REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
208º y 159º

ASUNTO: FP11-G-2016-000086

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.933, representado judicialmente por los abogados Manuel Vicente Guevara Albornoz, Maigualida Del Valle Pérez Figuera y Egle Coromoto Pérez, Inpreabogado Nros. 18.591, 36.588 y 21.310, respectivamente, contra los Decretos Nros. DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, publicados en la Gaceta Municipal Año Edición Nº II., Gaceta Extraordinaria Nº 172 y Nº 173, Tercer Etapa, de fechas 13 y 14 de mayo de 2015, emitidos por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual en el último de los mencionados, se acordó corregir por error material el acto administrativo contenido en el Decreto Nº DJ-05-15-044 y, en virtud de la corrección material se ordenó una nueva impresión del referido Decreto, ordenándose adquisición forzosa de un terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, con Cédula Catastral Nº 20.377, representado referido Concejo Municipal por el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de noviembre de 2016 el ciudadano Adel El Zabayar Samara fundamentó su pretensión de nulidad contra los Decretos Nros. DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, publicados en la Gaceta Municipal Año Edición Nº II., Gaceta Extraordinaria Nº 172 y Nº 173, Tercer Etapa, de fechas 13 y 14 de mayo de 2015, emitidos por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual en el último de los mencionados, se acordó corregir por error material el acto administrativo contenido en el Decreto Nº DJ-05-15-044 y, en virtud de la corrección material se ordenó una nueva impresión del referido Decreto, ordenándose adquisición forzosa de un terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, con Cédula Catastral Nº 20.377. Cursante al folio 01 al 15 de la primera pieza judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capitulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y las notificaciones del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 108 al 109 de la primera pieza judicial.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la corrección del error material en que se había incurrido en el auto de admisión al identificar el mencionado inmueble, y mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2016 se ordenó librar nueva admisión de la demanda a los fines de realizar la corrección solicitada. Cursante al folio 117 al 118 de la primera pieza judicial.

I.4. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de 2016, y de conformidad con lo ordenado en el auto de la misma fecha, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y las notificaciones del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante del folio 119 al 120 de la primera pieza judicial.

I.5. Mediante auto dictado el doce (12) de diciembre de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cursante de folio 131 al 135 de la primera pieza judicial.

I.6. Mediante auto dictado el doce (12) de diciembre de 2016 se ordenó abrir cuaderno de medidas. Cursante al folio 136 de la primera pieza judicial.

I.7. Mediante auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2016, se ordenó agregar al cuaderno principal copia certificada de la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de 2016 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2016-000016, mediante la cual se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Cursante del folio 141 al 144 de la primera pieza judicial.

I.8. Mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2017, se ordenó librar oficio al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del oficio, las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por este Despacho en fecha doce (12) de diciembre de 2016. Cursante al folio 149 de la primera pieza judicial.

I.9. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2017, se ordenó librar oficio al Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que remita en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del oficio, las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por este Despacho en fecha doce (12) de diciembre de 2016. Cursante al folio 153 de la primera pieza judicial.

I.10. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la corrección del error material que se encuentra en la sentencia dictada en el cuaderno de medidas y mediante auto dictado el nueve (09) de febrero de 2017 se le indicó a la parte diligenciante que la referida solicitud ha debido ser realizada en el mencionado cuaderno de medidas Nº FE11-X-2016-000016, por ende, se ordenó el desglose de dicha diligencia del asunto principal y su incorporación en el respectivo cuaderno de medidas. Cursante al folio 158 al 160 de la primera pieza judicial.

I.11. El veintidós (22) de febrero de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.

I.12. El veinticinco (25) de abril de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.

Segunda Pieza:
I.13. De la audiencia de juicio. El treinta (30) de mayo de 2017 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por los abogados Egle Pérez, Maigualida Pérez y Manuel Guevara, Inpreabogado Nros. 21.310, 36.588 y 18.591, respectivamente.- Asimismo, compareció el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 6.137, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. En dicho acto la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas de testigos, documentales, fotografías, copia de inspección judicial, prueba de informes, prueba de exhibición; y la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales, incluyendo la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Heres, en cuya oportunidad se les indicó que podrían oponerse a las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y concluido dicho lapso el Tribunal se pronunciaría sobre su admisión. Cursante al folio 03 de la segunda pieza judicial.

I.14. Mediante escritos presentados el dos (02) de junio de 2017 la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas presentadas por su contraparte y presentó escrito de alegatos. Cursante del folio 129 al 132 de la segunda pieza judicial.

1.15. Mediante decisión de fecha cinco (05) de julio de 2017, este Juzgado declaró improcedente la oposición a las pruebas realizada por la parte actora, y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Cursante del folio 133 al 137 de la segunda pieza.

1.16. Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, este Juzgado fijó la oportunidad para presentar los informes por las partes dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste la notificación a los autos del Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.

1.17. En fecha quince (15) de marzo de 2018, se recibieron del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, las resultas de la comisión librada contentiva de la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.

1.18. Por auto de fecha de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado procedió a diferir la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al referido auto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


II.1. En el caso analizado, observa este Juzgado que la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra los Decretos Nros. DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, publicados en la Gaceta Municipal Año Edición Nº II., Gaceta Extraordinaria Nº 172 y Nº 173, Tercer Etapa, de fechas 13 y 14 de mayo de 2015, emitidos por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual en el último de los mencionados, se acordó corregir por error material el acto administrativo contenido en el Decreto Nº DJ-05-15-044 y, en virtud de la corrección material se ordenó una nueva impresión del referido Decreto DJ-05-15-044, ordenándose adquisición forzosa de un terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, con Cédula Catastral Nº 20.377.- Se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“Nuestro representado, el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, por compra hecha al ciudadano ANTONIO BROJANIGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.077.75, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; y adquiere para si y para su patrimonio familiar compuesta por su esposa y sus hijos, una PARCELA DE TERRENO y las edificaciones en ella construida, ubicada en la zona Urbana de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. La Mencionada Parcela de Terreno y las bienhechurías (una vivienda construida sobre la misma) tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.991.50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: inmueble ocupado por el Dr. Manuel palacios, en cuarenta y nueve metros con noventa centímetros (40.90 mts); ESTE: su frente con la Calle Coro, en treinta y nueve metros con setenta centímetros (39.70 mts) y OESTE: inmueble ocupado por Elvis Vásquez, con cuarenta metros y cinco centímetros (40.05).

La referida PARCELA DE TERRENO y las edificaciones (vivienda) fue adquirida por nuestro representado por compra venta que se materializo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con fecha 20 de junio del año dos mil tres (2003), quedando registrado bajo el número TRES (3), folio DIEZ (10) al folio CATORCE (14), Protocolo Primero. Tomo DECIMO SEPTIMO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2003.

..omissis...
Ciudadano Juez, como usted podrá apreciar en el Documento Publico, que mencionamos anteriormente y que anexamos en copia marcada con la letra D), que nuestro representado ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, debidamente identificado es el legitimo propietario del bien inmueble anteriormente descrito y así lo establece el documento de compra venta debidamente registrado.

Ahora bien, ciudadano juez, con fecha de doce (12) de junio (día viernes) del año 2015, estando nuestro representado en la ciudad de caracas, en sus actividades para ese tiempo como Parlamentario ante la Asamblea Nacional por el Estado Bolívar, le llega la información que su Parcela de Terreno y la vivienda construida sobre la misma, estaba siendo INVADIDA, y se estaban DEFORESTANDO los árboles sembrados en la misma, y que le habían tumbado el PORTON que protegía la entrada de la misma y que se encontraban varias personas desconocidas y una maquinaria pesada dentro de su propiedad con carácter de INVASORES.

Ante esa situación nuestro representado en comunicación con su esposa ciudadana TATIANA EL ZABAYAR DE EL ZABAYAR, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-20.557.105, para que la misma se trasladara ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Ciudad Bolívar, y denunciara el hecho de la INVASION de la Parcela de Terreno y las bienhechurías sobre ella construidas.

La ciudadana cónyuge de nuestro representado, procedió a efectuar la denuncia por ante la fiscalía del Ministerio Publico, con competencia ambiental en fecha viernes doce (12) de Junio del presente año 2015, que se hizo por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, en su sede ubicada en la urbanización SANTA FE, donde se procedió a levantar el acta respectiva.

De la respectiva denuncia se desprende la CAUSA SIGNADA CON EL Nro. MP-284057-2015, que conoce, LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DEFENSA AMBIENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, cuya titular es la Abogada JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, quien ordena iniciar las investigaciones respectivas, según se evidencia en las Copias acordadas por la referida Fiscalía en TREINTA Y NUEVE (39) FOLIOS UTILES, que anexamos al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.(….).

(…)

Como usted podrá aprecias ciudadano JUEZ, de lo anteriormente transcrito se evidencia que hubo violencia flagrante del derecho de propiedad de nuestro representado, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 115, que expresa lo siguiente: se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, desfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada expropiación de cualquier clase de bienes.

Ahora bien ciudadano JUEZ, después de haberse dado la circunstancia que mencionamos anteriormente. Primero: la INVASION a la Parcela de Terreno propiedad de nuestro representado. Segundo: la deforestación de la cobertura vegetal y la remoción de nueve (09) Árboles Adultos no maderables arrancados a raíz (sin permisos necesarios exigidos por la ley ambiental). Tercero: la intervención de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en MATERIA AMBIENTAL Y LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, todo esto ocurrido en fecha 12 de JUNIO 2015, es cuando nuestro representado que para esta fecha era PARLAMENTARIO a la ASAMBLEA NACIONAL, ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, se viene a enterar que detrás de todo esta INVASION esta comprometida la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR presidida por el Ciudadano SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, Alcalde titular, y que para esa fecha 12 de JUNIO del presente año 2015, nuestro representado no había recibido ninguna NOTIFICACION en forma personal que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, haya intentado alguna acción legal para OCUPAR la parcela de terreno de su legitima propiedad.

Al tener conocimiento que era la ALCALDIA DE MUNIPICIO HERES, la autora de la INVASION, procedimos a investigar y nos encontramos con las siguientes circunstancias:

Primero: Que con fecha 13 de mayo del año 2015, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, emitió el Decreto Nro. DJ-05-15-044, en la persona de su Alcalde SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, Tercera Etapa de fecha 13 de mayo de 2015. Cuyo contenido para todos los efectos legales damos por reproducido.

Segundo: Que con fecha 14 de mayo del año 2015, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, emitió el Decreto Nro. DJ-05-15-045, en la persona de su Alcalde SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173, Tercera etapa de fecha 13 de mayo de 2015. Cuyo contenido para todos los efectos legales damos por reproducido.

Tercero: En los referidos decretos la Alcaldía de Municipio Heres, en uno de sus CONSIDERANDO, señala: Que de acuerdo con los previsto en el articulo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social.”… se considerarán como obras de utilidad publica, las que tengan por objeto directo proporcionar a la Republica en general a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutados por cuenta de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…”.

Otro CONSIDERANDO, señala: que, el municipio de acuerdo con la ley, se considera legitimado activo en el proceso expropiatorio y como legitimados pasivos, todas aquellas personas en sus diversas clases, que sean propietarios de bienes que puedan ser objeto de adquisición forzosa.

Cuarto: Los decretos antes mencionados los estamos anexando al presente RECURSO, en copias marcadas, con las letras B) y C).

Quinto: la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, en la Persona de su Sindica Procuradora Municipal, Abogada LEYDA GONZALEZ, dándole cumplimiento al Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha: 13/05/2015, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 172, de la misma fecha, emitido por el Ciudadano Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, se ordenó la adquisición forzosa a cargo del Municipio por órgano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de los bienes inmuebles identificados en el referido decreto antes mencionado, y tal efecto ordena la publicación de un CARTEL DE NOTIFICACION a diferentes Ciudadanos que se mencionan en el referido CARTEL y que fue publicado en la pagina 05 del Diario EL PROGRESO Nº 7.818, de fecha martes nueve (9) de JUNIO del año 2015, y cuyo contenido damos por reproducido para todos los efectos legales.
Queremos dejar constancia que en el referido CARTEL DE NOTIFIACION, antes mencionado por ningún lado aparece el nombre de nuestro representado, ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA.

A tal efecto estamos anexando la edición del diario EL PROGRESO antes mencionado, marcado con la letra F).

Sexto: La Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, hace una publicación de una FE DE ERRATAS, donde señala que hubo errores en el Decreto Nº DJ-05-15-044, de fecha 13/05/2015, y que corregido mediante decreto DJ-05-15-045, de fecha 14/05/2015, y publicado en la gaceta extraordinaria Nº 173, de la misma fecha.
La referida FE DE ERRATAS, fue publicado en la pagina 02 del Diario EL PROGRESO Nº 7.826, de fecha miércoles diecisiete (17) de JUNIO del año 2015, y cuyo contenido damos por reproducido para todos los efectos legales.
Queremos dejar constancia que en la referida publicación, por primera vez aparece el nombre de nuestro representado, ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA.

A tal efecto estamos anexando la edición del diario EL PROGRESO, marcado con la letra G).

Séptimo: La Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, mediante CARTEL DE NOTIFIACION, le HACE SABER a los ciudadanos que allí se mencionan, dentro de los cuales se encuentra mencionado nuestro representado, ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, que con fecha 15 de JULIO del año 2015, DECLARO AGOTADO EL ARREGLO AMIGABLE del procedimiento de exportación por Causa de Utilidad Publica o Social de los bienes inmuebles antes identificados en los Decretos antes señalados.

En razón a lo expresado en el CARTEL DE NOTIFICACION, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le Notifica que la Alcaldía del Municipio Heres, de acuerdo a los estipulado en el articulo 2 ejusdem, procederá a solicitar la expropiación de los bienes afectados por el ut supra mencionado Decreto por VIA JUDICIAL.

El referido CARTEL DE NOTIFICACION, fue publicado en la página 06 del Diario EL PROGRESO Nº 7.857, de fecha miércoles 22 de JULIO del año 2015, y cuyo contenido damos por reproducido para todos los efectos legales, y cuya edición la estamos anexando marcada con la letra H).

CONCLUSIONES
Sobre la relación de hechos y los fundamentos de derecho.

Ciudadano JUEZ, con el fin de dar cumplimiento con relación a los hechos en el presente caso y sus respectivas CONCLUSIONES, manifestamos lo siguiente:

1. En el Decreto Nº DJ-05-15-044, al cual hemos hecho mención anteriormente en el presente escrito, y que anexamos al mismo, marcado con la letra b)

Señala en su ARTÍCULO PRIMERO: Se ordena la Adquisición Forzosa, a cargo del municipio por Órgano de la Alcaldía del Municipio Heres, los siguientes bienes inmuebles.

Y menciona el supuesto terreno propiedad de nuestro representado, ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMAR, con las siguientes características:

Terreno ubicado en el sector 136, Manzana 09 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Coro s/n Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, Cedula Catastral Nº 42.476, constante de un área de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (983.08 mtr2), cuyos linderos y medidas son:…………”.

Resulta Ciudadano Juez, que ese terreno mencionado con esas características iniciales no corresponden con el terreno de nuestro representado. O sea que aquí con esa determinación, la Alcaldía del Municipio Heres, cometió un error material.

En el Decreto Nº DJ-05-15-045, al cual hemos hecho mención anteriormente en el presente escrito y que anexamos al mismo, marcado con la letra c).

Señala en su ARTÍCULO PRIMERO: corregir el Acto Administrativo Decreto Nro. DJ-05-15-044, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes inmuebles que allí se describen, en la cual se incurrió en error material en su articulo primero, en los siguientes términos.

Donde se dijo:

Terreno ubicado en el sector 136, Manzana 09 de la urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n. Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, Cedula Catastral Nº 42.476, constante de un área de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (983.08 mts2), cuyos linderos y medidas son………..”.

Debe decir:

Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Coro s/n. Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, Cedula Catastral Nº 20.377, constante de un área de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1.991.50 MTS2), cuyos linderos y medidas son:………………”.

Ciudadano JUEZ, resulta que las características del terreno antes mencionado, si coinciden con el de nuestro representado, Ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, cuyo Documento de Propiedad estamos anexando en el presente escrito, marcado con la letra d)

Señala en su Artículo Segundo: En virtud de la corrección material y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, procédase a una nueva impresión del decreto Nro. DJ-05-15-044, así.

Se procede el texto con los CONSIDERANDO, hasta llegar, donde señala: DECRETO: ARTICULO PRIMERO: se ordena Adquisición forzosa, a cargo del municipio por Órgano de la Alcaldía de Municipio Heres, los siguientes bienes inmuebles:

Terreno ubicado en el sector 136, Manzana 09 de la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Coro s/n. Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, Cedula Catastral Nº 20.377, constante de un área de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1.991.50 MTS2), cuyos linderos y medidas son…………”.

Ciudadano JUEZ, esta Parcela de Terreno en el presente Decreto de Adquisición forzosa, es de la legítima propiedad de nuestro presente representado, Ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, tal como se evidencia en el Documento de Propiedad que anexamos con el presente escrito, marcado con la letra d).

Señala en su ARTÍCULO TERCERO: Se ordena dar inicio al procedimiento administrativo de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad y Social.

Señala en su ARTICULO QUINTO: Se ordena así mismo la ocupación temporal de los inmuebles descritos en el articulo primero de este Decreto, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1º y 2º del articulo 52 de la Ley de Exportación a Causa de Utilidad Publica y Social, pudiendo prorrogarse el términos señalados en el articulo citado.

Señala en su ARTICULO SEPTIMO: Se ordena la notificación de los propietarios de los inmuebles objetos de la presente adquisición forzosa, así como de cualquier poseedor y en general todo el que tenga algún derecho sobre los vienes afectados.

Como usted podrá apreciar ciudadano JUEZ, el Decreto le remite la aplicación de los tres (3) artículos antes mencionados a lo que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública Social, a la aplicabilidad de su articulado.

La CAUSA SIGNADA CON EL Nro. MP-284051-2015, donde se ORDENA FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL, por la Ciudadana JESLIB ALILED BASANTA ROMERO. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar y Competencia en Materia de Defensa Ambiente, por la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, según se verifica en el folio treinta y tres (33) del anexo marcado con la letra E), que consignamos con el presente escrito, y donde consta que la presenta comisión de un hecho punible, se llevo a efecto el día DOCE (12) DE JUNIO 2015, en la Parcela de Terreno de nuestro representado, ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA.

En los folios 9, 10, 11, 12 y 13 del presente escrito RECURSORIO, hicimos las acotaciones necesarias que podemos considerar como CONCLUSIONES, de todo reflejado en el anexo marcado con la letra E).

En publicación hecha en el diario EL PROGRESO Nº 7. 818, de fecha martes 09 de junio 2015, de un CARTEL DE NOTIFIACION, SE HACE SABER. Se mencionan varios Ciudadanos a notificar, pero por ningún lado aparece el nombre de nuestro representado, Ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA.

Ciudadano JUEZ, esto significa que para esa fecha no existe notificación para nuestro representado. A tal efecto anexamos marcado con la letra F) copia de la publicación.

En publicación hecha en el Diario EL PROGRESO Nº 7.826, de fecha Miércoles 17 de Junio 2015, de una FE DE ERRATAS. Donde se mencionan a varios ciudadanos, y por primera vez, aparece el nombre de nuestro representado, Ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA.

Ciudadano JUEZ, esta es una publicación de una FE DE ERRATAS, y el artículo 74 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, expresa: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior (73) se consideran defectuosas y no producirán ningún efectos.
Anexamos publicaciones marcadas con la letra G).

En publicación hecha en el Diario EL PROGRESO Nº 7.857, de fecha Miércoles 22 de Julio de 2015, de un CARTEL DE NOTIFICACION, SE HACE SABER. Se mencionan varios Ciudadanos y dentro de ellos, se menciona a nuestro representado, Ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA.

El referido CARTEL DE NOTIFICACION, es para hacer del conocimiento a las personas allí mencionadas, que la Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar, DECLARÓ AGOTADO EL ARREGLO AMIGABLE, y que procederá de acuerdo a lo estipulado en el articulo 22 de la Ley de Expropiación por Causa De Utilidad Publica o Social a solicitar la expropiación de los bienes afectados por el mencionado Decreto por la Vía Judicial. A tal efecto anexamos copia de la publicación, marcada con la letra H).


CONCLUSIONES
Sobre los fundamentos de Derecho.

Ciudadano JUEZ, con el fin de dar cumplimiento con relación a los fundamentos de Derecho en el presenten caso, y sus respectivas CONCLUSIONES, manifestamos lo siguiente: El ente público solo podrá expropiar siguiendo los trámites formales establecidos, todo ello en respecto del principio de legalidad.

El derecho a no ser desposeído de la propiedad sino mediante la expropiación. En este sentido los tres requisitos cuya concurrencia es indispensable para la procedencia de la declaratoria de expropiación, son 1º. que sea por causa de utilidad pública o de interés social. 2º. Que medie sentencia firme, y 3º. Que se proceda al pago de una justa y oportuna indemnización. (Articulo 115 de la Constitución vigente).

El artículo 7, de la Ley de exportación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta concatenada con el artículo 115 de la constitución.

La declaratoria de utilidad publica o social, es indispensable para proceder a la expropiación, articulo 13 esjusdem.

Los órganos jurisdiccionales competentes son los de Primero Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación.

Ciudadano JUEZ, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, violando las normas establecidas en la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin haber notificado a nuestro representado, Ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, tal como lo establece el articulo 54 esjusdem, procedió a ocupar su Parcela de Terreno en una forma arbitraria en fecha 12 de Junio 2015, según se evidencia en el anexo E), ocupación que se ha mantenido mas allá del lapso de seis (6) meses que es el tiempo que debe durar la ocupación temporal.

Igualmente establece el artículo 53, de la mencionada Ley de Expropiación, que para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito por el Alcalde del municipio donde se ejecute la obra y debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro correspondiente. Esta resolución la desconocemos, ya que no tenemos evidencia que se haya realizado. Lo que si tenemos claro es que la NOTIFICACIÓN a nuestro representado no se hizo, tal como lo establece el artículo 54 de la mencionada ley de Expropiación.

Hay otra circunstancia, como la establecida en el artículo 52 de la Ley de Expropiación, que señala: Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute en los casos siguientes……….. La ocupación durara tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un termino mayor a seis (6) meses………”

Ciudadano JUEZ, la Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construida fue ocupada en forma ilegal por la Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar, con fecha 12 de Junio 2015, con Ausencia Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido y hasta la presente fecha de la admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, han transcurrido el lapso de SEIS (6) MESES, y la Alcaldía no ha ejecutado ningún acto de impulso procesal, tal como lo señalo en el CARTEL DE NOTIFICACION, que anexamos en el presente escrito marcado con la letra H), de fecha 22 de julio 2015 donde señala que utilizaría la Vía Judicial, que establece el articulo 22 de la Ley de Expropiación, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de SEIS (6) MESES, y no ha ejecutado la utilización de la Vía Judicial, tal como se evidencia en las solicitudes que hicimos por ante los Juzgados del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que anexamos en original al presente escrito, y los cuales se explican por si solo:

(…)

Como se podrá apreciar y con las evidencias demostradas en los tres anexos en originales, marcados con las letras I, J Y K, es una clara demostración que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, no ha demostrado ningún interés en darle impulso procesal a la EXPROPIACION FORZOSA, a la Parcela de Terreno y las bienhechurías propiedad de nuestro representado ADEL EL ZABAYAR SAMARA, y por lo tanto la sigue ocupando en una forma arbitraria e ilegal, por lo que el Ciudadano Alcalde SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, se hace imputable a ser Juzgado conforme a lo establecido en el Código Penal, por así establecerlo el articulo 65 de la LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, y nuestro representado, Ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, se reserva el derecho de ejercerlo o no.

En consecuencia Ciudadana JUEZ, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal se proceda a intimar a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a que exhiba o entregue al Tribunal de todos y cada uno de los documentos que conforman el Expediente Administrativo, dentro de los cuales debe estar la Disposición formal que declare la utilidad publica, de la Parcela de Terreno de nuestro representado, ADEL EL ZABAYAR SAMARA, tal como lo señala el ordinal 1º, del articulo 7, de la Ley de Expropiación. La formalidad de la NOTIFICACION, establecida en el segundo párrafo del artículo 22, así como la establecida en el artículo 54. Así como la Resolución establecida en el artículo 53, de la mencionada Ley de Expropiación.

Ciudadano JUEZ, los Actos administrativos cuya NULIDAD solicitamos conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS, y que están plasmado en el presente escrito, ya que carecen absolutamente de los procedimientos señalados en la LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, lo que constituye ausencia total de las actuaciones sustantivas que forman la estructura donde se materializa la voluntad de la Administración, y el consecuente fundamento de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de EXPROPIACION FORZOSA, todo ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 4, del articulo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Ciudadano JUEZ después de haber expuesto tanto en los HECHOS como en el DERECHO, el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ADMINISRATRIVOS, contenidos en los Decretos Nro.DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, de fecha 13 de Mayo 2015 , el, primero publicado en GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II Gaceta Extraordinaria Nº 172 de fecha 113 de Mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de Mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año de Edición Nº II Gaceta Extraordinaria Nº 173, de fecha 14 de Mayo de 2015.

Acudimos ante su competente autoridad de acuerdo a lo establecido en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con el fin de Interponer como en efecto lo interponemos RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS contra los Decretos Números DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, de fecha 13 y 14 de Mayo 2015 y publicados en la GACETA MUNICIPAL NUMEROS 172Y 173 (….)

Pedimos la NULIDAD de los actos administrativos por existir Ausencia Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido en la LEY DE EXPROPIACOIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, y pedimos la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS, ya que le privó del uso, goce y disfrute de su propiedad, sin llenar las formalidades de la Ley, a nuestro representado, Ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, y cuyo derecho de ejercer todas las acciones posesorias o petitorias, establecidas en el artículo 8, de la mencionada Ley.

Y por último, pedimos que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADAMINSITRATIVO DE NULIDAD, ASÍ COMO LA PETICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS, sea admitida con forme a derecho, sustanciada y declarada CON LUGAR. (…)”


II.2. En fecha treinta (30) de mayo de 2017, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la misma se realizó con la presencia de las partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra en la forma contenida en el Acta levantada al efecto, y que se transcribe íntegramente en la forma siguiente:

“Acta de Audiencia De Juicio

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, treinta (30) de mayo de 2017, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se anunció el acto y compareció el ciudadano Adel El Zabayar Samara, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.933, parte recurrente, asistido por los abogados Egle Pérez, Maigualida Pérez y Manuel Guevara, Inpreabogado Nros. 21.310, 36.588 y 18.591 respectivamente. Asimismo, compareció el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, parte recurrida, quien consignó instrumento poder que acredita su representación, constante de cinco (05) folios útiles. Se le otorgan diez (10) minutos a las partes para que expongan oralmente sus alegatos. En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos y consignó escrito contentivo de los mismos, constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y veintitrés (23) folios anexos, dentro de los cuales se encuentra la consignación del original de documento de propiedad del recurrente sobre parcela de terreno y las edificaciones en ella construida, ubicada en la Calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, consignación que realizó ad efectum videndi cuya copia quedó inserta en los anexos consignados. En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrida, quien expuso oralmente sus alegatos y consignó escrito contentivo de los mismos, así como de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y ochenta (80) folios anexos. Concluidas las exposiciones de las partes y consignados los escritos de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a las pruebas promovidas en este acto dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y concluido dicho lapso el Tribunal se pronunciará sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Se terminó, se leyó y se firmó la presente acta. (Destacado del Acta)”.

De la cita anteriormente realizada sobre el contenido del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, así como del contenido de los escritos consignados por las partes en esa oportunidad donde fundamentan sus argumentos orales, se desprende por una parte que la parte recurrente ratifica el contenido del recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los Decretos Nº DJ-05-15-044 Y Nº DJ-05-15-045 de fecha 13 y 14 de mayo de 2015, el primero publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 172, y el segundo en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 173, señalando al efecto que la Alcaldía del Municipio Heres violó las normas establecidas en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin haberlo notificado conforme lo establece el articulo 22 y 54 de dicha Ley, procediendo a ocupar la parcela de terreno en forma arbitraria el día 12 de junio de 2015, ocupación esta que se ha mantenido mas allá del lapso de seis (6) meses que es el tiempo que debe durar la ocupación. Señala igualmente que para proceder a la ocupación temporal se requiere una resolución motivada por escrito del Alcalde donde se ejecute la obra y debidamente protocolizada en la Oficina de Registro correspondiente. En este mismo sentido señala que la parcela de terreno fue ocupada en forma ilegal por la Alcaldía con ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido.-

Por su parte se observa que, la representación judicial del municipio recurrido expuso oralmente sus alegatos y consignó escrito contentivo de los mismos, solicitando como punto previo que se proceda verificar la caducidad de la acción propuesta conforme a lo estatuido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Igualmente señala que el ente recurrido actuó apegado a Derecho, ajustándose a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social emitió el Decreto en fecha 13 de mayo de 2015 corregido el 14 de mayo de 2015, contentivo del acto administrativo de efectos particulares para iniciar el procedimiento de expropiación de varias parcelas de terrenos de particulares en estado de abandono, ubicados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

En este mismo sentido señala, que el procedimiento expropiatorio comprende tres (3) fases a saber:: I) la Administrativa, II) la amigable y III) la del juicio expropiatorio, que en el caso bajo estudio, su representado cumplió cabalmente con lo estipulado en el articulado de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, es decir, emitió conforme a derecho el decreto de expropiación por causa de utilidad pública, fijó la fecha y convocó a los interesados para dar inicio al arreglo amigable donde cada parte designara sus expertos o peritos que conformarían la comisión de evaluadores en el procedimiento de expropiación, más sin embargo los interesados nunca concurrieron a dicho acto, por lo que no llegó a justipreciarse el bien sujeto a la futura expropiación, que agotada como fuese la primera y segunda fase, se procederá al planteamiento por ante el Tribunal competente de la jurisdicción del Juicio de Expropiación, que sería la Tercera Fase del procedimiento, a cuya fase no se ha llegado aún, subsidiariamente, negó las afirmaciones hechas por la representación judicial de la parte recurrente en su libelo de demanda y solicitó su declaratoria Sin Lugar.- Se cita la defensa opuesta al respecto:

“Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, presento un resumen de la intervención oral, la cual pido sea agregada a los autos.

PUNTO PREVIO: Pido muy respetuosamente al Tribunal proceda a verificar si ha operado la CADUCIDAD de la acción propuesta, en virtud de que el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de los Actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos a partir de la fecha de su interposición….omosis.

Ciudadano Juez, para reforzar el contenido de la norma antes enunciada y con el debido respeto que merece el Sentenciador, me permito hacer algunas acotaciones y consideraciones emitidas por Tribunales de Instancia y estudioso sobre la materia. En ese sentido el Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia del expediente número 4.942 de fecha 07 de enero de 2.010 dijo: “ LA CADUCIDAD es lo que la doctrina define como la sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso de tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por lo tanto, la puede obtener el Juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, ACARREA LA PERDIDA IRREPÀRABLE DEL DERECHO QUE SE TENIA DE EJERCITAR LA ACCION”

El criterio antes transcrito es reiterativo en todas las Instancias, llegando a confirmarse en estrados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE; en fecha 19 de julio de 2.000, en el curso del juicio de retracto legal interpuesto por la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE BONILLA contra FANNY CECILIA TAMARA De GOIRICELAYA y otros, mediante el expediente marcado con el número 99-1004, Sentencia número 237. Cito un párrafo de dicha sentencia:
“LOS TERMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN PUEDEN SER INTERRUMPIDOS, en tanto que la CADUCIDAD es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de persona…”(….)

Ciudadano Juez. Si procedemos a un análisis minucioso del escrito libelar interpuesto por el recurrente y lo comparamos con el acto administrativo que se pretende anular, fácilmente podemos inferir que se incurre en la violación de lo dispuesto en el ya mencionado primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pido expresamente al Juzgador decrete la CADUCIDAD de la acción propuesta.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sin que ello signifique aceptación alguna sobre la nulidad propuesta por el recurrente, indico al Tribunal que mi conferente actuó totalmente apegado a Derecho y en consecuencia de conformidad con lo pautado en nuestra Constitución Nacional, el contenido del Artículo 7 y otros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y demás normas sobre la materia, ajustándose totalmente al contenido de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, mi mandante emitió en fecha 13 de mayo de 2015 y corregido el 14 de mayo del mismo año, un Acto Administrativo de efectos particulares (decreto), para iniciar el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, de varios terrenos de particulares en estado de abandono, ubicados en Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para construir en ellos viviendas de interés social, tal como así lo demuestra la documentación que riela en autos y que complementamos con documentos que se consignan como parte integrante del acervo probatorio en el presente juicio.

Frente a la disposición del Municipio, los hoy recurrentes han planteado Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD del ya mencionado acto administrativo, aduciendo entre otras cosas la violación del derecho a la propiedad, la falta de notificación al propietario del terreno en vía de expropiación y la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ahora bien. Con el respeto que se merece la representación judicial de este digno Tribunal y sin pretender convertirme en un erudito sobre la materia, debo hacer algunas acotaciones sobre el procedimiento que hoy se discute.

La Expropiación como institución de derecho público, constituye la única excepción al Derecho de Propiedad, al cual nuestra carta magna le otorga el carácter de Derecho Humano Fundamental, ratificando así los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos.

Ciudadano Juez: El procedimiento Expropiatorio establecido en la Ley sobre la materia que hoy se discute, comprende 3 fases: la administrativa, la fase amigable y el juicio expropiatorio.

Al abordar la primera fase que es la ADMINISTRATIVA, nos encontramos con que el ente expropiante debe hacer la “Declaratoria de Utilidad Pública”, en la cual el Concejo Municipal (en este caso), declara que un inmueble es de utilidad pública, a los efectos de que sea expropiado para construir un desarrollo social (viviendas de interés público). En este caso, mi representado cumplió cabalmente con lo estipulado en el artículo de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, se emitió conforme a Derecho el Decreto de expropiación y se notificó oportunamente por carteles a los interesados para concurrieran a ejercer la defensa de sus derechos, así se evidencia de documentación que se anexa como parte de las pruebas que hoy promovemos.

En la segunda fase, es decir AMIGABLE consiste en un amistoso que implica la adquisición del inmueble por la vía administrativa y de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de que haya arreglo se hace una compraventa convencional. Las partes involucradas, (Estado y particular); pueden llegar a acuerdo sobre la justa indemnización que el expropiado va a recibir. Esta fase, es de naturaleza administrativa y el arreglo, es un contrato administrativo destinado a la fijación del monto de la indemnización, cuya base es un convenimiento. (Definición de la Sala Político Administrativa del T.S.J)
Véase con atención, Ciudadano Juez, que mi poderdante cumplió con lo establecido en la ya tantas veces nombrada Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, es decir, emitió el decreto de expropiación por Causa de Utilidad Pública, fijó la fecha y convocó a los interesados para dar inicio al arreglo amigable donde cada parte designara sus expertos o peritos que conformarían la comisión de avaluadores en el procedimiento de expropiación, más sin embargo nunca los interesados concurrieron a ese acto, por lo que no llegó a justipreciarse el bien sujeto a la futura expropiación.

Para mayor abundancia y esclarecimiento sobre mis afirmaciones me permito transcribir el contenido de los artículos de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, inherentes al tema:

“Artículo 22…

Agotada como fuese la fase antes indicada, se procederá al planteamiento por ante el Tribunal competente de la jurisdicción, del Juicio de Expropiación, que es la TERCERA FASE del procedimiento.

A esa fase, es decir, al planteamiento del Juicio Expropiatorio como tal no se ha llegado, pues, mi conferente a pesar de poder ejercerla legalmente ha sido benévola con los posibles expropiados.

Por todo lo antes expuesto y otros argumentos que presentaremos intra juicio, en nombre de mi mandante niego, rechazo y contradigo todas las afirmaciones hechas en el escrito libelar del recurso planteado y pido al juzgado que acuerde declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo (decreto) emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en la fecha 13 de mayo de 2015 y corregido el 14 de mayo del mismo año, bajo los números DJ-05-15-044 Y DJ-05-15-045.(….)”


II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

Primero: Que mediante venta pura y simple el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA adquirió una parcela de terreno de 1.991,50 metros cuadrados, ubicada en el zona urbana de Ciudad Bolívar, en la denominada Calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco del Municipio Heres del Estado Bolívar; que la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar emite Certificado de Solvencia DH-25856 relativo al inmueble ubicado en la Calle Coro Barrio Andrés Eloy Blanco Sector 136-03 Exp.20.377 correspondiente al período 10-06-2003 al 31-12-2003 a nombre del ciudadano Jiménez David Julio; según de desprende de las siguientes documentales:

- Documento de venta pura y simple efectuada al ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA de una parcela de terreno de 1.991,50 metros cuadrados, ubicada en el zona urbana de Ciudad Bolívar denominada calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar el veinte (20) de junio de 2003, bajo el Nº 03 protocolo primero, tomo décimo séptimo, segundo trimestre del año 2003, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 32 al 38 de la primera pieza judicial y reproducido igualmente en copia a los folios del 54 al 57 de la primera pieza judicial, así como a los folios del 12 al 15 de la segunda pieza judicial.

- Certificado de Solvencia Municipal de inmueble urbano correspondiente al período del 10/06/2003 al 31/12/2003 a nombre del ciudadano Jiménez David Julio relativo al inmueble ubicado en la Calle Coro S/N Sector 136 – 03 Exp. 20.377, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 36 de la primera pieza judicial y reproducida igualmente en copia al folio 58 de la primera pieza judicial, así como al folio 16 de la segunda pieza judicial.-

Segundo: Que mediante Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, corregido mediante Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, acordándose una nueva impresión de dicho Decreto, se ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 del de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 20.377, con un área de 1.991,50 Mts2, ordenándose la notificación de los propietarios del inmueble sujetos de la referida adquisición forzosa y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado; que en fecha nueve (09) de junio de 2015 la Sindicatura Municipal de Heres del Estado Bolívar emite publicación en el Diario el Progreso de un Cartel de Notificación donde Se Hace Saber a los propietarios de cuatro (4) parcelas de terreno, incluyendo la del Sector 136 – Manzana 09 de la urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, en el cual no se menciona a ADEL EL ZABAYAR SAMARA parte recurrente, señalándose en dicho Cartel que mediante Decreto Nº DJ-15-044 de fecha 13/05/2015 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 172 emitido por el Alcalde del Municipio Heres, se ordenó la adquisición forzosa a cargo del Municipio por órgano de la la Alcaldía del Municipio Heres de los bienes inmuebles antes identificados, autorizándose a la Sindica Procuradora Municipal para sustanciar el procedimiento como para impulsar el mismo en su fase administrativa y amigable, así como se ordena dar inicio al procedimiento de expropiación conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, indicándose igualmente que se notifica la apertura del procedimiento para que al quinto (5º) hábil siguiente contado a partir del vencimiento del lapso que se indica en el articulo 22 de la citada Ley, acudan a designar perito avaluador, cursante al folio 79 de la primera pieza judicial; que en fecha 17 de junio de 2015 la Sindicatura Municipal de Heres del Estado Bolívar emite publicación en el Diario el Progreso de un Cartel referido a una Fe de Erratas del Decreto Nº DJ-05-15-044 publicado en fecha 09/06/2015, donde se incluye al recurrente ADEL ELZABAYAR SAMARA y la parcela de terreno del Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro, N/S, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, cursante al folio 80 de la primera pieza judicial; que en fecha 22 de julio de 2015 la Sindicatura Municipal de Heres del Estado Bolívar emite publicación en el Diario el Progreso de un Cartel de Notificación dirigido a varias personas, dentro de las cuales se incluye al recurrente ADEL ELZABAYAR SAMARA, donde señala que en fecha 15/07/2015 la Sindicatura Municipal de Heres declaró agotado el arreglo amigable del procedimiento de expropiación de los inmuebles antes identificados en virtud de la no comparecencia de los propietarios y de los peritos avaluadores al acto de designación y nombramiento de estos últimos para la constitución de la Comisión de Avalúos, cursante al folio 81 de la primera pieza judicial; que el fecha doce (12) de junio de 2015 el Sargento Mayor de Segunda Flores Manuel Alexander adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento N 621, Comando de la Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la Inspección Ocular realizada relacionada con una deforestación de árboles en una parcela de terreno ubicada en la Calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres, cursante al folio 43 al 48 de la primera pieza judicial; que en fecha doce (12) de junio de 2015 la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62 Destacamento Nº 621 Guardería Ambiental Comando recibió Denuncia formulada por parte de la ciudadana El Zabayar de El Zabayar Tatiana, mediante la cual señala que personas desconocidas se encontraban deforestando con maquinarias pesadas un terreno propiedad del Ciudadano Adel El Zabayar Samara, cursante al folio 48 al 53 de la primera pieza judicial; que en fecha quince (15) de junio de 2015 la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 621 Guardería Ambiental Comando, libró Oficio signado GNB-C262-D621-GA-860 dirigido al Director de la Oficina Estadal Ambiental Bolívar mediante la cual solicita inspección técnica de una superficie de terreno la cual fue afectada con maquinaria pesada, ocasionando la remoción de cobertura vegetal y con ella la deforestación de nueve (09) árboles adultos, cursante al folio 71 de la primera pieza judicial; según de desprende de las siguientes documentales:

- Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, producido por la parte recurrente cursante del folio 19 al 25 de la primera pieza judicial.

- Decreto Nº DJ-05-15-045 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual ordenó corregir el acto administrativo Nº DJ-05-15-044 de fecha 13/05/2015 y que se procediera a una nueva impresión de dicho Decreto, ordenándose además la adquisición forzada de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 20.377, producido en copia por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 26 al 30 de la primera pieza judicial, y consignado en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 95 al 104 de la segunda pieza judicial.

- Publicación por prensa Diario El Progreso de fecha nueve (09) de junio de 2015, contentivo del cartel de Notificación emitido por la Síndico Procuradora Municipal de Heres del Estado Bolívar y dirigido a una serie de personas, propietarios de cuatro (4) parcelas de terreno, donde no se menciona al ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, indicándose en el mismo, que conforme al Decreto Nº DJ-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015 publicado en Gaceta Municipal Nº 172 de la misma fecha, se ordenó la adquisición forzosa a cargo del Municipio por órgano de la Alcaldía del Municipio Heres de las parcelas de terreno que en el se mencionan, producido en copia simple por la parte recurrente, cursante al folio 79 de la primera pieza judicial y reproducida en original con el escrito de alegatos en la Audiencia de Juicio, cursante al folio 19 de la segunda pieza judicial..

- Inspección Ocular de fecha doce (12) de junio de 2015 realizada por la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 62 Destacamento Nº 621- Guardería Ambiental, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda Flores Manuel Alexander adscrito al Departamento de Guardería Ambiental Nº 621, producida en copia por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 43 al 48 de la primera pieza judicial.

- Entrevista – Denuncia realizada por la ciudadana El Zabayar de El Zabayar Tatiana por ante el Destacamento Nº 621 de la Guardería Ambiental del Comando de Zona Nº 62, cursante al folio 49 al 53 de la primera pieza judicial.

- Oficio signado GNB-C262-D621-GA-860 de fecha quince (15) de junio de 2015 suscrito por el Comandante del Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 62 - Destacamento de Guardería Ambiental, dirigido al Director de la Oficina Estadal Ambiental Bolívar, mediante la cual solicita inspección técnica a una superficie de terreno la cual fue afectada con maquinaria pesada, ocasionando la remoción de la cobertura vegetal, y con ella la reforestación de nueve (9) árboles adultos en la Calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, producida en copia por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 71 de la primera pieza judicial.

- Publicación por prensa Diario El Progreso de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, contentivo de una FE DE ERRATAS, emitido por la Síndico Procuradora Municipal de Heres del Estado Bolívar, producido en copia por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 80 de la primera pieza judicial.

Tercero: Que en fecha diecinueve (19) de junio de 2015 el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar con Competencia en Materia Ambiental, una vez que ha tenido conocimiento en fecha 22-06-2015 por actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por presunta comisión de hecho punible de acción pública, ordenó formalmente el Inicio de la Investigación Penal, cursante al folio 72 de la primera pieza judicial; que en fecha veintidós (22) de junio de 2015 la Alcaldía Bolivariana del Municipio Heres a través de la Sindicatura Municipal emite publicación en el Diario el Progreso de un Cartel de Notificación, mediante el cual se nombra a varios ciudadanos, entre ellos al ciudadano Adel El Zabayar Samara, en la cual se hace de su conocimiento que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Declaró Agotado el Arreglo Amigable y que procederá de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a solicitar la expropiación de los bienes afectados por el mencionado Decreto por la Vía Judicial, cursante al folio 81 de la primera pieza judicial; que en fecha ocho (08) de julio de 2015 mediante comunicación dirigida a el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental del Municipio Heres del Estado Bolívar, la ciudadana Tatiana El Zabayar De El Zabayar expone que su esposo el ciudadano Adel El Zabayar Samara compró una parcela de terreno cuyo documento consta registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, y en fecha diez (10) y doce (12) de junio de 2015, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se presentaron con maquinarias pesadas y procedieron a tumbar el portón de entrada a la Parcela de Terreno y tumbaron todos los árboles y parte de la vivienda edificada en la mencionada parcela, cursante al folio 73 de la primera pieza judicial; Acta Policial en donde comparecieron los ciudadanos funcionarios Capitán Zapata Marcano David Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 6212 y Sargento Primero Cova Pérez Henry adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento Nº 621, quienes proceden a realizar un recorrido por el área afectada logrando constatar que la misma corresponde a una superficie plana, la cual fue intervenida con maquinaria pesada con la que pudieron remover la cobertura vegetal del predio y con esta la cantidad de nueve (09) árboles adultos no maderables, cursante al folio 39 al 42 de la primera pieza judicial.-

- Gaceta Municipal de la República Bolivariana de Venezuela Estado Bolívar Municipio Heres de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, contentiva de la Reforma a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Heres, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de alegatos en la Audiencia de Juicio, cursante al folio 46 al 80 de la segunda pieza judicial.

- Gaceta Municipal de fecha doce (12) de febrero de 2016, contentiva de la Resolución Nº RJ-02-16-003, mediante el cual se ordenó corregir el acto administrativo contentivo del Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, realizándose al efecto la respectiva corrección, producida en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 106 al 114 de la segunda pieza judicial.

-. Carteles de notificación del Decreto Nº RJ-02-16-003 dictado el doce (12) de febrero de 2016 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar publicados en el Diario El Luchador (Diario regional) de fecha 3 de marzo de 2016 y Diario VEA (Diario nacional) de fecha 4 de marzo de 2016, mediante el cual se ordenó corregir el error involuntario cometido en el Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 115 al 117 de la segunda pieza judicial.

II.4.- Previo a cualquier consideración en cuanto al mérito de la acción interpuesta, advierte la Sala que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del ente demandado opuso como punto previo la defensa de la caducidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte, donde se establece:
Artículo 32. Caducidad. Lasa acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición….”.-
En relación con la referida defensa, la parte actora en escrito presentado en fecha 02 de junio de 2017 señaló en su descargo, entre otros aspectos, lo siguiente:
“ Ciudadano Juez, sobre el ASUNTO: FP11-G-2015-000119, mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre del 2015, mi representado el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Decreto Nº DJ-05-15-045 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HESRE DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha catorce (14) de mayo del 2015, mediante el cual acordó corregir el decreto Nº DJ-05-15-044, de fecha trece (139 de mayo del 2015, y acordó reimprimirlo, dicho Decreto contentivo de la orden de adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n. Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa y con Cédula Catastral Nº 20.377 propiedad de mi representado.(Subrayado y negrillas mía)
Ahora bien, admitido el Recurso por el Tribunal con fecha 17 de diciembre 2015, por no haber causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le da inicio al Juicio de Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los Decretos antes mencionados. (Subrayado y negrilla mía).
Queremos señalar que el RECURSO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración una supuesta notificación hecha en el Diario El Progreso de fecha 17 de junio del año 2015. (Subrayado y negrilla mía).
Esta evidente narrativa, que consta en el expediente y en el libro de causa llevados por este tribunal superior estadal de la jurisdicción contencioso administrativa del estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, deja sin efecto legal, procesal y jurisprudencial el alegato de caducidad expuesto por el ciudadano Juan Antonio Sánchez Ortiz, abogado en ejercicio,……(…), en su carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar parte recurrida en el presente proceso en escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada en este despacho en fecha 30 de mayo de 2017, en donde expuso como punto previo la caducidad de la acción propuesta en virtud de que en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer aparte establece que las acciones de nulidad caducaran conforme a las siguientes reglas: 1.- En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir…..(omissis)….(..).
DEL HECHO
Cabe señalar que el escrito, mediante el cual se ejerce el RECURSO DE NULIDAD, con fecha 10 de diciembre de l año 2015, deja sin efecto lo establecido en el articulo 32 antes mencionado, porque se hizo efectiva la trabazón de la litis a partir de la mencionada fecha y en tiempo legal establecido de 180 días continuos a partir de la notificación al interesado….omissis.
Ahora bien, cumplido parte de los lapsos procesales, el Tribunal por auto dictado el cuatro (04) de julio del 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO de la Causa (ASUNTO: FP11-G-2015-000119) a que hago referencia como antecedente para el día dos (02) de agosto del 2016, a las diez de la mañana (10.00 A.M).
En dicha AUDIENCIA DE JUICIO, celebrada el dos (02)de agosto del 2016, comparece el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, representante de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, parte recurrida, y por razones de Fuerza Mayor, no asistió la parte recurrente, mi representado ADEL EL ZABAYAR SAMARA, ni ninguno de sus apoderados judiciales, y por consiguiente el tribunal, de acuerdo a lo establecido en el aparte segundo del articulo 82, declaro desistido el procedimiento. (subrayado y negrilla mía).
Ante este situación imprevista, mi representado y su apoderado judicial en la presente causa se acogieron a lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil que establece: Que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así pues, el abogado MANUEL V. GUEVARA A, ampliamente identificado en autos, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido a partir del dos (02) de agosto hasta el 15 de noviembre del año 2016, más de noventa (90) días, procede a proponer la demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en los Decretos Nro. DJ-05-15-044 y Nro. DJ-05-15-045, de fecha 13 de mayo 2015, el primero y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL. AÑO Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo 2015,…. (…).
Así como lo señalado en las páginas 4 y 5 del referido escrito, con fecha 15 de Noviembre del año 2016, y admitido por el tribunal con fecha 17 de Noviembre del año 2016, y signado con el Nº FP11-G-206-000086”……(…).-

Conforme con lo antes expuesto, este Juzgado observa por vía de notoriedad judicial, tal como lo expone el recurrente, que por ante este Juzgado cursa expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000119 contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautela de suspensión de efectos administrativos, incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra el acto administrativo contenido en los Decretos Nro. DJ-05-15-044 y Nro. DJ-05-15-045, de fecha 13 de mayo 2015, el primero y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL. AÑO Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo 2015, el cual fue recibido por a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha diez (10) de Diciembre de 2015, siendo recibido por este Juzgado proveniente de la referida Unidad en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015.-
A tales efectos, consta en el antes aludido expediente, que el referido recurso fue admitido por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2015, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.-
Igualmente consta a lo autos del referido expediente, que una vez realizadas la citación y notificaciones respectivas, este Juzgado por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2016, fijó la AUDIENCIA DE JUICIO para ser celebrada en fecha dos (02) de Agosto de 2016, a las 10:00 A.M.
También consta que la referida Audiencia se celebró en la indicada fecha (02/08/2016) con la presencia únicamente de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, procediendo en este caso el apoderado judicial de la parte demandante, a solicitar la aplicación de los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se declare desistido el procedimiento.-
También se observa a los autos del indicado expediente, que por decisión de fecha dos (02) de agosto de 2016 este Juzgado declaró desistido el procedimiento conforme a lo estatuido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Igualmente consta que el apoderado de la parte recurrente mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, solicita copias certificadas de actas cursantes en el expediente, e igual solicita que se certifiquen los originales de las pruebas preconstituidas de los juzgados del municipio heres y que se les devuelvan, todo lo cual fue proveído por auto de fecha siete (07) de octubre de 2016.-
Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada, se contrae a determinar si por efectos del desistimiento del procedimiento decretado en el primigenio juicio contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra el acto administrativo contenido en los Decretos Nro. DJ-05-15-044 y Nro. DJ-05-15-045, de fecha 13 de mayo 2015, el primero y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL. AÑO Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo 2015, se produjo o no la caducidad de esta acción.
Conforme a lo antes señalado, se observa que en artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece que, las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares caducaran en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado.-
Ello así, cabe destacar que en el caso bajo examen el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, al cual estaba sujeta la acción inicialmente intentada ante este Juzgado, por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra el Municipio Heres, esto es, la contenida en el expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000119, se debían computar a partir de la notificación que de ello se le hiciera del acto impugnado.-
Bajo este contexto, se observa que la parte accionante señala en el escrito anteriormente transcrito de manera parcial, contentivo de los argumentos mediante los cuales rechaza la solicitud de caducidad alegada por la demandada, que el referido Recurso de Nulidad fe ejercido dentro del lapso establecido en el articulo 32 ejusdem, tomando en consideración para ello una supuesta notificación hecha en el Diario El Progreso de fecha 17 de junio de 2015.
Por otra parte también se observa, que la parte demandante en su libelo de la demanda, cuestiona la notificación realizada por el Municipio Heres respecto a los actos administrativos contenidos en los Decretos impugnados, señalando al efecto que dicha notificación no esta realizada conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se señala que la notificación debe contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ya que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en la mencionada disposición, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto a tenor de lo establecido en el artículo 74 ejusdem.
En este sentido señala que, la publicación hecha en el Diario El Progreso de fecha 17 de junio de 2015, está referida a una FE DE ERRATAS donde se mencionan a varios ciudadanos, y por primera vez aparece el nombre del ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA.-
Conforme a tales alegatos, este Juzgado de una revisión de las actas procesales, observa que al folio 17 de la primera pieza judicial, cursa copia de la publicación realizada en el Diario El Progreso de fecha 17 de junio de 2015, de un Cartel contentivo de una FE DE ERRATAS del Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha 13/05/2015, publicado en Gaceta Municipal Nº 172 de la misma fecha, referente a la adquisición forzosa a cargo del Municipio Heres por órgano de la Alcaldía del Municipio Heres de los bienes inmuebles descritos en dicho Decreto, corregido de conformidad con el Principio de Autotutela Administrativa mediante Decreto Nº DJ-05-15-045, Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 173 de la misma fecha, publicado el primero de los decretos mencionados en el Diario El Progreso en fecha 09/06/2015, página 05.-
Igualmente se observa que la mencionada FE DE ERRATAS esta referida a que en el Cartel debe decir:
“A los ciudadanos ANTONIO PIETRO BONGIOVANNI, SALOMON MARTINEZ GONZALEZ, ADEL EL ZABAYAR SAMARA Y MARIN LUCHON JOSE, representante legal de la ASOC. JOSE TOMAS MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-Nº 25.361.607, V-273.682, V-8.875.933 y V-8.764.489, respectivamente.
2.- Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro, N/S, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres.-

Conforme al contenido de dicho Cartel, se observa que el mismo no llena los requisitos establecidos por los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la aludida notificación a la que se contrae el mismo, es defectuosa y no producirá ningún efecto.- Así se establece.-
Congruente con lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Juzgado que establecer que para la fecha en la que el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA intenta su primigenia demanda de nulidad, contenida en el expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000119 llevado por este Juzgado, no había transcurrido lapso alguno relacionado con el lapso de caducidad establecido en el numeral 1º del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Empero, debe puntualizar este Juzgado que, si bien el demandante interpuso tempestivamente la acción tendente a solicitar la nulidad de los actos administrativos antes mencionados en aquella oportunidad, éste no fue diligente en el debido impulso procesal de aquella causa, razón por la que este Juzgado en su oportunidad declaro el desistimiento del procedimiento, mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2016 en el expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000119.-
De conformidad con lo antes expuesto, la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada en el presente juicio, considera este Juzgado conforme a lo antes señalado, que la misma se encuentra circunscrita al hecho de que al haberse declarado el desistimiento del procedimiento en la primigenia demanda incoada por el ciudadano Adel El Zabayar Samara en contra del Municipio Heres, por virtud de tal declaratoria, cesó el efecto impeditivo de tal caducidad que comportó el ejercicio oportuno de dicha acción por parte del ciudadano antes mencionado.-.
Frente a tal delación, debe este Juzgado puntualizar en primer término que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa.
Al respecto considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001 (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), donde estableció sobre la institución de la caducidad, lo siguiente:
“… La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad”. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes invocado, si bien la caducidad al igual que la prescripción persigue mantener la certeza y la seguridad en las relaciones jurídicas al delimitar su existencia en el tiempo, sin embargo, difieren entre sí fundamentalmente porque la caducidad es fatal, en el sentido que corre ininterrumpidamente a diferencia de la prescripción, que es susceptible de suspensión y de interrupción natural o civil.
Es por ello que, cuando la ley establece un lapso para el ejercicio de una determinada acción se está en presencia de un plazo de caducidad (aun cuando ésta lo califique de prescripción) y, por consiguiente, la parte legitimada para intentarla deberá, ineludiblemente, ejercerla dentro de tal período so pena de perder el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación o el reconocimiento de un determinado derecho. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00163 del 5 de febrero de 2002).
De allí estriba otra característica esencial de la caducidad, y es que ésta extingue el derecho de acción, de modo que no puede la parte contra la cual obra obtener un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada que resuelva sus pretensiones; ello sin detrimento de la subsistencia del derecho subjetivo reclamado como una obligación natural frente a la parte llamada por la ley a darle volitivo cumplimiento.
Por otra parte, se debe acotar que el desistimiento del procedimiento al que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de su abandono por parte de la persona obligada a promoverlo.-.
Así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez en casos de desistimiento del procedimiento es de tipo declarativo respecto de la inercia del demandante en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal.
Sin embargo, debe señalarse que la declaratoria de desistimiento del procedimiento termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio.
Con la antedicha precisión, queda abierta la puerta para distinguir, entre otras instituciones, la caducidad y la perención de la instancia, ya que la segunda, a diferencia de la primera, supone una acción ya intentada y sus efectos extintivos son también diferentes puesto que, como se apuntó, la perención sólo afecta -directamente- al procedimiento; de modo que, operada la perención en primera instancia, nada coarta la posibilidad de volver a intentar la acción por efecto directo de esa perención, aunque indirectamente al dejar ésta sin efecto el acto de la demanda y de la citación, puede acarrear la extinción de la acción por prescripción o caducidad, ya que queda sin efecto tanto la interrupción de la prescripción derivada de la citación (Vid., ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil), como el ejercicio de la acción que excluía la caducidad.
Esto quiere significar, que si bien el desistimiento del procedimiento no extingue de pleno derecho a la acción, que es a la que en definitiva ataca la caducidad, no obstante el carácter extintivo del proceso que apareja tal desistimiento trae como consecuencia que, a su vez, el efecto impeditivo de la caducidad que produce la interposición de la acción, decaiga.
Por consiguiente, en tales casos debe entenderse que el lapso de caducidad, al no ser susceptible de interrupción alguna, continuó corriendo desde la fecha del acto impeditivo (interposición de la acción) hasta vencerse.-
Partiendo de la anterior premisa, aprecia este Juzgado que en el caso de autos el acto impeditivo de la caducidad fue la demanda de nulidad incoada el 10 de diciembre de 2015 por el ciudadano Adel El Zabayar Samara, la cual al no comparecer a la Audiencia de Juicio en fecha 02 de agosto de 2016, este Juzgado procedió a declarar desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo obvio que entre la indicada fecha 10 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que intentó nuevamente dicha demanda por ante este Juzgado el 15 de noviembre de 2016, entre una y otra fecha transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer su demanda de nulidad del acto administrativo contenido en los Decretos Nº DJ-05-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015 y el decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14 de mayo de 2015, dictados por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual decretó la expropiación forzosa del inmueble ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar, por lo que en consecuencia, con fundamento en lo antes expresado, este Juzgado debe declarar la caducidad de la presente acción y, en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción.- Así se declara.
Por otra parte observa este Juzgado, que la parte demandante señala en el escrito antes transcrito mediante el cual rechaza la caducidad opuesta por la demandada, de que en virtud de haberse declarado por este Juzgado el desistimiento del procedimiento a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acogieron a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.-
Conforme a dicho argumento, este Juzgado tiene presente que el desistimiento del procedimiento permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una acción civil, sino una acción ventilada en la jurisdicción contencioso administrativa, donde resulta aplicable de manera supletoria, lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se señala que el desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediantemente, toda vez que dicha supletoriedad deviene precisamente por lo establecido de manera expresa en el artículo 56 de la citad Ley, donde se establece que las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.- Así se establece.-
Para una mejor comprensión de lo antes decidido, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1167de fecha 29/06/2001, a saber:
(…)
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del Secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.
La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el Secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.
Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar. (…)”.-

Conforme a la motivación precedentemente expuesta este Juzgado declara Sin lugar el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra el acto administrativo contenido en los Decretos Nro. DJ-05-15-044 y Nro. DJ-05-15-045, de fecha 13 de mayo 2015, el primero y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL. AÑO Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo 2015, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 20.377, propiedad del referido ciudadano, y en consecuencia declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad interpuesta conforme a lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 de la citada Ley.-. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra el acto administrativo contenido en los Decretos Nro. DJ-05-15-044 y Nro. DJ-05-15-045, de fecha 13 de mayo 2015, el primero y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL. AÑO Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo 2015, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con cédula catastral Nº 20.377, propiedad del referido ciudadano, y en consecuencia, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo estatuido en el numeral 1º del artículo 32 de la citada Ley.-.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES