TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Exp. N° A-0593 -I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ venezolana Titular de la cedula de identidad N° V- 10.733.560, Domiciliad en la calle principal de la Lagunita, en la ciudad de Nirgua, del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ ELY RIERA y SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.648.369, 10.321.089. y V-7.508671, domiciliados en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE de los codemandado YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ ELY RIERA: Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 133.881.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa por ante este Tribunal juicio contentivo de la acción que por Nulidad de Documento de Venta, interpuesta por la Ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.733.560, asistida por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, en contra de los ciudadanos YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ, ELY RIERA y SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ todos ya identificados.
La acción fue interpuesta en fecha 12 de Abril de 2018, y admitida por este Tribunal mediante Auto en fecha 24 de abril del año 2018, y se libro boleta de citación correspondiente a cada uno de los codemandados. Asimismo en fecha 30 de abril del año 2018, este tribunal ordeno Exhortar Suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin que llevara a cabo la práctica de la citación a la parte demandada. Se libro oficio N° JPPA-0162/2018.
En fecha 13 de Junio el alguacil de este juzgado, consigno las boletas de citación libradas a los codemandados debidamente cumplidas. Asimismo, este tribunal mediante auto dejo sin efecto el exhorto librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 20 de Junio de 2018, compareció por ante este Juzgado la Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ y ELY RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.648.369 y 10.321.089, respectivamente, consignando por separado escritos de contestación a la demanda conjuntamente con oposición de Cuestiones Previas.
-III-
ESBOZO DEL CONTENIDODE LA PRETENSION
La representación judicial de la parte demandante, alego que sus representada es propietaria conjuntamente con su concubino ciudadano: SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.671, comerciante y de este mismo domicilio, según consta en documento consigno con la letra ”A” de un inmueble denominado fundo “LOS PINTONES”, ubicado en el sector La Candelaria, Parroquia Veroes del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (hoy asentamiento Campesino Doña Paula Parroquia el Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy; según el Instituto Nacional de Tierras); el mismo tiene una superficie de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, está constituido por una extensión de terreno agrícola, en el momento de su adquisición estaba sembrado de pasto estrella y otras bienhechurías que se encuentran sobre la misma. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el rio Las Danticas, en una longitud aproximada de mil metros. ESTE: con Posesión de Sabino Pinto, cerca y quebrada de aguas en medio; OESTE Y SUR: con terrenos que fueron propiedad de Juan Siverio Machado, hoy adquirida por la ciudadana: Yrene Josefina Siverio Henríquez. El inmueble aquí descrito nos pertenece por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 30, folios del 57 al 59 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, de fecha 27 de julio del año 1987; por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; consigno marcado “B”.
Que en fecha 29 de abril del año 2002, el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, supra identificado, quien es su pareja, y concubino, le vendió a su hermana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de cédula de identidad Nº V-11.648.369, sin su consentimiento, ni su conocimiento, en consecuencia sin su autorización, el inmueble, supra identificado, para según él, su hermana solicitaría (prestamos-hipotecarios) y luego le regresaría el referido inmueble, valiéndose ella de la buena fe de su concubino, habiendo sido despojándonos de su propiedad, Fundo Los Pintones, supra identificada, a través de un documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2002, quedando autenticada bajo el Nº I; Tomo IV; de ese despacho.
Que en el año 2014, para el mes de marzo-abril aproximadamente la demandante se entero oficialmente de que su pareja había realizado esa venta, y la razón por la que se entero, es porque su suegro había traspasado un lote de terreno a su hija: YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, en el mismo sector, pero esto trajo conflicto entre su persona y su pareja, con su suegro y sus cuñados, es decir entre la familia completa, porque esta ciudadana: Yrene Josefina Siverio Henríquez, supra identificada, se había metido o se quería apropiar de la finca del señor Juan Siverio Machado y Juan Siverio Henríquez, así como de la suyas, pues todo estos terrenos están juntos a pesar de tener sus linderos particulares, que identifican cada lota, se encuentran también juntos de manera interna es decir proindiviso, no estaban separados por considerarlos que eran de toda la familia, y en vista de las intenciones dolosas fraudulentas e ilegal en que tomo la propiedad que había adquirido de su suegro es decir del ciudadano Juan Siverio Machado, así tuvo la osadía más allá de que su terreno de protocolizarlo sin ellos saber algo en lo absoluto, y en su caso específicamente y sobre el cual versa esta demanda fue más descarada, porque ella ( la demandante) no sabía que su pareja había realizado una venta por notaria, y la que posteriormente su concubino se entera de que había protocolizado el documento, cuando se traslado a la oficina de Registro en la ciudad de Nirgua y al solicitar información sobre el terreno de su suegro que ya tenían en conflicto, se le informa allí mismo que también su terreno el cual había dado en venta por notaria, la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez lo había presentado sola, para su registro quedando anotado y protocolizado bajo el Nº 49, folios 188 al 190, del protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre de fecha 24 de abril del año 2006, (nótese que no lo protocolizo en forma inmediata, sino a los 4 años después de autenticado) por lo que procedió de manera indignada, molesta, a reclamarle a su pareja, puesto que ella no tenía conocimiento de que habían hecho una operación previa y tampoco había autorizado que vendiera un bien que era de ellos, porque ella no he venido, no había suscrito ningún documento aprobando o dando en venta el cincuenta por ciento (50%) que le que le corresponde tenia y poseía sobre el inmueble.
Alega la demandante que ese documento no fue suscrito por ella, ya que adolecía de mi firma, puesto que este bien inmueble pertenecía a la comunidad concubinaria, para lo que se requiere de su AUTORIZACION si fuera el caso, pero ellos no habían vendido absolutamente nada, pues era su fuente de recreación, incluso de adquirir ciertos ingresos para vivir y costear la vida de ellos y sus hijos, que no había acudido a ninguna notaria a vender la Finca y mucho menos a Oficina De Registro Publico.”
Que en atención a todo lo expuesto es por lo que demando a los ciudadanos SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUE, YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ y ELY MOISES RIERA TORREALBA venezolanos y titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.508.671, 11.648.369, 10.321.089. Respectivamente domiciliados en Nirgua estado Yaracuy.
-IV-
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS . .
Correspondiente a la Codemandada YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y oponer Cuestiones Previas, la Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 133.881, actuando como Apoderada Judicial de la parte codemandada YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ ,venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.648.369, dio formalmente contestación a la demanda y conjuntamente, opuso Cuestiones Previas, que de seguida se desarrollan:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.
Contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esta Cuestión Previa, aduce la identificada apoderada judicial de los codemandados lo siguiente:
Ciudadano Juez, interpone la ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ, identificada a los autos, demanda por nulidad de venta de documento de compra venta, sobre un inmueble, el cual describe de la siguiente forma:
“…un inmueble denominado fundo “LOS PINTONES”, ubicado en el sector La Candelaria, Parroquia Veroes del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (hoy asentamiento Campesino Doña Paula Parroquia el Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy; según el Instituto Nacional de Tierras); el mismo tiene una superficie de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, está constituido por una extensión de terreno agrícola, en el momento de su adquisición estaba sembrado de pasto estrella y otras bienhechurías que se encuentran sobre la misma. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el rio Las Danticas, en una longitud aproximada de mil metros. ESTE: con Posesión de Sabino Pinto, cerca y quebrada de aguas en medio; OESTE Y SUR: con terrenos que fueron propiedad de Juan Siverio Machado, hoy adquirida por la ciudadana: Yrene Josefina Siverio Henríquez. El inmueble aquí descrito nos pertenece por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 30, folios del 57 al 59 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, de fecha 27 de julio del año 1987; por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; consigno marcado “B”…..” (Negritas y subrayado propio).
Sin embargo el documento de propiedad que anexa marcado “B” y marcados “D y “E” objeto de la pretensión, se refiere a un inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Pintones”, de la Parroquia Salom, Municipio Autonómo Nirgua del estado Yaracuy, registrado y protocolizado por ante el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Esta situación fáctica indica que el inmueble al que se refieren los documentos contentivos de la operación de compra venta, de forma expresa indica que se encuentra en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal no es competente por territorio de conocer del presente asunto.
En consecuencia, se colige que el Tribunal a su cargo es incompetente por EL TERRITORIO para conocer del presente proceso. En razón de lo expuesto solicitamos del Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y sea ordenada la remisión del expediente al Tribunal competente por el territorio, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de esta Circunscripción Judicial al referirse a un lote de terreno ubicado en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY .
Contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esta Cuestión Previa, aduce la identificada apoderada judicial de los codemandados lo siguiente:
El artículo 170 del Código Civil, establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes…”. (Negritas de la Sala).
Este criterio ha sido ratificado en sentencia de la misma Sala Exp. N° 2016-000547, ANDRÉS ELOY GUERRERO CONTRERAS contra la ciudadana MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA, de fecha 08 de febrero de 2017, que señaló:
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).
Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
En el caso de marras, alega la ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ, que es concubina del ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, asimismo expresa que el documento de compra venta, cuya nulidad solicita, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2002, quedando autenticada bajo el Nº I; Tomo IV; de ese despacho y posteriormente protocolizado quedando anotado y protocolizado bajo el Nº 49, folios 188 al 190, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre de fecha 24 de abril del año 2006.
Es decir, que la fecha de protocolización del documento de compra venta data del año 2006, es decir, desde hace doce (12) años, lo que configura un lapso superior en creces del lapso legalmente establecido para ejercer las acción de nulidad que concede el artículo 170 del Código Civil, por lo que mal puede, pretender dicha acción cuando ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido. Y así solicito que se declare.
De igual manera, señala expresamente que es concubina, que es pareja, del ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.671, por una parte y por la otra señala que “se enteró oficialmente en el año 2014, exactamente para el mes de marzo-abril aproximadamente de que su pareja había realizado la venta del terreno a través de un documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2002, quedando autenticada bajo el Nº I; Tomo IV; de ese despacho.
Asimismo fundamenta la presente acción de NULIDAD DE VENTA en el artículo 767 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 440° Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
De lo anterior se evidencia que, de manera confusa, errada y con total desconocimiento, fundamenta su acción en la supuesta comunidad concubinaria que sustenta en el artículo 767 y a su vez en la acción de tacha de un instrumento público, lo cual genera confusión. No obstante al pretender de forma expresa la NULIDAD DE VENTA, alegando ser la concubina, conforme al artículo 767 del Código Civil y que el inmueble objeto de la venta entre el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ y mi representada YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, le pertenece a la comunidad concubinaria, y que es co propietaria, debe ser necesariamente declarada su condición de concubina o en su defecto de co-propietaria.
Ahora bien, la actora pretende engañar al Tribunal, alegando que se enteró oficialmente, de la venta en el año 2014, en el mes de marzo abril, cuando coincidencialmente surge un conflicto entre mi representada y la familia del ciudadano Simón Antonio Siverio Henriquez, que demuestra que la presente acción no es más que una herramienta en contra de mi representada mediante la utilización fraudulenta del sistema de justicia.
Es un hecho indiciario que alegan tener una relación desde el año 1990, precisamente acuden ante el Registro Civil en el año 2014 a formalizar la unión concubinaria para pretender demandar la nulidad de una venta legalmente efectuada.
La ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ, tenía pleno conocimiento de la venta efectuada, es imposible que hayan transcurrido 16 años hasta la fecha y ahora es que pretende alegar que se enteró hace cuatro (4) años, precisamente para ocultar que ha fenecido el lapso para interponer la acción.
En razón de las consideraciones antes expuestas, solicito ciudadano Juez que declare CON LUGAR la cuestión previa de Caducidad de la Acción, por transcurrir más de cinco (5) años, que el límite establecido en la Ley. Así solicito que se declare.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo esbozado anteriormente, le corresponde a este juzgador, emitir pronunciamiento respecto a la Cuestión Previa opuesta, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estos efectos, pasa a decir de la manera siguiente:
Primeramente, debe este jurisdicente hacer algunas precisiones doctrinarias y legales, respecto a la institución competencial subjetiva, en razón del territorio para el conocimiento de la causa que aquí se plantea, tomando como aspecto principal, la naturaleza de la acción propuesta, que en el caso particular, se refiere a una demanda por Nulidad de Venta, lo cual se constituye en el objeto principal de la demanda, lo que presupone, se este ventilando una nulidad respecto a un derecho real inmobiliario surgido de un contrato de venta. En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 42, ha establecido como Fueros de las demandas sobre Derechos Reales Inmobiliarios:
El tribunal donde este el inmueble.
El tribunal del domicilio del demandado.
El tribunal de la celebración del contrato, si allí se encuentra el demandado. Se establece una concurrencia electiva, porque el actor puede elegir entre cualquier tribunal.
Cuando el inmueble se encuentre situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante cualquier autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Ahora bien, es necesario tener una comprensión respecto a lo que se entiende por el vocablo competencia, tomando en consideración un matiz de sus definiciones:
Desde un punto de vista técnico-jurídico:
Este vocablo tiene muchas acepciones, todas ellas distintas del sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto de la vida, destacando entre ellos el profesional.
Desde el punto de vista orgánico:
Se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo)
Desde un punto de vista de Derecho procesal o procedimental:
Muy relacionado con el anterior, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
Desde el punto de vista sistemático:
Consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación atribuidas a un órgano, por razón de los asuntos que le están atribuidos de un modo específico. Adquiere una especial relevancia en Derecho político, integrando lo que se llama sección orgánica de la Constitución, que se resuelve al enumerar los distintos poderes del Estado —el legislativo, el ejecutivo y el judicial—, con atribución de sus respectivas competencias.
A partir de este punto se enumeran en la Constitución otros órganos menores, con sus respectivas atribuciones, y otro tanto habría de plantearse en las entidades y corporaciones que se mueven en una órbita inferior a la del Estado, como pueden ser los Ayuntamientos o la presidencia municipal.
Desde el punto de vista procesal:
La competencia no es más que el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión de los actos administrativos. Ciñéndonos al orden jurisdiccional, esto es, al de los juzgados y tribunales que en realidad sirven también como sede administrativa.
INCOMPETENCIA y FALTA DE JURISDICCIÓN:
Antes de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que existe una diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción. Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
En tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez, no corresponde en absoluto a al esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.
Resumiendo, podemos afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces e contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.
CARACTERES DE LA COMPETENCIA:
La competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
MOMENTO DETERMINANTE DE LA COMPETENCIA.
En la práctica es un problema común determinar cual es el momento determinante para la competencia, pero el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3, ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, amenos que la ley disponga otra cosa.
A su vez este punto está relacionado con el principio de la perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del juez después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.
Tomando en cuenta el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el momento determinante de la jurisdicción es el de la presentación de la demanda en base a la situación existente en el momento que la demanda es propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.
Este principio no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por los efectos de la reconvención o de las excepciones del demandado, que justifican un desplazamiento de la competencia en razón de la conexión.
Nutridos como ya estamos, por las consideraciones anteriores, que de forma amplia nos permiten ilustrarnos en el asunto que concierne al fuero Competencial por el territorio para el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de la causa presentada ante este tribunal, debe este jurisdicente resaltar, que la parte Codemandada, arguyó como premisa principal en la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, basándose en el hecho de que la demandante, identificada a los autos, había accionado por nulidad de venta de documento de compra venta, sobre un inmueble, el cual describe: denominado fundo “LOS PINTONES”, ubicado en el sector La Candelaria, Parroquia Veroes del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (hoy asentamiento Campesino Doña Paula Parroquia el Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy; según el Instituto Nacional de Tierras); el mismo tiene una superficie de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, está constituido por una extensión de terreno agrícola, en el momento de su adquisición estaba sembrado de pasto estrella y otras bienhechurías que se encuentran sobre la misma. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el rio Las Danticas, en una longitud aproximada de mil metros. ESTE: con Posesión de Sabino Pinto, cerca y quebrada de aguas en medio; OESTE Y SUR: con terrenos que fueron propiedad de Juan Siverio Machado, hoy adquirida por la ciudadana: Yrene Josefina Siverio Henríquez.
Que el inmueble aquí descrito, había sido adquirido según constaba en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 30, folios del 57 al 59 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, de fecha 27 de julio del año 1987; por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; consignado a las actas procesales marcado “B”.
Que no obstante el documento de propiedad que anexa la parte demandante marcado “B” y marcados “D y “E” objeto de la pretensión, se refería a un inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Pintones”, de la Parroquia Salom, Municipio Autonómo Nirgua del estado Yaracuy, registrado y protocolizado por ante el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Que tal situación fáctica, indicaba que el inmueble al que se refieren los documentos contentivos de la operación de compra venta, de forma expresa indica que se encuentra en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal no es competente por territorio de conocer del presente asunto.
Que en razón de ello, se colegía, que este tribunal que lleva la presente causa, era incompetente por EL TERRITORIO para conocer del presente proceso. En razón de lo expuesto solicitan del Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y sea ordenada la remisión del expediente al Tribunal competente por el territorio, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de esta Circunscripción Judicial al referirse a un lote de terreno ubicado en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de acuerdo a la disyuntiva que plantea la representación judicial de la codemandada, YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, antes identificada, en cuanto a la precisión de la ubicación territorial del inmueble objeto de la demanda de Nulidad de Contrato de Venta, y que da origen a la presente causa, en tanto a que la demandante lo identifica como : fundo “LOS PINTONES”, ubicado en el sector La Candelaria, Parroquia Veroes del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (hoy asentamiento Campesino Doña Paula Parroquia el Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy; según el Instituto Nacional de Tierra, que, había sido adquirido según constaba en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 30, folios del 57 al 59 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, de fecha 27 de julio del año 1987; por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; consignado a las actas procesales marcado “B, siendo que en dicho documento de adquisición de la titularidad de propiedad, se refería a un inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Pintones”, de la Parroquia Salom, Municipio Autonómo Nirgua del estado Yaracuy, registrado y protocolizado por ante el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, este administrador de justicia, debe razonar, que a pesar de que se desprende y se puede observar, que los datos registrales relativos al precitado documento por el que se adquiere el derecho sobre el inmueble objeto de la demanda de nulidad de venta, establecen una ubicación distinta a la que se indica en la demanda, sin embargo, la parte demandante destaca con énfais, que para la fecha de interposición de la demanda, el referido inmueble tenía referenciado una ubicación geografica o territorial, de acuerdo a los datos del registro agrario llevados por el Instituto Nacional de Tierras, y que describe: denominado fundo “LOS PINTONES”, ubicado en el sector La Candelaria, Parroquia Veroes del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (hoy asentamiento Campesino Doña Paula Parroquia el Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy; según el Instituto Nacional de Tierras).
Este juzgador, debe tomar en cuenta, que la competencia para el conocimiento del presente asunto, se ha de determinar conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, surgiendo así una situación que es resaltada por la parte demandante, en cuanto a la ubicación territorial del inmueble objeto de la demanda de Nulidad de Venta, según los datos de ubicación geoespacial o territorial, determinados por el el Instituto Nacional de Tierras), siendo esta institución la regente en la administración, redistribución de tierras y la regularización de la posesión de las mismas, contando con una oficina de Registro Agrario, para el debido control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrícola.
Cabe destacar, que este tribunal dentro del conocimiento de las causas que han sido ventiladas por ante esta instancia jurisdiccional, específicamente, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, contenido en expediente Número A-0469 intentada por la ciudadana Yrene Josefina Siverio, hoy parte codemandada en el presente juicio, se declaró competente para el conocimiento del mismo, existiendo en dicha causa, situaciones parecidas en cuanto a la ubicación territorial del inmueble señalado en la pretensión, ya que en aquel caso, que trae este juzgador a colación, la demandante había presentado y consignado como pruebas unos documentos por el cual habría adquirido los derechos sobre el predio Los Pintones, y entre estos documentos, aparecía uno de compra venta hecho por Juan Siverio Machado en su propio nombre y en nombre de su cónyuge Reneta Josefina Henriquez de Siverio, a favor de Yrene Josefina Siverio, en el que se señalaba una ubicación primitiva del inmueble, como un lote de mayor extensión ubicado en el Caserío Pintones del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo que sobre ese mismo predio, luego el Instituto Nacional de Tierras expidió Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, con una ubicación territorial modificada, vale decir, en este caso, en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El guayabo, municipio Veroes del Estado Yaracuy, situación esta que hace deducir a esta juzgador, que el inmueble objeto de la demanda que da origen al presente juicio de nulidad de venta, se encuentra dentro del Municipio Veroes, y tal virtud, dentro del ámbito territorial que tiene enmarcada la jurisdicción de esta tribunal. Así se Decide.
En resumen, considera este jurisdicente, que de las argumentaciones anteriores hechas por las partes contrincantes en la presente causa, así como del cúmulo probatorio articulado y promovidos por las partes, se vislumbra que el lote de terreno, que se establece en la demanda de Nulidad de Venta, que da origen a este juicio, se encuentra dentro del espacio geográfico, es decir, dentro del ámbito territorial sobre el cual este Tribunal tiene plena competencia para el desarrollo de sus actuaciones jurisdiccionales. Y Así Se Decide.
-VI-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara Sin Lugar las Cuestión Previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 133.881, actuando como Apoderada Judicial de la parte codemandada YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ ,venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.648.369. Así Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
Exp. N° A-0593.-
|