REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles Veinte (20) de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001272
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
• DEMANDANTES: GOMEZ DOMINGO ALBERTO, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA Y JUAN SANTOS MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.935.358, V- 8.647.427, V- 8.448.993 y V- 8.445.814, respectivamente.
• APODERADAS JUDICIALES DE LOS ACTORES: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE Y ANA HORTENCIA FLORES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.277 y 118.046, respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), se rige por el Decreto Nº 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 del 23 de junio de 2008.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.425.
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
I.- ANTECEDENTES
Se desprende de la revisión cronológica de las actas que conforman el presente expediente, que la causa de autos fue sentenciada mediante pronunciamiento emitido en fecha 02-12-2016, por el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual declaro CON LUGAR la apelación ejercida por representación Judicial de la parte actora Abg. MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE (supra identificada), en contra de la sentencia de fecha 14-07-2015 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sede Puerto Ordaz el cual declaro SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, (cursante a los folios 114 al 144 de la pieza 7).
Que en fecha 01/11/2016, el Licenciado JHONNY PIÑAÑGO, experto designado para dar cumplimiento a lo ordenado por el a-quo en cuanto a la realización de experticia complementaria del fallo y debidamente juramentado, consigno experticia complementaria del fallo, cursante a los folios 146 al 195 de la pieza 8 del presente asunto.
En este mismo orden, en fecha 04-11-2016, la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), Abog. MARIA JOSE HERNANDEZ (supra identificada) procede a impugnar la experticia del fallo antes mencionada, procediendo en consecuencia este despacho mediante auto de fecha 04-11-2016, a designar 02 expertos asesores, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, en fecha 05-04-2017 habiéndose cumplido las formalidades de ley y encontrándose debidamente juramentados los expertos asesores designados, (folio 26 y 31 pieza 9), Licenciado José Luís Marchan e Ysaira Brito, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 33.440 y 642.653 respectivamente y de conformidad con el orden con el listado de peritos llevado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial, luego de múltiples negaciones por parte de los distintos expertos que fueron designados, finalmente se llevó a cabo por ante la sede de este despacho reunión personal de asesoramiento los citados expertos; otorgándoles este juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para emitir su opinión por escrito conforme a las revisiones efectuadas; opinión esta que fue consignada el 20-04-2017 tal como se evidencia al folio 37 y su vuelto de la pieza 09 del presente asunto.
Ahora bien, en fecha 27-04-2017, quien suscribe salio de reposo medico, y en fecha 14-06-2017 tomo juramento la Abg. Xiomara Ortiz como Juez Suplente conforme a los oficios CLEBPO/ 166-2017 de fecha 13-06-2017, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando notificar a las partes intervinientes; en fecha 21-06-2017, culmino la suplencia de la abg. Xiomara Ortiz, por cuanto fue designada como Juez provisorio en otro Juzgado. Asi las cosas en fecha 03-11-2017, la suscrita Juez se reintegra a sus labores y en fecha 21-11-2017, se aboca y ordena notificar para la continuación de la causa, ello en razón de la ruptura de la estadía de derecho por el tiempo transcurrido en el tribunal sin despachar, cumplido con lo ordenado en fecha 01-06-2018, se dicta auto dejándose constancia de la ultima de las notificaciones, estando así todas las partes a derecho.
Así pues, ratificándose la ponencia de la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en razón de lo anterior pasa este despacho ejecutor a emitir su pronunciamiento con relación a la impugnación formulada y evidenciando como ha sido de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a la incidencia de impugnación de la actualización de la experticia; es por lo que este Tribunal Décimo (10º) actuando en fase de ejecución procede a emitir su pronunciamiento respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:
II.- DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO EN FECHA 02/02/2016
Habiendo quedado definitivamente firme la decisión dictada, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo la cual declaro CON LUGAR la demanda, se establecieron los parámetros para efectuar la experticia complementaria que a continuación se detallan:
“…Ahora bien, para la determinación del salario normal que debe aplicarse para el cálculo de este beneficio, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo, para que el experto contable designado por el Juzgado de Ejecución, realice su cálculo, teniendo en cuenta para la constitución de ese salario, los conceptos y beneficios devengados por el ciudadano JUAN MORENO, durante los periodos antes señalados, según los recibos de pago que cursan en las actas del expediente, o en su defecto, los mencionados por el actor en su escrito de demanda, debiendo agregar a ese salario normal la prima anti-inflacionaria o preferencial del 30% de incremento sobre salario básico, y luego de obtenido dicho salario, proceda a calcular el concepto de bonificación por estímulo al trabajo, para lo cual deberá multiplicar el salario normal diario promedio determinado para el mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por 210 días, y el salario normal obtenido para el treinta (31) de agosto de dos mil once (2011), por 92 días, y luego de determinado el monto de la bonificación señalada, deberá el experto contable, descontar lo percibido por el demandante por ese beneficio en los años antes indicados, según los recibos de pagos cursantes en autos, y sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. La diferencia que arroje este cálculo entre el monto determinado por el experto y lo pagado por la demandada, constituye la cantidad que se condena a pagar a la demandada al ciudadano JUAN MORENO, por diferencia de bonificación por años de servicios (bono de estímulo al trabajo). Así se establece…
“…Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que mantuvieron los actores con la reclamada -31 de agosto de 2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997-2012), deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, y en aplicación del criterio contenido en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de agosto de 2011- hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto el cual deberá tomar en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones o recesos judiciales o decembrinos.
Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar, esto es, por vacaciones, bono vacacional anuales y fraccionados, bonificación de fin año, bonificación estimulo al trabajo y cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo. Dicho cálculo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia de los vínculos de trabajo (1997-2012), debiendo ser computados a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal anteriormente señalados.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece….
Esta trascripción, in abstracto de la mencionada sentencia, estableció los parámetros a seguir por el experto, que al efecto fuere designado en la presente causa, para cuantificar la misma.
III.- DEL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 01/11/2016 POR LA LIC. JHONNY PIÑANGO
Se desprende cursante a los folios 166 al 195 de la SEGUNDA (02 ) pieza del presente asunto, actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada por la Lic. JHONNY PIÑANGO, en los términos que a continuación se detallan:
“…La experticia complementaria al fallo se ha realizado bajo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y sede en Puerto Ordaz, donde su decisión del 02/02/2016 establece:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.277, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ANULA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de esta sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GOMEZ, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA y JUAN SANTOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.935.358, 8.647.427, 8.448.993 y 8.445.814, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada las características del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”
IV.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de impugnación bajo los argumentos que resumidamente a continuación se detallan:
Escrito de fecha 04-11-2016
“…La experticia realizada arroja montos excesivos, considerando la misma inaceptable por excesiva, ambigua y no esta claro el resultado de la experticia. Adicionalmente ciudadano Juez es de hacer de su conocimiento que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es un Instituto Autónomo descentralizado que goza de la prerrogativas que da la Ley al estado Venezolano….:
V.- DE LA OPINIÓN EMITIDA POR LOS EXPERTOS CONFORME A LA REUNIÓN SOSTENIDA EN FECHA 20-04-2017 POR ANTE ESTE JUZGADO
En la oportunidad establecida por este despacho a los expertos asesores para la presentación de sus conclusiones u opiniones respecto al contenido de la experticia impugnada y en relación a los argumentos impugnatorios formulados por la representación judicial de la parte demandada, éstos consignaron su correspondiente escrito tal como se desprende de los folios 36 y 37 su vuelto de la 2da pieza del presente asunto:
Informe de Asesorìa presentado
“… Se observa en informe de Experticia ordenada sobre el Expediente signado con el número FP11-L-2012-001272 el cumplimiento dentro del tiempo establecido para su consignación por parte del Experto Contable JOHNNY PIÑANGO, el cual fue impugnado por la representante legal de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES). Abogada MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ en fecha 04-11-2016, y en el cual manifiesta su inconformidad con los cálculos realizados por el Experto antes indicado por considerar que el informe de experticia arroja unas cifras excesivas y tomando basamento en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
Artículo 468: en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un termino prudencial que no excederá de los cinco días.
En el referido Articulo hace referencia a la brevedad y precisión sobre los puntos a aclarar en el informe impugnado y se observa que la parte demandada NO especifica en cual o en cuales de los conceptos objetos de calculo se muestra las cantidades excesivas las cuales le den basamento legal a su impugnación, .a su vez hace mención de otras leyes en su impugnación en la cual no hace referencia a que articulo podamos basarnos, para nosotros los Expertos Contables de acuerdo a nuestra revisión se pudo observar que el experto Lcdo. JHONNY PIÑANGO realizó los cálculos del peritonaje de acuerdo a lo ordenado por el Juez. Establecido por la sentencia donde el monto condenado por Prestaciones de Antigüedad, interese sobre Prestaciones Sociales, Diferencia en el pago de las vacaciones, Diferencia del bono vacacional, Diferencia de bonificación de fin de año, Diferencia de bonificación por años de servicios (Bono estimulo al Trabajo), Diferencia para calculo 61, los intereses moratorios, la corrección monetaria, Fueron tomados como lo estableció el Juez….”
VI.- DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, verificadas cronológicamente las actas del presente expediente conforme a la incidencia de impugnación de experticia tantas veces mencionada, procede esta Juzgadora encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. Entendido es, que los expertos contables fungen como auxiliares de la administración de justicia, sin delegación de facultad jurisdiccional por parte del juez, no pudiendo juzgar, decidir o modificar lo ya decidido en la sentencia de merito. La experticia complementaria del fallo como figura procesal es tan solo una manifestación complementaria de lo solicitado, que sin alterar los pronunciamientos principales es simplemente conducente a la efectividad del fallo. Así pues, es preciso tener en cuenta que el experto contable esta obligado a mantenerse dentro de los límites de lo ordenado por el Tribunal siempre y cuando tal decisión se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien, analizadas por este Tribunal la denuncia de impugnación de la parte demandada conjuntamente con el criterio expuesto por los expertos asesores que han concurrido por ante este despacho, aprecia este Juzgado, que en el caso de marras no existe fundamento alguno para considerar la existencia de error en la labor efectuada por el experto designado en la presente causa, no considerando este Tribunal ejecutor, que “…arroje montos excesivos, ni inaceptable por excesiva.…”, aun y cuando la antes citada impugnación no es precisa ya que versa sobre señalamientos genéricos, sin ningún tipo de fundamento legal, metodológico o matemático que pudieran crear en este Tribunal la convicción que los montos definitivamente condenados a pagar son excesivos o se encuentran fuera de los límites del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada en la presente causa.
VII.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha 01/11/2016, por el experto designado el Licenciado JHONNY PIÑAÑGO, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos GOMEZ DOMINGO ALBERTO, DIEGO BAUTISTA ALEMAN, HECTOR JOSE MATA Y JUAN SANTOS MORENO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que ejerzan los recursos legales pertinentes, asimismo el Tribunal les hace saber que deberán comparecer a una audiencia especial, una vez conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ 10º SME DEL TRABAJO,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA,
VMH/.-
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