REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 01 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2018-000008
ASUNTO : FP11-O-2018-000008

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: HIDROBOLIVAR, C.A., empresa del Estado domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, tomo 38-A, reformada su denominación social a Hidrobolívar, C.A. el 24 de febrero de 2005, quedando registrada bajo el Nº 52 tomo 3-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: IRIS HERRERA, CARMEN PERALTA, NIURKA AGUILARTE, LILA VARGAS, PERLA VALENTINEZ, MARIA IMERI y SHADY FARIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.878.262, 12.761.997, 18.665.748, 14.120.518, 8.961.878, 14.726.726 y 18.247.455, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.600, 133.152, 182.740, 140.108, 266.060, 113.152 y 134.673, respectivamente;
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: ciudadanos RICARDO PIERMATTEY, DIMITRI GUERRA, JACKSON CORDOVA, JESUS ZAMBRANO, JEAN GUTIERREZ, NORIS CORDERO, DAMASO RODRIGUEZ, EDILIO YEPEZ, WILFREDO GONZALEZ, JIMMY WILLIAMS, KLEIDERMAN ROJAS y JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.963.277, 19.041.462, 14.223.488, 12.650.639, 12.070.028, 8.520.782, 17.998.993, 16.614.442, 17.855.736, 8.696.551, 28.162.630 y 10.528.810, respectivamente.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación de los artículos 83, 50, 115, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
De la pretensión de amparo constitucional

La peticionante interpuso en esta misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, habiéndole correspondido por sorteo a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento motivado a los siguientes hechos:

“… La presente acción esta destinada a la tutela constitucional de los derechos de nuestra representada, los cuales fueron conculcados por los ciudadanos antes identificados, desde día miércoles treinta (30) de mayo de 2018, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, cuando decidieron realizar el cierre de la calle de servicio que da hacia la entrada y puertas principales del ACUEDUCTO MACAGUA, ubicado en la Avenida Libertador en San Félix, avenida en la cual se encuentra ubicada la planta de tratamiento de agua, quemando cauchos y protestando limitando el acceso de los trabajadores y las trabajadoras, a su jornada de laboral normal, y publico en general, ocupando las zonas de seguridad establecida en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa (articulo 48 numeral 3 que establece la clasificación de las zonas de seguridad: oleoducto, Gasoducto, Acueducto y Tendidos Eléctricos…omisis), impidiendo el ingreso de los trabajadores del turno rotativo que culminaban su jornada pudieran salir del acueducto, poniendo en flagrante riesgo la prestación del servicio, por tratarse de personal con evidentes síntomas de cansancio por haber terminado su jornada nocturna de trabajo, acciones que se mantuvieron continuamente hasta aproximadamente las 3:40 horas de la tarde del día de ayer.

Incluso el día de hoy jueves treinta y uno (31) e mayo de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, los mencionados trabajadores y trabajadoras antes identificados, secuestraron y desviaron los vehículos tipo autobús que prestan servicio de transporte al personal administrativo y operativos de la empresa que hacen ruta desde San Félix, impidiendo que los mismos lleguen a su sitio de trabajo en iniciar su jornada diurna y cambio de guardia, según sea el caso.

Como consecuencia de lo anterior, imposibilita que los trabajadores y las trabajadoras de las diferentes Gerencias asistan a sus puestos de trabajo, siendo esta área donde se potabiliza, discuten y emanan las directrices y políticas diarias de los procesos de potabilización del agua, lo que no permite directamente a la Hidrológica en su condición de patrono que garantice a sus trabajadoras y trabajadores el efectivo control sobre la continuidad operativa del proceso en cuestión, causándole un perjuicio no sólo al Acueducto de Macagua en San Félix, si no que se extiende a los restantes acueductos.

Es importante precisar que la toma violenta de la vía principal de acceso mediante obstáculos en la vía (quema de cauchos) fue liderada por un grupo de trabajadores pertenecientes a la hidrológica, siendo ellos los ciudadanos: RICARDO PIERMATTEY, DIMITRI GUERRA, JACKSON CORDOVA, JESUS ZAMBRANO, JEAN GUTIERREZ, NORIS CORDERO, DAMASO RODRIGUEZ, EDILIO YEPEZ, WILFREDO GONZALEZ, JIMMY WILLIAMS, KLEIDERMAN ROJAS y JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.963.277, 19.041.462, 14.223.488, 12.650.639, 12.070.028, 8.520.782, 17.998.993, 16.614.442, 17.855.736, 8.696.551, 28.162.630 y 10.528.810, respectivamente, quienes mediante acciones violentas e ilegitimas obstaculizaron la avenida y entrada de la planta de tratamiento imposibilitando que los trabajadores y trabajadoras asistieran a su puesto de trabajo, inclusive impidieron el egreso del personal del turno que ya había finalizado su jornada, siendo el referido acueducto donde se realizada la potabilización del vital liquido que surte a la mayor parte de los sectores de San Félix, acciones violentas con las cuales se pone en riesgo la prestación del servicios del vital liquido ya que dentro de la planta son llevadas a cabo actividades de potabilización que implican el manejo de sustancias químicas reguladas por la División General de Armas y Explosivos, Ministerio de Ecosocialismo y Agua, Ministerio del Ambiente y Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas que garantizan el suministro de agua a la población en condiciones de calidad de acuerdo a estándares nacionales e internacionales.

Los referidos trabajadores y trabajadoras justifican sus acciones violentas en razón el supuesto incumplimiento de pagos de pasivos laborales generados por error aritmético en el cálculo del salario pagado, y por ausencia de dotación uniformes, y de equipos e implementos de seguridad y salud laboral, supuestas condiciones inseguras de trabajo no comprobadas por el órgano competente, utilizando y amenazando con utilizar vías de hecho para el alcance de sus pretensiones, que pone en flagrante riesgo el suministro de agua potable hacia mas de los 450.000 habitantes de San Félix que son atendidos por la referida Planta de Tratamiento.

Es importante destacar que la amenaza de las demás acciones violentas persiste, ya que los mencionados ciudadanos han indicado con su violenta protesta que las acciones continuaran e inclusive se radicalizan, amenaza que se encuentra latente y pone en riesgo las actividades de potabilización y suministro de agua en las plantas localizadas en el municipio caroní a saber: Acueducto Macagua- San Félix, ubicado en la Avenida Libertador (San Félix), Acueducto UD-128, (Parroquia 11 de abril, San Félix), Acueducto Industrial (Sector Villa Bahía) y Acueducto Suroeste (Puerto Ordaz), ya que los Golfos 2, 3, y 4 pertenecientes al acueducto macagua, el golfo 3 se encuentra solo desprovisto del personal operativo, y pudiera extenderse al resto de las plantas del tratamiento de agua potable que opera nuestra representada.

Los derechos constitucionales mencionados se encuentran en evidente exposición por parte de estos trabajadores y trabajadoras, siendo su ejemplo mas emblemático el hecho manifiestamente público y notorio registrado el día de hoy 30 de mayo de 2018, en el acueducto macagua de la avenida libertador, lugar donde se realiza la manipulación de las sustancias químicas con las cuales es tratada el agua que a través de las redes de distribución es suministrada a la población de San Félix, la cual incluye uno de los centros hospitalarios de mayor atención a la comunidad como lo es el Hospital Dr. Raúl Leoni, centros asistenciales de primera necesidad, centros educativos, y las diversas zonas residenciales, que pudieran general un colapso general por insalubridad vulnerando derechos e interese colectivos y difusos.

En caso de realizar otra acción similar por parte de estos o de otros trabajadores y trabajadores de la hidrológica, al tomar arbitraria y violentamente alguna de las plantas de tratamiento de agua potable del Municipio, así como de cualquier planta ubicada en el Estado Bolívar, se pone en riesgo manifiesto la prestación del servicio de agua potable, ya que en estas plantas de tratamiento es donde se realiza la potabilización del vital liquido, utilizando para ellos sustancias químicas controladas, sin las cuales no es posible suministrar a la población del Municipio Caroní o del estado Bolívar, agua en condiciones de calidad de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales, proceso que ininterrumpidamente es llevado a cabo en cada una de las plantas de tratamiento operadas y administradas por la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A.

Es importante destacar, que con la paralización de las actividades de potabilización del agua, por impedir al personal operativo de la hidrológica el acceso a las plantas de tratamiento y a su jornada de trabajo, se pone en evidente riesgo el suministro de agua en condiciones de calidad a sectores residenciales, centros educativos públicos y privados, centros de salud de importancia estratégica como lo son el Hospital Dr. Raúl Leoni, ubicado en san Félix, La Maternidad Negra Hipólita, Hospital Uyapar, centros de salud privados y públicos; se pone en riesgo la actividad llevada a cabo por las empresas básicas del Estado, cuyos procesos productivos involucran de manera directa la utilización del vital liquido, siendo de extrema importancia la protección de la prestación del servicio de agua potable, en particular por tratarse de un derecho reconocido recientemente como derecho fundamental a través de la Resolución Nº 64/292 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 3 de agosto de 2010, en el cual se RECONOCE que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para e pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos, amenaza que en virtud de lo ya señalado; se pudiera ver extensiva al resto de nuestras plantas de tratamiento, ubicadas en todo el estado Bolívar, resolución que debe ser analizada a la luz del contenido del previsto en el artículo 23 de la CRBV.

Nuestra representada se encuentra en el mas absoluto y total estado de indefensión e incertidumbre, toda vez que los agraviantes manifiestan públicamente intensificar las apiojes violentas e ilegales antes descritas en procura de sus pretensiones, ante lo cual el Poder Judicial no puedes ser neutral.

De tal modo que las acciones de fuerza se ejecutan con el propósito de generar severos trastornos en las actividades operativas y productivas de HIDROBOLIVAR, C.A., además de afectar la Salud y vida de la población de San Félix y Puerto Ordaz y del estado Bolívar, con la toma de cualquiera de las plantas de tratamiento del Municipio Caroní, Acueducto Toro Muerto, Acueducto Industrial, Acueducto UD-128, Acueducto Macagua San Félix, Acueducto Suroeste, entre otras plantas del Estado Bolívar, con los cuales es abastecida la totalidad de población y empresas básicas de la región.

Los agraviantes con el despliegue de sus violentas e ilegitimas acciones y amenazas, están afectando la emisión de políticas y directrices diarias del control administrativo y operativo dirigidas a mantener el servicio en las condiciones de cantidad, calidad y oportunidad requeridas.

Ante esta situación, HIDROBOLIVAR, C.A. les ha manifestado la necesidad de deponer sus acciones violentas e ilegitimas, ya que no tienen sustento legal alguno, estas acciones causan graves perjuicios a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., y en particular a la colectividad con una posible paralización de la producción, pues se incurriría en violación de Derechos Humanos fundamentales.

La violación de los derechos de nuestra representada también se expresa, bajo amenaza de reiteración. Por tanto, pedimos, amparar los derechos indicados y que cesen las graves y directas amenazas de reiteración.

De conformidad con la doctrina, la violación actual o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, constituyen el motivo por excelencia de la acción de amparo, entendiendo el artículo 2 de la Ley por: “amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea inminente”.

Nada ni nadie puede justificar las acciones que por su propia mano están ejecutando los agraviantes antes señalados, lo que se traduce en la amenaza efectiva, continua y reiterada en tiempo y espacio, de la que está siendo objeto nuestra representada.

Ciudadano Juez HIDROBOLIVAR, C.A. es una Empresa del Estado, cuya actividad es de utilidad publica y social; por ende forma parte del patrimonio PUBLICO, razón por la cual el perjuicio económico y social causado por los agraviantes, resulta injustificable. Las continuas amenazas de los agraviantes de extender sus protestas a otras áreas operativas, desplegado las incluso en contra de los trabajadores y trabajadoras que hacen vida diaria en la empresa y su manifestación de continuar con estas acciones violentas, nos obligan a solicitar a su Despacho la PROTECCION de los DERECHOS CONSTITUCIONALES violentados bajo amenaza de reiteración, que cada día se radicalización más.

Por todo lo antes expuesto, pedimos la protección de los derechos constitucionales, conculcados injustamente, bajo pedido urgente de medida cautelar innominada, la cual se desarrollara en capitulo aparte...” (Cursivas añadidas).

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II
De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.(Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”(Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgen aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que las actuaciones presuntamente lesivas cometidas por los ciudadanos RICARDO PIERMATTEY, DIMITRI GUERRA, JACKSON CORDOVA, JESUS ZAMBRANO, JEAN GUTIERREZ, NORIS CORDERO, DAMASO RODRIGUEZ, EDILIO YEPEZ, WILFREDO GONZALEZ, JIMMY WILLIAMS, KLEIDERMAN ROJAS y JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.963.277, 19.041.462, 14.223.488, 12.650.639, 12.070.028, 8.520.782, 17.998.993, 16.614.442, 17.855.736, 8.696.551, 28.162.630 y 10.528.810, respectivamente, violentan sus derechos establecidos en los artículos 83, 50, 115,87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte esta jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está dirigida contra la actuaciones presuntamente lesivas cometidas por los ciudadanos RICARDO PIERMATTEY, DIMITRI GUERRA, JACKSON CORDOVA, JESUS ZAMBRANO, JEAN GUTIERREZ, NORIS CORDERO, DAMASO RODRIGUEZ, EDILIO YEPEZ, WILFREDO GONZALEZ, JIMMY WILLIAMS, KLEIDERMAN ROJAS y JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.963.277, 19.041.462, 14.223.488, 12.650.639, 12.070.028, 8.520.782, 17.998.993, 16.614.442, 17.855.736, 8.696.551, 28.162.630 y 10.528.810, respectivamente; que violentan sus derechos establecidos en los artículos 83, 50, 115, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que este juzgador procede a ADMITIR la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

IV
De la medida cautelar solicitada

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C. A.).

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos que constituyen la pretensión de amparo, se resumen de la siguiente forma:

“Desde el día 30 de mayo de 2018 han ocurrido los siguientes hechos ilegales. El día miércoles30 de mayo de 2018, desde tempranas horas de la mañana, esto es 6:30 a.m. aproximadamente, los ciudadanos RICARDO PIERMATTEY, DIMITRI GUERRA, JACKSON CORDOVA, JESUS ZAMBRANO, JEAN GUTIERREZ, NORIS CORDERO, DAMASO RODRIGUEZ, EDILIO YEPEZ, WILFREDO GONZALEZ, JIMMY WILLIAMS, KLEIDERMAN ROJAS y JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.963.277, 19.041.462, 14.223.488, 12.650.639, 12.070.028, 8.520.782, 17.998.993, 16.614.442, 17.855.736, 8.696.551, 28.162.630 y 10.528.810, respectivamente, decidieron cerrar la entrada y puerta principal del Acueducto de MACAGUA, ubicada en el avenida Libertador de San Félix, quemando cauchos y protestando, limitando el acceso de los trabajadores a su jornada laboral y al publico general, reclamando supuestos incumplimientos de pagos de pasivos laborales generados por error aritmético, en el calculo del salario pagado, ausencia de dotación de uniformes y equipos e implementos de seguridad y salud laboral

Tal situación de facto se ha mantenido el día jueves 31 de mayo de 2018, desde las seis y media de la mañana (6:30 a.m.) cuando los trabajadores antes identificados secuestraron y desviaron, los vehículos tipo autobús, que prestan servicios de transportes al personal administrativo y operativo de la empresa, que hacen ruta desde San Félix, impidiendo el inicio de la jornada y cambio de guardia.” (Cursivas añadidas).

Denunciaron la violación de los artículos 83, 50, 115, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…, solicitamos respetuosamente de su digno despacho se sirva acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual se le ordena a los Agraviantes antes señalados e identificados, así como también a cualquier otro ciudadano, trabajador o no de HIDROBOLIVAR, C.A. que se encuentre dentro y/o fuera de las instalaciones de la empresa, se abstenga de realizar cualquier acto violento o no que impida, dificulte, obstaculice o limite el derecho constitucional a la salud al cual está obligado la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., al libre tránsito, derecho a la propiedad y el ejercicio de la actividad económica, en beneficio de la colectividad, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de HIDROBOLIVAR, C.A., específicamente:

1.- Se tomen las acciones pertinentes a fin de evitar cualquier intento de toma violenta de alguna de las plantas de Tratamiento operadas por la empresa HIDROBOLÌVAR, C.A., identificadas a continuación: ACUEDUCTO MACAGUA SAN FÉLIX, ACUEDUCTO TORO MUERTO, ACUEDUCTO INDUSTRIAL, ACUEDUCTO SUROESTE, ACUEDUCTO UD128, y cualquier otra de nuestras instalaciones que preste servicio público, que impida el acceso a los trabajadores y trabajadoras de la hidrológica a sus puestos de trabajos operativos y administrativos, mediante el uso de la fuerza pública si es necesario para retirar cadenas, candados y/o cualquier objeto que obstaculice el acceso a cualquiera de los acueductos previamente indicados.

2.- Se toman las acciones pertinentes a fin de el grupo de trabajadores pertinentes HIDROBOLIVAR, C.A., no promuevan acciones de fuerza y/o paralizaciones ilegales y/o situaciones conflictivas en perjuicio del normal desarrollo y prestación del servicio de agua potable desarrollado por la empresa, absteniéndose de incitar a otros ciudadanos trabajadores o no, a unirse a paralizar ilegales de actividades y cierre de planta relacionada directamente con la operatividad de cada uno de los acueductos indicados previamente, en particular, las desarrolladas por las gerencias de operaciones, Control de Calidad, División de Sustancias Químicas, y Protección de Plantas, así como cualquier otra acción individual o colectiva que perturbe o conculque los derechos constitucionales aquí denunciados y en particular el adecuado desarrollo de las actividades de potabilización que se traducen en el suministro de agua en condiciones de calidad de acuerdo a estándares nacionales e internacionales.

3.- Se respecte el derecho a la salud, al libre tránsito, a la propiedad, el derecho al trabajo y a la libertad económica de nuestra representada.

Las acciones emprendidas y las amenazas reiteradas de que dichas acciones continúan en el futuro, lideradas por los antes señalados Agraviantes, no justifican reclamo o pretensión alguna que quieran ejercer, ya que afectan el funcionamiento de HIDROBOLIVAR C.A., que es una empresa estratégica y socialista de prestación de servicios público del Estado, en beneficio de la colectividad.

Por lo antes narrado, y ante la necesidad de que se proteja frente a cualquier acto violento inminente causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritos suficientemente a lo largo del presente escrito, es necesario ciudadano Juez que se acuerden la medida cautelar innominada solicitada mientras dure el presente proceso, y de esa forma cese la flagrante amenaza de violación a los derechos constitucionales de HIDROBOLIVAR, C.A.” (Cursivas añadidas).

Acompañaron a la solicitud de amparo:

1) Informe s/n de fecha 30/05/2018, levantado por el Coordinador de Operaciones Acueducto UD 128- San Félix, el T.S.U. EDWIN MORENO. (Anexo Marcado “B”)

2) Comunicación HBGOSFNº131/05/2018, de fecha 30/05/2018, emitida por el Jefe de División del Acueducto Macagua - San Félix, el Ing. DANIEL LEON. (Anexo Marcado “C”)

3) Comunicación s/n de fecha 30/05/2018, emitida por el Supervisor Operativo de Seguridad Física adscrito a la Gerencia de Protección de Planta, JESÚS SOLANO, sin sello húmedo porque no hay acceso a las oficinas en razón de los hechos aquí denunciados. Consignación que se hace en forma original. (Anexo Marcado “D”)

4) Comunicación s/n de fecha 30/05/2018 emitida por la Coordinadora (E) de Seguridad Física, adscrito a la Gerencia de protección de Planta, GERALDINE SALAZAR, sin sello húmedo, porque no hay acceso a las oficinas en razón de los hechos aquí denunciados. Consignación que se hace en forma original. (Anexo Marcado “E”).

Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por la solicitante del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que la pretensión del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo; y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los actores no tuvieren razón, la medida no perjudicaría en modo alguno a los presuntos agraviantes, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales del demandante; además, tomando en cuenta que la presunta agraviada es una empresa donde existe intereses del Estado Venezolano y donde indirectamente gravitan intereses de orden público de la sociedad en general, y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que la prestación para que las actividades relativas a la potabilización del vital liquido suministrado a la colectividad no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones de suministrar el agua potable a la ciudadanía en la referida planta de tratamiento, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que esta Juzgadora, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iudice, estima procedente Acordar la Medida Cautelar Innominada Solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal (artículo 588), así como lo establecido por la doctrina jurisprudencial comentada, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO: Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A.,representada por sus apoderados judiciales, los ciudadanos IRIS HERRERA, CARMEN PERALTA, NIURKA AGUILARTE, LILA VARGAS, PERLA VALENTINEZ, MARIA IMERI y SHADY FARIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.878.262, 12.761.997, 18.665.748, 14.120.518, 8.961.878, 14.726.726 y 18.247.455, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.600, 133.152, 182.740, 140.108, 266.060, 113.152 y 134.673, respectivamente; en contra de los ciudadanos RICARDO PIERMATTEY, DIMITRI GUERRA, JACKSON CORDOVA, JESUS ZAMBRANO, JEAN GUTIERREZ, NORIS CORDERO, DAMASO RODRIGUEZ, EDILIO YEPEZ, WILFREDO GONZALEZ, JIMMY WILLIAMS, KLEIDERMAN ROJAS y JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.963.277, 19.041.462, 14.223.488, 12.650.639, 12.070.028, 8.520.782, 17.998.993, 16.614.442, 17.855.736, 8.696.551, 28.162.630 y 10.528.810, respectivamente; por la presunta violación de los artículos 83, 50, 115, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

SEGUNDO: Se ordena la notificación por boleta de los presuntos agraviantes, ciudadanos: RICARDO PIERMATTEY, DIMITRI GUERRA, JACKSON CORDOVA, JESUS ZAMBRANO, JEAN GUTIERREZ, NORIS CORDERO, DAMASO RODRIGUEZ, EDILIO YEPEZ, WILFREDO GONZALEZ, JIMMY WILLIAMS, KLEIDERMAN ROJAS y JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.963.277, 19.041.462, 14.223.488, 12.650.639, 12.070.028, 8.520.782, 17.998.993, 16.614.442, 17.855.736, 8.696.551, 28.162.630 y 10.528.810, respectivamente;

TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;

CUARTO: Se establece a las partes, que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas supra, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

QUINTO: Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de amparo constitucional que antecede y por tanto SE ORDENA a los ciudadanos: RICARDO PIERMATTEY, DIMITRI GUERRA, JACKSON CORDOVA, JESUS ZAMBRANO, JEAN GUTIERREZ, NORIS CORDERO, DAMASO RODRIGUEZ, EDILIO YEPEZ, WILFREDO GONZALEZ, JIMMY WILLIAMS, KLEIDERMAN ROJAS y JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.963.277, 19.041.462, 14.223.488, 12.650.639, 12.070.028, 8.520.782, 17.998.993, 16.614.442, 17.855.736, 8.696.551, 28.162.630 y 10.528.810, respectivamente, al cese de acciones de protestas escalonadas y/o intercaladas y/o continuadas, que impidan el cierre total o parcial de los accesos y/o portones a las instalaciones de trabajo de la empresa, así como que también se ordena la prohibición de paros o de las protestas denominadas “de brazos caídos” u “operación morrocoy”, vías de hecho o acciones violentas de cualquier género, en tales instalaciones de trabajo, muy especialmente en las plantas de Tratamiento operadas por la empresa HIDROBOLÌVAR, C.A., identificadas a continuación: Acueducto Macagua - San Félix, ubicado en la Avenida Libertador (San Félix), Acueducto UD-128, (Parroquia 11 de abril, San Félix), Acueducto Industrial (Sector Villa Bahía) y Acueducto Suroeste (Puerto Ordaz), hasta tanto se decida la presente causa; y

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, SE ORDENA a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Comando de Zona Nº 62, velar por el cumplimiento de la medida innominada decretada en este fallo, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto del afectado como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa HIDROBOLIVAR C.A.; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, se ordena que de manera inmediata a que se practique la notificación del referido Comando de la Guardia Nacional, deba apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de los Acueducto Macagua - San Félix, ubicado en la Avenida Libertador (San Félix), Acueducto UD-128, (Parroquia 11 de abril, San Félix), Acueducto Industrial (Sector Villa Bahía) y Acueducto Suroeste (Puerto Ordaz), Municipio Caroní del estado Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público; garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa, para el desarrollo de las actividades propias de la misma, en salvaguarda del servicio público que prestan. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ 5º DE JUICIO,

ABG. DANIELLA FARIAS JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios ordenados en la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA,



DF/.-
EXP. Nº FP11-O-2018-000008