REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000116
En Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JIMMY ROLAND JURADO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.318, Inpreabogado Nº 143.748, asistido en principio por el abogado Fredy Ibarra, Inpreabogado Nº 92.519, y posteriormente actuando en su propio nombre y representación, en contra la Providencia Administrativa Nº 014-2015 dictada el veinticinco (25) de agosto de 2015 por el DIRECTOR Encargado de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado judicialmente por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karem Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el primero (01) de diciembre de 2015 el ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 014-2015 dictada el veinticinco (25) de agosto de 2015 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Cursante al folio 01 al 15 de la primera pieza judicial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de diciembre de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de rigor. Cursante al folio 54 de la primera pieza judicial.
I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de agosto de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se daría continuidad a la presente causa. Cursante al folio 59 de la primera pieza judicial.
I.4. El treinta (30) de noviembre de 2016, se recibió escrito de Reforma de Demanda presentado por el ciudadano Jimmy Jurado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.318, asistido por el abogado Fredy Ibarra lnpreabogado Nº 92.519, parte recurrente. Cursante al folio 62 al 82 de la primera pieza judicial.
I.5. De la admisión de la reforma de la demanda.- Mediante sentencia dictada el cinco (05) de diciembre de 2016 se admitió la Reforma de Demanda presentada por la parte recurrente, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, Cursante al folio 183 de la primera pieza judicial.
1.6. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Tribunal insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas a los fines del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, visto que en revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se constató que no se consignaron las copias fotostáticas requeridas para el emplazamiento y notificación ordenada.- Cursante al folio 89 de la primera pieza judicial.
1.7.- Mediante sendas diligencias de fecha nueve (09) de octubre de 2017. el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la respectiva citación y notificación ordenada. Cursantes a los folios del 93 al 96 de la primera pieza judicial.-
1.8. De la Contestación. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2017 el apoderado judicial del Municipio Caroní dio contestación a la demanda, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante al folio 98 al 103 de la primera pieza judicial.
1.9. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Jimmy Roland Jurado titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.318 asistido por el abogado Bladymir Cabello Inpreabogado Nº 132.438 parte recurrente. Asimismo compareció el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, actuando en su carácter de abogado sustituto del Síndico Procurador del Municipio Caroní, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 380 de la primera pieza judicial.
1.10. Mediante escrito presentado el nueve (09) de febrero de 2018 la parte recurrente promovió pruebas documentales. Cursante del folio 382 al 384 de la primera pieza judicial.
Segunda Pieza:
I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintidós (22) de febrero de 2018 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, cursante al folio 02 de la segunda pieza judicial.
I.12. De la audiencia definitiva. El veintitrés (23) de mayo de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán, asistido por el abogado Bladimyr J. Cabello, Inpreabogado Nº 132.438, en su carácter de parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Anderson Antonio Torres Cedeño, Inpreabogado Nº 87.330, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.13. Dispositiva. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfan demanda la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los siguientes actos: i) Contra la Averiguación Disciplinaria contenida en el expediente OCAP/011/2015 aperturada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar (OCAP); así como contra ii) el Acta Nº 012/08/2015 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar en fecha veinte (20) de agosto de 2015; e igualmente contra iii) el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 041-2015 dictada por el Director Encargado del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar de fecha veinticinco (25) de agosto de 2015, mediante el cual lo destituye del cargo de Oficial que venia desempeñando en el mencionado Cuerpo Policial, siendo notificado dicho acto en fecha primero (1º) de septiembre de 2015, alegando como fundamento de dicha nulidad, que el dieciséis (16) de septiembre de 2000, fue designado como Oficial de Policía, adscrito a la Policía Municipal de Caroní Estado Bolívar.- Que en fecha (09) de abril de 2015 compareció ante la Jefatura de la “LA OCAP”, la ciudadana Carolina del Carmen Ravelo León, titular de la cédula de identidad Nº V-15.572.423, a objeto de formular una denuncia en su contra, encontrándose para ese entonces adscrito a ese Cuerpo Policial.- Que al analizar detenidamente tanto el procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado en su contra por la OCAP en el expediente Nº OCAP/011/2015, como el Acta Nº 012/08/2015 y la Providencia Administrativa Nº 0414-2015, culminatoria del referido procedimiento, dictada por el Director encargado del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní Estado Bolívar, cuyos actos administrativos lo destituyen del cargo de Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, concluye que tanto el expediente administrativo como los referidos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta por violación del debido proceso y derecho a la defensa, omisión de pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, así como por la existencia de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.- Se cita la argumentación esgrimida al respecto:
(…)
“En fecha 09 de abril de 2015, compareció ante la Jefatura de la “LA OCAP”, la ciudadana Carolina del Carmen Ravelo León, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.572.423, a objeto de formular una denuncia contra mi persona, encontrándome para entonces adscrito a ese Cuerpo Policial, manifestando la prenombrada denunciante: “El día 07 de abril a las once y media de la mañana yo vengo con mi hija de cinco años del preescolar y de repente viene una señora llamada Nelsi Campos ella venía abalanzarse sobre mi hija yo la quito para que no la tropiece y le digo que vea por donde camina y ella empezó a gritarme que no me metiera con ella que yo no la conocía que yo iba a salir perdiendo (sic) (…) una vez en el comando de Chirica le preguntamos al Funcionario Jurado de porque nos traía hasta la comisaría y nos empieza a decir que estamos detenidos por agresiones a la ciudadana antes mencionada yo le digo que también tengo una denuncia por el C.I.C.P.C. en contra de esa ciudadana y me dijo que esa denuncia no servia, también le informo que tengo un bebe de siete meses de edad y que sufro una hemorragia interna le enseño los informes médicos donde muestran dicha hemorragia y el me dice que eso es mentira (…) el funcionario Jurado me indica que lo acompañe hacia los calabozos y pretendía dejarme con los reos masculinos en donde yo me opuse y le dije que yo era una fémina y no podía quedarme allí en ese sitio (…) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento del procedimiento fue agredida física o verbalmente por parte de los funcionarios actuantes Contesto: Si, por parte del funcionario Jurado ya que fue grosero donde mostraba algún interés en particular hacia la señora Nelsi Campos haciéndonos presumir que pudiera existir cierto grado de afinidad entre ambos. (…) DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento de la detención realizada por parte del funcionario Jurado este la ingreso hacia el área de calabozos? CONTESTO: Sí, este me ingreso pretendiendo que me quedara ya sentada en el frente de unas personas que estaban detenidas. VIGESIMA CUATRAPREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? (sic) CONTESTO. sí dejo copia del informe médico, copia de la denuncia formulada por mi persona en el C.I.C.P.C en contra de la ciudadana Nelsi Campos
(…)
Ante la situación planteada, y con fundamento en la denuncia formulada en fecha 09 de abril de 2015, por la ciudadana Carolina del Carmen Ravelo León, anteriormente identificada, el Jefe de la “ LA OCAP”, mediante acto administrativo fechado 17 de abril de 2015, dispuso la apertura de una Averiguación Preliminar Administrativa de Carácter Disciplinaria, contenida en el expediente Nº OCAP/011/2015, ordenando practicar todas y cada una de las diligencias relacionadas con el hecho suscitado y cualquier otro elemento que surgiera en el proceso de la investigación hasta el total establecimiento del mismo….
(…)
Así Ciudadana Juez, en consonancia con el iter procedimental incoado por “LA OCAP”, en fecha 10 de julio de 2015, fue consignado por mi persona ante el órgano sustanciador designado por la Administración, el Escrito de Descargo.
En efecto Ciudadana Juez, en el referido Escrito de Descargo, amen de rechazar y contradecir por ser absolutamente falsos, los argumentos explanados por “LA OCAP”, para aperturar el Procedimiento Administrativo de Destitución contra mi persona, promoví además, en el Capítulo Tercero (Pruebas) …
(…)
Vicios que afectan el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución:
Nulidad por Falta de Admisión y Evacuación de Medios Probatorios promovidos por mi persona en el Escrito de Descargo, presentado en fecha 10 de julio de 2015, ante “La OCAP”, lo cual lesiona grave y severamente el ejercicio de mi derecho a la defensa
“Ciudadana Juez, en fecha 10 de julio de 2015, luego de negar y rechazar por ser absolutamente falsos, los argumentos de la Administración para aperturar en mi contra la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de Destitución por ser absolutamente falsos, entre otros medios probatorios, y a los fines de ejercer mi derecho a preguntar y repreguntar a los testigos entrevistados o evacuados durante la fase preliminar o investigativa del procedimiento administrativo disciplinario, promoví y solicité a “LA OCAP” ordenara la comparecencia mediante Boleta de Citación y Comparecencia de los funcionarios policiales: Supervisor Jefe Gregorio Del Valle Blanco Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.927, loshua Del Valle López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.318.620 y Oficial Jesús Rodríguez Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.318.620, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Chirica, del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, a los fines de la rectificación o no de los dichos testimoniales esgrimidos por ellos, mediante el ejercicio de mi derecho a las repreguntas, con la finalidad de poder demostrar y aclarar la situación de la cual se me acusaba.
Asimismo promoví ante “LA OCAP” la prueba de Inspección Ocular en el lugar o sitio del suceso donde presuntamente se realizó la detención (entiéndase sede, Centro de Coordinación `Policial Chirica) de la ciudadana Carolina del Carmen Ravelo León y de su esposo, a los fines de que se deje constancia del campo de acción, de visión y del funcionamiento del sistema de seguridad visual (videos) que posee el ya mencionado Centro de Coordinación Policial y de las personas que lo operan.
En el mismo orden, promoví las testimoniales de los ciudadanos Sonia Conzuelo Campos Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.372.491 y Nelsi Coromoto Campos Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.198.943, 15.372.491; así como la testimonial del ciudadano Abogado Israel Gregorio Pérez Cedeño, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
(….)
De esta manera Ciudadana Juez al no admitir, ni evacuar “LA OCAP” la totalidad de las pruebas promovidas, me generó en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, un grave estado de indefensión, toda vez que me impidió demostrar en el procedimiento administrativo disciplinario los hechos que me favorecen y que pueden enervar definitivamente las pretensiones de la Administración en el procedimiento administrativo aperturado en mi contra, lesionándome flagrantemente mi derecho constitucional a la defensa.
(….)
Debe observarse Ciudadana Juez, que la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el caso de la comisión de faltas que ameriten la sanción de destitución del funcionario policial, al referirse al procedimiento en caso de destitución, prevé en su artículo 101, que se aplicarán las normas previstas en el Capitulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a “LA OCAP”; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo policial correspondiente.
Por tanto, en el caso de la supuesta comisión de una infracción administrativa por parte de un funcionario policial como las señaladas en el auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria contenido en el expediente Nº OCAP/011/2015, dictado en fecha 17 de abril de 2015, “LA OCAP”, debió aperturar el procedimiento administrativo disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual se colige que una vez aperturado el procedimiento administrativo sancionatorio, y efectuada la notificación del funcionario disciplinable “LA OCAP”, deberá al quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario investigado, formular los cargos a tenor de los previsto en el numeral 4º de la norma anteriormente señalada.
En el mismo sentido, una vez formulados los cargos “LA OCAP”, conforme al citado numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes el funcionario consignará su escrito de descargo y concluido el acto de descargo, se abrirá conforme al numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato de los artículos 14 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, un lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes.
(….)
Pues bien Ciudadana Juez, en la “averiguación disciplinaria” iniciada por por “LA OCAP” contra mi persona, a pesar de haber sido promovidos los señalados medios probatorios, en el Escrito de Descargo, consignado en fecha 10 de julio de 2015; sin embargo, dicho órgano no admitió ni evacuó en forma alguna las pruebas testimoniales y de inspección ocular, ofertados por mi persona, incurriendo la Administración Pública Policial, en violación flagrante de mi derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49, numerales 1º y 3º, de la Carta Magna, viciando de nulidad absoluta el procedimiento disciplinario contenido en el expediente Nº OCAP/011/2015, como la Providencia Administrativa Nº 014-2015, dictada por el Director Encargado del Cuerpo de Policía Municipal, en fecha 25 de agosto de 2015, que resolvió mi destitución del cargo de Oficial, adscrito al mencionado órgano de la Administración Pública Municipal.
(…)
Ciudadana Juez, “LA OCAP”, -tal como se señaló procedentemente está obligada por mandato de los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso por imperativo de los artículos 14 y 101 del ordenamiento jurídico policial a sustituir e instruir el respectivo expediente disciplinario, determinar y formular al funcionario investigado, los cargos a que hubiere lugar; ahora bien, no obstante lo anterior, la mencionada unidad administrativa bajo ninguna circunstancia cumplió con la referida obligación legal, toda vez que –como se dijo precedentemente- no evacuó en forma alguna los medios probatorios testimoniales (testigos de cargo o sumariales) ni de inspección ocular, promovidos por mi persona en el Escrito de Descargo, consignado ante “La OCAP” en fecha 10 de julio de 2015, como correspondía legalmente, desconociendo, además mi derecho constitucional a la prueba, pues al remitir dicho órgano, en fecha 21 de julio de 2015, expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución a la Oficina de Asesoría Legal, a los fines de la emisión de la opinión correspondiente, me cercenó mi derecho a evacuar las pruebas conducentes orientadas a enervar los supuestos cargos imputados por las tantas veces mencionada unidad administrativa.
(….)
Nulidad del acto Administrativo contenido en el Acta Nº 012/08/2015, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía de Caroní y la Providencia Administrativa Nº 0414-2015, dictada por el Director Encargado del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, en fecha 25 de agosto de 2015, por Violación del Debido Proceso, al omitir el Análisis de los Argumentos explanados por mi persona y la Valoración de la Prueba Testimonial y Documentales, todos contenidos Escrito de Descargo consignado ante “LA OCAP” en fecha 10 de julio de 2015.
Ciudadana Juez, en relación al debido proceso y sus derechos derivados, entre ellos, el derecho a la defensa, y el derecho a ser oído, constituyen garantías de rango Constitucional, aplicables a toda clase de procedimientos; bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…..)”
Pues Ciudadana Juez, en el caso bajo examen, debe afirmarse que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, en el Dictamen contenido en el Acta Nº 012/08/2015, de fecha 20 de agosto de 2015, mediante el cual recomendó como procedente mi destitución del cargo de Oficial, como el Director Encargado del Cuerpo de Policía de Caroní del Estado Bolívar, al dictar la Providencia Administrativa Nº 014-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, incurrieron ambos órganos en los actos administrativos señalados, en violación flagrante de mi derecho al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez, que en tales decisiones, dichos órganos administrativos omitieron e ignoraron pronunciarse y analizar los alegatos y defensas expuestos por mi persona en el Escrito de Descargo, ante “LA OCAP” en fecha 10 de julio de 2015, (…).
Asimismo Ciudadana Juez, en Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní Estado Bolívar y el Director Encargado del Cuerpo de Policía Municipal, en los actos administrativos anteriormente identificados, omitieron pronunciarse y analizar los medios probatorios promovidos por mi persona, esto es, tanto la prueba testimonial correspondiente a los ciudadanos (…).
De tal manera Ciudadana Juez, que al no tomar en cuenta la Administración, los alegatos y defensas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario de destitución por mi persona, así como la falta de análisis y valoración de los medios probatorios evacuados, en autos, violó flagrantemente mi derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; razón por la cual Ciudadana Juez, solicito al Despacho a su cargo, que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, se sirva declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta Nº 012/08/2015, de fecha 20 de agosto de 2015, mediante el cual recomendó como procedente mi destitución del cargo de Oficial, como el Director Encargado del Cuerpo de Policía de Caroní del Estado Bolívar, al dictar la Providencia Administrativa Nº 014-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, destituyéndome efectivamente del cargo de Oficial, el día primero de septiembre de 2015, fecha de la notificación del acto administrativo restitutorio.
(…)
Ciudadana Juez, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, solicito al Tribunal a su cargo, se sirva declarar la nulidad de los actos administrativos anteriormente identificados, e impugnados en la presente demanda, por violación flagrante del derecho al debido proceso, concretamente, los derechos a la defensa, y el derecho a ser oído.
Nulidad del Acto por Vicio de Falso Supuesto.
Ciudadano Juez, los actos administrativos impugnados en la presente querella funcionarial están viciados de nulidad en la causa o motivos, esto es, se encuentran, viciados de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho.
Así, según la doctrina dominante de la extinta Corte Suprema de Justicia y del hoy Tribunal Supremo de Justicia, existe falso supuesto “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquélla que él órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejerce, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionan la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas de las existentes o acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será una decisión basada en falso supuesto”
(…..)
Así pues, la Administración al dictar el acto administrativo que me destituyó del cargo de Oficial, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar, debió tomar en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, es decir, la Administración debió interpretar la norma en virtud de su sumisión a la Ley conforme lo prevé el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debió constatar o comprobar adecuadamente la existencia de los hechos invocados en el caso concreto, calificarlos adecuadamente a los fines de subsumirlos en la norma jurídica que autoriza la actuación, y finalmente, -en caso de quedar probados aplicar la consecuencia jurídica establecida por la Ley.
Sin embargo, la Administración o mejor dicho, el Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar, por órgano del Consejo Disciplinario y el Director del Cuerpo de Policía Municipal, no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley, pues no sólo no interpretó la Ley, sino que tampoco llegó a establecer o concretar los hechos invocados, para luego valorarlos y subsumirlos en la norma, sin justificar el porqué –supuestamente- incurrí en las conductas descritas en el artículo 97, numerales 5º, 9 y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual denuncio también en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (…)”.
II.2. La representación judicial de la parte recurrida contestó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dando como inciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, asimismo rechazó el argumento del querellante cuando afirma que se le vulneró el derecho a la defensa al debido proceso y el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, solicitando finalmente que sea declarado sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jimmy Jurado.-. Se cita la defensa opuesta:
(…)
“1. Afirmaciones contenidas en el escrito de demanda que se rechazan por ser inciertas.
1. El argumento de la parte querellante en el cual señala “FALSO SUPUESTO DE HECHO”
Aduce la parte recurrente “Que los actos administrativos contenidos en el Acta Nº 012/08/15 emitida por el Consejo Disciplinario en fecha 20 de agosto de 2015 y la Providencia Administrativa Nº 014/2015 dictada por el Director de la Policía Municipal en Ciudad Guayana de fecha 25 de agosto de 2015 se encuentran viciados de nulidad en la causa o motivos, esto es, se encuentran viciados de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO pues no solo interpretó la ley sino que tampoco llego a establecer, comprobar, establecer o constatar los hechos invocados para luego valorarlos y subsumirlos en la normas”
A tenor de lo transcrito bien podrá apreciar el Juzgador de las actas que conforman el expediente administrativo que el ciudadano JIMMY JURADO, fue notificado en fecha 26 de junio de 2015 de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para la aplicación de medida de destitución, en esa notificación se relata de manera clara y sin ambigüedades los hechos que dan lugar al procedimiento, así como indicación de las normas que presuntamente han sido infringidas descritas en los numerales, 5,9 10del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, Y numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública y de seguida se transcribe:
(…)”
Asimismo fue informado de las consecuencias jurídica en el caso de determinarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua, de manera que se de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso José Manuel Argiz Riacabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) se le garantizó al administrado la garantía constitucional del ejercicio al derecho a la defensa.
Asimismo aduce el querellante que la administración incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO toda vez que la OCAP no promovió ni evacuó medio probatorio alguno dentro del curso del procedimiento orientado a demostrar la comisión de los hechos imputados en los cargos formulados, siendo lo cierto que la Administración en el curso del procedimiento levantó acta de entrevista a las partes y terceros involucrados que podían esclarecer los hechos denunciado, asimismo solicitó imágenes de las tomas de videos del área de calabozo y de la oficina de atención al ciudadano de la fecha y el lugar donde se suscitaron los hechos irregulares denunciados y relacionados con la averiguación, listado de relación de detenidos del día y el libro de novedades, a fin de investigar acerca de la veracidad de los hechos denunciados, esas pruebas obtenidas en el curso de ese procedimiento son sustanciadas por la OCAP y finalmente valoradas por el Consejo Disciplinario quien es el órgano encargado de determinar las responsabilidades a las que hubiere lugar conforme a las actuaciones que cursan en el expediente administrativo.
Luego sustanciado el procedimiento se determinó que la conducta del funcionario JIMMY JURADO encuadra en los supuestos a que se hace mención, pues el día 07 de abril de 2015 en el procedimiento de detención de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RAVELO, el funcionario no tomó en cuenta la condición de salud de hemorragia que estaba presentando la ciudadana, sin constatar su estado de salud fue llevada a la fuerza hasta el área de calabozos para su detención, asimismo incurrió en falta omitir la declaración de la ciudadana cuando expresó que había formulado una denuncia ante el CICPC contra la persona que la acusó ante esa sede y sin embargo el funcionario no constató la veracidad de la misma y siguió dando curso a la aprehensión, abusando de su autoridad al trasladada sin los cuidados debidos a pasar la noche en el área de calabozos exclusiva para reclusos de sexo masculino, exponiéndola ante los penados; este hecho se puede subsumir en el numeral 7 del artículo 86 del Estatuto de la Función Policial transcrito up supra, pues causó un perjuicio en la ejecución del servicio en forma directa al administrado así como el numeral 5 del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial al comprometer la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Rechazamos el argumento del querellante cuando afirma que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al iniciarse el procedimiento se le impuso al funcionario la carga de presentarse ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al quinto día hábil siguiente a su notificación a los fines se le realice la respectiva formulación de cargos que correspondió para el 03 de julio de 2015, dejándose constancia que se presentó y fue informado en esa misma oportunidad del lapso concedido para presentar sus descargos, haciendo uso de este derecho en fecha 10 de julio de 2015 quien en esa misma oportunidad promovió las pruebas que consideró pertinente para su defensa contentivas de documentales, testimoniales y la solicitud de una inspección ocular, pruebas que a pesar de haberse promovido extemporáneas por anticipadas fueron agregadas al expediente para ser valoradas en su oportunidad procesal, todos estos argumentos y elementos de pruebas fueron incorporadas en el expediente administrativo garantizaron el controvertido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, valor y fuerza Ley del Estatuto de la Función Policial evidenciándose con ello que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
(…)
Adicional a esa falta también se determinó en el curso de la investigación que el funcionario incurrió en falta grave al sustraer en fecha 06 de mayo de 2015 de manera indebida un expediente de la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano del Centro de Coordinación Policial Chirica sin haber hecho solicitud formal por escrito del mismo, a sabiendas que lo correcto era esperar a ser notificado de la averiguación administrativa iniciada en su contra para hacer solicitud formal de las copias que considerara pertinentes para ejercer su defensa, esta falta fué admitida por el funcionario en el escrito de descargos, cuando afirma que tomó en presencia de la funcionaria Aryoli Carolina Granado, Asesora Legal más no indica que con su autorización, es por ello que al momento que la funcionaria se percata de su sustracción y después de constatar por conversación con el funcionario que efectivamente lo tenía en su poder, procedió a elaborar un acta al Jefe de Coordinación informando acerca de esa irregularidad presentada por su compañero de trabajo hecho que se puede subsumir en los numerales 5 y 9 up supra.
Luego de sustanciarse el expediente por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial fueron remitidas las actuaciones al Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní, órgano encargado de conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a medidas de destitución cometidas por los funcionarios policiales, órgano que al constatar que los hechos investigados justifican la imposición a la sanción al funcionario procede a emitir pronunciamiento con relación a la procedencia de la destitución que de manera inmediata y obligatoria debe ser ejecutada por el Director del Cuerpo de Policía Municipal correspondiente, en cumplimiento con el procedimiento previsto en el Capitulo VIII del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.(…)”
II.3.- En este orden de ideas, como aspecto de necesario pronunciamiento previo, observa este Juzgado que el querellante interpone el presente recurso de nulidad contra los siguientes actos:
Contra la Averiguación Disciplinaria contenida en el expediente OCAP/011/2015 aperturada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar (OCAP); así como contra ii) el Acta Nº 012/08/2015 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar en fecha veinte (20) de agosto de 2015; e igualmente contra iii) el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 041-2015 dictada por el Director Encargado del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar de fecha veinticinco (25) de agosto de 2015, mediante el cual lo destituye del cargo de Oficial que venia desempeñando en el mencionado Cuerpo Policial, siendo notificado dicho acto en fecha primero (1º) de septiembre de 2015.- A tales efectos, alega como fundamento para su impugnación la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, omisión de pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de pruebas, así como la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.- Es decir, en el escrito recursivo se alegan vicios no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra la averiguación disciplinaria y contra el dictamen emanado del Consejo Disciplinario respectivo.-
En este sentido, es necesario resaltar que el acto que debe ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, es el que contiene la voluntad de la administración que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo para la formación de dicha voluntad, o al procedimiento de segundo grado, en los casos previstos en la ley; debiendo precisarse que cuando el particular opta por interponer los recursos administrativos, el recurso jurisdiccional deberá ejercerse contra el acto que causa estado, esto es, contra el que agota la vía administrativa, o en todo caso contra aquél que contenga la última declaración de la Administración respecto al asunto.- En el presente caso, este Juzgado tiene presente que el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 014-2015 dictada por el Director de la Policía, conlleva no sólo el análisis de los argumentos y vicios esgrimidos contra dicho acto que declaró procedente la medida de destitución contra el querellante como funcionario policial, sino también sobre los vicios y argumentos esgrimidos, de manera separada, contra los actos y actuaciones suscitadas durante el desarrollo del respectivo procedimiento administrativo disciplinario que dio lugar a la citada providencia administrativa impugnada.- Así se declara.-
II.4. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, procede este Juzgado una vez analizadas tanto las copias simples de la Providencia Administrativa Nº 014-2015 de fecha 25 de agosto de 2015 dictada por el Director Encargado de la Policía Municipal de Caroní, así como el Acta Nº 012/08/2015 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní, incorporadas al proceso por la parte querellante conjuntamente con su libelo de la demanda, así como las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario OCAP-EXP-OCAP/011/2015 levantado a tales efectos por el ente policial, consignadas por la parte querellada, dotadas de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dada su no impugnación por las partes, procede este Juzgado Superior a tomar en consideración del referido expediente administrativo, las siguientes actas e instrumentos cursantes dentro del mismo y relevantes para la resolución de la controversia dotadas igualmente de valor probatorio, a saber:
Primero: En las documentales que se señalan a continuación, se constata la existencia de los hechos siguientes:
.- Riela del folio 116 al 120 de la primera pieza judicial, Acta de Denuncia de fecha nueve (09) de abril de 2015, donde consta que comparece de manera voluntaria ante la Oficina de Control de Actuación Policial, la ciudadana Ravelo León Carolina del Carmen titular de la cédula de identidad Nº V-15.572.423, estando presentes los funcionarios Supervisor Jefe Luís Manuel Ayala Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial y los Instructores funcionarios Oficial Mayora Daniel, ambos adscrito a esa oficina, la cual manifestó la intención de denunciar presuntos hechos arbitrarios e irregulares cometidos por funcionarios policiales activos de este cuerpo policial, ocurridos en fecha siete (07) de abril del 2015, en donde manifestó lo siguiente: “El día martes 07 de abril a las once y media de la mañana yo vengo con mi hija de cinco años del preescolar y de repente viene una señora llamada Nelsi Campos ella viene abalanzarse sobre mi hija yo la quito para que no la tropiece y le digo que vea por donde va a caminar y ella empezó a gritarme que no me metiera con ella que yo lo la conocía que yo iba a salir perdiendo, me fui hacia el carro donde se encontraba mi esposo y le digo que haya adentro en el preescolar se encontraba esa señora metiéndose conmigo mi esposo viene en forma pacifica para hablar con la señora y le dice que por favor deje de estar metiéndose con su esposa y con sus hijas ella se altera y empezó a golpear a mi esposo yo estoy viendo todo porque yo estoy enfermas y no me puedo estar metiendo con eso y ella al ver que mi esposo la ignoraba se abalanzó sobre de mi a golpearme yo me defendí porque ella vino agredirme luego entraron unas personas conjuntamente con mi esposo para desapartarnos entonces en ese momento ella empezó a gritar que el la había golpeado y empezó a llamar que mandaran una patrulla rápido en eso nosotros nos fuimos hacia mi casa y en lo que estamos en la casa nos llego una patrulla de la Policía Municipal de Caroní (….)”., seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta:”¿Diga usted, la hora y la fecha y la hora en que sucedieron los hechos narrados por su persona? Contesto: El 07 de abril del 2015 a las 11:30 de la mañana. Segunda pregunta: ¿Diga usted, si anteriormente tuvo algún problema con la ciudadana mencionada en su relato? Contesto: Si hace aproximadamente cinco años pero fue un intercambio de palabras. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si en algún momento su esposo agredió físicamente a la ciudadana mencionada por usted en su relato? Contesto: No en ningún momento. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, motivo por el cual el funcionario Jurado le indica que los acompañara a la comisaría de chirica? Contesto: No, nos informo el motivo por el cual nos teníamos que trasladar a la sede de chirica, ni tampoco presento ningún papel…..Séptima Pregunta: ¿Diga usted, una vez estando el en centro de coordinación chirica si recibió algún tipo de información del motivo por el cual habían sido traslado a la misma? Contesto: Si, el nos dijo que quedábamos detenidos por orden de la fiscalia a cargo de un tal Israel por agresiones físicas hacia la ciudadana Nelsi Campos (….)”.
.- Riela del folio 178 al 181 de la primera pieza judicial, comunicación de fecha once (11) de abril de 2015, dirigida al Abogado Luís Manuel Ayala por el Abogado Supervisor Jefe Fabio Valbuena, mediante la cual da respuesta de solicitud record de conducta de los funcionarios policiales Supervisores Jefe Blanco Gregorio Del Valle y Jimmy Roland Jurado Farfán.-
.- Riela al folio 125 de la primera pieza judicial que en fecha trece (13) de abril de 2015, se libro Oficio Nº PM/OCAP/050/2015 por parte del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Supervisor Agregado Jimmy Martínez, mediante el cual se le solicita que remita a la Oficina de Control Interno en digital la grabación (video) correspondiente al área de calabozo y de la Oficina de atención al Ciudadano de fecha (siete) de abril del 2015.;
.- Riela al folio 126 de la primera pieza judicial que en fecha 13/04/2015 se libro Oficio Nº PMC/051/2015 emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Supervisor Agregado Jimmy Martínez, mediante el cual se le solicita que remita a la Oficina de Control Interno la relación de detenidos que se encontraban en los calabozos de ese Centro de Coordinación Policial en la fecha siete (07) y ocho (08) de abril de 2015 especificando identificación y la causa de su aprehensión.
.- Riela al folio 127 de la primera pieza judicial que en fecha trece (13) de abril mediante Oficio Nº PMC/OCAP/052/2015 emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Supervisor Agregado Jimmy Martínez Coordinador del Centro de Coordinación Policial Chirica, se le solicita remitir a la Oficina de Control Interno copia certificada de la orden del día y libro de novedades de fecha siete (07) de abril de 2015.
.- Riela al folio 128 de la primera pieza judicial que en fecha trece (13) de abril de 2015 se libro oficio Nº PMC/OCAP/053/2015 emanadomdel Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Supervisor Agregado Jimmy Martínez mediante el cual se le solicita información relacionada sobre cual es el procedimiento a seguir en los casos que una fémina sea aprehendida por Violencia de Genero y debe permanecer en esa sede policial.
.- Riela al folio 129 de la primera pieza judicial que en fecha trece (13) de abril del año 2015 a través de Oficio Nº PMC/OCAP/055/2015 emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Supervisor Agregado Jimmy Martínez Coordinador del Centro de Coordinación Policial Chirica mediante el cual se le solicita remitir copia certificada de todas las actuaciones policiales donde resulto detenida en fecha siete (07) de 2015 la ciudadana Ravelo León Carolina del Carmen.
.- Riela del folio 130 al 131 de la primera pieza judicial que en fecha quince (15) de abril de 2015 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial emite Fijación de Pantalla de Videos relacionados a la averiguación disciplinaria signada con la nomenclatura OCAP/011/2015.
.- Riela al folio 132 de la primera pieza judicial que en fecha 23 de abril de 2015 se libro oficio Nº PMC/OCAP/062/2015 emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Supervisor Agregado Coordinador del Centro de Coordinación Policial Chirica donde se le hace de su conocimiento que los videos solicitados fueron enviados incompletos no acorde con la solicitud que se realizó.
.- Riela al folio 133 de la primera pieza judicial que en fecha quince (15) de abril de 2015 se libro oficio Nº 093/15 emanado del Jefe del Centro de Coordinación Policial Chirica y dirigido al Abg. Luís Manuel Alaya Laya en su condición de Jefe de la Oficina de Control de actuaci`´on Policial mediante el cual se le envían copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: Orden del Día Nº 196 de fecha siete (07) de abril de 2015; Libro de Novedades de fecha siete (07) de abril de 2015.
.- Riela del folio 215 al 221 de la primera pieza judicial Acta de Formulación de Cargos realizada al funcionario Jimmy Roland Farfan en fecha 03-07-2015 por parte del Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial por los hechos suscitado el día 07/04/2015 en donde presuntamente se encuentra involucrado.-
.- Riela al folio 115 de la primera pieza judicial que en fecha diecisiete (17) de abril la Oficina de Control de Actuación Policial envía comunicación al Oficial Guevara Álvarez Luís Javier, mediante el cual lo designa como Instructor del Expediente Administrativo nomenclatura Nº OCAP/011/2015 para que practique todas y cada una de las diligencias que guarden relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja de la investigación hasta el total esclarecimiento de las mismas.
.- Riela al folio 156 al 157 de la primera pieza judicial que el fecha diecisiete (17) mediante comunicación suscrita por Centro de Coordinación Policial Chirica dirigida al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní envía las correspondientes copias certificadas de las actuaciones policiales de fecha siete (07) de abril de 2015 referente a la detención de la ciudadana Ravelo Carolina.
.- Riela al folio 173 al 176 de la primera pieza judicial que en veinte (20) de abril de 2015 el Supervisor Jefe Abg. Jimmy Jurado Farfán remite Informe al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.) del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní donde relata los hechos y circunstancias que conllevaron a la detención de los ciudadanos Alexander Antonio Figueroa Bolívar y Carolina del Carmen Ravelo León en fecha siete (07) de abril de 2015.
Segundo: En las documentales que se señalan a continuación, se constata la existencia de los hechos siguientes:
.- Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 el Jefe de Actuación Policial Abogado Luís Ayala Laya emite comunicación dirigida a la ciudadana Yexsy Marbeliys Salazar Pérez, con el fin de Notificarle, que debe comparecer el día martes veintiocho (28) de abril de 2015 en la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de ser entrevistada con relación a un hecho suscitado en fecha nueve (09) de abril de 2015, en las instalaciones de la Coordinación Policial Caura. Cursante al folio 182 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial abogado Luís Ayala Laya emite comunicación dirigida al ciudadano Jesús Rodríguez Moreno con el fin de Notificarle que debe comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el día treinta (30) de abril de 2015 a los fines de ser entrevistado con relación a un hecho suscitado en fecha nueve (09) de abril de 2015 en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Chirica. Cursante al folio 185 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha veintisiete (27) de abril la Oficina de Control de Actuación Policial abogado Luís Ayala Laya emite comunicación dirigida al ciudadano Joshua Del Valle López mediante la cual le notifica que deberá comparecer el día veintinueve (29) de abril de 2015 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de ser entrevistado con relación a un hecho suscitado en fecha nueve (09) de abril de 2015 en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Chirica. Cursante al folio 186 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial emite Acta de Entrevista practicada a la ciudadana Yexsy Marbelys Salazar Pérez, la cual expuso lo siguiente: “El día 07 de abril me encontraba de guardia 24 horas en el CCPC Chirica, para el momento éramos tres (03) funcionarios los que nos encontrábamos de guardia, aproximadamente como a las siete 07:00 pm de la noche llego una ciudadana a colocar una denuncia, siendo atendida por el Supervisor Jimmy Jurado, quien para el momento era coordinador de la oficina de atención al ciudadano, el le tomo la denuncia y salio de la oficina para buscar una patrulla para buscar a una persona la cual estaban denunciando, el salio en la patrulla con los funcionarios posteriormente como a la hora, regresaron con una pareja de esposos, los paso a la oficina de atención a la victima manifestándole el supervisor Jimmy Jurado al señor y a la señora que estaban detenidos porque habían agredido a una ciudadana que horas antes había formulado una denuncia en contra ellos despojándolos de sus pertenencias gritándoles y no los dejaba y no los dejaba que hablaran por teléfono manifestándole la detenida que tenía un bebe de siete (7) meses y presentaba una hemorragia a nivel vaginal, ella le entrego en un sobre Manila que contenía informes médicos que detallaban su diagnostico, el supervisor omitiendo déspotamente que no tenía nada y que estaba presa porque ya le había notificado al fiscal, donde el Supervisor me giró una orden directa que tomara a la fémina y la llevara a los calabozos de igual forma yo le manifesté a el que no podíamos hacer eso porque en los calabozos habían siete (07) ya penados y no contamos con calabozos de féminas, indicándome el supervisor en otras oportunidades ya él había ingresado otras féminas en el área de calabozo(….)”. El funcionario receptor procede a informarle las siguientes preguntas: PRINERA PREGUNTA:¿Diga usted el lugar y la fecha en que sucedieron los hechos relatados por su persona en la presente entrevista? CONTESTO: En el CCP de Chirica aproximadamente a esos de las siete de la noche…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana antes mencionada ingreso al área de calabozos del Centro de Coordinación Policial Chirica? CONTESTO: Si OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si el Centro de Coordinación Policial Chirica cuenta con un área para la detención o reclusión de féminas? CONTESTO: No, porque los calabozos destinados para eso se encuentran detenidos personas del sexo masculino es decir hombres. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted a que se refiere cuando hace mención que el Supervisor Jimmy Jurado se dirigió a la ciudadana antes mencionada de una manera muy déspota esto mencionado por su persona en la en la presente entrevista? CONTESTO: A que no le interesaba nada de lo que la ciudadana le manifestaba porque pude escuchar cuando esta le decía que no podía estar detenida en esa área porque presentaba una hemorragia a nivel vaginal y que contaba con el informe del médico que el indicaba dicha situación y también evaluó la situación que ya esta tenías un bebe de siete meses que todavía amamantaba. (….).Cursante al folio 183 al 184 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial emite Acta de Entrevista practicada al ciudadano Joshua Del Valle López con relación a una situación suscitada el día siete (07) de abril de 2015; en donde expuso lo siguiente: “para la fecha yo me encontraba cubriendo servicio en el área de bunker o resguardo de las armas aproximadamente a las 06:00 horas de la noche el supervisor jefe Jimmy jurado se me acerco y me pidió que lo acompañara para ir al sector las Malvinas a buscar una persona yo le manifesté que tenía que solicitar el permiso a mi superior inmediato quien era el supervisor Agregado príncipe Nelson, jefe de las instalaciones para el momento indicándosete que era positivo el permiso y que me traslade con el supervisor Jurado Jimmy y la denunciante hasta el sector de las Malvinas en San Félix.(…) El funcionario receptor procede a informarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREFGUNTA: ¿Diga usted el lugar y la fecha en que sucedieron los hechos relatados por su persona en la presente entrevista? CONTESTO: Centro de Coordinación Policial Chirica el 07 de Abril del presente año. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted si tuvo conocimiento donde permaneció la femenina mientras se encontraba detenida? CONTESTO: En el área externa de los calabozos. (…)”; Cursante al folio 187 al 188 de la primera pieza judicial.
Tercero: En las documentales que se señalan a continuación, se constata la existencia de los hechos siguientes:
.- Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2015 en la Oficina de Control de Actuación Policial compareció previa notificación practicada el funcionario policial Rodríguez Moreno Jesús , se procedió a informarle del motivo de la presente entrevista haciéndosele referencia a una situación suscitada en fecha 07 de Abril del 2015 en el Centro de Coordinación Policial Chirica, el cual declara:. ” El día 07 de abril de 2015 me encontraba como transcriptor del libro de novedades del centro de coordinación policial chirica en la guardia de 24 horas, aproximadamente a las 07:30 de la noche se me acerca el oficial López joshua y me dice que le abra los calabozos por orden del Supervisor jefe Jimmy ya que para el momento yo tenía las llaves de las instalaciones procedí abrir los calabozos para regresar a un ciudadano (…) me dirigí al área de recepción para culminar con las transcripciones de las novedades como a eso de veinte minutos volvió a regresar el oficial joshua con la oficial Yetsi Salazar y una ciudadana, y el oficial joshua me pidió volviera abrir los calabozos que por orden del supervisor jefe jimmy jurado iba a ingresar a la ciudadana pero por decisión de nosotros los funcionarios López joshua Salazar y mi persona la dejamos sentada en una silla entre la parte externa de poscalabozos y recepción ya que la ciudadana nos dijo que tenía un dolor de menstruación (…) el receptor procede a informarle las siguientes pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el lugar y la fecha donde sucedieron los hechos relatados por su persona en la presente entrevista? CONTESTO: Centro de Coordinación Policial Chirica el 07 de Abril del presente año.(…) CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted si tuvo conocimiento del ingreso de una ciudadana al área de calabozo? CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si tuvo conocimiento donde permaneció la femenina mientras se encontraba detenida? CONTESTO: En la parte externa de los calabozos y la recepción. … OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue la actitud tomada por el supervisor jefe Jimmy Jurado al momento que la ciudadana se niega a ingresar al área de los calabozos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted porque los funcionarios López joshua, Yetsi Salazar y su persona tomaron la decisión de no pasar a la ciudadana a los calabozos? CONTESTO: Porque sabemos que la fémina no podía permanecería ya que los calabozos no están aptos y solo están recluidos personas del sexo masculino. (…)”. Cursante al folio 189 al 190 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha cinco (05) de mayo de 2015 la Asesora Legal de la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al ciudadano Aryoly Granado suscribe Informe dirigido al Supervisor Jefe Issael Antonio Hernández Director de la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano, mediante el cual relata: “El día lunes 20/04/2015, en horas de la noche mientras me encontraba en la oficina realizando un procedimiento Administrativo para procesar al …(…), se presentó como a eso de las ocho de la noche (8:00 p.m.) aproximadamente el Supervisor Jefe Jimmy Jurado, llega a la coordinación preguntando donde estaba el expediente de los ciudadanos Alexander Figueroa y Carolina Ravelo, Que si ya los tenia archivado y le respondí que “si en donde siempre”, y continué mis labores, esto despertó mucha curiosidad en mi, pero no le presté mayor atención, retirándome a mi hogar a las 10:00 pm, posteriormente en la mañana del dia martes 21/04/2015 me dispuse a revisar los archivos y fue cuando me percaté que no estaba el expediente de los ciudadanos Alexander Figueroa y Carolina Ravelo, procedí a contactar via telefonica al Supervisor Jefe Jurado y no fue sino hasta la ora del mediodia del martes 21-04- que éste se presentad en mi casa para entregarme unas citaciones que según él yo tenía que hacerle llegar a una ciudadana de nombre Manuel Bonalde, cosa que me pareció fuera de lugar ya que esa función no me correspondía realizarla y que además me encontraba en mi casa realizando mi almuerzo, pero en vista de lo sucedido con el expediente, me pareció oportuno el momento para indicarle y decirle que me devolviera el expediente de los ciudadanos Alexander Figueroa y Carolina Ravelo que había sustraido sin permiso la noche anterior de la oficina y que me lo devolviera ya que me podia causar problemas con el nuevo coordinador Supervisor Jefe Íssael Hernandez, y con risa en la cara y luego de haber admitido que si lo habia tomado sin permiso, me dijo que lo devolveria después de sacarle copia porque el lo necesitaba para hacer unas diligencias de lago, posterior a eso se lo hice comunicar al Supervisor Jefe Íssael A. Hernandez M. quien es el coordinador de la Oficina”, Cursante al folio 205 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha siete (07) de mayo la Oficina de Control de Actuación Policial emite Notificación dirigida al ciudadano Gregorio Del Valle Blanco Rojas mediante la cual se le notifica que debe comparecer el día once (11) de mayo de 2015 a lo fines de ser entrevistado en calidad de testigo con relación a un hecho suscitado en fecha veintiuno (21) de abril de 2015. Cursante al folio 191 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha ocho (08) de mayo de 2015 la Oficina de Control y Actuación Policial emite Notificación dirigida al ciudadano Nelson Príncipe Gómez mediante el cual se le notifica que debe comparecer el día doce (12) de mayo de 2015 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de ser entrevistado en calidad de testigo con motivo a un hecho suscitado el día en fecha veintiuno (21) de abril de 2015. Cursante al folio 192 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha once (11) de mayo de 2015 en la Oficina de Control de Actuación Policial compareció previa notificación practicada el funcionario policial Gregorio Del Valle Blanco Rojas, se procedió a informarle del motivo de la presente entrevista haciéndosele referencia a una situación suscitada en fecha 07 de Abril del 2015 en el Centro de Coordinación Policial Chirica el cual manifestó lo siguiente: “Es de mencionar que en la fecha que se me hace referencia en la presente entrevista el cual no recuerdo la hora llegue al Centro de Coordinación Policial Chirica debido a que ese día me encontraba en Ciudad Bolívar realizando un curso,. Cuando me disponía a ir al área del estacionamiento de dicha Coordinación Policial me consigo con la oficial Yetsi Salazar quien me manifestó que el Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano Supervisor Jefe Jimmy Jurado se encontraba realizando un mal procedimiento donde yo le indique que se relajara y que esperara que dicho supervisor terminará con el supuesto procedimiento que estaba realizando y que una vez que este culminara si ella observaba que se estaba presentando una situación irregular que realizara un informe.(…)” Cursante al folio 193 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015 según consta en Acta de Entrevista compareció previa notificación el ciudadano Supervisor Agregado Príncipe Gómez Nelson José, el funcionario receptor procede a realizarle las siguientes preguntas:.. TERCERA PREGUNTA “¿Diga usted el motivo por el cual el ciudadano y la ciudadana a la que hace referencia en la presente entrevista se encontraban detenidos? CONTESTO: Por notificación del Supervisor Jefe Jimmy Jurado se encontraban detenidos por agresiones. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento que llega a la sede de Chirica pudo visualizar a la fémina a la que hace referencia en la presente entrevista en el pasillo externo de los calabozos? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si los calabozos que se encuentra en el Centro de Coordinación Policial Chirica se encuentran aptos para la reclusión de Féminas? CONTESTO: Preventivamente si se encuentran aptas (…)” Cursante al folio 195 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2016 la Oficina de Control de Actuación Policial libra Oficio signado con la nomenclatura interna Nº PMC/CAP/073/2015 dirigida al Supervisor Jefe Jimmy Martínez Jefe de Centro de Coordinación Policial Chirica, mediante el cual ratifica comunicación donde solicita los videos relacionado OCAP/011/2015 donde resulto aprehendida la ciudadana Carolina Ravelo. Cursante al folio 196 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha nueve (09) de junio el Supervisor Jefe Luís Manuel Ayala Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial libra oficio de Notificación dirigido a la funcionario Aryoly Carolina Granado mediante el cual le participa que debe comparecer el día martes dieciséis (16) de junio de 2015 en la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de ser entrevistada en calidad de testigo con relación a un hecho irregular. Cursante al folio 206 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha nueve (09) de junio de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial libra Oficio de Notificación al funcionario Issael Hernández mediante el cual le participa que debe comparecer el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2015 a los fines de ser entrevistado en calidad en calidad de testigo con relación a un hecho irregular. Cursante al folio 207 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha dieciséis (16) de junio de 2015 compareció previa notificación practicada ante la Oficina de Control de Actuación Policial la ciudadana Aryoly Carolina Granado, se procedió a informarle del motivo de la entrevista haciéndole referencia a una situación suscitada en fecha veinte (20) de abril de 2015 en la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano. El funcionario Receptor procede a realizarle las siguientes preguntas:… Primera Pregunta ¿Diga usted, lugar, la hora y la fecha donde sucedieron los hechos relatados por su persona en la presente entrevista? CONTESTO: En la Oficina de Recepción el 20 de abril a las ocho de la noche aproximadamente…CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted quien tiene acceso a los expedientes que reposan en la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano? Contesto: El personal que allí labora. UINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si tuvo conocimiento del porque el Supervisor Jefe Jimmy Jurado estaba interesado por el expediente de los ciudadanos Alexander Figueroa y Carolina Ravelo? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si el Supervisor Jefe Jimmy Jurado laboraba en la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano para el momento que sucedieron los hechos relatados por su persona en la presente entrevista? CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted si el Supervisor Jefe Jimmy Jurado le comento que se llevaría el expediente de los ciudadanos Alexander Figueroa y Carolina Ravelo? CONTESTO: No solo me pregunto que donde estaban. OCTABA PREGUNTA: ¿Diga Usted a se refiere cuando hace mención a que el Supervisor Jefe Jimmy Jurado le despertó la curiosidad al preguntarle por el expediente de los ciudadanos Alexander Figueroa y Carolina Ravelo y debido a que? CONTESTO: Porque me pregunte para que el quería ese expediente y porque y específicamente ese expediente…..DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted a que refiere cuando hace menciona que le preguntó por el expediente al Supervisor Jefe Jimmy Jurado y este lo admitió todo esto de acuerdo a lo mencionado por su persona en la presente entrevista? CONTESTO: Que el reconoció que se había llevado el expediente de los ciudadanos Alexander Figueroa y Carolina Ravelo y que lo tenia para sacarle unas copias que después lo devolvería porque el lo necesitaba para hacer unas diligencias.(…)”. Cursante al folio 208 al 209 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha diecisiete (17) de junio de 2015 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Caroní Abogado Luís Ayala Laya libro Oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Bolívar mediante el cual le comunica que una vez recibida la Denuncia de la ciudadana Carolina Ravelo en contra del Supervisor Jefe Jimmy Jurado por presunto Abuso Policial, y Comunicación de fecha 06 de mayo de 2015 suscrita por el Supervisor Jefe por sustracción de documento (expediente) que guardan relación con la presunta comisión de faltas por parte del funcionario policial Supervisosr Jefe Jimmy Roland Farfan, en consecuencia se procedió Aperturar Averiguación Administrativa Nº OCAP/011/2015. Cursante al folio 212 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2015 mediante boleta de Notificación suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Supervisor Jefe Jimmy Roland Jurado Farfan le es Notificado que en fecha diecisiete (17) de abril de 2015 se ha iniciado Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario en su contra por denuncia interpuesta por la ciudadana Carolina Ravelo donde manifiesta que el día siete (07) de abril del 2015 fue detenida junto a su esposo por una comisión de la policial adscrita al Cuerpo de Policial Municipal de Caroní por el funcionario Jimmy Jurado de manera arbitraria. Cursante al 212 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha tres (03) de julio de 2015 por Auto suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia de la Notificación del procedimiento de Destitución llevada en contra del funcionario Supervisor Jefe Jimmy Jurado. Cursante al folio 222 de la primera pieza judicial;
.- Que mediante Escrito de Descargo suscrito por el ciudadano Jimmy Roland Jurado actuando en su carácter de investigado dirigido al Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Luís Manuel Ayala Laya, mediante el cual solicita le sean admitidas y sustanciadas las pruebas presentadas con el escrito de promoción de pruebas. Cursante al folio 223 al 228 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha diez (10) de julio de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial libro Auto suscrito por el Oficial Guevara Luís Instructor de la Averiguación de Actuación Policial deja constancia que el funcionario policial Supervisor Jefe Jimmy Jurado consigno Escrito de Descargo ejerciendo de esa manera su derecho a la defensa. Cursante al folio 310 de la primera pieza judicial;
.- Que el trece (13) de julio de 2015 mediante Acta de Entrevista compareció ante la Oficina de Control de Actuación Policial la ciudadana Campos Cabrera Nelsi Coromoto, siendo promovida por el Supervisor Jefe Jimmy Roland Jurado Farfan para que rindiera entrevista ya que presuntamente fue la quien coloco la denuncia en la Oficina de Atención al Ciudadano en el Centro de Coordinación Policial Chirica y testigo de la aprehensión de los ciudadanos Carolina Ravelo y Alexander Figueroa, por lo que en consecuencia expuso: “Resulta que los hijos de la señora y mis hijos estudian en el mismo colegio Ezequiel Zamora,(….)no tengo conocimiento que los hijos de la señora estudian allí ya la señora me conocía porque hace siete años atrás tuve una relación con su esposo (…) El funcionario Receptor procede a realizarle las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA : “Diga usted la fecha el lugar y la hora donde sucedieron los hechos relatados por su persona en la presente entrevista:? Contesto: Eso fue el 07 de abril del presente años como a las 11:30 de la mañana era hora de salida de los niños del colegio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre de la señora a la cual se refiere en la presente entrevista? CONTESTO: Carolina Ravelo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desde cuando comenzaron las agresiones con la ciudadana Carolina Ravelo? CONTESTO: Desde hace siete años atrás cuando se enteraron que su esposo salía conmigo….DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Una vez que el funcionario Jimmy llega a la sede de Chirica con su persona y con los ciudadanos Carolina Ravelo y Alexander Figueroa ¿Diga usted que le dijo el funcionario Jimmy para que los ciudadanos antes mencionados quedaran aprendidos? CONTESTO: Mientras yo estaba en la oficina le dijo que quedaban detenidos porque yo había hecho una denuncia en contra de ellos por agresión.(…)”. Cursante al folio 311 al 312 de la primera pieza judicial.;
.- Que en fecha trece (13) de julio de 2015 mediante Acta de Entrevista suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial compareció de manera voluntaria la ciudadana Campos Cabrera Sonia Conzuelo, siendo promovida por el Supervisor Jefe Jimmy Roland Jurado Farfan para que rindiera entrevista en calidad de testigo donde se aprehendieron a los ciudadanos Carolina Ravelo y Alexander Figueroa, por lo que en consecuencia expuso: “Recuerdo un día martes 07 de abril estaba yo en mi trabajo y me llamo mi hermana a eso de medio día diciéndome que la habían agredido en el colegio del niño que había que tenia una discusión con una señora en el pasillo y después se fue a sentar en la administración del colegio ya que iba a cancelar la mensualidad del colegio y llego el esposo de la señora agrediéndola y amenazándola y esta trato de defenderse y la señora le tiro unos golpes y el señor también le dio un golpe en la boca que se partió y también me dijo que habían reventado la cadena que el teléfono se lo tiraron y entonces yo inmediatamente Salí del trabajo y le pregunte donde se encontraba y me dijo que se iba a patrulleros de Chirica llegue a patrulleros de Chirica y mi hermana se venía bajando de una patrulla con dos funcionarios estaban buscando a la señora que la agredió-..(….).Cursante al folio 313 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha catorce (4) de julio de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial libró Oficio Nº PMC/OCAP7113/2015 dirigido al Abogado Israel Gregorio Pérez Cedeño Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual hace del conocimiento que en fecha diecisiete (17) de abril de 2015 se inicio Averiguación Administrativa Disciplinaria contra el funcionario policial Supervisor Jefe Jimmy Roland Jurado Farfan una vez recibida denuncia de la ciudadana Carolina Ravelo por presunto abuso policial. Cursante al folio 314 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha diecisiete (17) de julio de 2015 mediante Acta de Entrevista compareció ante la Oficina de Control de Actuación Policial el ciudadano Coromoto, Pérez Cedeño Israel Gregorio siendo promovido por el Supervisor Jefe Jimmy Roland Jurado Farfan el cual rindió Entrevista en calidad de testigo con relación a los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Carolina Ravelo y Alexander Antonio Figueroa. Cursante al folio 316 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha diecisiete (17) de julio de 2015 por Auto suscrito por el Oficial Guevara Luís instructor de Averiguación Administrativa Disciplinaria OCAP/011/2015, deja constancia que se presentó ante la Oficina de Control de Actuación Policial el funcionario policial Supervisor Jefe Jurado Farfan Jimmy Roland culminado el lapso establecido para consignar su Promoción de Pruebas con relación al caso investigado. Cursante al folio 322 de la primera pieza judicial.-
.- Que en fecha veintiuno (21) de julio de 2015 el Instructor Luís Guevara a través de la Oficina de Control de Actuación Policial suscribe Auto de Remisión a la Oficina de Asesoría Legal dejando constancia de que han sido cumplidos todos los procedimientos de Destitución por lo que procede a la remisión del expediente con el fin de que de que se analicen y elabore el Proyecto de Recomendación correspondiente al caso. Cursante al folio 323 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha cuatro (04) de agosto de 2015 la Oficina de Asesoría Legal emitió comunicación dirigido al Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar ciudadano William García Lugo donde le remite proyecto de decisión administrativa con el fin de decidir sobre la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario de Destitución seguida contra el funcionario Jimmy Roland Jurado Farfan. Cursante al folio 324 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha veinte (20) de agosto de 2015 mediante Acta Nº 012/08/2015 suscrita por la Supervisora de la Policía Municipal de Caroní Yelitza Josefina Rondón el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní decide sobre la averiguación Administrativa de carácter disciplinario de destitución del funcionario policial Jimmy Jurado en virtud de Auto de Apertura de fecha diecisiete (17) de abril del 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní Abg. Luís Manuel Ayala Laya, por cuanto el funcionario Jimmy Roland Jurado Farfan se encuentra presuntamente inmerso en causales de destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Cursante al folio 33 al 48 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2015 se dicto Providencia Administrativa Nº 014-2015 suscrita por el Director Encargado de la Policía Municipal de Caroní William Antonio García Lugo, mediante la cual resuelve Destituir al funcioario Jimmy Roland Jurado Farfan del Cargo de Oficial que venía desempeñando en el Cuerpo de la Policía Municipal de Caroní. Cursante al folio 16 al 32 de la primera pieza judicial;
.- Que mediante boleta de Notificación fechada veinticinco (25) de agosto de 2015 signado con el Nº PMC/235/2015, el Supervisor Jefe Jimmy Jurado Farfán en fecha 01-09-2015 es Notificado del contenido de la Providencia Nº 013/2015 en la cual se le destituye del cargo de Oficial que venía desempeñando en el Centro de Coordinación Policial Chirica. Cursante al folio 49 al 50 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2015 la Dirección de la Policía Municipal de Caroní libró Oficio Nº PMC/D/236-2015 dirigido al Abogado Luís Manuel Ayala Laya en la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual remite expediente administrativo con las actuaciones realizadas para la individualización de las responsabilidades administrativas, así como igualmente remite la providencia administrativa a objeto que se sirva notificar de la misma al funcionario Supervisor Jefe Jimmy Jurado Farfan. Cursante al folio 359 de la primera pieza judicial;
.- Que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2015 a la Dirección de la Policía Municipal de Caroní libró Oficio de Notificación signado Nº PMC/D/235/2015 dirigido al Supervisor Jefe Jimmy Jurado Farfan mediante el cual es notificado del contenido de la Providencia Administrativa que le destituye del cargo de Oficial, recibido por dicho funcionario en fecha 01-09-2015. Cursante al folio 360 de la primera pieza judicial;
II.5. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar los vicios denunciados por el querellante en la siguiente forma:
II.5.1.- De la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del control efectivo de la prueba.-
En cuanto a la circunstancia alegada por el querellante sobre la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del control efectivo de la prueba, se observa que el querellante señala que, además de rechazar y contradecir por ser absolutamente falsos los argumentos explanados por la Administración para aperturar en su contra la averiguación administrativa de carácter disciplinario de destitución, procedió a promover una serie de pruebas, entre otras, como lo era su derecho a repreguntar a los testigos entrevistados o evacuados durante la fase preliminar o investigativa del procedimiento administrativo disciplinario, e igualmente promovió pruebas de testigos e inspección ocular, así como una serie de documentales, señalando en este sentido que la referida oficina (OCAP) solamente procedió a admitir algunas de dichas pruebas, omitiendo pronunciarse en relación a otras y a su valoración.
En cuanto a la denuncia de tales violaciones, destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4… Omissis……
(…)
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que: “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que: “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Por su parte, la representación judicial del municipio demandado rechazó el argumento del querellante en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso.-
Determinado lo anterior, observa este Juzgado en cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, aplicable rationae temporis al presente caso, remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, una vez analizadas las copias certificadas del expediente disciplinario OCAP/0112015 consignado en copia certificada por la parte recurrida en la forma antes mencionada, se observa que se recabaron las actuaciones que conformaron la investigación y los elementos probatorios que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo aquí cuestionado por el querellante; resaltándose que él mismo tuvo acceso al referido expediente para ejercer su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 del texto constitucional, indicándosele el procedimiento a seguir cuando algún funcionario estuviere incurso en alguna causal de destitución, se le formularon los cargos en su contra, se abrió el lapso para que presentara sus escritos de descargos y vencido dicho lapso, fue fijado de manera expresa el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dictó el proyecto de recomendación de la Averiguación Administrativa, mediante el cual, entre otros, analiza el material probatorio vertido en el expediente administrativo, concluyendo la Oficina de Asesoría Legal, en recomendar la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.- Asimismo, el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, remitió al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar el expediente v respectivo a los fines de que emitiera el dictamen correspondiente, procediendo dicho Consejo Disciplinario a dictar el Proyecto de Recomendación declarando procedente la destitución del funcionario Jimmy Roland Jurado Farfan, e igualmente el querellante fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa Nº 014/2015 de fecha 25 de agosto de 2015001 dictada por el Director Encargado de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, la cual le fue notificada en fecha primero (01) de septiembre de 2015.
Por otra parte, se observa que en relación con los hechos relacionados con las Entrevistas realizadas por la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales (OCAP) a los funcionarios policiales Supervisor Jefe Gregorio del Valle Blanco Rojas, Joshua del Valle López y Jesús Rodríguez Moreno, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Chirica del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, y a los cuales el querellante solicitó que dicha Oficina ordenara la comparecencia de los mismos a los fines de que ratifiquen o aclaren la situación de la que se le está acusando, y así ejercer el derecho de repreguntas.- En este sentido el querellante señala que la OCAP debió notificar y hacer comparecer durante el período de promoción y evacuación de pruebas a los mencionados funcionarios, cuyas deposiciones en la fase preliminar sirvieron de base a la formulación de cargos en su contra, por lo cual al impedirle ejercer su derecho a repreguntar a los mencionados testigos sumariales, declarados en la fase investigativa del procedimiento administrativo de destitución y a los cuales se les entrevistó en calidad de testigo, es por lo que alega que resulta incontrovertible sostener que la OCAP lesionó gravemente su derecho a la defensa al proceder dicha Oficina a omitir pronunciarse sobre dicho pedimento, causándole de esa forma un estado de indefensión en el procedimiento administrativo de destitución al no poder ejercer su derecho a repreguntar a los mismos, violentando de esta manera el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 numerales 1 y 3 del texto constitucional.-
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado observa que la instrucción de un expediente, en atención al numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga al órgano instructor facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir a los fines de unas averiguaciones preliminares, de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos – numeral 3º de articulo 89 ejusdem-, sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso, el derecho a la defensa ni el control efectivo del medio probatorio; puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial.- Sobre este último particular, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla un tiempo rígido para realizarlas, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.-
Igualmente tiene presente este Juzgado que las actuaciones previas constituyen un procedimiento de carácter preliminar o preparatorio respecto del procedimiento disciplinario, ya que su finalidad es depurar de manera previa, mediante las averiguaciones indispensables, si concurren indicios suficientes para la iniciación de éste.-
En este mismo sentido y para una mejor comprensión de lo señalado, considera pertinente este Juzgado traer también a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, donde en relación a la averiguación administrativa sancionatoria señaló lo siguiente:
“(…)
Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”..
Congruente con lo antes expuesto, del recorrido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se distingue que se cumplió a cabalidad con las normas que regulan el trámite del procedimiento respectivo, citadas ut supra, resaltándose que el querellante fue debidamente notificado de las averiguaciones administrativas iniciadas en su contra y del procedimiento respectivo a seguir, dejándose constancia de los distintos lapsos fijados, observándose que el querellante no desvirtuó los hechos demostrados que obran en su contra, por lo que se desestima el alegato de menoscabo del derecho al debido proceso y al defensa. Así se decide.
II.5.1.2. En relación a la falta de admisión y evacuación de medios probatorios promovidos por el querellante en el Escrito de Descargo, presentado en fecha 10 de julio de 2015, ante “La OCAP”, lo cual, según señala, lesiona grave y severamente el ejercicio de su derecho a la defensa, se observa por una parte, que el querellante en el referido escrito de descargos solicita a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) se sirva ordenar la comparecencia de los testigos sumariales, funcionario policial Supervisor Jefe Gregorio del Valle Blanco Rojas, funcionario policial Joshua del Valle López y funcionario policial Oficial Jesús Rodríguez Moreno, a los fines de ejercer, según señala, su derecho a repreguntas.
Igualmente en el referido escrito de descargos promueve como testigos a los ciudadanos Sonia Conzuelo Campos Cabrera y Nelsi Coromoto Campos Cabrera. También se observa que promueve el testimonio del ciudadano Israel Gregorio Pérez Cedeño, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Municipal Primera del ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, por cuanto puede considerarse útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de la verdad, por cuanto dicho ciudadano fue notificado de los hechos y es quien gira la instrucción de la detención de las personas, manifestando que quedan a su competente autoridad, para lo cual solicita se expida la Boleta de citación y comparecencia respectiva.-
En este mismo sentido promueve una inspección ocular en el lugar y sitio del suceso donde presuntamente se realizó la detención (entiéndase sede del Centro de Coordinación Policial Chirica) de la ciudadana Ravelo Leon Carolina del Carmen y la de su esposo, a los fines de que se deje constancia del campo de acción, de visión y del funcionamiento del sistema de seguridad visual (videos) que posee el ya mencionado Centro de Coordinación Policial y de las personas que lo operan.
De conformidad con lo antes señalado, este Juzgado observa en relación a la manera y forma como se debe promover la prueba testimonial, lo que al respecto se establece en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio.-
Ahora bien, en relación a la denuncia señalada por el querellante de que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) omitió pronunciarse sobre la solicitud de que se ordenara la comparecencia de los testigos sumariales, funcionario policial Supervisor Jefe Gregorio del Valle Blanco Rojas, funcionario policial Joshua del Valle López y funcionario policial Oficial Jesús Rodríguez Moreno, a los fines de ejercer, según señala, su derecho a repreguntas, este Juzgado observa que dicha solicitud no reúne los requisitos y formalidad establecida en la referida norma adjetiva para promover la misma como prueba de testigos, razones por las cuales se desestiman los alegatos del querellante en el sentido de que la mencionada Oficina (OCAP) omitiera pronunciarse sobre dicha solicitud, y que con tal proceder se violó su derecho a la defensa. Así se establece.
En este mismo sentido y en relación a la falta de pronunciamiento sobre la inspección ocular solicitada por el querellante en su escrito de descargos, observa este que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo”.
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial” (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093). Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…".
De conformidad con la norma y criterio jurisprudencial trascrito se observa que la prueba de inspección ocular será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que el querellante en su escrito de descargos solicita a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) “una inspección ocular en el lugar y sitio del suceso donde presuntamente se realizó la detención (entiéndase sede del Centro de Coordinación Policial Chirica) de la ciudadana Ravelo Leon Carolina del Carmen y la de su esposo, a los fines de que se deje constancia del campo de acción, de visión y del funcionamiento del sistema de seguridad visual (videos) que posee el ya mencionado Centro de Coordinación Policial y de las personas que lo operan”; sin señalar cual es el objeto de la misma, para lo cual igualmente se tiene presente que para que ocurra la indefensión denunciada por el querellante ante la omisión de pronunciamiento sobre la referida prueba por parte de la Administración, este tiene que ser sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, por lo que en consecuencia, este Juzgado desestima la violación del debido proceso y de derecho a la defensa denunciado por el querellante en este sentido.- Así se establece.-
II.6.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado.
En relación al referido vicio, este Juzgado observa que el querellante fundamenta el mismo, entre otros aspectos, en la forma siguiente:
(…)
Ciudadano Juez, los actos administrativos impugnados en la presente querella funcionarial están viciados de nulidad en la causa o motivos, esto es, se encuentran, viciados de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho.
(…)
Así pues, la Administración al dictar el acto administrativo que me destituyó del cargo de Oficial, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar, debió tomar en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, es decir, la Administración debió interpretar la norma en virtud de su sumisión a la Ley conforme lo prevé el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debió constatar o comprobar adecuadamente la existencia de los hechos invocados en el caso concreto, calificarlos adecuadamente a los fines de subsumirlos en la norma jurídica que autoriza la actuación, y finalmente, -en caso de quedar probados aplicar la consecuencia jurídica establecida por la Ley.
Sin embargo, la Administración o mejor dicho, el Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar, por órgano del Consejo Disciplinario y el Director del Cuerpo de Policía Municipal, no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley, pues no sólo no interpretó la Ley, sino que tampoco llegó a establecer o concretar los hechos invocados, para luego valorarlos y subsumirlos en la norma, sin justificar el porqué –supuestamente- incurrí en las conductas descritas en el artículo 97, numerales 5º, 9 y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual denuncio también en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (…)”
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Conforme a lo antes expuesto, procede este Juzgado a determinar si la Providencia Administrativa Nº 014-2015 dictada el veinticinco (25) de agosto de 2015 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante el cual destituyó al recurrente del cargo de funcionario policial y los Actos Administrativos contenidos en el Acta Nº 012/08/2015 emitida por el Consejo Disciplinario en fecha veinte (20) de agosto de 2015, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto según el recurrente, la Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación y la Administración debe encuadrar o subsumir tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, alegando en este sentido el recurrente el referido vicio en la forma siguiente:
(…)
“ La Administración al dictar el Acto administrativo que me destituyó del Cargo de Oficial, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar debió tomar en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, es decir la Administración debió interpretar la norma en virtud de su sumisión a la Ley conforme lo prevé el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debió constatar o comprobar adecuadamente la existencia de los hechos invocados en el caso concreto(…)”
En consonancia con lo expuesto, observa este Tribunal que de los medios probatorios considerados relacionados con la investigación del funcionario Jimmy Roland Jurado Farfán, se precisa que la Administración al aperturar el procedimiento disciplinario contra el referido ciudadano, procedió en fecha 03/07/2015 a efectuar la Formulación de Cargos al recurrente (folios 215 al 221 de la primera pieza) sobre dos (2) averiguaciones, en la forma siguiente:
(...)
“Visto que en fecha 17 de abril del 2015, se dio Apertura a la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario signada con la nomenclatura interna OCAP/011/2015, en contra del Funcionario Policial Supervisor Jefe Jimmy Roland Jurado Farfán, titular de la cedula de identidad Nº V-10.394.318, y por guardar relación entre si, se le anexó la averiguación administrativa OCAP/016/2015 de fecha 09 de junio del 2015, de acuerdo a lo establecido en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto presuntamente se encuentra inmerso en los causales de destitución previsto en la Ley del Estatuto de Función Policial en el artículo 97, numerales 5, 9 y 10 y en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Encontrándose en el expediente los siguientes autos:
1 Apertura de Procedimiento Administrativo Expediente OCAP/011/2015, de fecha 17 de Abril 2015, suscrito por Abogado Luís Manuel Ayala Laya Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial “he recibido denuncia el día 09 de Abril del 2015 de la ciudadana RAVELO LEON CAROLINA DEL CARMEN titular de la cedula de la cédula número. V-15.572.423, manifestando que el día martes 07 de abril de 2015, fue detenida junto a su esposo Alexander Antonio Figueroa Bolívar, por comisión policial adscrita al Cuerpo de Policía Municipal de Caroní por funcionario identificado como Jurado, quien presuntamente en forma arbitraria sin indicarle los motivos por el cual estaba siendo aprehendida solo se limitó a decir el que no la debe no la teme, trasladándolos a la sede policial Chirica donde les informó que estaban siendo detenidos por agresiones a la ciudadana Nelsi Campos, manifestándole que ya habían formulado una denuncia en el C.I.C.P.C en contra de esta ciudadana y que sufria nuna hemorragia interna, pero este hizo caso omiso, ordenando mi ingreso al área de los calabozos donde se encontraban recluidos un numero de reos masculinos, yo me negué y éste insistía que me quedaria alli, fue cuando un afuncionaria de apellido Salazar intercedió, indicándole que no podia quedarme en ese sitio que era exclusivo para hombres, me salí y me dejaron en los pasillos de la comisaria”.
(…).
3.- Acta de Denuncia de fecha 09 de Abril del 2015 realizada ante la Oficina de Control de Actuación Policial por la ciudadana RAVELO LEON CAROLINA DEL CARMEN titular de la cedula de la cédula número. V-15.572.423.
(…)
7.- Oficio Numero PMC/OCAP/053/2015 de fecha 13 de abril, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Abogado Luís Manuel Ayala dirigida al Supervisor Agregado Jimmy Martínez Coordinador del Centro de Coordinación Policial Chirica, donde se le solicita envié a esta Oficina de Control Interno información relacionada sobre cual es el procedimiento a seguir en los casos en que una fémina sea aprendida por Violencia de Genero y deba permanecer en esa sede policial hasta su presentación cual es el lugar adecuado para su resguardo.
8.- Oficio Numero PMC/OCAP/055/2015 de fecha 13 de abril, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Abogado Luís Manuel Ayala dirigida al Supervisor Agregado Jimmy Martínez Coordinador del Centro de Coordinación Policial Chirica, donde se le solicita envié a esta Oficina de Control Interno copia certificada de todas las actuaciones policiales donde resulto detenida en fecha 07/04/2015 la ciudadana RAVELO LEON CAROLINA DEL CARMEN titular de la cedula de la cédula número. V-15.572.423.
9.- Fijación de Pantalla de Videos de fecha 15 de abril del 2015 donde es realizada por el supervisor Jefe Luís Manuel Ayala Director de la Oficina de control de Actuación Policial una vez enviado los videos relacionados a la Averiguación Disciplinaria signada con la nomenclatura OCAP/011/2015 donde presuntamente fue victima la ciudadana RAVELO LEON CAROLINA DEL CARMEN cedula de identidad número. V-15.572.423 quien presuntamente fue ingresada en forma arbitraria al área de los calabozos donde se encuentran detenidos los imputados masculinos en el Centro de Coordinación Policial Chirica al ser aprendida por Violencia de Genero.
(…)
11.- Oficio Numero 093/2015 de fecha 15 de abril 2015 suscrita por el Lcdo. Martínez Rivera Jimmy José Supervisor Jefe Coordinador del Centro de Coordinación Policial Chirica dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Abogado Luís Manuel Ayala donde se envía copias debidamente certificadas de la Orden del día Nº 196 de fecha 07/04/2015.
12.- Oficio Número 097/2015 de fecha 17 de abril 2015 suscrita por el Lcdo. Martínez Rivera Jimmy José Supervisor Jefe Coordinador del Centro de Coordinación Policial Chirica dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Abogado Luís Manuel Ayala donde se envía copias debidamente certificadas del listado de la relación de Detenidos correspondientes 07 y 08 de abril 2015 llevada por el área de guardia y custodia de detenidos de este Centro de Coordinación Policial.
13.- Oficio Número 096/2015 de fecha 17 de abril 2015 suscrita por el Lcdo. Martínez Rivera Jimmy José Supervisor Jefe Coordinador del Centro de Coordinación Policial Chirica dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Abogado Luís Manuel Ayala donde se envía copias debidamente certificadas de las actuaciones policiales de fecha 07/04/2015 referente a la detención de la ciudadana RAVELO LEON CAROLINA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad Nº V-15.572.423.
(…)
20.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril del 2015 realizada al Funcionario Policial JOSHUA DEL VALLE LOPEZ cedula de identidad número V- 17.318.620.
21.- Acta de Entrevista de fecha 04 de mayo del 2015 realizada al Funcionario Policial RODRIGUEZ MORENO JESÚS de titular de la cedula de identidad numero V- 17.040.784.
(…)
24.- Acta de Entrevista de fecha 15 de mayo del 2015 realizada al Funcionario Policial NELSON JOSE PRINCIPE GOMEZ titular de la cedula de identidad número V- 10.393.005.
(…).
26.- Auto de fecha 17 de Junio del 2016, realizado por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Abogado Luís Manuel Ayala donde se adhiere al expediente OCAP/011/2015 la Averiguación Administrativa Disciplinaria con la nomenclatura OCAP/016/2015 de acuerdo al artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
27.- Apertura de Procedimiento Administrativo Expediente OCAP/016/2015 de fecha 09 de Junio de 2015 suscrito por el Abogado Luís Manuel Ayala Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, “he recibido comunicación S/N de fecha 06 de mayo del 2015, suscrita por el Supervisor Jefe ISSAEL HERNANDEZ Coordinador de la Oficina de Receptor de Denuncia y Atención al ciudadano del Centro de Coordinación Policial Chirica del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, donde remite informe que el día lunes 20 de abril del 2015 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se presentó a la Oficina de Recepción de denuncia y atención al ciudadano el funcionario policial Supervisor Jefe JIMMY ROLAND JURADO FARFAN, titular de la cedula de identidad numero V- 10.394.318 y aprovechándose de un descuido de la abogada Arzolay Carolina Granado, Asesora Legal de la Oficina, sustrajo sin autorización un expediente relacionado al caso de los ciudadanos Alexander Figueroa y Carolina Ravelo.-
(…)
29.- Oficio sin numero de fecha 06 de mayo del 2015 suscrita por el Supervisor Jefe ÍSSAEL HERNANDEZ Coordinador de la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al ciudadano del Centro de Coordinación Policial Chirica del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní dirigida al Supervisor Jefe Luís Manuel Ayala Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial donde informa la novedad ocurrida el día 20 de Abril del 2015 DONDE EL Supervisor Jefe Jimmy Jurado sustrajo un expediente de la oficina con intención alevosía sin autorización de nadie.
30.- Informe de fecha 05 de mayo del 2015 suscrito por la Asesora Legal de la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al ciudadano y dirigida al Supervisor Jefe Ízale Hernández Director de la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al ciudadano del Centro de Coordinación Policial Chirica del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní donde informa sobre la novedad recurrida el día 20/04/2015 en horas de la noche cuando se presento el Supervisor Jimmy Jurado y sustrajo un expediente de la oficina con intención y alevosía sin autorización de nadie.
(…)
33.- Acta de Entrevista de fecha 16 de junio del 2015 realizada a la Ciudadana ARZOLAY CAROLINA GRANADO VELASQUEZ titular de la cedula de identidad número V- 13.335.116.
34.- Acta de Entre vista de fecha 17 de Marzo del 2015 realizada al Funcionario Policial HERNANDEZ MENDOZA ISSAEL ANTONIO titular de la cedula de identidad numero V-12.006.586.
35.- Oficio numero PMC/OCAP/093/2015 de fecha 17 junio del 2015, suscrita por el Abogado Luís Manuel Alaya Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigida al Abg Israel Pérez Fiscal Superior del Estado Bolívar donde se le envía diligencias administrativas de los Expedientes OCAP/011/2015 Y OCAP/016/2015 del cual guarda relación el Funcionario Policial Supervisor Jimmy Jurado.
En consecuencia, esta oficina de control de actuación policial considera existen elementos válidos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, por lo que conforme a lo dispuesto en la Resolución Nro. 333, Gaceta Oficial Nro. 39.824 de fecha 20-12-2011, en concordancia con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a determinarle cargos bajo los siguientes términos:
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:
1.- Artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que:
Los funcionarios y funcionarias policiales tienen entre otros los siguientes deberes
(…)
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadra en las causales previstas en el artículo 97 numerales 5, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que:
Art. 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
Son causales de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Numeral 9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
Numeral 6. Falta de probidad, vias de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del organo o ente de la Administración Publica.
La representación judicial de la parte recurrida rechazó el vicio denunciado por el recurrente señalando al efecto, que la Administración en el curso del procedimiento orientado a demostrar la comisión de los hechos imputados en los cargos formulados, levanto acta de entrevista a las partes y terceros involucrados que podían esclarecer los hechos denunciados, así como solicitó imágenes de las tomas de videos del área del calabozo y de la oficina de atención al ciudadano de la fecha y lugar donde se suscitaron los hechos irregulares denunciados, y que el funcionario Jimmy Jurado en el procedimiento de detención de la ciudadana Carolina del Carmen Ravelo no tomó en cuenta la condición de salud de hemorragia que estaba presentando dicha ciudadana, y sin constatar dicho estado de salud fue llevada a la fuerza al área de los calabozos exclusiva para reclusos de sexo masculino, y que adicional a esa falta también se determinó en el curso de la investigación que dicho funcionario incurrió en falta grave al sustraer de manera indebida el expediente relacionado al caso de los ciudadanos Alexander Figueroa y Carolina Ravelo.-
Congruente con lo antes expuesto, se observa que la Administración Policial Municipal en base a los hechos señalados y los elementos de pruebas aportados en la investigación administrativa disciplinaria seguida al querellante, subsume tales hechos en las causales previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo 97, numerales 5, 9 y 10 anteriormente transcritos, esto es, que el querellante en el procedimiento de detención de la ciudadana Carolina del Carmen Ravelo no tomó en cuenta la condición de salud de hemorragia que estaba presentando dicha ciudadana, y sin constatar dicho estado de salud fue llevada a la fuerza al área de los calabozos exclusiva para reclusos de sexo masculino, hecho este que se puede subsumir en lo previsto en el numeral 7º del articulo 86 del Estatuto de la Función Publica y en el numeral 5º del articulo 97 del Estatuto de la Función Policial; y que adicional a esa falta también se determinó en el curso de la investigación que dicho funcionario incurrió en falta grave al sustraer de manera indebida el expediente relacionado al caso de los ciudadanos Alexander Figueroa y Carolina Ravelo, hecho este que se puede subsumir en los numerales 5º y 9º del articulo 97 del Estatuto de la Función Policial.- En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que desestimar los argumentos esgrimidos por el querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se establece.-
En virtud que fueron desestimados todos los vicios alegados por el querellante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Jimmy Jurado Farfán contra la Providencia Administrativa Nº 014-2015 dictada el veinticinco (25) de agosto de 2015 por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el CIUDADANO JIMMY JURADO FARFAN contra la Providencia Administrativa Nº 014-2015 dictada el veinticinco (25) de agosto de 2015 por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial”.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al catorce (14) día del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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