REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Martes Diecinueve (19) de Junio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: FP11-L-2018-000051


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS BRITO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-815.429.552.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSE REINOSA Y LICET MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.600 y 43.910, respectivamente.
• . PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIELLA NIGRO, CAROLINA SUQUILANDA Y RODRIGUEZ ADRIELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 122.752, 122.799 y 241756, respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Junio de 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del acta que antecede, se hizo el llamado a viva voz tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral sede planta baja a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LICET MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.910, actuando en nombre y representación de la parte demandante ciudadano JORGE LUIS BRITO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-815.429.552, según instrumentos poder el cual consta a los autos; asimismo, de deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: RODRIGUEZ ADRIELIS Y CAROLINA SUQUILANDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 241.756 y 122.799, actuando en este acto en nombre y representación de la entidad de trabajo CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., según instrumento poder que consta a los autos. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada abogada CAROLINA SUQUILANDA (supra identificada), y manifiesta que la entidad de trabajo CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., asume y acepta cancelar a la parte actora la cantidad de TRECE MILLLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.887.748,49), con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “LA DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados en el escrito libelar; por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.66.132.135,69); cuyo pago se compromete a realizara por medio de transferencia bancaria en contra de la Cuenta Corriente Nº 0134-0348-15-3483038282 del Banco Banesco, C.A. de la entidad de trabajo CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., el cual es transferido a la cuenta corriente Nº 0134-0945-55-9461145948, del Banco Benesco perteneciente al JORGE LUIS BRITO, realizada en este mismo acto bajo el Nro de Transacción 1631394311 y para lo cual la entidad de trabajo demandada se comprometa a consignar copia simple de la transferencia para el día 20-06-2018; cantidad esta que ofrece cancelar con ocasión a las reclamaciones por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A.; haciendo la salvedad que acuerda el pago de la cantidad ofrecida luego de varias reuniones y de mutuo acuerdo; y con dicho pago, se dará por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda. Es todo.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, LICETT MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.910, quien conforme a las facultades conferidas por su representado, de manera libre y voluntaria acepta en nombre de su defendido la cantidad ofertada es decir TRECE MILLLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.887.748,49), con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo.------------------
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma TRECE MILLLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.887.748,49), expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.----------
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y una vez vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes en este acto del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la audiencia preliminar. ---------------------------------------------------------------

Del mismo modo, vista la solicitud realizada por las partes en la presente transacción, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente acta, con inserción del auto que las provee, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tal fin deberán consignar los juegos de copias simples para su debida certificación. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, al los diecinueve (19) de junio de 2018.

Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,


La representación judicial de la parte actora



La representación judicial de la parte Demandada


La Secretaria