REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2016-000072

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.326, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Richard Sierra y Jorge Mendoza, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 37.728 y 113.184 respectivamente, contra la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004111, dictada el nueve (09) de agosto de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante la cual lo remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, representada judicialmente por los abogados; Adolfo Enrique Santana, Cindy Amaloa Vásquez Pinto, Dariana Indira Mata Ochoa, Félix Antonio Rivero Jáuregui, José Gregorio Navas Rivero, Karen Johann Riascos Mendoza, Karem Danezka Ibarra Suárez, Keylis Sofía Cedeño Escalona, Luís Ramón Morillo Coa, Luz Maigualida Gutiérrez Armas, Merliyu Josefina Bueno Cabrera de Acosta, Octavio José Cabello Requena, Roston Jesús Davis Salazar, Sergimar Rosaura Flores Pérez y Jenny Carolina Capella de León inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 145.856, 239.223, 81.152, 118.035, 120.667, 159.977, 59.033, 81.611, 42.115, 183.605, 81.271, 30.819, 124.955, 28.002, 230.174, 125.675 y 95.687 respectivamente, procede este Juzgado a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el tres (03) de octubre de 2016 el ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, asistido por el abogado Richard Sierra, fundamentó su pretensión en contra del acto administrativo dictado el nueve (09) de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (folio 01 al 15).

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Igualmente se ordenó el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose comisionar comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de las mismas. (Folio 21 al 22)

I.3. En fecha veinticinco (25) de abril del 2017 se recibieron las resultas proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana contentivas del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplida.(folio 61)

I.4 De la contestación: Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2017, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada en contra de su representado y solicitó su declaratoria sin lugar. (Folio 78 al 92)

I.5. De la audiencia preliminar. El treinta y uno (31) de julio de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. (Folio 95)

I.8. Mediante escrito presentado el tres (03) de agosto de 2017, la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición (folio 96 al 107).

I.9 De la Admisión de las Pruebas. Mediante providencia dictada el once (11) de agosto de 2017, se admitieron las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte recurrente, asimismo se acordó oficiar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que remita el expediente Administrativo y el Manual Descriptivo de Cargos relacionado con el presente juicio.(folio 108 al 110)

I.10. En fecha catorce (14) de febrero del 2018 se recibieron las resultas proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) debidamente cumplida.( folio129 al 130 ).

I.11. En fecha ocho (08) de marzo del 2018 la representación judicial del ente recurrido consignó el expediente administrativo del ciudadano Antonio José Figueroa e igualmente dejó constancia que en los expedientes FP11-G-2016-000051 y FP11-G-2016-000058 se consignó un (1) CD contentivo del Manual Descriptivo de Cargos del Seniat el cual es vinculante en todas las causas en que dicho organismo sea parte.-

Segunda Pieza:

I.12. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de mayo de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folio 02 )

I.13. Dispositivo. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto. (folio 11).



II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA HERNÁNDEZ, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto dictado el 09 de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.

Alegó el recurrente que ingresó como funcionario contratado en la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen en fecha 01 de Julio 2001.- Aprobado el concurso, el 05/05/2006, se inicia su periodo de prueba de tres (3) meses en la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen. Transcurrido el lapso de tres (03) meses, se le notifica que durante su evaluación en el periodo de prueba se le designó en forma definitiva como Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, lo que implica su ingreso como funcionario de carrera, adquiriendo plena estabilidad en su cargo, por lo que siguió la carrera administrativa en forma clara incluyendo los siguientes ascensos: i) Profesional contratado Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen, con ingreso en fecha 01 de julio de 2001 al SENIAT; II) Luego fue designado al cargo de Profesional Tributario Grado 09, en fecha 13/09/2006 tras concurso de oposición y periodo de prueba, lo que implica su ingreso como funcionario de carrera; iii) Posteriormente fue ascendido con la clasificación de cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 a partir del 15/07/2007; iv) Por último la clasificación de dicho cargo fue cambiada al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 a partir del 01/11/2015, arguyendo en este sentido que no se le podía remover y retirar de la Administración Pública Aduanera y Tributaria sin previamente realizarse el proceso administrativo por destitución.- Que se le remueve y retira con el último cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional del Tributos Internos Región Guayana, lo que implica un mismo acto tanto para remoción del cargo como para el retiro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, sin motivación alguna y, sin procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y su derecho a la defensa.-

Además de lo alegado, denuncia que el acto administrativo recurrido carece de motivación según lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho. Señala que en el acto recurrido tan solo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 ( 1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (Seniat), mas no las razones de hecho, lo cual, a juicio del recurrente, implica una total falta de motivación, por tanto viciado de nulidad absoluta. Denuncia igualmente el recurrente el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a Estabilidad Funcionarial, por cuanto se fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que nunca se le debe considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro.- Señala en este mismo sentido que nunca recibió Resolución alguna que le notificara el recibo de la categorización en un cargo de confianza, tal como lo establece el artículo 6 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (Norma que dispone: “El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones…”), y sin ese requisito no se le puede tener como tal, pues no ejerció cargo alguno de confianza en la Administración Pública Aduanera y Tributaria desde que inició su relación funcionarial y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos, hasta llegar al último cargo, por lo que se tiene que no ejerció ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar como de confianza, por lo que es irrita la Resolución que lo remueve y retira de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, pues con la garantía de estabilidad se debió iniciar el procedimiento administrativo de destitución, ello si hubiere razón para ello, todo con la plena garantía procesal al debido proceso y derecho a la defensa.

Alega en este mismo sentido, que se debió haber considerado la norma prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo que implica falta de aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.-

Igualmente alega el recurrente que, sin renunciar a los anteriores alegatos en defensa, en el entendido de que nunca ejerció un cargo de confianza que se pueda catalogar como de libre nombramiento y remoción, pero en el falso supuesto de que así se tenga, denuncia la infracción al derecho a ser reubicado en el anterior e inmediato cargo de carrera ejercido y, sólo en caso de no ser posible, el órgano administrativo debe realizar las respectivas gestiones de reubicación en el lapso de un (1) mes, ya que el acto administrativo recurrido no distingue las situaciones fácticas involucradas (remoción y retiro), por el contrario los agrupa en un falso supuesto de derecho en un mismo acto administrativo, con lo cual se infringe lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido que resuelve errada y falsamente en un mismo acto, tanto la remoción como su retiro de la Administración Pública como Especialista Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, sede Ciudad Bolívar, y conforme a tal nulidad pide como accesorio la reincorporación inmediata al cargo de carrera que ejercía al momento de la notificación de la providencia que lo remueve y retira a la vez de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, así como el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las variaciones que hayan experimentado en el tiempo, solicitando igualmente que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y derivados de la relación pública funcionarial.-

II.2. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su demanda.- En este sentido señala, entre otros aspectos, que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.-

Igualmente señala que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio como medio de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.- A tales efectos alega que, el querellante se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, encontrándose las funciones de dicha Gerencia en el artículo 1º de la Gaceta Oficial Nº 40.598 publicada en fecha 09/02/2015. En este sentido señala que el querellante se encontraba ubicado dentro de la División de Administración, estando las funciones de dicha División previstas en el artículo 96 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria de fecha 29/03/1995.

A tales efectos señala que, conforme a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, se constata que el querellante en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de Analista Contable, por lo que se entiende que él mismo tenia un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT, es decir, que tales funciones sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso tales funciones se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza.- En este sentido alega que resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.-

Con vista al vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, la representación judicial del ente querellado rechaza el falso supuesto de hecho señalando al efecto, que el querellante ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, como Analista de Presupuesto, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración Tributaria.

En relación al falso supuesto de derecho denunciado señala, que resulta infundado pensar en el mismo, puesto que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó de manera ajustada a derecho al remover y retirar a un Analista Contable en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Administración en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.

Igualmente señala que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de motivación.- Por lo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.

Por último solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del SENIAT, por estar ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004111 de fecha 09 de agosto de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en uso de sus atribuciones procedió remover y retirar al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, como Analista Contable adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-

II.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con tales pruebas apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:

Primero: De conformidad con las siguientes pruebas documentales, observa este Juzgado que quedó demostrado que el querellante comenzó a prestar sus servicios para el SENIAT en el área de recaudación de la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen, desde el primero (01) de julio de 2001, siendo igualmente contratado por dicho organismo mediante sucesivos contratos, a saber:

- Memorandum signado Nº APCG/ASSEU/2004/744 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, suscrito por la Gerente de la Aduana Subalterna Santa Elena de Uairen, Abogado Hernán José Acosta, mediante el cual hace constar que el ciudadano Antonio J. Figueroa H., titular de la cédula de identidad Nº 8.885.326, se desempeña como Encargado del Área de Recaudación en la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairen desde el primero (1º) de julio de 2001, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 153 de la primera pieza judicial.
- Contrato de prestación de servicios personales a tiempo determinado, celebrado entre el SENIAT y el ciudadano Antonio Figueroa para prestar servicios adscrito a la Aduana Principal de Ciudad Guayana con vigencia desde el primero (1º) de enero de 2003 hasta el treinta (30) de junio de 2003, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 246 de la primera pieza judicial
- Contrato de prestación de servicios personales a tiempo determinado, celebrado entre el SENIAT y el ciudadano Antonio Figueroa para prestar servicios adscrito a la Aduana Principal de Ciudad Guayana con vigencia desde el primero (1º) de julio de 2003 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 252 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº GRH/2004/698 de fecha 24 de Noviembre de 2004 dirigido del Gerente de Recursos Humanos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario, solicitando modificación de la remuneración mensual en el contrato celebrado entre el querellante y el Seniat, el cual fue aprobado por el Superintendente del Seniat en su oportunidad, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 252 de la primera pieza judicial.
- Modificación de la remuneración mensual en el contrato del querellante celebrada entre el SENIAT y el ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, la cual entrará en vigencia a partir del 15 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 245 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº GRH/2004-1880 de fecha 03 de enero de 2005 dirigido por el Gerente de Recursos Humanos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario, solicitando autorización para la contratación por servicios personales a tiempo determinado del ciudadano Antonio Figueroa, entre otros, para la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen a partir del 01/01/05 hasta el 31/12/2005, siendo aprobada la misma por el Superintendente del servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario en su oportunidad, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 250 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº GRH/2005-2497 de fecha 23 de diciembre de 2005 dirigido por el Gerente de Recursos Humanos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario, solicitando autorización para la contratación por servicios personales a tiempo determinado del ciudadano Antonio Figueroa, entre otros, para la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen a partir del 01/01/06 hasta el 30/04/06, siendo aprobada la misma por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario en su oportunidad, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 238 de la primera pieza judicial.
- Contrato de prestación de servicios personales a tiempo determinado, celebrado entre el SENIAT y el ciudadano Antonio Figueroa para prestar servicios adscrito a la Aduana Ecológica de Santa Elena de Uairen con vigencia desde el primero (1º) de enero de 2006 hasta el treinta (30) de abril de 2006, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 236 de la primera pieza judicial

Segundo: Conforme a las siguientes pruebas documentales, observa este Juzgado que quedó demostrado que el querellante ingresó como funcionario de carrera en el Seniat previo el Concurso Externo 2006, cuyo proceso se inicio en diciembre de 2005, así como por haber superado el período de prueba correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de mayo al 05 de agosto de 2006, a saber:

- Oficio signado Nº SNAT/GGA/GRH/2006-005390 de fecha cinco (05) de mayo de 2006 suscrita por el ciudadano Alejandro E. Esis U. de la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat y dirigida al ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.326, producido en copia certificada tanto por el querellante cursante al folio 99 de la primera pieza judicial, como por la representación judicial del ente querellado cursante al folio 244 de la primera pieza judicial y formando parte del expediente administrativo consignado a tales efectos, el cual es del siguiente tenor:
(…)
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de hacer vde su conocimiento que, de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 2006, cuyo proceso se inicio en diciembre de 2005, concatenado con los artículos 17 al 24, ambos inclusive, de la Reforma Parcial del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13/10/2005 y al Reglamento sobre el Concurso Externo para la Selección de los Titulares de los Cargos Vacantes de este Servicio, usted ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera como PROFESIONAL TRIBUTARIO Grado 9, Código de Registro Asignación de Cargo Nº 14037, adscrito a la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL ECOLOGICA DE SANTA ELENA DE UAIREN, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006.
Asimismo, se le notifica que en caso de no haber prestado servicio como funcionario por más de tres (3) meses en la Administración Pública, queda sujeto a un periodo de prueba, de conformidad con la siguiente norma prevista en el citado Estatuto ejusdem, que prevé:

“Artículo 22: “Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria quedan sujetos a un periodo de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho periodo constituye la ultima etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente”.

Este Despacho le manifiesta su satisfacción de que haya sido seleccionado para formar parte de este equipo de trabajo, y le exhorta a mantener una actitud bajo los principios que rigen la Función Pública, todo en cumplimiento a nuestra Carta Magna y las Leyes.
Bienvenido a formar parte de la gran familia SENIAT
(Fdo)
ALEJANDRO E. ESIS U.
Sello: Gerencia de Recursos Humanos – SENIAT

Nombre y Apellido: Antonio J. Figueroa H.
Cédula de identidad: 8.885.326
Notificado Fecha y Hora: 17/05/2006… 10,15 A.M.
(Fdo) Ilegible


- Oficio signado Nº GGA/GRH/2006-919142 de fecha 13 de septiembre de 2016 suscrita por el ciudadano Alejandro E. Esis U. de la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat y dirigida al ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.326, producido en copia certificada tanto por el querellante cursante al folio 100 de la primera pieza judicial, como por la representación judicial del ente querellado cursante al folio 217 de la primera pieza judicial y formando parte del expediente administrativo consignado a tales efectos, el cual es del siguiente tenor:
(…)
“Por medio de la presente cumplo en notificarle la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO 9, en razón de que usted, de acuerdo al resultado de su evaluación, superó el período de prueba correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de mayo al 05 de agosto de 2006.

La presente notificación se hace en cumplimiento a lo establecido en el articulo 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13/10/2005.

En tal sentido, esta Gerencia de Recursos Humanos le manifiesta su satisfacción de que forme parte de este equipo de trabajo como funcionario de carrera y le exhorta a seguir cumpliendo cabalmente sus funciones, bajo los principios que rigen la Función Pública, todo en cumplimiento a nuestra Carta Magna y las Leyes.

(Fdo)
ALEJANDRO E. ESIS U.
Gerente de Recursos Humanos

Nombre y Apellido: Antonio José Figueroa Hernández
Cédula de identidad: 8.885.326
Fecha y Hora: 21/09/2006… 5,00 P.M.
Firma: (Fdo) Ilegible

- Planilla de Movimiento de Personal referida al ciudadano Antonio Figueroa Hernández, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, con fecha de preparación de la misma 27/10/2010 y con fecha de vigencia 05/05/2006, donde se señala que el ingreso del mencionado ciudadano es a cargo de carrera, producida en copia certificada por el querellante cursante al folio 102 de la primera pieza judicial, así como igualmente por la parte querellada cursante al folio 193 de la primera pieza judicial.-
- Formato de Periodo de Prueba Nivel Técnico Profesional y Establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual, con periodo evaluado desde 05-05-2006 hasta 05-08-2006, suscrita por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas realizada al funcionario Antonio José Figueroa, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 208 al 216 de la primera pieza judicial.
- Punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-2310 con vigencia a partir del quince (15) de julio de 2007, mediante el cual se solicita el cambio de clasificación de cargo del funcionario Antonio José Figueroa del Grado 09 al Grado 10, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 222 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-575 007707 de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos mediante el cual se aprobó el cambio de clasificación de cargo del funcionario Antonio José Figueroa a Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 con vigencia a partir 15/07/2007, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 223 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/361-010789 de fecha trece (13) de septiembre de 2007 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual aprobó el traslado del funcionario Antonio José Figueroa de la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica Santa Elena de Uairen para la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, para desempeñar el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 224 y 225 de la primera pieza judicial.

Tercero: Conforme a las siguientes pruebas documentales, observa este Juzgado que quedó demostrado que el querellante en su condición de funcionario Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, para el momento de su remoción y retiro desempeñaba sus funciones como Analista Contable, teniendo dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados: efectuar eficientemente las conciliaciones bancarias respectivas, presentar los informes contables y estados financieros con un máximo de calidad y eficiencia, elaborar los registros de operaciones contables tanto de gastos de funcionamiento como de gastos de personal para la emisión mensual de los estados financieros, efectuar los registros contables en los Libros diarios y mayor, en orden cronológico, actualizar de manera oportuna el registro de la contabilidad correspondiente, a saber:
- Formatos de Evaluación de Desempeño emitida por la Gerencia de Recursos Humanos correspondiente a los períodos 23/06/2008 hasta 09/01/2009;13/04/2009 hasta 23/09/2009;12/04/2010 hasta 18/11/2010; 11/04/2011 hasta 10/11/2011;16/04/2012 hasta 02/11/2012;16/04/2012 hasta 02/11/2012; 16/04/2013 hasta 19/09/2013; 14/04/2014 hasta 08/08/2014;13/04/2015 hasta 28/09/2015, realizada al funcionario Antonio Figueroa, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativa, cursante al folio 160 al 192; del 195 al 205 de la primera pieza judicial.
- Comprobantes de Pago de Nómina correspondiente a los periodos octubre 2015; noviembre 2015 y julio 2016 a nombre del ciudadano Antonio José Figueroa, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 105 al 107 de la primera pieza judicial.
- Comprobante de Pago nombre del ciudadano Antonio José Figueroa correspondiente al período 31/07/2016 al 31/07/2016, producida en copia certificada por la parte recurrida, cursante al folio 150 de la primera pieza judicial.

II.4. Del análisis de las documentales mencionadas, se desprende que el hoy querellante ingresó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tras haber aprobado concurso público y superado el periodo de prueba, adquiriendo así la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta oportuno indicar que el artículo 146 del texto Constitucional establece que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la Ley.- El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro, será de acuerdo con su desempeño”.-

Por su parte el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece que:

“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.-

En este mismo sentido el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece que:

“Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresan al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tale efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.- Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Por otra parte el artículo 22 de la citada Ley del Seniat establece que:

“Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure la designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera”.-

En razón de las consideraciones expuestas, y conforme a las normas constitucionales y legales antes señaladas, se concluye que el ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, querellante en autos, cumplió con todos los requisitos para ostentar la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria y dicha condición ha sido reconocida por la Administración Tributaria y Aduanera, tal como se evidencia de los documentos antes señalados y consignados por ambas partes que corren insertos a los autos; en consecuencia, la condición funcionarial del querellante es el de ser funcionario de carrera aduanera y tributaria. Así se establece.

II.5. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado en la presente causa, con la siguiente consideración:

II.5.1. De la falta de motivación y falso supuesto. Se observa que la parte querellante denuncia, por una parte la falta de motivación del acto recurrido, señalando en este sentido, que en dicho acto tan solo se presentan los fundamentos de derecho mas no los fundamentos de hecho, lo que implica la total falta de motivación, y por la otra denuncia que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón que el Órgano Administrativo tomó como base para su retiro de la Administración Pública, fundamentando falsamente su actuación al calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.-
Así las cosas, se evidencia que la parte actora alegó conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, para lo cual este Juzgado tiene presente la contradicción que ciertamente supone la denuncia simultánea de los vicios mencionados, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de los mismos o bien a la incorrecta calificación jurídica de tales circunstancias, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto carezca, por una parte, de motivación y, por otra, contenga una motivación errónea en torno a los hechos o el derecho, pues cuando se aducen razones para contradecir o destruir la apreciación o interpretación efectuada por la Administración dentro del procedimiento formativo de su actuación, es porque se conocen los motivos en los cuales se fundamentó la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 704 del 15 de mayo de 2014).
Conforme al criterio expuesto supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los mencionados vicios, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación insuficiente, contradictoria o ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) respecto a una misma decisión (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 774 de fecha 1° de julio de 2015).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub examine el recurrente -a fin de fundamentar su denuncia- señaló que en el acto impugnado “…tan sólo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 (1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, mas de las razones de hecho nada se establece, todo lo cual implica la total falta de motivación”, afirmación esta que no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la omisión absoluta de las razones en que se fundamentó dicho acto, lo cual, al haber sido denunciado simultáneamente con el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el ente demandado, hace que este Juzgado deba desestimar el vicio de inmotivación alegado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó ambos vicios de manera conjunta, este Juzgado Superior procederá a conocer el vicio de falso supuesto alegado.-
II.5.2.- Del falso supuesto. En este sentido, se observa que el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a la Estabilidad Funcionarial, señalando al efecto que, dicho acto fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que en consecuencia no se le debe considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro.-
En este mismo sentido señala, que en momento alguno ha recibido Resolución donde se le notifique su categorización en un cargo de confianza, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, así como igualmente señala que no ha ejercido ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar de confianza, razones por las cuales lo que se debió haber considerado era lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo que implica falta de aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.
Por su parte y en relación al referido vicio, la representación judicial del ente querellado rechaza el falso supuesto de hecho señalando que el querellante ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, como Analista de Presupuesto, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración Tributaria.-

En este mismo sentido señala en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado, que resulta infundado pensar en el mismo, puesto que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó de manera ajustada a derecho al remover y retirar a un Analista Contable en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Administración en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.
En cuanto al vicio denunciado, considera pertinente este Juzgado señalar, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 230 y 154, de fechas 18 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que la parte querellante –a objeto de fundamentar su denuncia de falso supuesto- indica que el órgano recurrido incurrió en dicho vicio al considerar que era funcionario de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta que ingresó al organismo previo concurso y luego de haber superado el período de prueba.-

En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro que se impugna, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004111, de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del querellante del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de cuyo texto se lee lo siguiente:

(…)

Ciudadano
ANTONIO FIGUEROA
C.I. Nº V-8.885.326
Presente.

Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el articulo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeña en calidad de titular:

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la Republica, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1º del Articulo 33 de la Ley Contra La Corrupción”
(…)

Como se puede observar, mediante un solo acto administrativo el querellante fue removido y retirado del organismo querellado, lo cual resultaría viable cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción ejerciendo cargos de confianza o de alto nivel, lo cual no se corresponde con el caso concreto, habida cuenta que la condición funcionarial del ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, es de carrera aduanera y tributaria, tal y como fue establecido con anterioridad, condición que se encuentra amparada por lo preceptuado en los anteriormente señalados artículos 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En este sentido conforme con las mencionadas disposiciones legales, se distinguen dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen, la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.

Igualmente se establecen las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando la estabilidad en el ejercicio de sus funciones conforme a las mencionadas disposiciones, razones por las cuales dichos funcionarios sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal como lo prevé el artículo 98 del citado Estatuto en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Ahora bien, en el supuesto que un funcionario de carrera aduanera y tributaria designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido del referido cargo sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, lo que corresponde es su reubicación o incorporación al último cargo de carrera ejercido por él dentro del órgano, el cual quedó vacante durante su desempeño en el de libre nombramiento y remoción, tal como prevé el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En este mismo orden de ideas, el artículo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dispone que: “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que hayan sido designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del SENIAT (…), no pierden la condición de funcionarios de carrera aduanera y tributaria…”, ofreciendo además protección de la estabilidad de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En el caso sub-examine, se observa que el querellante fue removido y retirado por el ente querellado, por cuanto el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en su condición de máxima autoridad, consideró que no ostentaba la condición de funcionario de carrera, fundamentando dicha medida conforme se señala en la providencia impugnada, en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo establecido en artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

En este sentido, se observa que en los artículos 4º y 6º del citado Estatuto se establece lo siguiente:
Artículo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.-

Artículo 6.- Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como aduanas (…).-

Por su parte en el artículo 7 del mencionado Estatuto se establece que en todo lo no previsto en el referido Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

A tales efectos, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Público se establece lo siguiente:

Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.-

De conformidad con las anteriores disposiciones legales, este Juzgado considera pertinente reiterar en esta oportunidad nuevamente, que precedentemente se determinó de las pruebas aportadas por las partes, que el querellante ingresó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tras haber aprobado concurso público y superado el periodo de prueba, adquiriendo así la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, desempeñándose a tales efectos en el cargo como Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, y que posteriormente mediante movimiento de personal fechado el cuatro (04) de noviembre de 2010 se cambio su clasificación a Profesional Tributario Grado 10, tal como se desprende de los folios 193, 194, de la primera pieza, cuyas actuaciones se señalaron pormenorizadamente ut supra.-

Igualmente se observa conforme a las pruebas de autos, los diferentes cargos desempeñados por el querellante, así se distingue de autos que el cinco (05) de diciembre de 2007 se le informa que ha sido designado a prestar sus servicios en la División de Operaciones a partir del diez (10) de diciembre de 2007; que el diecisiete (17) de julio de 2007 se le informó al querellante que se le aprobó cambio de clasificación de su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 con vigencia a partir del quince (15) de julio de 2007, que el trece (13) de septiembre de 2007 fue trasladado de la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica Santa Elena de Uairen para la Gerencia Regional de Tributos Internos Región, que el primero (1º) de de febrero de 2010 fue notificado de haber sido reubicado en el área Financiera adscrita a la División de Administración Región Guayana; lo cual se extrae de los folios 200, 218, 220 y 204, de la primera pieza judicial.-

Ahora bien conforme a lo antes expuesto, se observa que, el recurrente alegó, entre otros, el vicio de falso supuesto de derecho del acto impugnado, aduciendo que la administración no consideró en el acto su condición de funcionario de carrera, y las previsiones de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al considerar que era funcionario de libre nombramiento y remoción sin tomar en cuenta que ingresó al organismo previo concurso, pues evidenció que ingresó el cinco (05) de mayo de 2006, al cargo de carrera, previo el Concurso correspondiente y en atención a los resultados obtenidos en la evaluación del período de prueba fue ratificado como funcionario de carrera por haber cumplido con los requisitos indispensables para su ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, luego de haber superado el período de prueba, lo cual no fue rebatido por la parte querellada quien sólo se limitó en señalar que el acto administrativo de remoción y retiro fue realizado con total apego a la normativa legal aplicable a los casos de funcionario de libre nombramiento y remoción, señalando al efecto que el recurrente ocupaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, ejerciendo las funciones como Analista Contable, por lo que a decir de la parte recurrida, no incurrió en el vicio alegado por el querellante.-

Con fundamento en los anteriores alegatos, este Juzgado tiene presente que la determinación de un cargo de Confianza debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe el empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo (sentencia Nº 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).- Igualmente tiene establecido la jurisprudencia contencioso administrativa que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.

Ahora bien, conforme a las pruebas documentales antes analizadas, observa este Juzgado que quedó demostrado que el querellante, en su condición de funcionario Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, para el momento de su remoción y retiro desempeñaba sus funciones como Analista Contable, teniendo dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados: efectuar eficientemente las conciliaciones bancarias respectivas, presentar los informes contables y estados financieros con un máximo de calidad y eficiencia, elaborar los registros de operaciones contables tanto de gastos de funcionamiento como de gastos de personal para la emisión mensual de los estados financieros, efectuar los registros contables en los Libros diarios y mayor, en orden cronológico, actualizar de manera oportuna el registro de la contabilidad correspondiente; tal como se puede observar en uno de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI)” referido al querellante, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), similar a todos los ODI cursantes a los autos, en el cual se señala lo siguiente:

OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ESTATUS Nota X Peso= TOTAL
Efectuar efectivamente las Conciliaciones Bancarias respectivas, sin errores ni omisiones Aprobado 4 10 40
Elaborar sin errores ni omisiones. Los Estados Financieros de manera oportuna Aprobado 4 15 60
Efectuar los Registros Contables en los Libros Diarios y Mayor, en orden cronológico, sin errores ni omisiones Aprobado 4 10 40
Elaborar los Registros Operacionales contables tanto de gastos de funcionamiento como gastos de personal para la emisión mensual de los estados financieros. Aprobado 4 5 15
Actualizar de manera oportuna el Registro de la Contabilidad correspondiente, sin errores ni omisiones Aprobado 4 10 40
Total 195
Total 60% 234


De la anterior actuación observa este Juzgado, que el ciudadano Antonio José Figueroa, para el momento de su remoción y retiro se desempeñaba en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional Región Guayana, ejerciendo en dicho cargo las funciones como Analista Contable, funciones estas que requieren de un máximo de confianza, pues se maneja información extremadamente confidencial, ello en virtud de la línea operativa de las labores que en todo caso superaba las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que este Juzgado concluye que, el querellante siendo funcionario de carrera aduanera y tributaria, ejercía para el momento de su remoción y retiro por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, de confianza, conforme a los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”. Así se establece.

Congruente con lo antes expuesto, debe señalarse que lo que correspondía –tal como antes se señaló, al estar dicho funcionario ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción- era su reubicación al último cargo de carrera ejercido por él en lugar de proceder a su remoción y retiro.-

Ahora bien, reconocido como fue el status de funcionario de carrera del ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, quien ocupaba para el momento de su remoción y retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 000097 de fecha 31 de enero de 2011 caso: José Saturnino González vs Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a saber:
(…)
“…A tal efecto, esta Corte observa que el querellante arguyó en su escrito libelar que la Administración municipal vulneró la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al no efectuar las gestiones reubicatorias.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
(…)
En el caso de marras, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de lograr la ubicación del funcionario en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, debe esta Corte declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.

Ahora bien, vista la nulidad del acto de retiro, y tal como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: Miguel Enrique Peña Gutiérrez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara”. (Destacado de este fallo).

Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que el Concejo Municipal, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano José Saturnino González, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se declara.

En consecuencia, en razón de los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Saturnino González, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide” (Destacado añadido).

Asimismo, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 000361 de fecha quince (15) de marzo de 2011 dictaminó lo siguiente:
(…)
“…De la normativa transcrita, observa esta Alzada que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto (Hildegard Rondón de Sansó. ‘El Otro Lado de la Razón’. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255).

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al Registro de Elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordenó el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.

Así, tenemos que las normas bajo análisis no indican en modo alguno que la realización de las gestiones reubicatorias implicaba la espera de tres (3) respuestas; por el contrario, entiende esta Corte que la normativa señala que el retiro depende de una condición resolutoria de realizar las gestiones reubicatorias durante el transcurso del plazo de un (1) mes, y no en modo alguno de tres (3) respuestas a los fines de establecer que las gestiones reubicatorias fueron cumplidas satisfactoriamente.

En efecto se observa que la norma no señala supuesto alguno en el que se deben recibir un mínimo de tres (3) respuestas para entender que el organismo ha agotado la gestión reubicatoria, siendo éste un requisito que el Juzgado a quo añadió al realizar la interpretación de la norma y que en ella no se estableció.

En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado a quo erró al interpretar de la normativa antes transcrita que se debían recibir un mínimo de tres (3) respuestas por parte de los organismos a los cuales se solicitó la disponibilidad del cargo afectado por la medida de reducción de personal, a los fines de entenderse como realizadas las gestiones reubicatorias durante el lapso de disponibilidad. Así se decide” (Destacado añadido).

Conforme a los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Juzgado que el organismo querellado en modo alguno realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, y sólo en caso de haberse agotado dicha vía y de haber resultado infructuosas dichas gestiones es cuando procede el retiro del funcionario, caso en el cual le correspondería el pago relativo a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Determinado lo anterior, se obtiene que el ciudadano Antonio José Figueroa, si goza de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por su condición de ingreso en la Administración Pública mediante Concurso y haber superado el período de pruebas, por lo que en caso de removerlo o retirarlo, como así ocurrió de acuerdo a las actas procesales, la Administración del ente recurrido tenía la obligación de otorgarle un (1) mes de disponibilidad al recurrente, para que se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía.

En este sentido, distingue este Tribunal Superior que al folio dieciséis (16) del expediente judicial, cursa acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/ 2016-E-004111 dictada el nueve (09) de agosto de 2016, cuyo texto se transcribió ut supra, en la cual se desprende que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a Remover y Retirar al ciudadano Antonio José Figueroa del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana que desempeñaba “en calidad de titular”, fundamentando dicha medida en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

En consecuencia, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias por parte del ente querellado a los fines de lograr la ubicación del funcionario en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, debe este Juzgado declarar la nulidad de su retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, así como igualmente por haberse configurado el vicio de falso supuesto denunciado respecto del retiro. Así se decide.

Igualmente de la actuación anterior se observa que, el ente demandado – SENIAT-, tampoco veló por el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente, en consecuencia, también hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por el querellante.- Así se establece.

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Antonio José Figueroa Hernández contra el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente por el período de un (1) mes, a los fines de que el ente querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del referido funcionario. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA HERNANDEZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia declara :

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE FUIGUEROA HERNANDEZ contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-004111 dictada el nueve (09) de agosto de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.-

SEGUNDO: NULO el retiro del ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA HERNANDEZ.-

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del recurrente por el período de un (1) mes, a los fines de que el ente querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Antonio José Figueroa Hernández, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes, declarándose que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del referido funcionario.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MIGUEL MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES