REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de junio de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000067
ASUNTO : FP11-N-2017-000067
En fecha 04 de diciembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.893.316, en su carácter de co-apoderado de CERVECERIA POLAR. C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.208, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00416 dictada en fecha 20-04-2017 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ABRAHAM JESUS TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.133.059.
Por auto del 13 de diciembre de 2017, encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de haber recibido el presente asunto; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó despacho saneador a la parte actora para que corrigiera la demanda y presentare los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, ordenándose su notificación por boleta a tales fines.
El 18 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, siendo certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 19 de junio de 2018.
Que en fecha 19 de junio de 2018, se recibió escrito de subsanación del escrito libelar presentado por la parte actora.
I
De la Competencia
Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.893.316, en su carácter de co-apoderado de CERVECERIA POLAR. C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.208, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00416 dictada en fecha 20-04-2017 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ABRAHAM JESUS TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.133.059.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se le dio cuenta a la Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00416 dictada en fecha 20-04-2017 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ABRAHAM JESUS TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.133.059.
Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;
i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.
II
De la admisión
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, numeral 4º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; “…el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…” (Cursivas añadidas).
Una vez revisado el escrito contentivo de la pretensión de nulidad, encontró quien suscribe que el mismo no cumplió con uno los requisitos de la demanda contenido en los numerales 4° y 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Requisitos de la demanda
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante e tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es así como en el escrito se pretende la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00416 dictada en fecha 20-04-2017 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ABRAHAM JESUS TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.133.059, sin que se observe del escrito de subsanación que la parte haya corregido lo relativo a la fecha en la cual fue emitida la providencia administrativa, así como no consigno con su escrito el documento relativo a la notificación, tal como fue solicitado en el despacho saneador.
Siendo así, por auto del 13 de diciembre de 2017, encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de haber recibido el presente asunto; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó despacho saneador a la parte actora para que corrigiera relativo a la fecha en la cual fue emitida la providencia administrativa, y consignara con su escrito el documento relativo a la notificación, ordenándose su notificación por boleta a tales fines.
Así las cosas, la interpretación concordada de los artículos 33, numeral 4º y 6º, 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, en este caso Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (boleta de notificación); lo cual hace a la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley, esto es, el numeral 6º del artículo 33 ejusdem), permiten concluir palmariamente el deber de la parte actora de dar cumplimiento a los requisitos de la demanda, bajo pena de inadmisibilidad de la pretensión. Entonces, aplicadas las mencionadas normas al presente caso; verificado como ha sido el incumplimiento de este presupuesto procesal, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda, al no haber hecho el señalamiento requerido en el despacho saneador dictado, del cual fue debidamente notificado. Así se decide.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 4º y 6º, 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.893.316, en su carácter de co-apoderado de CERVECERIA POLAR. C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.208, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00416 dictada en fecha 20-04-2017 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ABRAHAM JESUS TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.133.059. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Daniella Farias
La Secretaria de Sala,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
DF/.-
Exp. FP11-N-2017-000067
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