REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000264
ASUNTO : FP11-L-2017-000264
Con vista de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Por Sorteo Público Nº 029-2018, de esta misma fecha, efectuado por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, a los efectos de celebrar el acto de apertura de audiencia preliminar entre las partes, la cual estaba fijada para las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy 22/06/2018.
En tal sentido no puede pasar por alto el Tribunal al revisar las actas del expediente a fin de verificar si se dan los presupuestos de Ley con el objeto de instalar la audiencia preliminar entre las partes, que el Tribunal Sustanciador mediante auto de fecha 31-05-2018, ordeno agregar a la causa, oficio Nº 1968-2018, emanado del TRIBUNAL CUADRAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remitió resultas de comisión librada a fin de notificar a la demandada entidad de trabajo AEROEXPRESOS EJECUTIVO,C.A. e hizo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el termino de distancia de ocho (08) días continuos, a partir de esa fecha (inclusive), vencido el cual comenzaría a computarse el lapso de los Diez (10º) días hábiles a los efectos que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta (09:30) a.m. horas de la mañana., lo cual contraviene lo dispuesto en el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“… En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquel en el que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso…”
Aplicando lo establecido en la citada norma la audiencia debió –una vez revisado el calendario judicial – llevarse a cabo el día de mañana 22-06-2018 y no el día de hoy por cuanto el lapso establecido por el Tribunal Sustanciador en el auto de fecha 31-05-2018, debió comenzar a transcurrir, a partir de ese momento, en atención a lo previsto en el citado artículo.
Siendo así, es evidente que al no computarse el lapso de la forma debida, impide que se celebre el acto de apertura de la audiencia preliminar, erróneamente establecido para esta fecha, para evitar la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, lo que conduciría indefectiblemente a la reposición de la causa al estado en que se ordene el proceso.
Como consecuencia de lo reseñado en el párrafo anterior, se deja expresa constancia que la audiencia preliminar, privada de su celebración por las razones precedentemente expuestas, y como quiera que es obligación del Tribunal corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en eras de garantizar el debido proceso y el efectivo derecho a la defensa de las partes, en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene por norte garantizar, y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el articulo 5, ejusdem, informa a las partes intervinientes que a partir de la fecha del presente auto (exclusive), comenzará a computarse e lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apertura de la audiencia preliminar por ante este Juzgado, a la misma hora fijada en el auto de admisión de la demanda, quedando debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo comparecer las partes debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio. Se hace saber a las partes, que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos, haciendo la advertencia que pasada la oportunidad antes señalada no se recibirán en la sede de este Tribunal ningún otro medio probatorio,
No hay notificación previa, por estar las partes a derecho.
LA JUEZA
Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. FRANQUEICYS POLO
JLU.-