TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de junio de 2018.
Años: 208° y 159°
Por recibido el presente escrito de libelo de demanda, por ACCION POR PERTUBARCIÓN Y DAÑOS, suscrito y presentado por el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de autos, representante judicial de los ciudadanos MARÍA ELBA SIRA DE CALLES y JOSE ANTONIO CALLES SIRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.407.900 y V-13.179.014, respectivamente, este Tribunal acordó darle entrada, anotándose en los libros respectivos bajo el N° A-0600, nomenclatura particular de este Juzgado.
Ahora bien, este Ttribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
La parte actora en su libelo de demanda manifiesta que la ACCION Propuesta Es POR PERTUBARCIÓN Y DAÑOS A La Posesión Agraria, indicando de manera expresa en que consisten los hechos perturbatorios, sin embargo la partre actora no establece de manera expresa la valoración y estimación de los daños y perjuicios demandados, su naturaleza, condición, forma de estimarlo, cantidades económicas, monetarias o materiales resarcitorias.
En atención a lo anteriormente expuesto este Jurisdicente, a los fines de preservar el derecho que tienen las personas en el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el eminente carácter social y colectivo del derecho agrario y estricto orden público de sus preceptos y normas legales, y con sujeción al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: . “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis).
De las referidas normas, subyace el poder saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley. De acuerdo a lo anteriormente expuesto; y de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia se apercibe a la parte demandante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a SUBSANAR los defectos u omisiones antes indicados del escrito presentado, debiendo en consecuencia establecer de manera precisa el establecimiento de la valoración y estimación de los daños y perjuicios demandados, su naturaleza, condición, forma de estimarlo, cantidades económicas, monetarias o materiales resarcitorias, advirtiendo este tribunal que de no hacerlo en el lapso antes mencionado el juez negará la admisión de la demanda, así mismo por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso legal establecido, este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUITERO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
Exp. A-0600.
JLQ/CM /da.-
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