REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2016-000068
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARÍA DEYANIRA VERA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.051.760, representada judicialmente por el abogado Richard Sierra y Jorge Mendoza, Inpreabogados Nº 37.728 y 113.184 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/0RH/2016-E con número final ilegible, dictado el nueve (09) de agosto de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita al Ärea de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, representada por los abogados; Adolfo Enrique Santana, Cindy Amaloa Vásquez Pinto, Dariana Indira Mata Ochoa, Félix Antonio Rivero Jáuregui, José Gregorio Navas Rivero, Karen Johann Riascos Mendoza, Karem Danezka Ibarra Suárez, Keylis Sofía Cedeño Escalona, Luís Ramón Morillo Coa, Luz Maigualida Gutiérrez Armas, Merliyu Josefina Bueno Cabrera de Acosta, Octavio José Cabello Requena, Roston Jesús Davis Salazar, Sergimar Rosaura Flores Pérez y Jenny Carolina Capella de León inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 145.856, 239.223, 81.152, 118.035, 120.667, 159.977, 59.033, 81.611, 42.115, 183.605, 81.271, 30.819, 124.955, 28.002, 230.174, 125.675 y 95.687 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2016 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto dictado el nueve (09) de agosto de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita al Área de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. Cursante al folio 01 al 15.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 21.
I.3. Por auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y las Notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue ordenado el cinco (05) de octubre de 2016. Cursante al folio 34.
I.4. El cuatro (04) de abril de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Procurador General del Estado Bolívar y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidas. Cursante al folio 61.
I.5 De la Contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante al folio 83 al 98.
I.6. De la audiencia preliminar. El dos (02) de octubre de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana María Deyanira Vera Espejo, titular de la cédula de identidad Nº 12.051.760, asistida por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, y los abogados Nellys Cabrera, Sergimar Flores y Adolfo Santana, Inpreabogados Nros. 124.955, 125.675 y 145.856 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 101.
I.7. Mediante escrito presentado el cinco (05) de octubre de 2017 la parte recurrida promovió pruebas documentales. Cursante al folio 106.
I.8. Mediante escrito presentado el nueve (09) octubre de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición y de informes. Cursante al folio 119.
I.9 De la Admisión de las Pruebas. Mediante providencia dictada el diecisiete (17) de octubre de 2017, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, así como las documentales e informe promovidas por la parte recurrente, declarándose inadmisibles las pruebas de exhibición promovidas por la misma, asimismo se acordó oficiar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que remita el expediente Administrativo y el Manual Descriptivo de Cargos relacionado con el presente juicio. (folio 02 al 05 de la segunda pieza judicial).
I.10. En fecha veinte (20) de abril del 2018 se recibieron las resultas proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) debidamente cumplida.( folio 119 al124 de la segunda pieza judicial )
I.11. De la audiencia definitiva. El seis (06) de junio de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Adolfo Enrique Santana, Inpreabogado 145.856 actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.(folio 135 segunda pieza judicial )
I.12. Dispositivo. Mediante auto dictado el trece (13) de junio de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso interpuesto. (folio 142 de la segunda pieza judicial)
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana MARIA DEYANIRA VERA ESPEJO, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E- con número final ilegible, dictado el 09 de agosto de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Área de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.
Alegó la recurrente que fue dictado un mismo acto tanto para la remoción de su cargo como para el retiro de la Administración Pública Tributaria, sin motivación de hecho alguno, sin un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que no ejerce funciones de confianza, y en consecuencia no es funcionaria de libre nombramiento y remoción, que ingresó a la Administración Pública como funcionaria de carrera, y como tal fue en ascenso haciendo carrera en la Administración Pública Aduanera y Tributaria, y que nunca ha recibido notificación alguna que le indique el ejercicio de un cargo de confianza, tal como lo dispone el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Alega igualmente que el estatus de funcionario de carrera nunca se pierde, por lo que el derecho a la estabilidad funcionarial tampoco se pierde.-
Alega igualmente que ingresó como Técnico Tributario a través de un concurso público en fecha 01 de Mayo de 2001, lo que implica que ingresó hace mas de 15 años como funcionaria de carrera.- En este sentido señala que el cargo de inicio como funcionaria de carrera fue en la División de Contribuyentes Especiales en el Área de Asistencia al Contribuyente.- Señala igualmente que en fecha 01 de noviembre de 2001, durante su evaluación en el periodo de prueba se le calificó de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 142 del Reglamento de la citada Ley, con óptimos resultados de su evaluación, ratificándola así como funcionaria de carrera por cump0lir con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por lo que siguió en la carrera administrativa con los siguientes ascensos:
I.- Técnico Tributario Grado 8, TT98, con el cual ingresó en mayo de 2001 al SENIAT
II. Luego fue ascendida al cargo de técnico tributario Grado 9, TT9 en fecha 03/05/2004,
III.- Posteriormente se le cambió la clasificación del cargo al de Profesional Aduanero y tributario Grado 12.-
Además de lo alegado, denuncia que el acto administrativo recurrido carece de motivación según lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho. Señala que en el acto recurrido tan solo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 ( 1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (Seniat), mas no las razones de hecho, lo cual, a juicio del recurrente, implica una total falta de motivación, por tanto viciado de nulidad absoluta.
Denuncia igualmente la recurrente el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a Estabilidad Funcionarial, por cuanto se fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que nunca se le debe considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro sin motivación alguna.- Señala en este mismo sentido que nunca recibió Resolución alguna que le notificara el recibo de la categorización en un cargo de confianza, tal como lo establece el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, pues no ejerció cargo alguno de confianza en la Administración Pública Aduanera y Tributaria desde que inició su relación funcionarial y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos, hasta llegar al último cargo, por lo que se tiene que no ejerció ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar como de confianza, por lo que es irrita la Resolución que lo remueve y retira de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, pues con la garantía de estabilidad se debió iniciar el procedimiento administrativo de sanción, todo con la plena garantía procesal al debido proceso y derecho a la defensa.
Alega en este mismo sentido, que en el acto administrativo recurrido se dejó de aplicar la norma prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), normas que dan la plena garantía de los funcionarios de carrera a la estabilidad funcionaria, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.-
Igualmente alega la recurrente que, sin renunciar a los anteriores alegatos en defensa, en el entendido de que nunca ejerció un cargo de confianza que se pueda catalogar como de libre nombramiento y remoción, pero en el falso supuesto de que así se tenga, denuncia la infracción al derecho a ser reubicado en el anterior e inmediato cargo de carrera ejercido y, sólo en caso de no ser posible, el órgano administrativo debe realizar las respectivas gestiones de reubicación en el lapso de un (1) mes, ya que el acto administrativo recurrido no distingue las situaciones fácticas involucradas (remoción y retiro), por el contrario los agrupa en un falso supuesto de derecho en un mismo acto administrativo, con lo cual se infringe lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido que resuelve errada y falsamente en un mismo acto, tanto la remoción como su retiro de la Administración Pública como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Área de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar, y conforme a tal nulidad pide como accesorio la reincorporación inmediata al cargo de carrera que ejercía al momento de la notificación de la providencia que lo remueve y retira a la vez de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, así como el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las variaciones que hayan experimentado en el tiempo, solicitando igualmente que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo pública funcionarial.-
II.2. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su demanda.- En este sentido señala, entre otros aspectos, que dentro de la Administración Pública hacen vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.-
Igualmente señala que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio como medio de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.-
A tales efectos alega que, la querellante se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la División del Sector Puerto de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, encontrándose las funciones de dicha Gerencia en el artículo 1º de la Gaceta Oficial Nº 40.598 publicada en fecha 09/02/2015.
En este mismo sentido señala que, la querellante se encontraba ubicada dentro de la División del Sector Puerto Ordaz, la cual según el artículo 105 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establece:
Artículo 105.- Los Sectores de Tributos Internos tiene las siguientes funciones:
1.- La tramitación y sustanciación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos dentro de la jurisdicción que le corresponde, de acuerdo con la normativa vigente;
2. El cumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos del Sector, que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT;
3. Aplicar los procesos de determinación, investigación y control en su jurisdicción territorial de los tributos de competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT conforme a las normas, los programas, instrucciones, procedimientos establecidos en el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;
4. La aplicación de los sistemas de administración, administración de recursos humanos y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento juridico;
5. Las demás que se atribuyan.-
Igualmente la representación judicial del ente recurrido hace mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Fiscal, en los cuales se constata, según señala, que la querellante desempeñaba las siguientes funciones:
1.- Realizar auditorias de fondo, en el tiempo establecido para determinar la base imponible, períodos y/o ejercicios objeto de la investigación, con un máximo de calidad y eficiencia,
2.- Motivar las actas de reparo y/o conformidad, resolución de imposición de sanción, resolución de emplazamiento e informes fiscales con base a la normativa legal y reglamentaria en el lapso establecido en los manuales respectivos,
3.- Conformar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y/o verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, sin errores ni omisiones,
4.-Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia,
5.- Liquidar las sanciones de multas derivadas de los procedimientos de verificación de deberes formales de los contribuyentes asignados, sin errores y omisiones.
A tales efectos señala que, de acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita la querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de Fiscal, por lo que se entiende que tenia un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT, es decir, que las funciones propias del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 ejerciendo funciones de Fiscal, sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza.-
En este mismo sentido señala que, quedando demostrado plenamente que dicha ciudadana ejercía funciones que efectivamente requieren un maximun de confianza para esta Institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “¨(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que…(…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales; así como el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que: “…(…) También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.-
A tales efectos señala que, ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que la ciudadana MARIA DEYANIRA VERA ESPEJO, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de Profesional Aduanero y Tributario dentro del Sector de Tributos Internos, Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-
Con vista al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la querellante, la representación judicial del ente querellado rechaza tales vicios, por cuanto la misma ejercía funciones de confianza al ejercer sus funciones como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Fiscal en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.-
Igualmente señala la representación judicial del ente recurrido que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de motivación.- Por lo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.
Por último solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del SENIAT, por estar ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E- con número final ilegible de fecha 09 de agosto de 2016 y notificado en fecha 15 de agosto de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en uso de sus atribuciones procedió remover y retirar a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, como Fiscal, adscrita al Sector de Tributos Internos, Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.-
II.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con tales pruebas apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:
Primero: Que la demandante ingresó a presentar sus servicios en el organismo demandado el primero (1º) de mayo de 2001 como Técnico Tributario, lo que implica que ingresó a prestar sus servicios en un cargo de carrera; que en fecha diez (10) de mayo de 2001 la ciudadana María Vera firma Declaración de no Conflicto de Intereses en conocimiento de lo que establece el artículo 62, ordinal 8 de la Ley de Carrera Administrativa; que mediante comunicación de Declaración de Conformidad con la Ubicación en la Localidad Determinada de fecha diez (10) de mayo de 2001 la ciudadana María Vera declaró estar en conformidad con su adscripción por el tiempo que sea necesario; que en fecha diez (10) de mayo de 2001 la ciudadana María Vera declara y firma Declaración de Voluntad de Traslado a Diferentes Localidades Geográficas por razones de servicios cuando la Institución así lo requiera; que mediante memomandum signado Nº GRTI/RG/OP/2834 de fecha trece (13) de junio de 2001 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido a la ciudadana María Vera, por medio del cual se le participa que ha sido designada para que preste sus servicios en la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; que mediante Oficio signado GRH/DCT/174 de fecha primero (1º) de noviembre de 2001 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Anibal Espejo por medio del cual se le informa que en relación a los óptimos resultados obtenidos en el periodo de prueba y en su evaluación ha sido ratificada como funcionaria por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de carrera del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), según se evidencia de las siguientes documentales:
- Declaración de No Conflicto de Intereses de fecha diez (10) de mayo de 2001 mediante la cual la ciudadana María Vera Declara no tener inversión ni intereses en la institución, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 136 de la primera pieza judicial.
- Declaración de Conformidad con la Ubicación en la Localidad Determinada mediante la cual la ciudadana María Vera declaró estar de conformidad con a su adscripción en la dependencia administrativa hasta el tiempo que sea necesario la prestación de su servicio en la Institución, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio137 de la primera pieza judicial.
- Declaración de Voluntario de Traslado a Diferentes Localidades Geográficas de fecha diez (10) de mayo mediante la cual declaró su disposición a ser trasladada a diferentes localidades geográficas del país, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 138 de la primera pieza judicial.
- Memomandum signado Nº GRTI/RG/OP/2834 de fecha trece (13) de junio de 2001 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido a la ciudadana María Vera, en el cual se le participa a la recurrente que a partir del dos (02) de mayo de 2001 es designada para que preste sus servicios en la División de Contribuyentes Especiales, producida en original por la parte recurrente y reproducida copia certificada con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 122 y 175 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado GRH/DCT/174 de fecha primero (1º) de noviembre de 2001 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Anibal Espejo dirigido a la ciudadana María Vera, el cual es del siguiente tenor:
(…)
“Cumplo con notificarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al periodo de prueba y su evacuación y en atención a los óptimos resultados obtenidos por usted en dicha evaluación, ha sido ratificada como funcionaria por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT.
En tal sentido esperamos se sienta motivada a la consecución de las más altas metas de excelencia planteadas por ese Servicio, manteniendo siempre el nivel de desempeño que ha demostrado hasta el momento.”, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 121 de la primera pieza judicial.
Sobre el contenido del referido Oficio este Juzgado observa que en el mismo se hace alusión al artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y al articulo 142 del Reglamento de la citada Ley, para lo cual deja desde ya establecido este Juzgado, que en el artículo 37 ejusdem se exige que los funcionarios que hayan ingresado a la carrera mediante un nombramiento ordinario, deberían someterse a un período de prueba, cuya duración y modalidades fijará el Reglamento; hasta que se haya cumplido el periodo de prueba, el funcionario no se convierte propiamente en funcionario de carrera. Por su parte, el articulo 142 ejusdem señala que corresponde al superior inmediato evaluar la actuación del funcionario y notificarle el resultado.
Segundo: Que mediante memorando signado Nº GRTI/RG-3464 de fecha seis (06) de mayo de 2002 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana ciudadano Gerardo Rafael Farias dirigida a la ciudadana María Deyanira Vera, con el fin de recordarle las funciones establecidas en la Resolución 32 en Gaceta Nº 4.881 de fecha veintinueve (29) de marzo de 1995 las cuales están relacionadas a la administración de Recursos Humanos, así como controlar y dirigir las funciones inherentes a la División de Contribuyentes Especiales; que mediante Punto de Cuenta signado Nº GRH/2001-402 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual solicita el ingreso María Deyanira Vera adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; que mediante escrito de fecha de recepción cuatro (04) de enero de 2004 suscrita por la ciudadana María Vera Espejo expreso su situación con relación al proceso de Promoción que se había efectuado recientemente y en la cual quedo excluida sin recibir formalmente justificación o explicación aun cuando cumplía con todos los criterios establecidos para Funcionarios Técnicos y Profesionales; que mediante memorando signado Nº GRTI/RG-DA-OP-2004-1713 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera, por medio del cual se le participa que ha sido transferida para que preste sus servicios en la División de Fiscalización, adscrita a esa Gerencia; que mediante Oficio signado GRH/2004-10028 de fecha tres (03) de mayo de 2004 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos dirigida a la ciudadana María Deyanira Vera Espejo mediante el cual se le notifica que ha sido promovida al cargo de TT-09, con vigencia a partir del 01-12-2003, que mediante memorando signado Nº GRTI/RG-DA-OP-2004-1713 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera, por medio del cual se le participa que ha sido transferida para que preste sus servicios en la División de Fiscalización, adscrita a esa Gerencia; que mediante memorandum signado Nº GRTI/RG/DF/2006/380 de fecha ocho (08) de diciembre de 2005 suscrito por el Jefe de División de Fiscalización ciudadano Leobardo Rojas dirigida al Jefe de Administración (E) A/C Área de Recursos Humanos ciudadano Félix Antonio Rivero Jauregui, mediante el cual remite reposo y permiso correspondiente a la ciudadana María Deyanira Vera Espejo; que mediante memorando signado Nº GRTI/RG/DA/2005/4331 de fecha quince (15) de agosto de 2005 suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera, por medio del cual se le informa que a partir del quince (15) de agosto de 2005 hasta el treinta (30) de agosto de 2005 ha sido designada para participar en el Operativo de Compensaciones y Cesiones que adelanta el Área de Reintegro adscrita a la División de Recaudación de esa Gerencia; que , según se evidencia de las siguientes documentales:
- Memorando signado Nº GRTI/RG-3464 de fecha seis (06) de mayo de 2002 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana ciudadano Gerardo Rafael Farias dirigida a la ciudadana María Deyanira Vera mediante la cual le recuerda las funciones que debe realizar, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba cursante al folio 182 y 189 de la primera pieza judicial,
- Punto de Cuenta signado Nº GRH/2001-402 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante el cual solicita el ingreso de la ciudadana María Deyanira Vera, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 183 y 190 de la primera pieza judicial.
- Escrito suscrito por la ciudadana María Deyanira Vera Espejo de fecha cuatro (4) de enero 2004 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Licenciado Gerardo Farias mediante el cual expone que en proceso de Promoción realizado fue excluida sin recibir formalmente justificación o explicación, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 186 y 193 de la primera pieza judicial.
- Memorando signado Nº GRTI/RG-DA-OP-2004-1713 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera, mediante el cual le participa que ha sido transferida a la División de Fiscalización, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 191 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado GRH/2004-1-0028 de fecha tres (03) de mayo de 2004 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos dirigida a la ciudadana María Deyanira Vera Espejo, mediante el cual se le notifica que ha sido promovida al cargo de TT-09, con vigencia a partir del 01-12-2003, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 192 de la primera pieza judicial.
- Memorando signado Nº GRTI/RG/DA/2005/4331 de fecha quince (15) de agosto de 2005 suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera, por medio del cual se le informa que a partir del quince (15) de agosto de 2005 hasta el treinta (30) de agosto de 2005 ha sido designada para participar en el Operativo de Compensaciones y Cesiones adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 196 de la primera pieza judicial.
- Memorandum signado GRTI/RG/DF/205/380 de fecha ocho (08) de diciembre de 2005 suscrito por el Jefe de División de Fiscalización ciudadano Leobardo Rojas dirigida al Jefe de Administración (E) A/C Área de Recursos Humanos ciudadano Félix Antonio Rivero Jauregui, mediante el cual remite reposo y permiso correspondiente a la ciudadana María Deyanira Vera Espejo, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 207 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que mediante oficio signado Nº GRH/RG2006/N-010801-B de fecha veintiocho (28) de agosto de 2006 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera mediante al cual le informa que a través de Punto de Cuenta Nº GRH/2006/1563 de fecha diecisiete (17) de julio de 2006 y de acuerdo al resultado de su evaluación se le confiere el cargo de Profesional Tributario Grado 9, a partir del primero (1º) de julio de 2006; que mediante oficio signado Nº SNAT/GRH/RG/DCT/2007/A-1031-010721 de fecha doce (12) de septiembre de 2007 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera se le notifica que ha sido aprobada su clasificación de cargo al de Profesional Aduanero Grado 11 con vigencia a partir del treinta y uno (31) de agosto de 2001; que mediante memorandum signado SNAT/GRTI/RG/STIPO/2008/5278 de fecha quince (15) de diciembre de 2008 suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera en la cual a través de instrucción emanada de la Superintendencia mediante comunicado Nº SNAT/20080013706 de fecha diecisiete de noviembre de 2008 se le notifica que ha sido reubicada al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia de Tributos de la Región Guayana; que mediante Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E dictada el nueve (09) de agosto de 2016 emitida por el Superintendente Nacional Tributario la ciudadana María Deyanira Vera es removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrita al Área de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana; según se evidencia de las siguientes documentales:
- Oficio signado Nº GRH/RG2006/N-010801-B de fecha veintiocho (28) de agosto de 2006 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera mediante al cual le informa que se le confiere el cargo de Profesional Tributario Grado 09 a partir del primero (1º) de julio de 2006, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 244 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado Nº SNAT/GRH/RG/DCT/2007/A-1031-010721 de fecha doce (12) de septiembre de 2007 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera mediante el cual se le notifica que ha sido clasificada de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 195 de la primera pieza judicial.
- Memorandum signado Nº SNAT/GRTI/RG/STIPO/2008/5278 de fecha quince (15) de diciembre de 2008 suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera, mediante la cual se le notifica que ha sido reubicada al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 171 de la primera pieza judicial.
- Memorandum signado SNAT/GRTI/RG/STIPO/2008/5278 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009 suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido a la ciudadana María Deyanira Vera, mediante la cual se le notifica que ha sido reubicada a la División Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 173 de la primera pieza judicial.
- Formato de Evaluación de Desempeño – Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados ( ODI), correspondiente a la ciudadana María Deyanira Vera correspondiente al periodo 13/04/2015 al 29/09/2015; producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 139 al 141 de la primera pieza judicial.
- Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E dictada el nueve (09) de agosto de 2016 emitida por el Superintendente Nacional Tributario la ciudadana María Deyanira Vera es removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrita al Área de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 16 y reproducida en copia certificada con el escrito de promoción de prueba cursante al folio 127 de la primera pieza judicial.
II.4.- Ahora bien, por cuanto la querellante señala en su demanda, que ingresó a la administración pública aduanera y tributaria como funcionaria de carrera, que no ejerce funciones de confianza, razones por las cuales no puede ser considerada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, es por lo que considera propicio este Juzgado analizar previamente cual es la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por la querellante dentro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, a los fines de establecer a que categoría de funcionario público pertenece la misma.- En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 521 de fecha 01-07-2016, a saber:
(…)
En atención a ello, se observa que el sustrato constitucional de fondo versa sobre el ingreso a la Administración Pública y el derecho a la estabilidad, garantizado a los funcionarios públicos de carrera, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el texto constitucional.
En este orden de ideas, se aprecia que en sentencia de esta Sala Constitucional N° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:
“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.
Posteriormente, esta misma Sala en sentencia n.° 2149/2007, ratificó dicho criterio y estableció que la ausencia de la convocatoria a concurso público es una obligación de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 146 eiusdem. Al efecto, en el mencionado fallo, se señaló que:
“. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 dela Ley del Estatuto de la Función Pública)
.
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…”.
En este orden de ideas, se aprecia que el constituyente estableció una norma expresa y categórica, que fija la forma de ingreso a la carrera administrativa, sin embargo aprecia esta Sala que casos como el presente denotan no sólo un incumplimiento por parte de diversos órganos y entes de la Administración Pública sino una inobservancia del texto constitucional, siguiendo de esta manera una política arcaica de ingreso a la carrera administrativa diferente a la celebración de un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De esta manera, se advierte la existencia y un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, volviendo a la ejecución de prácticas que habían sido objeto de restricción con la diversos mecanismos de ingreso a la?promulgación del texto constitucional , al procederse al nombramiento de un ciudadano en un?carrera administrativa cargo de carrera administrativa sin que previamente se haya celebrado el concurso de oposición o atendiendo a los regímenes estatutarios propios de cada organismo para su ingreso a la carrera.-
(…)
En esta diatriba constitucional, surge una questio iuris carente de regulación expresa en el ordenamiento jurídico, ya que ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reguló el punto relativo a los derechos constitucionales de aquellas personas en la Administración Pública que no ostentan la condición de funcionario de carrera y el límite del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, sino sólo lo relativo a su ingreso y al consecuente recubrimiento del derecho a la estabilidad de aquéllos.
Si bien, debe admitirse que el derecho a la estabilidad se encuentra consagrado solo a los funcionarios de carrera, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”; no es menos cierto, que no existe una garantía respecto a los otros funcionarios independientemente de la forma de ingreso a la Administración Pública, cuando esta haya sido mediante nombramiento a diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
(…)
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
(…)
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública. (…)”.
Congruente con el criterio jurisprudencial antes citado, esto es, en aquellos casos en que el funcionario tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública, razones por las cuales resulta necesario para este Juzgado determinar si dicha funcionaria para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de carrera, o por el contrario uno de libre nombramiento y remoción, toda vez que si la querellante ingresó a la Administración Pública ejerciendo sus funciones en un cargo de carrera, y no poseía para el momento de su remoción la cualidad de funcionario de carrera, esto es, no ostentaba un cargo de carrera, puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado el concurso público, proceder a la remoción de la misma.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente que la determinación de un cargo de Confianza debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe el empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo (sentencia Nº 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).- Igualmente tiene establecido la jurisprudencia contencioso administrativa que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.
Ahora bien, conforme a las pruebas documentales antes analizadas, observa este Juzgado que quedó demostrado que la querellante, en su condición de funcionaria en ejercicio del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Fiscal, adscrita al Área de Fiscalización de la Gerencia General Regional de Tributos Internos Región Guayana, para el momento de su remoción y retiro desempeñaba sus funciones como Fiscal, teniendo dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados: 1.- Realizar auditorias de fondo, en el tiempo establecido para determinar la base imponible, períodos y/o ejercicios objeto de la investigación, con un máximo de calidad y eficiencia, 2.- Motivar las actas de reparo y/o conformidad, resolución de imposición de sanción, resolución de emplazamiento e informes fiscales con base a la normativa legal y reglamentaria en el lapso establecido en los manuales respectivos, 3.- Conformar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y/o verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, sin errores ni omisiones, 4.-Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia, 5.- Liquidar las sanciones de multas derivadas de los procedimientos de verificación de deberes formales de los contribuyentes asignados, sin errores y omisiones, todo lo cual se puede observar en uno de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI)” referido a la querellante, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha desde el 13-04-2015 hasta el 29-09-2015, cursante a los folios 139 al 141 de la primera pieza judicial, en el cual se señala lo siguiente:
Período correspondiente del 13/04/2015 al 29/09/2015
OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ESTATUS Nota x Peso= TOTAL
Realizar auditorias de fondo, en el tiempo establecido, para determinar la base imponible, periodos y/o ejercicios objeto de la investigación, con un máximo de calidad y eficiencia Aprobado 4 10 40
Motivar las actas de reparo y/o conformidad, Resolución de imposición de sanción, Resolución de emplazamiento e informes fiscales con base en la normativa legal y reglamentaria en el lapso establecido en los manuales respectivos. Aprobado 4 10 40
Conformar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y/o verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, sin errores ni omisiones Aprobado 4 10 40
Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un maximo de calidad y eficiencia. Aprobado 3 10 30
Liquidar las sanciones de multas derivadas de los procedimientos de verificación de deberes formales de los contribuyentes asignados, sin errores ni omisiones Aprobado 4 10 40
Total 200
Total 60% 240
Conforme con lo antes expuesto, este Juzgado observa que las funciones ejercidas por la querellante como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, como Fiscal, adscrita al Área de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, constituyen funciones de naturaleza confidencial que requieran un alto grado de confidencialidad en el SENIAT.- Es decir, las funciones propias del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Fiscal, adscrita al Área de Fiscalización, ejercidas por la querellante sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario. En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que establecer que la ciudadana María Deyanira Vera Espejo para el momento de su remoción ejercía las funciones de una funcionaria de confianza, y por ende, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción.- Así se establece.
Vistas las consideraciones anteriores, se puede observar que el cargo desempeñado por la querellante Profesional Aduanero Grado 12 como Fiscal, adscrita al Área de Fiscalización, es un cargo que encuadra bajo la clasificación de confianza, como antes se señaló, razones por las cuales y con vista a que la mencionada ciudadana para el momento en que se produce su remoción y retiro por parte del ente querellado ocupaba un cargo ejerciendo funciones de confianza, es por lo resulta evidente que la naturaleza jurídica de dicho cargo, permite a la Administración Aduanera y Tributaria fundamentar su proceder de remover y retirar a la funcionaria por considerar dichos cargos de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
II.5.- Conforme a los términos en los cuales se pronuncia esta sentencia, procede este Juzgado a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la querellante en contra del acto administrativo impugnado, a saber:
II.5.1. De la falta de motivación y falso supuesto. Se observa que la parte querellante denuncia, por una parte la falta de motivación del acto recurrido, señalando en este sentido, que en dicho acto tan solo se presentan los fundamentos de derecho mas no los fundamentos de hecho, lo que implica la total falta de motivación, y por la otra denuncia que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón que el Órgano Administrativo tomó como base para su retiro de la Administración Pública, fundamentando falsamente su actuación al calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.-
Así las cosas, se evidencia que la parte actora alegó conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, para lo cual este Juzgado tiene presente la contradicción que ciertamente supone la denuncia simultánea de los vicios mencionados, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de los mismos o bien a la incorrecta calificación jurídica de tales circunstancias, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto carezca, por una parte, de motivación y, por otra, contenga una motivación errónea en torno a los hechos o el derecho, pues cuando se aducen razones para contradecir o destruir la apreciación o interpretación efectuada por la Administración dentro del procedimiento formativo de su actuación, es porque se conocen los motivos en los cuales se fundamentó la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 704 del 15 de mayo de 2014).
Conforme al criterio expuesto supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los mencionados vicios, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación insuficiente, contradictoria o ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) respecto a una misma decisión (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 774 de fecha 1° de julio de 2015).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub examine la recurrente -a fin de fundamentar su denuncia- señaló que en el acto impugnado “…tan sólo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 (1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, mas de las razones de hecho nada se establece, todo lo cual implica la total falta de motivación”, afirmación esta que no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la omisión absoluta de las razones en que se fundamentó dicho acto, lo cual, al haber sido denunciado simultáneamente con el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el ente demandado, hace que este Juzgado deba desestimar el vicio de inmotivación alegado por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó ambos vicios de manera conjunta, este Juzgado Superior procederá a conocer el vicio de falso supuesto alegado.-
II.5.2.- Del falso supuesto. En este sentido, se observa que la querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a la Estabilidad Funcionarial, señalando al efecto que, dicho acto fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera, por lo que en consecuencia no se le debe considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder a su remoción y retiro de la administración pública.-
En este mismo sentido señala, que en momento alguno ha recibido Resolución donde se le notifique su categorización en un cargo de confianza, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, así como igualmente señala que no ha ejercido ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar de confianza, razones por las cuales lo que se debió haber considerado era lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo que implica falta de aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.
Por su parte y en relación al referido vicio, la representación judicial del ente querellado rechaza el falso supuesto de hecho señalando que la querellante ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Fiscal, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, cargo este que al ser de confianza, resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración Tributaria.-
En este mismo sentido señala en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado, que resulta infundado pensar en el mismo, puesto que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó de manera ajustada a derecho al remover y retirar a un Ponente, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Sumario Administrativo en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.
En cuanto al vicio denunciado, considera pertinente este Juzgado señalar, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 230 y 154, de fechas 18 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que la parte querellante –a objeto de fundamentar su denuncia de falso supuesto- indica que el órgano recurrido incurrió en dicho vicio al considerar que era funcionario de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta que ingresó al organismo en un cargo de carrera, y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos hasta llegar al último cargo, por lo que no ejerció ni ejerce ningún cargo de confianza.
En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro que se impugna, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E- con número final ilegible, de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como Fiscal, adscrita al Área de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de cuyo texto se lee lo siguiente:
Caracas, 09 AGO 2016
Ciudadana
MARÍA DEYANIRA VERA
C.I. Nº V- 12.051.760
Presente.-
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficina Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley Contra La Corrupción.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña; su firma número de cédula de identidad y fecha de recepción.
JOSE DAVID CABELLO RONDÓN
Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Decreto Nº 5.851 de fecha 01/02/08
Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/08
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgado que resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto realizada por la querellante, por cuanto la misma para el momento en que fue removida y retirada de su cargo se encontraba ejerciendo funciones de confianza, es decir, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que el ente querellado podía, en ejercicio de su potestad discrecional disponer libremente de dicho cargo, fundamentando su actuar en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficina Nº 38.292 del 13/10/2005, razones por las cuales se desestiman los argumentos dados por la recurrente en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se establece.-
En este mismo sentido, y en relación a la denuncia sobre la infracción del derecho a ser reubicado y falso supuesto de derecho, la misma resulta improcedente, por cuanto la querellante al ejercer funciones de confianza para el momento de su remoción y retiro, no gozaba de la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera, razones por las cuales se desestiman los alegatos de la querellante en relación a la violación del derecho a su reubicación.- Así se establece.
Igualmente resulta improcedente el alegato de la querellante en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto, según señala, el acto recurrido fue dictado sin un procedimiento administrativo previo que garantizara tales derechos, por cuanto como antes quedó establecido, dicha funcionaria ejercía funciones de confianza, y para la remoción y retiro de un funcionario que ejerce funciones de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, no se requiere de la apertura de un procedimiento previo, sino de un procedimiento simple que consiste solamente que se dicte el acto y que sea suscrito por el funcionario competente.- Así se establece.-
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARIA DEYANIRA VERA ESPEJO contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).- Así se establece.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MARIA DEYANIRA VERA ESPEJO contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MARIA DEYANIRA VERA ESPEJO contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E- con número final ilegible, dictada el nueve (09) de agosto de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.-
SEGUNDO: VALIDA la remoción y retiro de la ciudadana MARIA DEYANIRA VERA ESPEJO.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MIGUEL MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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