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (cesta Ticket socialista) dejados de percibir desde le mes de abril de 2016 hasta el mes de diciembre de 2016, mas SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de diciembre de 2016, con los correspondientes ajustes por incremento de sueldo mínimo ajustado por el Ejecutivo Nacional y otros conceptos laborales.
Que se le adeuda por concepto de beneficios laborales a pagar y se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.112.778,55, demandando así mismo los intereses generados y la indexación del monto global de la demanda.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, la parte demandada aduce que los demandantes tienen la obligación, al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, el contenido del numera 4º, dispone que debe contener una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, un incumplimiento pondría en un total estado de indefensión a la parte demandada al desconocer sobre qué base podría ejercer su defensa.
HECHOS ADMITIDOS:
La ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, prestó servicios para la ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C., desde el 15 de marzo de 2015, bajo la figura de contratada en el cargo de abogado externo, mediante un primer contrato signado con la nomenclatura Nº 024/2015, con un lapso que abarca del 15 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, con una duración de nueve (9) meses y quince (15) días. Posteriormente suscribió un segundo contrato con un lapso que abarca del cinco (5) de enero de 2016 hasta el treinta (30) de diciembre de 2016, con una duración de once (11) meses y veinticinco (25) días.
La ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, recibió de parte de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C.), los pagos correspondientes a las mensualidades del primer contrato de trabajo en su totalidad, así como de las fechas 05 de enero de 2016 al 15 de enero de 2016, 16 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016, 01 de febrero de 2016 al 15 de febrero de 2016, 01 de marzo de 2016 al 15 de marzo de 2016, 16 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016, y recibos de pago de cesta ticket de los meses de enero, febrero y marzo, correspondiente al segundo contrato celebrado, debidamente recibido por el demandante.
HECHOS RACHAZADOS
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude alguna diferencia por concepto de garantías e intereses sobre prestaciones sociales señalados por la demandante en su libelo, puesto que en el cargo desempeñado de abogado externo, la demandante estaba sometida a la rescisión del contrato que en cualquier momento podría ejercer la demandada en virtud de lo dispuesto en la cláusula OCTAVA del segundo contrato suscrito, tal y como le fue aceptado por la demandante al momento de firmar y aceptar las condiciones del mismo. Por la condición de abogada externa, se trataba de una relación de prestación de servicios carente del elemento de ajenidad, y como prueba de ello se promovió comprobante de egreso Ref, 20-06-5-1, cuenta 00099118, cheque 506, del Banco Caroní, valor 6.000,00 por concepto de cancelación de honorarios profesionales por asesoría jurídica, debidamente recibido por la demandante, así como información de la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero, cuenta individual, del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de demostrar la inscripción de la demandante como su propia patrona en fecha de primera afiliación del 04 de febrero de 2015.
Que con respecto a los elementos de la ajenidad y subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio al respecto. Que ante tal criterio, cabe preguntarse respecto al caso que nos ocupa: ¿la ex trabajadora se hizo parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de este sistema, así como contribuir a su organización y la dirección del mecanismo para la obtención de sus frutos, cuando consta en las actas de asistencia de trabajadores de la Asociación Civil, que no cumplía con el horario de trabajo alegado por ella misma, es decir, de 8:00 a 12:00 y de 01:00 a 04:30.?
Finalmente aduce que su representada prescindió de la prestación de servicios de la demandante de conformidad con lo estipulado en la cláusula OCTAVA del contrato de trabajo celebrado en fecha cinco (5) de enero del año 2016, que la facultaba para rescindir el contrato en cualquier momento, condición estipulada que la demandante aceptó al dar su consentimiento en la celebración del contrato.
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Primero: De las Pruebas Documentales consignadas junto al libelo de demanda:
1) Cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Contrato de Trabajo Nº 024/2015, la parte demandada hizo observaciones a la cláusula 8º del contrato de trabajo. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia contrato de trabajo sucrito por las partes para un periodo que va del 15 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, con una duración de nueve (9) meses y quince (15) días. Así se establece.
2) Cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Contrato de Trabajo de fecha 05 de Enero de 2016. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia contrato de trabajo sucrito por las partes, para un periodo que va del cinco (5) de enero de 2016 hasta el treinta (30) de diciembre de 2016, con una duración de once (11) meses y veinticinco (25) días. Así se establece.
3) Cursante a los folios 23 al 26 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Recibos de pago de la ciudadana Miraida Manzano. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia recibos de pagos por concepto de quincenas y pago de cesta ticket socialista. Así se establece.
4) Cursante a los folios 27 al 35 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia de Recurso de Reconsideración ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, expediente 074-2016-01-00088. El mismo constituye documento administrativo, en la oportunidad legal la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la actora interpuso Recurso de Reconsideración por ante la sede Administrativa. Así se decide.-
5) Cursante a los folios 36 al 56 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos ante la Subinspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar. El mismo constituye documento administrativo, en la oportunidad legal la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la actora interpuso Reenganche y Restitución de Derechos por ante la sede Administrativa. Así se decide.-
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas.
1) Cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente correspondiente a Copia de cédula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana Miraida Manzano. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento público, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente correspondiente a Original de Contrato de trabajo Nº 024/2015. El mismo fue debidamente valorada precedentemente, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
3) Cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente correspondiente a Original de Contrato de trabajo. El mismo fue debidamente valorada precedentemente, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
4) Cursante al folio 114 de la primera pieza del expediente correspondientes a Recibos de pago y pago de cesta ticket socialista. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia recibo de pago por concepto de quincena y pago de cesta ticket socialista. Así se establece.
5) Cursante a los folios 115 al 123 de la primera pieza del expediente correspondiente a Recurso de Reconsideración expediente Nº 074-2016-01-00088. El mismo fue debidamente valorada precedentemente, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
6) Cursante a los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Cartas poder. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7) Cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente, correspondiente ha escrito de reclamo incoado ante la Inspectoría del Trabajo. El mismo constituye documento administrativo, en la oportunidad legal la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
8) Cursante a los folios 128 al 131 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Constancia de remisión de comunicación por parte de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní. El mismo constituye documento público administrativo, en la oportunidad legal la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Segundo: Prueba de Testigos
Los ciudadanos: DAVID VELASQUEZ, CIRIANNYS CASTRO y MEURYS JACKELINE LUBATON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-20.805.415, V.-11.996.042, V.-20.074.046, respectivamente, no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.-
Tercero: La prueba de Ratificación de documentos,
La ciudadana MEURYS LUBATON, titular de la cédula de identidad Nº 11.996.042 no compareció en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: De las pruebas documentales:
1) Cursante al folio 04 del expediente, correspondiente a Constancia del IVSS de fecha 06 de Junio de 2016. No hubo observaciones por las partes; sin embargo, no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.
2) Cursante a los folios 05 al 12 del expediente, correspondiente a Recibos de pago y pago de cesta ticket socialista. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia recibos de pagos por concepto de quincenas y pago de cesta ticket socialista. Así se establece.
3) Cursante a los folios 13 al 14 del expediente, correspondiente a Contratos de trabajo de la ciudadana Miraida Manzano. El mismo fue debidamente valorado precedentemente, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-
4) Cursante al folio 15 del expediente, copia fotostática correspondiente a comprobante de egreso, Nº 20-06-5-1. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia recibo de pago por concepto de honorarios profesionales, asesoría legal, por un monto de Bs. 6.000,00. Así se establece.
5) Cursante al folio 16 del expediente, correspondiente a comunicación emanada de CREDICARONI, A.C., dirigida a la Sindicatura Municipal, en respuesta al oficio SM-127/2017. El mismo constituye documento público administrativo, en la oportunidad legal la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6) Cursante a los folios 17 al 128 del expediente, correspondiente ha listado de asistencia diaria del personal, ambas partes hicieron observaciones con respecto a la firma de las asistencias. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia listado de asistencia diaria del personal de CREDICARONI, A.C. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio.
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:
“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.
Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:
“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal de Juicio encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existió o no relación de trabajo entre las partes, toda vez que la demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada y ésta a su vez admite que la ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA inició a prestar sus servicios como Abogada Externa, para de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C.), aduciendo la demandada que se trataba de una relación de prestación de servicios carente del elemento de ajenidad, y como prueba de ello promovió comprobante de egreso Ref, 20-06-5-1, cuenta 00099118, cheque 506, del Banco Caroní, valor 6.000,00 por concepto de cancelación de honorarios profesionales por asesoría jurídica, así como información de la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero, cuenta individual, del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de demostrar la inscripción de la demandante como su propia patrona en fecha de primera afiliación del 04 de febrero de 2015.
A los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, la contestación de la demanda, y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quién presta un servicio personal, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
La norma precitada consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria en los procesos de materia laboral.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo que se trataba de una relación de prestación de servicios carente del elemento de ajenidad, esto sí calificándola en una relación por motivo de honorarios profesionales, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor de la accionante, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción. Así se establece.-
En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece a la letra:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
La norma en referencia consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo; es decir, contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En tal sentido y aplicado el conocido test de laboralidad, concluye este Juzgador que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por la ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidenció lo siguiente:
En el presente caso, la actora fue contratada para prestar un servicio, pero la realidad de cómo prestó los servicios, lo demuestra la parte actora con los elementos probatorios su pro valorados, en el sentido, que hay una prestación de servicio que se requirió a la actora de una manera constante y bajo supervisión.
La parte demandada no demostró que existiera una relación por honorario profesionales, evidenciándose que existió entre la actora y la parte demandada una relación de carácter laboral, toda vez que la parte accionada no aportó prueba alguna que contrarrestara la presunción derivada del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues admitió en la contestación a la demanda que la ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, prestó servicios para la ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C., desde el 15 de marzo de 2015, bajo la figura de contratada en el cargo de abogado externo, mediante un primer contrato signado con la nomenclatura Nº 024/2015, con un lapso que abarca del 15 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, con una duración de nueve (9) meses y quince (15) días. Posteriormente suscribió un segundo contrato con un lapso que abarca del cinco (5) de enero de 2016 hasta el treinta (30) de diciembre de 2016, con una duración de once (11) meses y veinticinco (25) días. Que recibió de parte de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C.), los pagos correspondientes a las mensualidades del primer contrato de trabajo en su totalidad, así como de las fechas 05 de enero de 2016 al 15 de enero de 2016, 16 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016, 01 de febrero de 2016 al 15 de febrero de 2016, 01 de marzo de 2016 al 15 de marzo de 2016, 16 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016, y recibos de pago de cesta ticket de los meses de enero, febrero y marzo, correspondiente al segundo contrato celebrado, debidamente recibido por el demandante.
Se desprende a los folios 23 al 26 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Recibos de pagos por concepto de quincenas y pago de cesta ticket socialista, al folio 114 de la primera pieza del expediente correspondientes a Recibos de pago y pago de cesta ticket socialista y cursante a los folios 05 al 12 del expediente, correspondiente a Recibos de pago y pago de cesta ticket socialista.
Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda que laboró cumpliendo un horario de trabajo de 8:00am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 p.m, lo que se adminicula con la cláusula Segunda de los contratos de trabajo. Según el catedrático Rafael Alfonzo Guzmán, el horario de trabajo sería un signo externo de la subordinación y delimita su estado, por cuanto supone el período en que los poderes propios del empleador pueden manifestarse válidamente debiendo ser acatados por el trabajador so pena de responsabilidad, y el estado temporal de presencia sumisa y obediente del trabajador en el cual queda coartada su libertad para disponer de actividades o movimientos de su elección. Asimismo, es un factor de medición de su rendimiento porque actúa indirectamente como instrumento práctico de cálculo de la cantidad de trabajo, indicativo de que el trabajo se realiza para otro. (2003. Ajenidad y dependencia. Estudios sobre Derecho del Trabajo. Libro Homenaje a José R. Duque Sánchez. Colección Libros Homenaje n° 09 del Tribunal Supremo de Justicia. Editor: Fernando Parra Aranguren: Caracas, volumen 1, pp. 1 al y 102).
Tercero, forma de efectuarse el pago:
La contraprestación que la accionante recibía a cambio de la labor que desarrollaba estaba representada por una cantidad determinada, según la cláusula Tercera de los contratos de trabajo, manifestado a través de los recibos de pago, supra valorados.
Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues no ostentaba la actora libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que era supervisado por la Coordinadora General de CREDICARONI, A.C., según los contratos de trabajo.
En consecuencia, las probanzas aportadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada resultan insuficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta del ente accionado (ajena), en dependencia (bajo un horario) y de manera remunerada, según recibos de pagos, en fin, constituyendo un contrato laboral, tal como ya se dijo de los sendos contratos de trabajo suscritos por las partes. Por todo ello, se concluye que hubo una relación de trabajo entre la ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA y la ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C.
En este orden, a dicho de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los elementos característicos de la relación laboral ya mencionados, a puntualizado que la dependencia o subordinación, no resulta exclusiva de este tipo de relación, sino que se encuentra presente en todos los contratos prestacionales ya sean civiles, laborales o mercantiles, pues garantiza el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que, se le ha venido dando mayor preponderancia como elemento diferenciador, en la jurisprudencia de la Sala, a la ajenidad, como eje central de la relación laboral.
Ha establecido la Sala que el elemento ajenidad está presente cuando: “…quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (sentencia N° 602, de fecha 28 de abril de 2009).
Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA y la ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C., este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda.
De la culminación de la relación de trabajo
Alegó la demandada, que conforme a la cláusula Octava del contrato de trabajo, su representada tenía la facultad de prescindir del contrato, en cualquier momento, en contraposición a lo anterior, la parte actora alegó con en el escrito libelar que en fecha 15 de abril de 2016, se dirigió a buscar su pago de su quincena y afirmar las correspondiente asistencia, no la dejaron firmar y negando el pago, ya que la ciudadana Milagros Maita, en su condición de coordinadora general, le manifestó que estaba suspendido su sueldo por ordenes del alcalde, generando el despido injustificado que se originó en fecha 16 de abril de 2016, vulnerando el derecho a la estabilidad de su segundo contrato que vencía en diciembre de 2016, y como quiera que hasta la referida fecha no ha culminado su segundo contrato a tiempo determinado, tiene el resguardo a la estabilidad y/o inamovilidad. Así pues, observa este Tribunal el contenido de dicha cláusula:
(…)
OCTAVA: Este contrato de trabajo podrá ser rescindido en cualquier momento por parte de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C.); mediante participación por escrito con un lapso de ocho (8) días de participación.
A los fines de analizar la referida cláusula, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
2.- Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las Constituciones de los países, es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo, con antecedentes en la Constitución Francesa en 1.848, o en la mexicana de 1.917, iniciada simultáneamente con su internacionalización, siendo en tal sentido emblemático la Constitución alemana de 1.919.
En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra, en los artículos 86 al 97, los principios rectores de esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, enuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, que establece:
Artículo 18. Principios
El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad.
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
Ahora bien, es preciso señalar, que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, en su artículo 18, consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; así pues, en el caso en concreto la parte actora aduce que hubo un despido injustificado, en contraposición a lo anterior, la demandada se fundamenta en la Cláusula Octava del contrato de trabajo, a criterio de este Tribunal sobre dicho contrato de trabajo prevalece los principios constitucionales de protección del trabajador, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (estabilidad laboral), que atente contra el orden público laboral, así como tampoco consta que la trabajadora haya incurrido en causas justificada de despido contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, lo que se traduce en el caso de narras en un despido injustificado. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, le corresponde al trabajador el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración el tiempo de vigencia del contrato a tiempo determinado.
Así lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1238 de fecha 14 de noviembre de 2011 (caso: Patricia Vives contra Elca Cosméticos S.A.), cuando estableció lo siguiente:
(…) ahora bien, tomando en consideración que la trabajadora fue despedida injustificadamente antes de la fecha de finalización del contrato a tiempo determinado, en detrimento de la estabilidad laboral que dicho convenio le proporcionaría, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a los seis (6) meses inicialmente pactados: entre el 10 de marzo de 2008 y el 10 de septiembre de 2008. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, en el presente caso, se tomará en consideración el tiempo de vigencia de los contratos suscritos por tiempo determinado, supra valorados y admitidos por las partes, es decir desde la fecha de inicio -15 de marzo de 2015-, hasta la fecha de culminación del segundo contrato -30 de diciembre de 2016-, para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, alega la actora en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÒN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C., en fecha 15 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de Abogado Externo, bajo la figura de contratada, organismo dependiente de la Alcaldía de Caroní, mediante un primer contrato Nro. 024-2015, suscrito en fecha 15 de marzo de de 2015, devengando inicialmente un sueldo mensual de Bs. 7.611,89, mas el beneficio de alimentación vigente para la época, laborando en el horario establecido de 08.00 am a 12:am y de 1:00 pm a 4:30pm, con una duración de nueve (9) meses y quince (15) días. Posteriormente en fecha cinco (05) de enero del año 2016, celebró un segundo contrato, desempeñando el mismo cargo de abogado externo, con el mismo horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm, con una duración de 11 meses y veinticinco días. Devengando un sueldo de Bs. 12.000,00, más el beneficio de alimentación.
Ahora bien, a los fines de los cálculos de los conceptos demandados, el salario alegado por la Parte Demandante en su libelo de demanda, es el salario que se tomará a los fines de la determinación de los conceptos demandados, esto debido a que la parte demandada al no haber logrado desvirtuar la presunción de la relación laboral, trae como consecuencia que se tienen admitidos los conceptos solicitados siempre y cuando no sean contrarios a derecho. En este sentido tenemos:
MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA
Fecha de inicio: 15/03/2015
Fecha de egreso: 30/12/2016
Tiempo de servicio: un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días
De las prestaciones sociales, conforme con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Mes Año Sueldo Mensual Básico Sueldo Diario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Sueldo Integral Diario Días # Días Adic. TOTAL Días Prestaciones Mensuales Prestaciones Acum. Saldo Antig. Tasa % Intereses Causados
Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. # # # Bs. Bs. Bs. % Bs.
mar-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0 0 - - - 18,87% -
abr-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0 0 - - - 19,51% -
may-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0 0 - - - 20,10% -
jun-14 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 15 0 0 6.750,00 6.750,00 6.750,00 21,10% 118,69
jul-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0 0 - - 6.750,00 15,05% 84,66
ago-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0 0 - - 6.750,00 15,44% 86,85
sep-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 15 0 15 6.750,00 6.750,00 13.500,00 15,54% 174,83
oct-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0 0 - - 13.500,00 15,56% 175,05
nov-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0 0 - - 13.500,00 17,15% 192,94
dic-15 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 15 0 15 6.750,00 6.750,00 20.250,00 17,94% 302,74
ene-16 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0 0 - - 20.250,00 17,76% 299,70
feb-16 12000 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0 0 - - 20.250,00 18,39% 310,33
mar-16 14400 480,00 20,00 40,00 540,00 15 0 15 8.100,00 8.100,00 28.350,00 19,27% 455,25
abr-16 14400 480,00 20,00 40,00 540,00 0 0 0 - - 28.350,00 19,17% 452,89
may-16 18720 624,00 26,00 52,00 702,00 0 0 0 - - 28.350,00 18,70% 441,79
jun-16 18720 624,00 26,00 52,00 702,00 15 0 15 10.530,00 10.530,00 38.880,00 18,76% 607,82
jul-16 18720 624,00 26,00 52,00 702,00 0 0 0 - - 38.880,00 18,87% 611,39
ago-16 18720 624,00 26,00 52,00 702,00 0 0 0 - - 38.880,00 19,51% 632,12
sep-16 28080 936,00 39,00 78,00 1.053,00 15 0 15 15.795,00 15.795,00 54.675,00 20,10% 915,81
oct-16 28080 936,00 39,00 78,00 1.053,00 0 0 0 - - 54.675,00 21,10% 961,37
nov-16 33696 1.123,20 46,80 93,60 1.263,60 0 0 0 - - 54.675,00 20,10% 915,81
dic-16 33696 1.123,20 46,80 93,60 1.263,60 15 0 15 18.954,00 18.954,00 73.629,00 21,10% 1.294,64
Total: Bs. 73.629,00 Total: Bs. 9.034,69
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 73.629,00. Así se establece.-
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 9.034,69. Así se establece.-
3.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dicho concepto se declara improcedente en virtud, de que tal y como quedó demostrado en el presente caso, las partes suscribieron un contrato por tiempo determinado, y que si bien la demandada despidió a la actora antes de la fecha de culminación del contrato, le correspondían a la trabajadora las indemnizaciones contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual se condenó en el presente fallo a la demandada al pago de dicha indemnización, siendo improcedente la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
4.- VACACIONES (2015-2016) y BONO VACACIONAL (2015-2016), conforme con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
15 días X 1.123,20 = Bs. 16.845,00
Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 16.845,00. Así se establece.-
-Bono Vacacional Fraccionado (2015-2016)
15 días X 1.123,20 = Bs. 16.845,00
Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 16.845,00. Así se establece.-
5.- VACACIONES NO DISFRUTADA, conforme con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
30 días X 1.123,20 = Bs. 33.696,00
Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 33.696,00. Así se establece.-
6.- BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO (Utilidades), conforme con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
30 días X 1.123,20 = Bs. 33.696,00
Se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 33.696,00. Así se establece.-
7.- Beneficio de Alimentación
El concepto relativo al Beneficio de Alimentación, este Tribunal verifica que efectivamente no existe en autos pruebas que liberen a la demandada de esta obligación, se condena el periodo que va desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de diciembre de 2016, bien como lo establece la cláusula Tercera de los contratos de trabajo, en base al valor de la Unidad Tributaria (UT 177), lo que equivale a Bs. 2.124,00 diarios, lo que representa 9 meses multiplicado por 30 días da como resultado 270 días, multiplicado por Bs. 2.124,00 da como resultado la cantidad de Bs. 573.480,00. Así se establece.-
6.- Salarios dejados de percibir desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de diciembre de 2016, pendiente mes de Diciembre 2016, conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este Tribunal verifica que conforme al contrato de trabajo a tiempo determinado, efectivamente no existe en autos pruebas que liberen a la demandada de esta obligación, es decir, el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de diciembre de 2016, pendiente mes de Diciembre 2016, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 303.264,00. Así se establece.-
Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 1.060.489,69), más lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente a la ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA. Así de decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de diciembre de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de diciembre de 2016, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.906.919, en contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CRÉDITO POPULAR CARONI (CREDICARONI, A.C. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 1.060.489,69), más lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así se establece.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copias certificadas de esta sentencia. Líbrese oficio.
Una vez vencido el lapso procesal, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 83, 92, 131, 133, 142, 143, 192, 195 y 196 , de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).
El Juez
Abog. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiséis horas de la mañana (09:26 a.m.).-
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal
|