REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 19 de junio de 2018.
208° y 159°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2018-000060.-

PARTE ACTORA: ciudadano: FELIX RAMON SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.795.650, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTEMTE: abogada en ejercicio LICETT MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.910.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio CAROLINA SUQUILANDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.799.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Hoy, martes diecinueve (19) de junio de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar., el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, compareció la abogada en ejercicio LICETT MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.910, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada: CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio CAROLINA SUQUILANDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.799. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, posteriormente tanto demandante como demandada hizo uso de su derecho a exponer sus alegatos, estableciéndose los puntos controvertidos. Acto continuo, las partes exponen: Con el objeto de dar por concluido el juicio en esta fase de mediación y haciendo uso de los métodos alternos de resolución de conflictos celebramos el presente acuerdo en base a las siguientes consideraciones, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso del trabajador que es la siguiente: Ingreso: 06-06-2007 y egreso 22-09-2017, y previo análisis de las probanzas aportadas en esta audiencia de manera pormenorizada. En tal sentido la demandada por medio de su apoderada ampliamente facultada para transigir mediante facultades expresas concedidas mediante poder que obra en las los folios 24 al 25 del expediente, reconoce y así lo acepta que su representada adeuda al demandante FELIX RAMON SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.795.650, de este domicilio, diferencias de prestaciones sociales. En este orden de ideas, ofrece en esta audiencia cancelar al demandante, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.999.444.64) suma esta que en caso de aceptación del accionante ofrece cancelar mediante transferencia bancaria efectuada de la cuenta de su representada CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A, en el Banco Banesco banco Universal identificada con el N1 0134-0348-15-3483038282, a su favor en la cuenta corriente Nº 0134-0945-52-9461112929, de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a nombre del trabajador beneficiario de la cuenta, quien no pudo comparecer a la audiencia por encontrarse fuera de la zona, en el entendido que en la misma, quedarían englobados todos los conceptos demandados, mediante el uso de la transacción laboral como medio alterno de resolución de conflictos en aras de evitar gastos innecesarios. De seguidas la ciudadana LICET MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.910, apoderada judicial del demandante debidamente facultado mediante poder que obra a los folios 14 al 16, declara expresamente: Vista la propuesta hecha por la representante legal de la empresa demandada, en su enunciado carácter, facultada para ello mediante poder Apud Acta que riela en las actas procesales, por cuanto cumple con los conceptos demandados relativos a indemnización por despido, garantía de prestaciones, prestaciones adicionales, intereses de prestaciones, vacaciones año 2016-17, vacaciones fraccionadas año 2017-18, y bono vacacional fraccionado año 2017-18; por lo que conviene y acepta la misma, asimismo, manifiesta que ha decaído su interés jurídico en sostener y continuar el presente juicio, lo que ha motivado a dar curso a este acuerdo transaccional con la parte demandada, comprometiéndose la accionada a consignar los soportes de la transferencia bancaria, denominado recibo de transacción, declarando que nada mas tiene que reclamarle a la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A, por concepto de diferencias de prestaciones sociales derivados de la relación laboral ni por ningún otro concepto, motivo por el cual ambas partes aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 1718 del Código Civil, para de esta forma llegar a un acuerdo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio, directa o indirectamente relacionados con los hechos y los derechos aquí mencionados o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos, razón por la cual solicitan a este despacho a su digno cargo que imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consecuente adquiera el carácter de COSA JUZGADA la presente transacción, y por consiguiente ordene el ARCHIVO del respectivo expediente. En tal sentido este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes. Sin embargo, solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación, como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones Indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes no vulnera derechos irrenunciables del Ciudadano: FELIX RAMON SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.795.650, de este domicilio. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones expuestos en la presente acta de mediación por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.999.444.64) por pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Asimismo se deja constancia de la devolución a las partes de sus escritos de promoción de pruebas y anexos. La audiencia finaliza siendo las 12:00 del mediodia.-


LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.

LAS PARTES COMPARECIENTES










LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. FRANQUEICYS POLO



JLU
19062018