REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2016-000062

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.778, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-00110 dictada el nueve (09) de agosto de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante la cual lo remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana representada por los abogados; Adolfo Enrique Santana, Cindy Amaloa Vásquez Pinto, Dariana Indira Mata Ochoa, Félix Antonio Rivero Jáuregui, José Gregorio Navas Rivero, Karen Johann Riascos Mendoza, Karem Danezka Ibarra Suárez, Keylis Sofía Cedeño Escalona, Luís Ramón Morillo Coa, Luz Maigualida Gutiérrez Armas, Merliyu Josefina Bueno Cabrera de Acosta, Octavio José Cabello Requena, Roston Jesús Davis Salazar, Sergimar Rosaura Flores Pérez y Jenny Carolina Capella de León inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 145.856, 239.223, 81.152, 118.035, 120.667, 159.977, 59.033, 81.611, 42.115, 183.605, 81.271, 30.819, 124.955, 28.002, 230.174, 125.675 y 95.687 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES’

Primera Pieza

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2016 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto dictado el nueve (09) de agosto de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. Cursante del folio 01 al 08 de la primera pieza judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante del folio 19 al 20 de la primera pieza judicial.

I.3. Por auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.- Cursante al folio 32.

I.4. El cuatro (04) de abril de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplidas. Cursante del folio 68 al 84 de la primera pieza judicial.

I.5 De la Contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio 91 al 103 de la primera pieza judicial.

I.6. El ocho (08) de agosto de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) para la celebración de la audiencia preliminar, cumplidas. Cursante al folio 109.

I.6. De la audiencia preliminar. El veinticinco (25) de septiembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Guillermo Antonio Salazar Mogollon, parte recurrente, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728. Asimismo, comparecieron las abogadas Nellys Cabrera y Sergimar Flores, Inpreabogado Nros. 124.955 y 125.675 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 123.

I.7. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de septiembre de 2017 la parte recurrida promovió pruebas documentales. Cursante al folio 128.

I.8. Mediante escrito presentado el dos (02) de octubre de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición y de informes. Cursante al folio 141.

Segunda Pieza:

I.9. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de mayo de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728. Asimismo, compareció el abogado Adolfo Enrique Santana, Inpreabogado Nº 145.856, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folio 10)

I.10. Dispositivo. Mediante auto dictado el seis de junio (06) de junio de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto. (folio 18)

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto dictado el 09 de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.

Alegó el recurrente que fue dictado un mismo acto tanto para la remoción de su cargo como para el retiro de la Administración Pública Tributaria, sin motivación de hecho alguno, sin un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que no ejerce funciones de confianza, y en consecuencia no es funcionario de libre nombramiento y remoción, que ingresó a la Administración Pública como funcionario de carrera, y como tal fue en ascenso haciendo carrera en la Administración Pública Aduanera y Tributaria, y que nunca ha recibido notificación alguna que le indique el ejercicio de un cargo de confianza tal como lo dispone el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Alega igualmente que el estatus de funcionario de carrera nunca se pierde, por lo que el derecho a la estabilidad funcionarial tampoco se pierde, pues el mismo hecho de ascender a un cargo de libre nombramiento y remoción implica la ratificación del proceso de ascenso en la carrera funcionarial.-

Alega igualmente que para el momento de su remoción y retiro se encontraba de reposo, por lo tanto la relación funcionarial en suspenso, que en tal situación fáctica no se le podía remover y menos retirarlo de la administración pública aduanera y tributaria.- Igualmente alega que para el momento de su remoción y retiro ejercía el cargo de Delegado de Prevención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ante el INPSASEL, esto es, desde el día 18 de mayo de 2015, período que vence el día18/05/2017, por lo que conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no podía ser removido sin que mediara un procedimiento administrativo previo.

Además de lo alegado, denuncia que el acto administrativo recurrido carece de motivación según lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho. Señala que en el acto recurrido tan solo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 ( 1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (Seniat), mas no las razones de hecho, lo cual, a juicio del recurrente, implica una total falta de motivación, por tanto viciado de nulidad absoluta.

Denuncia igualmente el recurrente el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a Estabilidad Funcionarial, por cuanto se fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que nunca se le debe considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro sin motivación alguna.- Señala en este mismo sentido que nunca recibió Resolución alguna que le notificara el recibo de la categorización en un cargo de confianza, tal como lo establece el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, pues no ejerció cargo alguno de confianza en la Administración Pública Aduanera y Tributaria desde que inició su relación funcionarial y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos, hasta llegar al último cargo, por lo que se tiene que no ejerció ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar como de confianza, por lo que es irrita la Resolución que lo remueve y retira de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, pues con la garantía de estabilidad se debió iniciar el procedimiento administrativo de sanción, todo con la plena garantía procesal al debido proceso y derecho a la defensa.

Alega en este mismo sentido, que en el acto administrativo recurrido se dejó de aplicar la norma prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), normas que dan la plena garantía de los funcionarios de carrera a la estabilidad funcionaria, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.-

Igualmente alega el recurrente que, sin renunciar a los anteriores alegatos en defensa, en el entendido de que nunca ejerció un cargo de confianza que se pueda catalogar como de libre nombramiento y remoción, pero en el falso supuesto de que así se tenga, denuncia la infracción al derecho a ser reubicado en el anterior e inmediato cargo de carrera ejercido y, sólo en caso de no ser posible, el órgano administrativo debe realizar las respectivas gestiones de reubicación en el lapso de un (1) mes, ya que el acto administrativo recurrido no distingue las situaciones fácticas involucradas (remoción y retiro), por el contrario los agrupa en un falso supuesto de derecho en un mismo acto administrativo, con lo cual se infringe lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido que resuelve errada y falsamente en un mismo acto, tanto la remoción como su retiro de la Administración Pública como Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, sede Ciudad Bolívar, y conforme a tal nulidad pide como accesorio la reincorporación inmediata al cargo de carrera que ejercía al momento de la notificación de la providencia que lo remueve y retira a la vez de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, así como el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las variaciones que hayan experimentado en el tiempo, solicitando igualmente que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo pública funcionarial.-

II.2. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su demanda.- En este sentido señala, entre otros aspectos, que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.-

Igualmente señala que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio como medio de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.-

A tales efectos alega que, el querellante se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, encontrándose las funciones de dicha Gerencia en el artículo 1º de la Gaceta Oficial Nº 40.598 publicada en fecha 09/02/2015.

En este mismo sentido señala que, el querellante se encontraba ubicado dentro de la División de Sumario Administrativo, estando las funciones de dicha División previstas en el artículo 99 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establece:

“Artículo 99.- La División de Sumario administrativo tiene las siguientes funciones:
1.- dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2. Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes,
3. Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias cuando se trate de infracciones sancionadas con pena corporal, remitirá copia de las actuaciones sumariales al Tribunal Penal competente, independientemente de las sanciones administrativas que fueren procedentes;
4. Emitir Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el Titular de la División;
5. Recibir los escritos de descargos interpuestos por los contribuyentes;
6. tramitar las solicitudes referentes a la prórroga del lapso probatorio establecido en el Código Orgánico Tributario y cualquier otro relacionado con los descargos formulados por los contribuyentes y ordenar pruebas de oficio y fijar el término de prueba;
7. Determinar y liquidar el monto de los tributos a pagar por el contribuyente originado por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias e interese moratorios a que haya lugar;
8. Garantizar el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario;
9. Remitir a la División Jurídica Tributaria, copia certificada de los expedientes objeto de descargos una vez interpuesto el recurso jerárquico por los contribuyentes y responsables;
10. Incluir en la cuenta corriente del contribuyente los ajustes determinados;
11. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
12. Establecer las necesidades especificas de capacitación de los funcionarios bajo su dirección y coordinar los respectivos programas a través del Director Zonal;
13. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y
14. Las demás que se atribuyan.-“

Igualmente alega que, en concordancia con lo anterior, una vez expuestas las funciones de la Gerencia y de la División a la que estaba adscrito el querellante, procede a hacer mención a resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Administrativo Grado 13 como Ponente, en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:

1.- Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas.

2.- Valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones.

3.- Realiza el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que de lugar, sin errores ni omisiones.

4.-Emitir la Resolución de culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si los hubiere, en el lapso requerido.

En este sentido alega que de acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrito el querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que el mismo en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de PONENTE, por consiguiente se entiende que el recurrente tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT.

Señala igualmente, que las funciones propias del cargo de Profesional Administrativo Grado 13 como Ponente sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grado normales de discreción y confianza.

A tales efectos señala que, quedando demostrado plenamente que dicho ciudadano ejercía funciones que efectivamente requieren un maximun de confianza para esta Institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “¨(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que…(…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales; así como el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que: “…(…) También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio d elo establecido en la Ley.-

En este sentido señala que ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de Ponente dentro de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-


Con vista al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el querellante, la representación judicial del ente querellado rechaza tales vicios, por cuanto el mismo ejercía funciones de confianza en la División de Sumario Administrativo, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.-

Igualmente señala la representación judicial del ente recurrido que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de motivación.- Por lo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.

Por último solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del SENIAT, por estar ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004110 de fecha 09 de agosto de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en uso de sus atribuciones procedió remover y retirar al querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, como Ponente, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-

II.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con tales pruebas apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:

Primero: Que el recurrente ingresó a prestar sus servicios como Fiscal de Rentas I, en fecha 16/10/1985, en la Dirección General de Rentas, Región Guayana, Ministerio de Finanzas, hasta el 31/12/1994, siendo trasladado en fecha 01/01/1995 con el cargo de Técnico Administrativo al SENIAT, conforme se evidencia de Planilla de Relación de Cargos emanada de la Dirección de Administración de Personal, Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio de Finanzas, de fecha 24/02/2003, cursante al folio 144 y 145 de la primera pieza judicial; siendo Juramentado en el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región Guayana, en fecha primero (1º) de diciembre de 1985, según consta en Acta de Toma de Posesión y juramentación cursante al folio 11 de la primera pieza judicial; que mediante comunicación Nº HRG-100-010 de fecha diecinueve (19) de enero de 1988 suscrita por el Administrador de Hacienda Región Guayana dirigida al funcionario Guillermo Salazar en la cual se le participa que ha sido transferido al Departamento de Solvencia, adscrito a la División de Tramitaciones, cursante al folio 232 de la primera pieza judicial; que mediante comunicación signada HRG-100-113 de fecha cuatro (04) de diciembre de 1985 suscrita por el Administrador de Hacienda Región Guayana en la cual le comunica al ciudadano Guillermo Antonio Salazar que a partir del dos (02) de diciembre de 1985 es designado para prestar servicios en la Oficina de Control de Operaciones, adscrito a esa Administración, cursante al folio 241 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado HRG-100-003 de fecha seis (06) de enero de 1986 suscrita por el Administrador de Hacienda Región Guayana le participa al ciudadano Guillermo Salazar que ha sido designado para encargarse de la Jefatura del Departamento de Personal, adscrito a la División de Servicios Administrativos, cursante al folio 240 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado HRG-100-106 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1986 suscrito por la Administradora de Hacienda Región Guayana ciudadana Sonia Palermo de Figarella se le participa al ciudadano Guillermo Salazar que ha sido transferido al Departamento de Impuesto Sobre la Renta, adscrito a la Administración de Rentas, de esa Administración, cursante al folio 239 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-300-40 de fecha seis (06) de febrero de 1987 suscrita por el ciudadano Pedro Basanta Administrador de Renta y dirigido al ciudadano Guillermo Salazar en el cual se le comunica que ha sido designado para prestar servicios en el sector de Hacienda Puerto Ordaz en el lapso comprendido entre el 16-03-87 al 31-03-87, cursante al folio 238 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-300-064 de fecha ocho (08) de abril de 1987 suscrito por la Administradora de Hacienda Región Guayana, Sonia Palermo de Figarella, en la cual se le participa al ciudadano Guillermo Salazar que fue transferido para el Departamento de Solvencia, adscrito a la División de Tramitaciones, cursante al folio 237 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-300-080 de fecha veintiuno (21) de abril de 1987 suscrita por la Administradora de Hacienda ciudadana Sonia Palermo de Figarella, en la cual se le participa al ciudadano Salazar que la transferencia al Departamento de Solvencia adscrito a la División de de Tramitaciones queda sin efecto hasta nuevo aviso, cursante al folio 236 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-300-063 de fecha veintidós (22) de abril de 1987 suscrito por la Administradora de Hacienda ciudadana Sonia Palermo de Figarella, en la cual le comunica al ciudadano Guillermo Salazar que ha sido transferido de manera Temporal al Departamento de Control de Peaje, cursante al folio 235 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-300-129 de fecha veintinueve (29) de julio de 1987 suscrito por la Administradora de Hacienda Región Guayana, mediante la cual se le participa al ciudadano que a partir del día diecisiete (17) de agosto de 1987 es designado para encargarse del Departamento de Control de Peaje e Impuesto de Salida al Exterior, adscrito a la Administración Regional de Hacienda mientras dure las vacaciones del funcionario Juan José Yépez, cursante al folio 234 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-300-370 de fecha seis (06) de noviembre de 1987 suscrito por la Administradora de Hacienda Región Guayana, en la cual le participa al ciudadano Guillermo Salazar que a partir del nueve (09) de noviembre de 1987 ha sido designado para que preste colaboración, en el Departamento de Habilitaduría adscrito a la División de Servicios Administrativos, cursante al folio 233 de la primera pieza judicial; que mediante oficio de fecha diecisiete (17) de febrero de 1988 suscrita por la Administradora de Hacienda Región Guayana dirigido al funcionario Guillermo Salazar en la cual se le comunica que ha sido asignado para prestar sus servicios en el Sector de Hacienda Puerto Ordaz, como receptor en el lapso comprendido entre 14-03-88 al 04-04-88, cursante al folio 231 de la primera pieza judicial; que mediante oficio Nº HRG-100-234 de fecha veintiséis (26) de abril de 1988 suscrito por la Administradora de Hacienda Región Guayana dirigida al Fiscal de Renta I funcionario Guillermo Antonio Salazar, en la cual se le participa que ha sido transferido al Departamento de Impuesto Sobre la Renta adscrito a la Administración de Renta, cursante al folio 230 de la primera pieza judicial; que mediante oficio Nº HRG-100-018 de fecha veintiséis (26) de enero de 1989 suscrita por la Administradora de Hacienda Región Guayana dirigida al funcionario Guillermo Antonio Salazar Mogollón Fiscal de Renta I, en el cual se le participa que ha sido transferido para el Departamento de Fiscalización, cursante al folio 228 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-100-220 de fecha cinco (05) de septiembre de 1989 suscrito por la Administradora de Hacienda Región Guayana ciudadana Sonia Palermo Figarella, en la cual le participa al ciudadano Guillermo Salazar que a partir de la presente fecha ha sido transferido para el Departamento de Control de Peaje, adscrito a la Administración de Rentas, cursante al folio 227 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-100-325 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1989 suscrita por el Administrador de Hacienda Región Guayana dirigida al funcionario Fiscal I Guillermo Antonio Salazar, que se le ha designado para encargarse del Departamento de Control de Peaje o Impuesto de Salida al Exterior Puente Angostura, adscrito a la Administración de Rentas, cursante al folio 229 de la primera pieza judicial; que mediante oficio Nº HRG-100-010 de fecha cuatro (04) de febrero de 1990 suscrita por la Administradora de Hacienda Región Guayana ciudadana Sonia Palermo de Figarella dirigida al funcionario Guillermo Antonio Salazar, en la cual se le participa que es transferido para la Oficina de Control de Operaciones, luego de haber prestado servicios en el Plan de Liquidación de Declaración de Rentas en el Departamento de Impuesto Sobre la Renta, cursante al folio 226 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-100-071 de fecha catorce (14) de mayo de 1990 suscrito por la ciudadana Sonia Palermo de Figarella Administradora de Hacienda Región Guayana en la cual le participa al ciudadano Guillermo Salazar que ha sido transferido para la Oficina de Control de Operaciones, adscrito a esa administración, cursante al folio 382 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-249 de fecha cinco (05) de noviembre de 1990 suscrito por la Administradora de Hacienda Región Guayana ciudadana Sonia Palermo de Figarella, en la cual notifica al ciudadano Guillermo Salazar que ha sido transferido para el Departamento de Impuesto Sobre la Renta para prestar sus servicios en el programa extraordinario de actualización del proceso de liquidación de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, cursante al folio 381 de la primera pieza judicial;

Segundo: Que mediante oficio signado Nº HRG-010-087 de fecha veinticinco (25) de junio de 1991 suscrito por la Administradora de Hacienda Región Guayana, en la cual se le comunica que ha sido designado para prestar labores de Supervisión en el Departamento de Peaje (Puente Angostura), cursante al folio 379 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº HRG-100-102 de fecha diez (10) de julio de 1992 suscrita por la Administradora de Haciendas Región Guayana, dirigida al funcionario Guillermo Salazar Mogollón en la cual se le participa que ha sido transferido para el Departamento de Impuesto Sobre la Renta adscrito a la administración de Rentas, cursante al folio 225 de la primera pieza judicial; que mediante memorando Nº HRG-010-36 de fecha catorce (14) de septiembre de 1993 dirigido al funcionario Guillermo Antonio Salazar Mogollón, en la cual le se informa que ha sido designado para encargarse de la Jefatura del Departamento de Habitaduría adscrito a la División de Servicios Administrativos, cursante al folio 224 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado GR-RG-DA-P`-104 de fecha diez (10) de agosto de 1995 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana en la cual le informa al ciudadano Guillermo Salazar, mediante la cual le informa que a partir de esa fecha y por disposición y Resolución Interna de la Gerencia Regional de Tributos Internos queda Sin Efecto el Memorando Nº HRG-010-36 de fecha 14-09-93, mediante el cual se le designa para encargarse de la Jefatura del Área de Habilitaduría, cursante al folio 222 de la primera pieza judicial; que conforme a las planillas del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI) es designado como Profesional Administrativo Grado 13 desde el 09/02/1995; que mediante oficio signado GR-RG-DA-021 de fecha dieciocho (18) de agosto de 1995, en la cual se le informa al ciudadano Guillermo Salazar que a partir de la presente fecha por disposición y Resolución Interna de esa Gerencia Regional de Tributos Internos al Señor Eduardo Leduc para encargarse de la Coordinación del Área de Habilitaduría, cursante al folio 223 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado GR-RG-DA-R-108 de fecha veintidós (22) de agosto de 1995 de suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigida a la Abogada Mireya Muñoz en la cual le informa que el funcionario Guillermo Salazar Técnico Tributario queda adscrito a esa División, cursante al folio 221 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº GR-RG-OP-114 de fecha quince (15) de agosto de 1996 suscrita por la Gerencia de Personal Región Guayana en la cual se le notifica al ciudadano Guillermo Salazar Técnico Tributario que ha sido seleccionado para participar en la reunión de trabajo con la Dra. Moraima Campos Superintendente Nacional Tributario, cursante al folio 373 de la primera pieza judicial; que mediante oficio Nº GR-RG-OP-078 de fecha doce (12) de marzo de 1997 el Jefe de Personal siguiendo instrucciones del Gerente Regional le participa al funcionario Guillermo Antonio Salazar Mogollón que es transferido para que preste sus funciones en la División de Recaudación, cursante al folio 219 de la primera pieza judicial; que mediante memorando Nº GR-RG-DR-206 de fecha dos (02) de junio de 1997 el Jefe Encargado de la División de Recaudación le notifica al funcionario Guillermo Salazar que es designado a cumplir funciones como Asistente de Jefatura de esa División, cursante al folio 218 de la primera pieza judicial; que mediante memorando Nº GR/97/931 en fecha siete (07) de agosto de 1997 el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana hace del conocimiento al funcionario Guillermo Salazar Mogollón que ha sido distinguido con el Botón al Merito Profesional que otorga la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, cursante al folio 220 de la primera pieza judicial; que mediante memorandum Nº GRTI/RG/DA/OP/66 de fecha diez (10) de marzo de 1998 el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana le comunica al hoy recurrente que a partir del 19/03/98 hasta 01/04/98 es designado para encargarse de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, cursante al folio 217 de la primera pieza judicial; que mediante memorando Nº RG-DR-08 de fecha once (11) de enero de 1999 de fecha once (11) de enero de 1999 en la cual es autorizado a revisar las actividades u operaciones que se ejecutan en el Área de Licores, antes de su presentación al Jefe de División de Recaudación, cursante al folio 216 de la primera pieza judicial; que mediante Memorandum Nº GRTI/RG/OP/112 de fecha cuatro (04) de marzo de 1999 el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana le participa al funcionario Guillermo Antonio Salazar Mogollón que fue transferido a prestar sus servicios como Asistente de la Jefatura de Recaudación, cursante al folio 214 de la primera pieza judicial; que mediante oficio de fecha once (11) de marzo de 1999 suscrito por el ciudadano Guillermo Salazar dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, en la cual le solicita la delimitaciones de las funciones inherentes al cargo de la Jefatura de Recaudación al cual fue designado visto que la misma no esta enmarcada dentro de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, cursante al folio 368 de la primera pieza judicial; que mediante Memorandum Nº GRTI/RG/DA/OP/180 de fecha veintitrés (23) de abril de 1999 el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana le participa al funcionario Guillermo Antonio Salazar que a partir del día 24/04/99 es transferido para que preste sus servicios en la División de Sumario Administrativo, cursante al folio 213 de la primera pieza judicial; que mediante memorando signado Nº GETI/RG/99/1058 de fecha nueve (09) de agosto de 1999 el Gerente Nacional de Tributos Internos Región Guayana en la cual se le notifica que ha sido seleccionado por esa Gerencia para recibir un Reconocimiento al Trabajo, cursante al folio 215 e la primera pieza judicial; que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2000 mediante memorando signado RTI/DA/OP/81 se le participa al funcionario Guillermo Antonio Salazar que a partir del 27/03/2000 es designado como Jefe de la Unidad Tributos Internos de Caicara del Orinoco, cursante al folio 211 de la primera pieza judicial; que mediante memorandum signado Nº GETI/RG/99/1285 de fecha dieciséis (16) de junio del 2000 suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Guayana, en la cual se le participa al ciudadano Guillermo Salazar que ha sido transferido para que preste sus servicios en la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, cursante al folio 212 de la primera pieza judicial.

Tercero: Que mediante Memorandum Nº GRTI/RG/DA/OP/040 de fecha ocho (08) de enero de 2001 el funcionario Guillermo Antonio Salazar, es transferido para que preste sus servicios en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, cursante al folio 209 de la primera pieza judicial; que mediante memorando Nº GRTI/RG/DR//075 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2001 se le informa al funcionario Guillermo Antonio Salazar que ha sido designado temporalmente como Coordinador Encargado del Área de Licores desde el 28-02-2001 hasta 23-03-2001, mientras dure la ausencia por vacaciones de la funcionaria Celen Campos, cursante al folio 207 de la primera pieza judicial; que mediante memorando Nº GRTI/RG/DA/OP/076 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2001 en el cual se le informa al funcionario Guillermo Antonio Salazar que ha sido designado a partir del 28/02/2001 para encargarse del área de Exoneración que incluyen vehículo Familia 2000, Agropecuaria y Pyme adscrita a la División, cursante al folio 208 de la primera pieza judicial; que mediante memorando Nº GRTI/RG/DA/OP/5562 de fecha seis (06) de julio de 2001 el recurrente de autos fue designado a partir del 09/07/2001 hasta el 08/08/2001 para encargarse de la Unidad de Tributos Internos de Upata, mientras dure la ausencia por vacaciones del titular Betzi Carias, cursante al folio 206 de la primera pieza judicial; que en fecha trece (13) de diciembre de 2001 mediante memorando Nº GRTI/RG/DA/OP/8354 el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana le participa al funcionario Guillermo Antonio Salazar que ha sido transferido a prestar sus servicios en la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional, cursante al folio 210 de la primera pieza judicial; que mediante memorando signado Nº GRTI/RG/DA/OP/2002-5842 de fecha dos (02) de agosto de 2002 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Elias Eljuris Intendente Nacional de Tributos Internos en el cual le informa que el funcionario Guillermo Salazar fue designado como Jefe Encargado de la Unidad de Tributos Internos de Upata a partir del cinco (05) de agosto de 2002 al treinta (30) de septiembre de 2002, cursante al folio 203 de la primera pieza judicial; que mediante memorando signado Nº GRTI/RG/DA/OP/2002-5843 de fecha dos (02) de agosto de 2002 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Guillermo Salazar en el cual se le participa que a partir del cinco (05) de agosto de 2002 al treinta (30) de septiembre de 2002 es designado para encargarse de la Unidad de Tributos Internos de Upata, adscrita a esa Gerencia Regional, mientras dure la ausencia de su titular Vestí Carlas, cursante al folio 204 de la primera pieza judicial; que mediante memorandum signado Nº GRTI-RG-DA-OP-2002-6872 de fecha diez (10) de septiembre de 2002 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido al ciudadano Guillermo Salazar, en el cual se le participa que a partir del siete (07) de octubre de 2002 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2002 es designado para encargarse de la Unidad de Tributos Internos de Caicara del Orinoco, mientras dure la ausencia por vacaciones de su titular Azad Richani, cursante al folio 205 de la primera pieza judicial; que mediante Acta de Entrega de fecha siete (07) de octubre de 2002 el ciudadano Guillermo Salazar Técnico Tributario en su carácter de Encargado de la Unidad, deja constancia de los Bienes Nacionales existentes en la Unidad y casos pendientes en tramitación, cursante al folio 359 de la primera pieza judicial; que en fecha veintitrés (23) de enero de 2003, mediante comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Cesar O. Guevara el recurrente fue designado como Jefe de la Unidad de Tributos Internos Caicara del Orinoco de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, en calidad de Encargado a partir del siete (07) de octubre de 2002 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2002, cursante al folio 194 de la primera pieza judicial; que mediante Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario José Gregorio Vielma Mora en uso de la facultad designo al ciudadano Guillermo Antonio Salazar como Jefe de Sector Tributos Internos Puerto Ayacucho de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Encargado a partir del once (11) de agosto de 2003 hasta el veintinueve (29) de agosto de 2003, cursante folio 345 de la primera pieza judicial; que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003 el ciudadano Alcides Eduardo Merino Gerente de Recursos Humanos libró oficio dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual somete a consideración y firma la Providencia Administrativa que contiene la designación del funcionario Guillermo Antonio Salazar, cursante al folio 347 de la primera pieza judicial; que mediante memorando de fecha seis (06) de octubre de 2003 suscrita por Alejandro Urdaneta Jefe de División de Carrera Tributaria dirigida a la ciudadana Omaira Cartaya Jefe de la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos mediante la cual remite copia de Punto de Cuenta Nº GRH-2003-1313, en la que se le designa al ciudadano Guillermo Salazar como Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ayacucho de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, en calidad de Encargado, cursante al folio 346 de la primera pieza judicial; que en fecha siete (07) de octubre de 2003 el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alcides Eduardo Merino designó al ciudadano Salazar Guillermo Antonio quien se desempeña como Técnico Tributario Grado 11, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana como Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ayacucho en calidad de Encargado, cursante al folio 348 de la primera pieza judicial; que mediante Movimiento de Personal realizado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005 suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos al ciudadano Guillermo Salazar en la cual es cambiado a la clasificación de Técnico Tributario Grado 11, cursante al folio 344 de la primera pieza judicial; que mediante memorando signado GRTI-RG-DA-ARH-2005-3560 de fecha veintisiete (27) de junio 2005, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana el ciudadano Guillermo Salazar es notificado de su reubicación para que preste sus servicios en la División de Administración Adscrita a la Gerencia Regional, cursante al folio 195 de la primera pieza judicial; que mediante memorando signado GRTI/RG/DA/OP/2005/4142 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana de fecha doce (12) de julio de 2005, en la cual se le participa al ciudadano Guillermo Salazar que a partir de la presente fecha ha sido designado para encargarse de Coordinar las actividades relativas a la Administración de Recursos Materiales y Financieros en la División de Administración adscrito a esa Gerencia Regional, cursante al folio 324 de la primera pieza judicial; que mediante memorando signado GRTI/RG/DA/ 2005/400 de fecha cuatro (04) de octubre de 2005 suscrito por la Jefa de División de Administración ciudadana Albertina Rojas Graffe dirigido a la Coordinadora de Área de Recursos Humanos ciudadana Elizabeth King, en la cual remite original de Reposo Médico correspondiente al funcionario Guillermo Salazar adscrito al área de Recursos Materiales y financieros de esa División para el período 29/09/2005 mal 28/10/2005, con diagnostico de Hipertensión Expreso, cursante al folio 325 de la primera pieza judicial; que mediante oficio Nº GRH-2006-N-5393–010783-B de fecha veintiocho (28) de agosto de 2006 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos dirigida al ciudadano Guillermo Antonio Salazar, en la cual se le confiere el cargo de Profesional Tributario Grado 11 en virtud De las tareas desempeñadas y de acuerdo al resultado arrojado de evaluación efectuada a su expediente personal a partir del primero (1º) de julio de 2006, cursante al folio 182 de la primera pieza judicial; que mediante de memorando signado GRTI-RG/DA/2006-/2650 de fecha cuatro (04) de octubre de 2006 suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido al ciudadano Guillermo Salazar, en la cual le participa que ha sido reubicado para que preste sus servicios en la División de Sumario Administrativo, adscrita a la Gerencia Regional, cursante al folio 183 de la primera pieza judicial; que mediante Providencia Administrativa Nº SNAT-2007-0546 de fecha catorce (14) de agosto de 2007, se designó al recurrente como Jefe de la Unidad de Tributos Internos Caicara del Orinoco de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana para que ejerza las competencias asignadas al cargo, a partir del día siguiente a la remoción del titular del cargo, cursante al folio 184 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-959-010650 de fecha doce (12) de septiembre de 2007 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigida al ciudadano Guillermo Antonio Salazar en la cual se le notifica que se aprobó su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Administrativo Grado 13, con vigencia partir del treinta y uno (31) de agosto de 2007, cursante al folio 176 de la primera pieza judicial; que mediante oficio signado Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0011823 de fecha en fecha veintidós (22) de octubre de 2008 suscrita por José David Cabello Rondón máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hace del conocimiento al ciudadano Guillermo Salazar que ha decidido autorizar el cese de sus funciones que viene desempeñando como Jefe de la Unidad de Tributos Internos Caicara del Orinoco de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, en calidad de titular, quedando incorporado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, cursante al folio 187 de la primera pieza judicial; que mediante memorando signado GRTI/RG/DR/120 de fecha cinco (05) de febrero de 2009 suscrita por suscrita por el Jefe de División de Recaudación en la cual le comunica al ciudadano Guillermo Salazar que ha sido designado como Ejecutivo de Cuenta responsable de los Derechos pendientes del Área de Cobro, de la Unidad de Tributos Internos El Callao, cursante al folio 189 de la primera pieza judicial;


Cuarto: Que mediante el Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI) que le fue efectuada al ciudadano Guillermo Salazar con la finalidad de calificar los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados correspondientes a los períodos 11/04/2011 al 03//11/2011; 16/04/2012 al 30//10/2012, 16/04/13 al 17/09/2013; 14/04/2014 al 12/09/2014; 13/04/2015 al 06/10/2015 suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, cursante a los folios 168 al 173; 162 al 167; 151 al 154 de la primera pieza judicial; que mediante constancia de fecha cuatro (04) de junio de 2015 suscrito por INPSASEL, se emite Constancia de Registro Delegado de Prevención en la cual certifica que el ciudadano Guillermo Salazar ha sido reelecto como delegado de Prevención de Centro de Trabajo Establecimiento Unidad de Explotación Seniat Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, quedando como consecuencia amparado a partir del día dieciocho (18) de mayo de 2015, por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cursante al folio12 de la primera pieza judicial; que mediante Punto de Cuenta de fecha ocho (08) de agosto de 2016 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en el cual se autoriza la medida de remoción y retiro del cargo de Profesional Administrativo Grado 13 adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana al ciudadano Guillermo Salazar, cursante al folio 284 de la primera pieza judicial; que mediante Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-004110 de fecha nueve (09) de agosto de 2016 el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat ciudadano José David Cabello Rondón hace del conocimiento al funcionario Guillermo Salazar la decisión de Removerlo y Retirarlo de cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, cursante al folio 09 de la primera pieza judicial. que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2016 el funcionario Guillermo Salazar adscrito a la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana y el cual se desempeña con el cargo de Profesional emite Constancia donde manifiesta fue advertido por su Superior Inmediato que de continuar de reposo debía consignar el mismo ante el Seniat de manera personal, cursante al folio 13 de la primera pieza judicial; que en fecha (16) de agosto de 2016 el funcionario Guillermo Salazar consigna Informe Médico con fecha de emisión quince (15) de agosto de 2016 suscrito por la Doctora Santina Nastasi Médico Internista Clínica la Milagrosa, mediante el cual manifiesta que el paciente Guillermo Salazar es portador de Diabetes Mellitas tipo II, Crisis Hipertensiva severa que se mantiene a pesar de tratamiento médico por lo cual amerita mantener reposo médico desde el quince (15) de agosto 2016 hasta cinco (05) de septiembre 2016, cursante al folio 14 de la primera pieza judicial.

II.4.- Ahora bien, por cuanto el querellante señala en su demanda, que ingresó a la administración pública aduanera y tributaria como funcionario de carrera, que no ejerce funciones de confianza, razones por las cuales no puede ser considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, es por lo que considera propicio este Juzgado analizar previamente cual es la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por el querellante dentro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, a los fines de establecer a que categoría de funcionario público pertenece.- En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 521 de fecha 01-07-2016, a saber:
(…)
En atención a ello, se observa que el sustrato constitucional de fondo versa sobre el ingreso a la Administración Pública y el derecho a la estabilidad, garantizado a los funcionarios públicos de carrera, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el texto constitucional.

En este orden de ideas, se aprecia que en sentencia de esta Sala Constitucional N° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

Posteriormente, esta misma Sala en sentencia n.° 2149/2007, ratificó dicho criterio y estableció que la ausencia de la convocatoria a concurso público es una obligación de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 146 eiusdem. Al efecto, en el mencionado fallo, se señaló que:
“. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.


En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 dela Ley del Estatuto de la Función Pública)

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…”.
En este orden de ideas, se aprecia que el constituyente estableció una norma expresa y categórica, que fija la forma de ingreso a la carrera administrativa, sin embargo aprecia esta Sala que casos como el presente denotan no sólo un incumplimiento por parte de diversos órganos y entes de la Administración Pública sino una inobservancia del texto constitucional, siguiendo de esta manera una política arcaica de ingreso a la carrera administrativa diferente a la celebración de un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De esta manera, se advierte la existencia y un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, volviendo a la ejecución de prácticas que habían sido objeto de restricción con la promulgación del texto constitucional diversos mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, al procederse al nombramiento de un ciudadano en un cargo de carrera administrativa sin que previamente se haya celebrado el concurso de oposición o atendiendo a los regímenes estatutarios propios de cada organismo para su ingreso a la carrera.-
(…)
En esta diatriba constitucional, surge una questio iuris carente de regulación expresa en el ordenamiento jurídico, ya que ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reguló el punto relativo a los derechos constitucionales de aquellas personas en la Administración Pública que no ostentan la condición de funcionario de carrera y el límite del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, sino sólo lo relativo a su ingreso y al consecuente recubrimiento del derecho a la estabilidad de aquéllos.
Si bien, debe admitirse que el derecho a la estabilidad se encuentra consagrado solo a los funcionarios de carrera, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”; no es menos cierto, que no existe una garantía respecto a los otros funcionarios independientemente de la forma de ingreso a la Administración Pública, cuando esta haya sido mediante nombramiento a diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
(…)
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
(…)
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública. (…)”.

Conforme al precedente jurisprudencial citado, se observa que en el mismo, entre otros aspectos, se establece una clara distinción en la situación en la que se encuentran los funcionarios públicos que ingresaron a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de 1999, así como la situación en que se encuentran los funcionarios públicos que ingresaron después de su entrada vigencia.-

Por otra parte, debe este Juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero), relativa a aquellos funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:

(…)
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
[...Omissis...]
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). [Negritas y Subrayado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Juzgado Superior, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, considera que en tales casos existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.

De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual la Referida Sala estableció lo siguiente:
(…)
“Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
[...Omissis...]
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.”

De lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto en que aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios pues la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.

Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:

“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.

Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren a plenitud su condición de funcionarios de carrera.

De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.

Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.

Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso, consta en autos la existencia del nombramiento del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON en el cargo de FISCAL DE RENTAS I, lo que demuestra que el mencionado ciudadano comenzó a prestar sus servicios en la Dirección General de Rentas – Región Guayana, en fecha 16/10/1985 (Vid. folio 144-145 de la primera pieza judicial).

Asimismo, se desprende del referido folio 144-145 de la primera pieza judicial, que el ciudadano recurrente fue trasladado en fecha 01/01/1995 como TECNICO ADMINISTRATIVO al SENIAT, siendo ascendido posteriormente a otros cargos por la administración aduanera y tributaria.

ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

De tal forma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establecen:

“Del ingreso a la Carrera Administrativa

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
[...Omissis...]

Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” [Resaltado de esta Corte].

En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de tal forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.

Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración Pública del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es el 16 de Octubre de 1985, y que el mismo prestó sus servicios hasta el momento que fue notificado del acto de remoción y retiro. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso al referido funcionario, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración.

A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio del accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando tuvo un nombramiento no se evidencia que se haya cumplido con el requisito de haberse realizado el concurso público para que este ingresara a la Administración bajo los parámetros legales, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que el recurrente prestó servicios, primero en el Ministerio de Finanzas – Dirección General de Rentas – Región Guayana, siendo posteriormente trasladado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por más de treinta (30) años, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso al ciudadano recurrente.

iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continúa, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Respecto al último de los requisitos, se observa tanto en la Planilla de Relación de Cargos emanada del Director de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas antes aludida, así como de las documentales antes analizadas, y especialmente de las Planillas del Sistema de Evaluación de desempeño Individual (SEDI), que la Administración reconoció expresamente que el recurrente prestaba sus servicios desde el 16 de Octubre de 1985 de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de su remoción y retiro mediante la Resolución impugnada dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 09/08/2016.-
Ahora bien, en el presente caso al ocupar el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON, un cargo dentro de la Administración, sin el correspondiente Concurso éste gozaba de una estabilidad provisional hasta tanto la Administración le diera apertura al correspondiente Concurso Público.

Conforme a lo antes expuesto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso público, al ciudadano Guillermo Antonio Salazar Mogollon, y por cuanto este venía ejerciendo funciones del cargo por más de treinta (30) años para el ente demandado, sin haber cumplido con este requisito indispensable para ingresar a la Administración, de manera que en virtud de los criterios expresados ut supra él mismo adquiere la condición funcionario de hecho [Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2011-2020 de fecha 19 de diciembre de 2011 caso: José Vicente Morales Martínez Vs Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA; sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero); Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa). Así se establece.

II.4.2.- Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a resolver las denuncias alegadas por el querellante en contra del acto administrativo impugnado, y a tales efectos observa que el recurrente señala en su libelo de la demanda que se encontraba de reposo médico para el momento de su remoción y retiro, para lo cual acompaña copia simple una constancia médica emanada de la Clinica La Milagrosa con fecha 15-08-2016.-

En relación a la referida documental, este Juzgado tiene presente que tratándose de un documento privado emanado de tercero (penitus extranei), la misma requiere de su ratificación en juicio por parte del tercero, a los fines de su respectiva valoración y apreciación como prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta a lo autos.-

Igualmente se observa que la referida documental es expedida por la mencionada Clinica La Milagrosa, en fecha 15-08-2016, es decir, después que el ente demandado había dictado la Resolución mediante la cual se remueve y retira al recurrente, esto es, en fecha 09/08/2016.-

Tampoco se observa que la referida documental se encuentre conformada a los fines del reposo aludido, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien viene a ser el ente público competente para darle conformidad y validez a los reposos contenidos en constancias o certificaciones emitidas por médicos privados.-


Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado desestima el alegato de que la relación de trabajo del querellante se encontraba en suspenso en virtud de estar de reposo para el momento de su remoción y retiro del cargo ejercido en el ente demandado.- Así se establece.

II.4.3.- En relación al alegato realizado por el recurrente de que, para el momento de su remoción y retiro se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se encontraba en ejercicio del cargo de Delegado de Prevención en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedando amparado a partir del 18/05/2015, por lo que en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado observa que el recurrente acompaña como prueba de tales hechos, una Constancia de Registro de Delegado de Prevención expedida en fecha cuatro (04) de junio de 2015 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se señala que el ciudadano GULLERMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-8.472.778 se encuentra amparado por la referida inamovilidad a partir del 18/05/2015.-

Conforme a tales alegatos, se observa que en el referido artículo 44 de la citada Ley, se establece que el delegado de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección, y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente en la citada disposición legal se establece que el delegado de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales.

Por su parte en el artículo 55 del Reglamento de la citada Ley de Prevención, se establece que la inamovilidad laboral de los delegados de prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y al autonomía en el ejercicio de sus funciones.- Igualmente se señala que se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los delegados de prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector del Trabajo, por lo que en esos casos podrá solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

De las citadas normas jurídicas que prevén la inamovilidad de los delegados de prevención a partir del momento de su elección por el período de dos (2) años en sus funciones, independientemente de su condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, en este último caso, para su remoción debe esperar la Administración Pública el vencimiento del lapso de dos (2) años de inamovilidad como delegado de prevención establecido en la Ley, debiéndose posponer el acto de remoción y retiro a su vencimiento, criterio este establecido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa para los casos de inamovilidad por fuero maternal, y que este Juzgado Superior también considera aplicable, mutatis mutandi, al presente caso.-
En este sentido, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia Nº 00722 dictada el 23 de mayo de 2002 por la Sala Político Administrativa, la cual dispuso:
(…)
“En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente…...
En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana Andreina Teresa Morazzani García (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:
“Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)”.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 742 dictada el 05 de abril de 2006 dispuso: “…(..) ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)”.

Posteriormente la Sala Político Administrativa reiteró el citado criterio en sentencia Nº 01558 dictada el 02 de septiembre de 2007, estableció:
(…)
“De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, se observa que la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004110 dictada el nueve (09) de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y notificada al recurrente en fecha 16/08/2016, mediante la cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, fue dictada durante el lapso en el cual el funcionario se encontraba protegido de inamovilidad como delegado de prevención por el lapso de dos (2) años contados a partir del dia 18-05-2015 hasta el día 18-05-2017.- Así se establece.

Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa en caso similar a los mencionados en las aludidas sentencias, mediante sentencia Nº 729 dictada el 16 de noviembre de 2011, resolvió que en los casos de los funcionarios que no gozan de la condición de carrera, a fin de garantizar el derecho a la igualdad y proteger la Familia, la Maternidad y la Paternidad, si a la fecha de la sentencia se encuentra cumplido el tiempo de duración de la inamovilidad laboral, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo de inamovilidad laboral legalmente previsto, además de los beneficios dejados de percibir, durante el mismo período, que no requieran de la prestación efectiva del servicio, dispuso lo siguiente:
(…)
“De lo anterior se concluye, que en virtud de no haber mediado en el nombramiento del accionante el concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podía dejar sin efecto su designación sin sustanciar un procedimiento administrativo previo, razón por la cual no resultaba procedente la nulidad del acto impugnado.
No obstante haber declarado ajustada a derecho la actuación de la Administración, esta Sala -a fin de garantizar el derecho a la igualdad y proteger la Familia, la Maternidad y la Paternidad, atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional respecto a la progresividad de la inamovilidad laboral a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad- determinó que resultaba procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de abril de 2008 hasta el 05 de octubre de ese mismo año, fecha en que se cumplía el año de inamovilidad laboral previsto en la referida norma, además de los beneficios dejados de percibir, durante el mismo período, que no requieran de la prestación efectiva del servicio.
Lo anterior no significa en modo alguno que el acto administrativo recurrido se hubiese declarado nulo y menos aún que resultaran procedentes los efectos de la nulidad del acto impugnado, pues como lo sostuvo la Sala en el fallo cuya ampliación se solicita, al no haber sido nombrado el accionante mediante concurso de oposición, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podía dejar sin efecto su designación sin sustanciar un procedimiento administrativo previo”.-(..) .

Conforme a las normas jurídicas y los precedentes jurisprudenciales citados, el recurrente gozaba de inamovilidad laboral a partir del 18/05/2015 por el lapso de dos (2) años, es decir, desde el 18 de mayo de 2015 hasta el 18 de mayo de 2017, en consecuencia, al ser removido y retirado por la Administración del SENIAT el 09 de agosto de 2016, oportunidad en que se encontraba amparado por la inamovilidad derivada de su condición de delegado de prevención, la remoción y el retiro de la Administración Pública se realizó estando amparado bajo la indicada inamovilidad.- Ahora bien, en virtud de que en la oportunidad en que se dicta la presente sentencia ya se encuentra vencido el período bianual de inamovilidad señalado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, se le ordena a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro el 09 de agosto de 2016 (exclusive) hasta el dieciocho (18) de mayo de 2017 (inclusive), fecha en que se cumplieron dos (2) años de inamovilidad laboral previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para los delegados de prevención.. Así se decide.

Ante la situación planteada, es evidente que el presente caso es una situación jurídica particular pues a criterio de este Juzgado Superior, tal y como se indicó ut supra, la carga de proveer la realización de concursos para el ingreso de los funcionarios recae en cabeza de la Administración y no del funcionario, razón por la cual conforme a los requisitos anteriormente establecidos para considerar que el ciudadano antes mencionado detentaba la condición de un funcionario de hecho y en consecuencia gozaba de estabilidad provisional o transitoria, sin que ello implique en modo alguno que al querellante de marras se le esté reconociendo completamente la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, éste no ingresó al cargo primero como Fiscal de Rentas I, y posteriormente en relación a los traslados y ascensos realizados por la Administración Aduanera y Tributaria donde se le designa como Técnico Administrativo y Profesional Administrativo Grado 13, a través de la figura del concurso público.

Con base a lo anterior, siendo que el recurrente efectivamente es un funcionario de hecho, y que por tanto goza de estabilidad provisional o transitoria, es por lo que resulta necesario para este Juzgado determinar si dicho funcionario para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de carrera o por el contrario, uno de libre nombramiento y remoción, toda vez que si el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía para el momento de su remoción la cualidad de funcionario de carrera, esto es, no ostentaba un cargo de carrera, puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado el concurso público, proceder a la remoción del mismo.

Ahora bien, conforme a las pruebas documentales antes analizadas, observa este Juzgado que quedó demostrado que el querellante, en su condición de funcionario Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Región Guayana, para el momento de su remoción y retiro desempeñaba sus funciones como Ponente, teniendo dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados: “Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas, valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones, realizar el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que de lugar, sin errores ni omisiones, emitir la Resolución de culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si los hubiere, en el lapso requerido”; todo lo cual se puede observar en uno de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI)” referido al querellante, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha desde el 13-04-2015 hasta el 06-10-2015, en el cual se señala lo siguiente:

Periodo 13/04/2015 al 06//10/2015
OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ESTATUS Nota X Peso= TOTAL
Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones dentro del plazo acordado para efectuar











Citaciones, Solicitudes de Planillas para su respectiva cancelación por el Contribuyente; en forma oportuna con un máximo de calidad y eficiencia Aprobado 4 10 40
Valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones Aprobado 4 15 60
Realizar el calculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que hayan lugar, sin errores ni omisiones Aprobado 4 10 40
Emitir la resolución culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si lo hubiere, en el lapso requerido. Aprobado 4 15 60
Presentar los Informes requeridos, con el fin de informar los Resultados obtenidos de las actividades realizadas, sin errores ni omisiones. Aprobado 4 10 40
Total 200
Total 60% 240


Conforme con lo antes expuesto, este Juzgado teniendo presente las funciones de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, a la cual se encontraba adscrito el querellante en el desempeño de sus funciones, es evidente que el mismo en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de Ponente, por consiguiente se entiende que el querellante tenia un alto grado de confidencialidad y responsabilidad del SENIAT.- Es decir, las funciones propias del cargo de Profesional Administrativo Grado 13 como Ponente sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario.- En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que establecer que el ciudadano Guillermo Antonio Salazar Mogollón para el momento de su remoción ejercía las funciones de un funcionario de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción.- Así se establece.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que el querellante en el acto de la celebración de la Audiencia Definitiva celebrada ante este Despacho en fecha 30 de mayo de 2018, señaló que ya tenía la edad y tiempo de servicio para acceder a una jubilación, ya que tenia 31 años de servicio en la Administración Pública Aduanera y Tributaria, lo que implica que le había nacido el derecho a la jubilación, derecho este que no fue respetado, para lo cual promovió Planilla contentiva de su Relación de Cargos donde se puede observar que ingresó en el año 1.985 con la ocupación de un cargo de carrera como Fiscal de Rentas I.-

Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente que el legislador nacional en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República, estableció el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, a los fines de establecer los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

En este sentido debe señalar este Juzgado, que el beneficio de jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

De la norma antes transcrita, se desprende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

En ese orden de ideas, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014 -aplicable al caso de autos-, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.

Al respecto, resulta necesario acotar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 114 establece lo siguiente:

“Artículo 114. Los funcionarios del SENIAT tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de conformidad con lo previsto en la Ley que regula la materia”.

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contempla en el artículo 8º lo siguiente:

“Artículo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.
…omisis…
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del requisito del cumplimiento establecido en el numeral 1 de este artículo (…)”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en los derechos a la seguridad social de la población, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (Caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005”.

También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años”.

Visto que el legislador en dicha norma, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva tal derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En ese mismo orden de ideas, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dichos requisitos.

Ahora bien, visto que en el caso la parte querellante ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON, cuenta hasta la presente fecha con 56 años, y ha prestado sus servicios en la Administración Pública, desde el día 16-10-1985 hasta la fecha en que fue removido de su cargo 09-08-2016 (ver relación de Cargos folios 144 y 145 de la primera pieza judicial), en diferentes cargos de la administración Aduanera y Tributaria, lo que sumado viene a dar un total de 30 años y 10 meses de servicios prestados a la Administración Pública Aduanera y Tributaria, observándose que existe un exceso de cinco (5) años, de los requeridos por la norma antes citada de veinticinco (25) años de servicios, razones por las cuales los mismos deben ser tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del requisito del cumplimiento establecido en el numeral 1º de artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con lo cual se evidencia que con tal sumatoria se alcanza a la edad de 61 años, superándose ampliamente la cantidad de años exigidos por la referida disposición legal.- En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a que una vez reincorporado el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON al cargo del cual fue removido, proceda a tramitar y otorgar en forma inmediata el beneficio de jubilación de dicho ciudadano, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, previo el cumplimiento de los trámites necesarios para tales fines.- Así se declara.

Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado declara nula la remoción y retiro del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON por cuanto el ente administrativo no tomó en consideración que dicho ciudadano se encontraba por una parte, amparado por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener la condición de Delegado de Prevención, y por la otra por no tener presente igualmente que dicho ciudadano gozaba del derecho a la jubilación.- Así se establece.

II.4.4.- Conforme a los términos en los cuales se pronuncia esta sentencia, procede este Juzgado a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por el querellante en contra del acto administrativo impugnado, a saber:

II.4.4.1. De la falta de motivación y falso supuesto. Se observa que la parte querellante denuncia, por una parte la falta de motivación del acto recurrido, señalando en este sentido, que en dicho acto tan solo se presentan los fundamentos de derecho mas no los fundamentos de hecho, lo que implica la total falta de motivación, y por la otra denuncia que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón que el Órgano Administrativo tomó como base para su retiro de la Administración Pública, fundamentando falsamente su actuación al calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.-

Así las cosas, se evidencia que la parte actora alegó conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, para lo cual este Juzgado tiene presente la contradicción que ciertamente supone la denuncia simultánea de los vicios mencionados, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de los mismos o bien a la incorrecta calificación jurídica de tales circunstancias, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto carezca, por una parte, de motivación y, por otra, contenga una motivación errónea en torno a los hechos o el derecho, pues cuando se aducen razones para contradecir o destruir la apreciación o interpretación efectuada por la Administración dentro del procedimiento formativo de su actuación, es porque se conocen los motivos en los cuales se fundamentó la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 704 del 15 de mayo de 2014).
Conforme al criterio expuesto supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los mencionados vicios, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación insuficiente, contradictoria o ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) respecto a una misma decisión (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 774 de fecha 1° de julio de 2015).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub examine el recurrente -a fin de fundamentar su denuncia- señaló que en el acto impugnado “…tan sólo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 (1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, mas de las razones de hecho nada se establece, todo lo cual implica la total falta de motivación”, afirmación esta que no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la omisión absoluta de las razones en que se fundamentó dicho acto, lo cual, al haber sido denunciado simultáneamente con el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el ente demandado, hace que este Juzgado deba desestimar el vicio de inmotivación alegado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó ambos vicios de manera conjunta, este Juzgado Superior procederá a conocer el vicio de falso supuesto alegado.-
II.4.4.2.- Del falso supuesto. En este sentido, se observa que el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a la Estabilidad Funcionarial, señalando al efecto que, dicho acto fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que en consecuencia no se le debe considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro.-
En este mismo sentido señala, que en momento alguno ha recibido Resolución donde se le notifique su categorización en un cargo de confianza, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, así como igualmente señala que no ha ejercido ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar de confianza, razones por las cuales lo que se debió haber considerado era lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo que implica falta de aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.
Por su parte y en relación al referido vicio, la representación judicial del ente querellado rechaza el falso supuesto de hecho señalando que el querellante ostentaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 13 como Ponente, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración Tributaria.-

En este mismo sentido señala en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado, que resulta infundado pensar en el mismo, puesto que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó de manera ajustada a derecho al remover y retirar a un Ponente, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Sumario Administrativo en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.
En cuanto al vicio denunciado, considera pertinente este Juzgado señalar, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 230 y 154, de fechas 18 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que la parte querellante –a objeto de fundamentar su denuncia de falso supuesto- indica que el órgano recurrido incurrió en dicho vicio al considerar que era funcionario de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta que ingresó al organismo en un cargo de carrera y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos hasta llegar al último cargo, por lo que no ejerció ni ejerce ningún cargo de confianza.

En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro que se impugna, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004110, de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del querellante del cargo Profesional Administrativo Grado 13 adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“Ciudadano
GUILLERMO SALAZAR
C.I. Nº V- 8.472.778
Presente.-

Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el articulo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeña en calidad de titular:

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la Republica, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1º del Articulo 33 de la Ley Contra La Corrupción.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgado que resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto realizada por el querellante en este sentido, toda vez que si bien es cierto, que el mismo antes de la vigencia de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela de 1.999, ingresó a prestar sus servicios en la Administración Aduanera y Tributaria en un cargo de carrera, como lo era el de Fiscal de Rentas I, con lo cual se le consideraba como un funcionario de hecho, que gozaba de la estabilidad provisional o transitoria, por no haber ingresado a la misma mediante concurso, no es menos cierto que dicho funcionario al momento de ser removido y retirado de la Administración Pública, ostentaba un cargo de confianza, esto es, de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración podía proceder a su remoción.-

II.4.4.3. En este mismo sentido, y en relación a la denuncia sobre la infracción del derecho a ser reubicado y falso supuesto de derecho, también resulta improcedente, por cuanto la estabilidad provisional o transitoria de la cual gozan los funcionarios, que sin haber realizado el concurso, ejercen cargos de carrera antes de la Constitución de 1.999, y por ende son considerados como funcionarios de hecho, no implica tal estabilidad, la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad, o de agotamiento de las gestiones reubicatorias, ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni un ingreso a la Administración Pública.-

II.4.4.4. Igualmente resulta improcedente el alegato del querellante en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto, según señala, el acto recurrido fue dictado sin un procedimiento administrativo previo que garantizara tales derechos, toda vez que para la remoción y retiro de un funcionario de confianza, no se requiere de un procedimiento administrativo disciplinario o administrativo previo, por cuanto es potestativo de la Administración remover a un funcionario que desempeñe funciones de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, es decir, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por parte del funcionario competente, distinguiéndose de esa forma, conforme a las mencionadas disposiciones legales, dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen, la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado desestima las denuncias de falso supuesto de de hecho y de derecho realizadas por el querellante en contra del acto impugnado, así como igualmente se desestiman los alegatos de violación del debido proceso y derecho a la defensa en la forma efectuada por el querellante. Así se establece.-

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Guillermo Antonio Salazar Mogollón contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar jerarquía mientras se tramita y otorgue la pensión jubilación ordenada por este Juzgado en el presente fallo, con el consecuente pago de los sueldos respectivos mientras se realiza la tramitación y otorgamiento de la referida pensión de jubilación.- Igualmente y de conformidad con lo antes establecido, en virtud de que en la oportunidad en que se dicta la presente sentencia ya se encuentra vencido el período bianual de inamovilidad laboral señalado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, se ordena a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro el 09 de agosto de 2016 (exclusive) hasta el dieciocho (18) de mayo de 2017 (inclusive), fecha en que se cumplieron dos (2) años de inamovilidad laboral previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para los delegados de prevención, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia DECLARA :

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-004110 dictada el nueve (09) de agosto de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Sede Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar que desempeña en calidad de titular.-

SEGUNDO: NULO la remoción y retiro del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON por cuanto el ente administrativo no tomó en consideración que dicho ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener la condición de Delegado de Prevención, así como por no tener presente igualmente que dicho ciudadano gozaba del derecho a la jubilación.-

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar jerarquía mientras se tramita y otorgue la pensión jubilación ordenada por este Juzgado en el presente fallo, con el consecuente pago de los sueldos respectivos mientras se realiza la tramitación y otorgamiento de la referida pensión de jubilación.-

CUARTO: SE ORDENA en virtud de que en la oportunidad en que se dicta la presente sentencia ya se encuentra vencido el período bianual de inamovilidad laboral que amparaba al querellante en su condición de delegado de prevención, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro el 09 de agosto de 2016 (exclusive) hasta el dieciocho (18) de mayo de 2017 (inclusive), fecha en que se cumplieron dos (2) años de inamovilidad laboral previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para los delegados de prevención, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MIGUEL MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES