ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2018-000016
Asunto Principal: UP11-V-2015-0001241

PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, y residenciada en la urbanización Los Sauces II, calle 04, casa N° 40 municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.510.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666.

PARTE CONTRA RECURRIDA: Constituida por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.899.726, y domiciliado en la urbanización San José, calle 8, casa N° 8-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Constituida por la Abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.579.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 03 de abril del 2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 19 de marzo de 2018, por la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, quien se encuentra representada por su Apoderado Judicial, Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2015-0001241, que declaró Con Lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, plenamente identificado, contra la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, plenamente identificada.
En fecha 07 de mayo de 2018, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto. (Fol. 04 al 29. Pieza N° 03).-
En fecha 04 de mayo del 2018, mediante diligencia la apoderada judicial del ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, plenamente identificado, solicita el diferimiento de la audiencia de apelación. (Fol. 32. Pieza N° 3).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2018, el tribunal fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de apelación, para el día 07 de junio de 2018, a las 9:00 a.m. (fol. 33. Pieza N° 03).-
En fecha 07 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en virtud de haberse evidenciado que existe un hijo que aun y cuando no es común en la unión concubinaria el mismo es un adolescente, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de declaratoria de reconocimiento judicial de unión concubinaria, plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.726, y domiciliado en la urbanización San José, calle 8, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033, en contra de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, quien puede ser localizada en la urbanización Los Sauces II, calle 04, municipio Independencia, estado Yaracuy, casa signada con la nomenclatura 40, representada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO; Se le reconoce la cualidad de concubino al ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.726l con respecto a la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.078, desde la fecha 26 de abril de 2006 hasta el día 26 de diciembre de 2008, fecha de su matrimonio. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares y no la de “declaratoria de reconocimiento judicial de unión concubinaria, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Se ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220. Y así se decide. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución. (…).

Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:


DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDADA.
(…) Primero: De conformidad con la sentencia N° 732 de fecha 1 de diciembre de 2003, así como la sentencia Nº 1.320 de fecha 11 de noviembre de 2004, y la sentencia Nº RC-00587, de fecha 11 de agosto de 2005, todas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo estas sentencias de las tantas que trata sobre la obligatoriedad de la notificación cuando se aboca un nuevo Juez en una causa, en tal sentido se apeló la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2018, es por eso que solicito de Usted ciudadana Jueza Superiora que analice y luego reponga la causa al estado de la notificación de la parte demandada, es decir, de mi persona, en virtud que me cercenaron el derecho al debido proceso y al derecho de la defensa, incluso en la primera oportunidad mi Apoderado detecto el vicio y enseguida solicitó la reposición mediante diligencia que consta en la segunda pieza de este expediente, en consecuencia se atentó contra el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes, pudiendo considerarse como vicios de quebrantamiento de formas sustanciales ante Casación. En efecto, si bien es cierto que la Jueza de primera instancia, Abogada Emir Morr, mencionó al doctrinario Rangel Romberg, quien considera la necesidad de notificar a las partes cuando haya estado paralizada la causa y el abocamiento de un nuevo Juez, concluyó que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica, establece que las partes se tienen por notificada una sola vez en el juicio durante todo el tiempo que dure, declarando a destiempo sin lugar mí pedimento de reposición de la causa, y digo a destiempo porque si bien lo solicité mucho antes de la audiencia de juicio, la Juez Emir Morr espero justamente la audiencia para decidirlo sin importar los días que consagra la Ley Procesal para dar respuesta, en consecuencia me causó un daño, ya que hubo incertidumbre en presentar nuestros testigos, pero en todo caso su argumento esta fuera del orden público, pues todo principio tiene su excepción y justamente se interpreta que cuando se haya paralizado, sin importar el tiempo, sea un mes o más o menos, y se aboca un nuevo Juez, debe necesariamente ordenar la notificación a las partes para que éstos no lo agarre desprevenido y puedan en caso dado solicitar la inhibición del Juez nuevo o lo pueda recusar. Es así como el Tribunal Supremo de Justicia lo señalado en reiteradas oportunidades, siendo conteste con la doctrina de respetados autores como el grupo del Centro Jurídico Badell Grau, de lo contrario se estaría subvirtiendo el orden público procesal, como ocurrió en el presente juicio. En este sentido, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Medida de este Circuito, a cargo en ese entonces por la abogada Ana Matilde López, quien al salir por jubilación o renuncia, se pasó a nueva distribución este expediente conociendo la abogada Wendy Betancourt, Jueza Cuarta de la misma categoría, vale decir una nueva Jueza conoció, después de una paralización de un poco más de un mes, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto solicito la reposición de la causa al estado de la notificación de la nueva Jueza del Tribunal Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Medidas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo anterior me permito transcribir un extracto de la sentencia Nº RC-00587 de fecha 11 de agosto de 2005, de la Sala Civil, siendo: “…En tal sentido, esta Sala ha señalado en relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, …omissis…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil….omissis…Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia transcrita ut supra, se evidencia que es carga del recurrente denunciar en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la subversión procesal, so pena de convalidarla, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En el caso in comento, dicha oportunidad la tuvo el formalizante en fecha 28 de abril de 2003, cuando por primera vez, después de dictada la sentencia por el Juez que no notificó a las partes de su abocamiento, se hace presente, y consigna escrito mediante el cual solicitó al juzgado a quo que juzgue la oportunidad procesal para oír los informes, sin que el recurrente haya acusado el vicio que ahora delata…”.
Segundo: La sentencia definitiva publicada en fecha 15 de marzo de 2018, (folio Nº 130 al folio Nº 178 de la segunda pieza), es apelada también por considerar que no se ajusta a Derecho por cuanto la Juez Emir Morr no apreció ni valoró como documento público la prueba documental relativa al Acta de Matrimonio, consagrado como tal por Ley de Registro Civil y como lo ha reiterado tantas veces el Tribunal Supremo de Justicia, inclusive la mismísima Sala Social mediante Sentencia Nº 0135, de fecha 4 de marzo de 2016, expediente AA60-S-2014-000166, donde dilucido un caso parecido al presente asunto donde detecto en el Acta de Nacimiento una declaración dada por una de las partes, específicamente la parte demandada, y con esa declaración plasmada en el Acta de Nacimiento decidió el asunto toda vez que la Sala Social consideró por Ley que todas las Actas del Registro Civil, sea Matrimonio, Nacimiento o de Defunción, son documentos públicos y consecuencialmente hacen plena prueba de todo lo expresado en su contenido, (solicito por favor leerlo en la página web del tsj.gob.ve). En consecuencia considero que hubo transgresión a mi derecho al debido proceso, a mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es decir, la Jueza Emir Morr no valoró el Acta de Matrimonio como documento público y por ende no le dio carácter de plena prueba, incurriendo en el vicio de sentencia por infracción a la Ley o falta de aplicación de los artículos 3, 11, 12, 77, ordinal 6 del artículo 81, ordinal 2 del artículo 104, todos de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos que le da carácter de documento público, y los artículos 1.357, 1,359, 1.360, 1.361 todos del Código Civil, relativos también al concepto y características de documento público, a la FE PUBLICA, del carácter público de lo visto, oído y presenciado por el funcionario público investido por Ley para dar fe pública, y relativo al valor de PLENA PRUEBA de los documentos Públicos y sus efectos, como es el Acta de Matrimonio donde se estableció la residencia de cada parte antes de casarse, vicio este que pudiera recurrirse en Casación según el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues si lo hubiese valorado como plena prueba por mandato de la Ley entonces no hubiese decidido en mi contra, todo lo contrario hubiese desvirtuado las supuestas fechas de inicio y terminación de la supuesta y negada relación concubinaria; al considerar la Jueza Emir Morr que el Acta de Matrimonio es solo para demostrar el estado civil, cayendo en un bajo conocimiento sobre el tratamiento de lo que es una prueba documental pública, de lo contrario lo hubiese adminiculado con la declaración dada por GERMÁN GUTIÉRREZ MORALES en su propio escrito de demanda, en el cual expresa “…vivimos bajo el mismo techo…”, (antes de casamiento), y afirmando que residíamos en la urbanización San José, Independencia, Yaracuy, entonces la Jueza Emir Morr hubiese decidido lo contrario, vale decir, declarando sin lugar la demanda, ya que esa Acta de Matrimonio GERMÁN GUTIÉRREZ MORALES, expresó y afirmó su dirección de residencia así como yo también hice lo propio, cumpliendo con las exigencias formales de ley, siendo un requisito indispensable conforme a los artículos anunciados arriba, observándose direcciones de residencias distintas, pues vivíamos cada quien en sus respectivas residencias y no como GERMÁN GUTIÉRREZ MORALES afirmó en su demanda que “…vivíamos bajo el mismo techo…”, quedando demostrado la falsedad de este hecho refutado en mi contestación de la demanda, correspondiendo la declaración de GERMÁN GUTIÉRREZ MORALES dada y que consta en el Acta de Matrimonio que vivía en la urbanización San José, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y la mía que vivía en la urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual concuerda con la declaración dada por mí hijo ROGER XAVIER MEDINA AGUIAR, como consta en las actas procesales de este expediente. De modo que al no ser tachado dicha Acta como documento público tiene plena prueba de todo lo contenido allí y así lo solicito de Usted y declare sin lugar la demanda mero declarativo de unión estable de hecho de concubinato.
Tercero: También se apeló por incurrir a la respetada Jueza en no aplicar el artículo 1.387 del Código Civil relativo a la no admisibilidad de la prueba testifical para contradecir o modificar un documento público, en este caso de lo contenido en el Acta de Matrimonio, siendo un vicio de sentencia conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, recurrible en Casación por falta de aplicación de la norma procesal. En efecto, al no considerar el Acta de Matrimonio como documento público la Jueza Emir Morr escuchó las declaraciones de los testigos, en consecuencia estos testigos contradijeron y modificaron la dirección establecidas por cada uno de nosotros en el Acta de Matrimonio, no impugnado ni tachado. Pero además, en caso tal, ciudadana Jueza, todos los testigos evacuados contradijeron su juramento ante la Jueza Emir Morr cuando ésta les preguntó bajo juramento si tenían vinculo de consanguinidad, de trabajo o si eran amigos, (ver video por favor), a lo que contestaron que no, y en sus declaraciones la primera, María Escudero García, señaló ser amiga del demandante, (ver pregunta 7 y repregunta 4 del folio 91, 2da pieza), a parte que no se encontraba en determinada fecha en San Felipe sino en Coro contradiciéndose, (ver repregunta 6 folio 92, 2da pieza), con relación esta testigo la Juez a quo le sugirió a la abogada Reina Villegas promovente a que le hiciera una pregunta, (ver video por favor), situación de ventaja y contraviniendo el principio de igualdad entre las partes; el segundo testigo Ender Castillo Zea se contradice cuando en la pregunta 7 señala que la duración del concubinato fue hasta Diciembre de 2008 y luego en la repregunta 3 afirmó que no recordaba la fecha pero si el año, vale decir no sabía el mes, pero dijo que fue durante el año 2008, (ver folio 93 y 94, 2da pieza), además señala en la repregunta 6 que también nosotros vivíamos en la casa de los Sauces, contradiciéndose, (ver folio 95, 2da pieza), a parte de haber señalado que trabajaba con el demandante quebrantando el juramento que le hizo la Juez de Juicio, (ver video por favor); el tercer testigo, Mijalys D’ Hoy Sequera, quebranta su juramento ante la Juez a quo pues juro que no tenía relaciones laborales, (ver video de juramentación por favor), y en la pregunta 2 , 4 y repregunta 1 contestó que laboraba en su casa, (ver folio 95, 96 y 97, 2da pieza), además que en la pregunta 7 afirmó que eran novios y en la repregunta 6 afirmó que Germán me presentaba como novia, (ver folio 96 y 97, 2da pieza), contradiciéndose pues o eran concubinos o eran novios, circunstancia ésta, de ser novios, que me favorece virtud de haberlo alegado en la contestación de la demanda, pero aun más se contradice porque en la repregunta 1 señaló que trabajo con Germán durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, para luego señalar en la repregunta 2 que terminó su relación laboral con Germán mucho antes de casarse, entonces cabría preguntase según la sana critica: cómo es que durante el 2008 trabajó con Germán si en el año 2008 nos casamos y dejó de trabajar mucho antes de casarnos?, (ver folio 97, 2da pieza), y en la repregunta 5 cuando se le repreguntó si yo pernotaba en la casa de Germán la testigo supuso que vivíamos juntos, cuando afirmó que …me imaginó que sí, yo creo que sí…”; a propósito que el cuarto y siguiente testigo declarado Luís Palma sus declaraciones fueron desechadas por la Juez de Juicio pues lo consideró testigo referencial en virtud que supuso,´(ver sentencia folio 167, 2da pieza), situación que la Juez no aplicó con la anterior testigo Mijalys D’ Hoy que también supuso y tampoco desechó las declaraciones del el último testigo William Eduardo Alvarado Agüero pues también supuso e incluso afirmó en la repregunta 7 cuando se le repreguntó si le presencio si Mallerlis dormía en la casa de la calle 8, contestó lo siguiente: “…De presenciar como yo no entro pai cuarto es su privacidad yo no entre,…”, de modo que es referencial como Luis Palma, (ver folio 103, 2da pieza), además de caer en contradicción cuando afirma en las repreguntas que me veía todas las mañanas y luego en las mismas repreguntas señala que todas las tardes y en la noche, (ver folios 102 y 103, 2da pieza), es más en la repregunta 5 se le repregunta si por haberla visto todas las mañana tenía conocimiento que Germán vivía con Mallelis, contestando dicho testigo lo siguiente: “…Tengo conocimiento porque ella siempre llegaba en las tardes…”, entonces se contradice con su respuesta dada a la repregunta 2 cuando afirmó: “…uno la veía en la mañana…”, situación no vista por la Juez a quo.
Cuarto: Se apela de la sentencia definitiva en virtud que la Jueza Emir Morr no adminiculó la declaración de mi hijo ROGER XAVIER MEDINA AGUIAR con las pruebas evacuadas, sobre todo con el Acta de Matrimonio, siendo obligación de ella haber realizado, pues no consideró el Interés Superior del Adolescente, como ha ocurrido con su inadmisibilidad de la tercería, desvirtuando la esencia de este Circuito Judicial, pues no es otra cosa que escuchar a todo Niño, Niña y Adolescentes siendo potencialmente legitimado activo y pasivo.
Quinto: También y a todo evento, se apeló de la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2018 en virtud que se hace constar actos o hechos que no se corresponden a lo dirimido en la presente causa, sobre todo los reversos de cada folio que conforman dicha sentencia, subvirtiendo el orden público que caracteriza los actos del proceso y sobre todo las sentencias, entre otros principios que pudiera estar transgredido es el principio de la Seguridad Jurídica.
Conclusión: Tanto por no valorar el Acta de Matrimonio como documento público y por permitir las declaraciones de los testigos y analizarlo indebidamente, existiendo vicios en la sentencia recurrida que pudieran ser anunciados en Casación, por no aplicar los artículos sobre documentos públicos tanto de la Ley de Registro Civil y del Código Civil, por no aplicar el artículo 1.387 del Código Civil en la que los testigos no pueden ser utilizados para probar lo contrario a una convención contenida en un Documento Público, incurriendo la sentencia también en la falta de aplicación de la norma o en el vicio de inactividad del Juez, consagrados en el referido artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues si se hubiese tomado como verdadero la dirección de residencia contenida en el documento público (Acta de Matrimonio), no tendría efecto la fecha de inicio ni la fecha de culminación sencillamente porque no hubo una relación estable de hecho.
Solicito que este escrito sea agregado al expediente respectivo y sustanciado conforme a la Ley y la justicia, a objeto de establecer la verdad. (…).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, a través de su apoderada judicial Abg. REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.579.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033., antes plenamente identificada, alega:

PRIMERO: Contradigo y rechazo lo dicho en relación a que se reponga la causa de la notificación de la parte demandada, quien alega le cercenaron el debido proceso y el derecho a la defensa, que se atentó contra el principio de seguridad jurídica y de igualdad entre las partes, pudiendo considerarse como vicios de quebrantamiento de formas sustanciales ante Casación, y lo contradigo y rechazo por lo siguiente: Es totalmente falso que la jueza de juicio haya declarado a destiempo el pedimento de reposición de la causa que hizo la parte demandad, debido a que fue en fecha 30/01/18 que el apoderado judicial Pascualino Di Egidio presentó ante el Tribunal de juicio, diligencia solicitando la reposición de la causa, es decir, DOS (2) días antes de que se celebrara al audiencia Oral de juicio prevista para el 1/2/18, que fue diferida por auto expreso de fecha 31/1718 para el día 27/2/18, a solicitud de ambas partes, como puede evidenciarse en diligencias presentadas en fecha 31/1/18 (f. 39 y 41), fecha en la que la parte demandada ratificó su pedimento de reposición de la causa, que la jueza de juicio no hizo pronunciamiento en ese momento (31/1/18) porque correspondía realizarlo el 27/2/18 oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, ya que tal pronunciamiento se realiza como punto previo es en la audiencia de juicio porque eso constituye su decisión, es decir, que en esta etapa procesal no se resuelven incidencias como si se hace en la fase de sustanciación, razón por la cual el día 27/2/18 la jueza en tiempo oportuno hizo el pronunciamiento con relación a la reposición que se solicitó en función de no haberse materializado dos medios probatorios y no por incertidumbre de presentar los testigos que le fueron materializados en la audiencia de sustanciación a la parte demandada, como pretende hacer valer ahora para que se reponga la causa. En tal sentido, pido que verifique lo señalado en los folios 37, 39 y 41 pieza 2, y en consecuencia, NIEGUE la reposición de la causa por ser inútil e innecesaria.
Ciudadana jueza, no se cercenaron derechos algunos, todo lo contrario el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación fue garantista cuando se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25-10-2017, informando a las parte que la causa se reanudaría al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de que pudieran ejercer la recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y la jueza consideró no notificar a las parte de conformidad con el artículo 14 eiusdem, porque la causa no estaba paralizada, y desde el día 31 de octubre de 2017, que quedó reanudada la causa hasta el día 16-11-2017, fecha en que se celebró la audiencia de sustanciación en su prolongación transcurrieron 15 días después, tiempo suficiente para que la parte demandada tuviese conocimiento de la realización de la audiencia, como verdaderamente ocurrió, ya que en el escrito que presenté en fecha 23/02/2018 que consta desde el folio 48 al 51, que respetuosamente le invito a leer con detenimiento, detallé que la parte demandada si tenía pleno conocimiento tanto del abocamiento de la jueza Wendy Betancourt como de la fecha de realización de la audiencia de sustanciación porque el apoderado judicial de la parte demandada acudió a este Circuito los días: 09/10/2017, fecha en la que se solicitó la redistribución de esta causa, 24/10/2017 fecha en la que se efectuó de redistribución de la causa, 27/10/2017 dos días después de que constara el abocamiento de la jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación; 30/10/2017; 31/10/2017; 03/11/2017, y el 15/11/2017; esta ultima fecha, correspondiente a un (1) día antes del día fijado para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación prolongada (16/11/2017), lo cual puede evidenciar en las copias certificadas de la IMPRESIÓN DE PANTALLA DEL SISTEMA DE INGRESO DE PERSONAS AL CIRCUITO (que consta al folio 52 y su vuelto, pieza 2). Comparecencia al Tribunal con lo cual se materializa la notificación voluntaria y presunta para la parte demandad en relación al abocamiento de la jueza 4ta prevista en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que redunda porque el artículo 450, literal “m”, eiusdem contempla la notificación única que una vez efectuada las partes quedan a derecho, como bien señaló la jueza de juicio en el punto previo de la sentencia al considerar que la causa no se encontraba paralizada como lo adujo la parte demandada por lo que no se causó indefensión a ninguna de las partes o se haya violado el principio de equidad, debido proceso y el derecho a la tutela judicial, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que declaró no procedente la Reposición de la causa.
Decisión de la jueza de juicio, que le solicito ratifique porque ambas partes estaban a derecho y la causa no se encontraba en etapa de sentencia, y la jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del CPC, y porque la reposición que en fecha 30/01/2018 solicitó la parte demandada resulta inútil e innecesaria debido a que en la oportunidad que el apoderado judicial Pascualino Di Egidio la solicitó lo hizo fundamentándola en el hecho de que al no asistir a la audiencia de sustanciación celebrada el 16/11/2017 no le fueron materializados dos (2) pruebas de informes, consistentes de: oficio Nº 1269 remitido por el Comandante del Batallón de Helicópteros Florencio Jiménez, que consta al folio 137 y oficio 1987 de fecha 02/12/2016 recibido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta a los folios 184, 185 y 186, pruebas de informes que fueron incorporadas por la jueza en la audiencia de juicio, impugnadas por mi persona, y que no fueron valoradas por cuanto las mismas no aportan ningún elemento al proceso, con lo cual queda en evidencia que la reposición que solicita en inoficiosa. Pretender ahora la parte demanda justificar que no presentaron a sus testigos en la audiencia de juicio porque hubo incertidumbre al declarar la jueza a destiempo su pedimento de reposición de la causa, es totalmente irresponsable y falso, debido a que consta en la reproducción audiovisual que respetuosamente invito a verla, que la parte demandada si convocó a comparecer a la audiencia a sus testigos, en razón de que 15 minutos de haber iniciado la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio y encontrándonos ya todos los presentes en el recinto, el alguacil informó a la jueza que había llegado el ciudadano José de la Cruz Castillo Velásquez testigo promovido por la ciudadana Mallerlis Aguiar, quien no ingresó a la sala de juicio en virtud de que la audiencia ya había comenzado.
DEL SUPUESTO VICIO DE SENTENCIA POR INFRACCIÓN A LA LEY.
Afirma el apoderado judicial que la jueza de juicio no apreció ni valoró como documento público la prueba documental relativa a la acta de matrimonio por lo que hubo transgresión a su derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva porque la jueza de juicio no valoró el acta de matrimonio como documento público y por ende no le dio carácter de plena prueba, lo cual contradigo porque el vicio de infracción a la Ley que alega la recurrente o falta de aplicación de los señalados artículos de la Ley Orgánica de Registro Civil y del Código Civil, se presenta cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está baso su alcance (sentencia Nº 536 del 13/06/2016, caso: Daniel Antonio Vega Mújica), y sucede que la jueza de juicio e su sentencia arribó a dos (2) conclusiones en referencia al acta de matrimonio, que se resume a lo siguiente: DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN. 1.-EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Copia simple certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES Y MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, distinguida con el Nº 265, emanada del registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 26 de diciembre del año 2008, la cual riela a los folios 5, 44 de la primera pieza, 105 y 106 de la segunda pieza del presente asunto, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ante el referido Registro en fecha 26 de diciembre de 2008 fecha que coincide, con la fecha de culminación de la Unión estable de hecho alegada por la parte actora en su escrito libelar. Resaltado mío.
Por lo que, está sumamente claro que fue aplicada la disposición legal vigente y que le fue dado el carácter de plena prueba al acta de matrimonio, por ser un documento público.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO: Copia de Acta de matrimonio de los ciudadanos GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES Y MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, distinguida con el Nº 265, emanada del registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 26 de diciembre del año 2008, la cual riela al folio 6 y 44 del presente asunto…”, documento público no impugnado que como ya se dijo en la valoración de las pruebas de la parte actora a la cual se le dio pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que la misma solo sirve para demostrar el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ante el referido Registro Civil en fecha 26 de diciembre de 2008...” “… es decir, que la misma hace plena prueba para demostrar el estado civil de las personas en ella señaladas, pero no se valora con respecto a lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que con ella se pretende demostrar que la dirección de la demandada señalada en el acta de matrimonio para ese momento era la Urbanización La Ascensión, vereda 25, casa Nº 5, municipio San Felipe del estado Yaracuy y no la Urbanización San José, calle 8, casa Nº 8-32, Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección esta última señalada por la parte actora como dirección concubinaria de las partes involucradas en la presente causa, pero tal dirección señalada por la demandada no coincide, con ninguna otra prueba de las aportadas al proceso, por el contrario todas las direcciones aportadas demandada en los distintos documentos públicos y privados señalados como pruebas son distinta a la dirección señalada por ella en el acta de matrimonio, aunado a ello con el acta de matrimonio, no puede pretender la parte demandada probar la residencia de los contrayentes, siendo que la prueba fundamental para ello consiste en la constancia de residencia emitida por las oficinas o unidades de Registro Civil de su residencia habitual, como lo prevé los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que si bien el acta de matrimonio es un documento público, que hace fe pública, un puede desvirtuarse su naturaleza probatoria, que en principio es demostrar el estado civil de una persona y así se decide…”. Resaltado mío.
Razonamiento de la jueza de juicio, que demuestra que hizo un análisis y razonamiento profundo del contenido del acta de matrimonio, por lo que no negó la aplicación de la libre convicción razonada, ni la aplicación de las disposiciones legales vigentes para un documento público, por lo que no se configura transgresión al derecho a la inconformidad en la parte demandada por el hecho de que la jueza a quo se apartó de la valoración que la parte demandada aspiraba que se le otorgara al acta de matrimonio, no sólo por el principio de adquisición procesal sino porque es una labor intelectiva que solo corresponde al jurisdicente, que se hijo ajustada a derecho debido a que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que la parte demandada manifestó no fue aplicado expresa: “Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas. Resaltado mío.
Valoración que le fue dad por la jueza de juicio. Asimismo, el artículo 3, numeral 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece entre los actos y hechos registrables “la residencia”, que concatenado a los articulo 139 y 140 eiusdem, precisan la expedición de un certificado de residencia emitido por el Consejo Nacional Electoral, por lo que mal puede el apoderado judicial Pascualino Di Egidio Vitalone, utilizar el acta de matrimonio para desvirtuar que el domicilio común durante el período 26/04/2006 al 26/12/2008, período en el que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida la unión concubinaria entre mi representado y la demandada de autos, no fue la calle 8, casa Nro. 8-32 urb. San José municipio Independencia del estado Yaracuy, por lo que carece de asidero lo alegado por la recurrente.
En ese mismo orden, con fundamento a los literales “i”, “j” y “k” del artículo 450 en concordancia con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y partiendo que a diferencia de los jueces netamente civilistas los jueces de protección tienen como finalidad la búsqueda de la verdad real, es que procedo a consignar en este acto los siguientes documentos públicos:
a).-Copia certificada expedida por el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 10 de abril de 2018, del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT del municipio San Felipe del estado Yaracuy, como persona natural a la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, con certificado de inscripción numero V-12.280.078-0, con fecha de expedición del 02/09/2008, que aparece agregado al cuaderno de RIF del cuarto Trimestre del año 2008, bajo el Nro. 30 y está relacionado al documento protocolizado bajo el Nro. 18, folio 98 al 101, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2008, el objeto de esta prueba de demostrar que el referido documento fue presentado y consignado por Mallerlis Aguiar en fecha 17/10/2008 ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, cuando hizo la compra venta de la casa ubicada en Los Sauces II, calle 4, parcela distinguida con el Nº C-40 en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, entonces ciudadana jueza como es que la parte demandad niega haber establecido el domicilio común en la calle 8, casa Nro. 8-32, Urb. San José del municipio San Felipe del estado Yaracuy, es que al momento de adquirir la vivienda ubicada en los sauces, la dirección que apetece registrada en el Registro de Información fiscal que se le expidió en fecha 02/09/2009 es la misma que alega mi representado establecieron de común acuerdo como domicilio común.
b).-Copia certificada del documento que reposa en los Protocolos llevados por el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, que se encuentra protocolizado en fecha 17/10/2008, registrado bajo el Nº 18, folios 98 al 101, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2008 que se corresponde a la compra venta que hizo Mallerlis Aguiar, documento que guarda relación con el RIF inserto bajo el Nro. 30 del cuaderno de Rif del Cuarto Trimestre del año 2008. c.-) Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “Unidos por San José del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 09/04/2018, suscrita por cuatro (4) consejeros, el objeto de esta prueba es demostrar que si existió la unión concubinaria alegada durante el lapso señalado. d.-) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Unidos por San José del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 09/04/2018, suscrita por cuatro (4) consejeros, el objeto de esta prueba es demostrar que la residencia común establecida de común acuerdo por los ciudadanos German Gutiérrez y Mallerlis Aguiar, fue en la calle 8, casa Nro. 8-32, urbanización San José del municipio Independencia del estado Yaracuy. e.-) Firmas y otros datos suscrita y aportados por habitantes (vecinos) del sector San José mediante el cual dan fe de que saben y les consta que los ciudadanos German Gutiérrez y Mallerlis Aguiar convivieron en pareja y establecieron su domicilio común en la calle 8, casa Nro. 8-32, urbanización San José del municipio Independencia del estado Yaracuy, desde el 26/04/2006 hasta el 26/12/2008, el objeto de esta prueba es evidenciar que fue avalada por el Consejo Comunal los dichos de los firmantes, que sustenta además la constancia de residencia y de concubinato emitida por el Consejo Comunal que tiene la facultad para ello. f.-) Oficio s/n de fecha 9/4/2018 procedente de BANESCO, Caracas, el objeto de esta prueba que fue solicitado como prueba de informe por la parte actora, es demostrar que en fecha 17/07/2008, la ciudadana Mallerlis Griselda Aguiar Velásquez hizo un requerimiento por cambio dirección para sus instrumentos bancarios, señalando como su domicilio calle 8, casa Nº 8-32 Urb. San José, que no deja duda alguna para que usted ciudadana jueza, verifique que la referida señora si estableció como domicilio común con mi representado la dirección indicada en el libelo de la demanda. Consta al folio 3, pieza 3.
EN RELACIÓN A LA SUPUESTA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1387 DEL CODIGO CIVIL.
A lo señalado por la parte demandada en relación a que al no considerar la jueza de juicio, el acta de matrimonio como documento público, la misma escuchó las declaraciones de los testigos, que según la recurrente, estos testigos contradijeron y modificaron la dirección establecida por cada uno de los contrayentes en el acta de matrimonio, y que además todos los testigos evacuados contradijeron su juramento hecho ante la jueza, en relación si tenían vinculo de consanguinidad, de trabajo o si eran amigos, procedo a rechazar y contradecir en virtud de que up supra fundamenté que la jueza de juicio en su sentencia arribó a dos (2) conclusiones en referencia al acta de matrimonio, y que le confirió pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente. Indicó la jueza de juicio que el acta de matrimonio, hace plena prueba para demostrar el estado civil de las personas, pretender la parte demandada probar la residencia de los contrayentes con el acta de matrimonio desvirtuar su esencia probatoria. Por otro lado, como fue alegado por mi persona en la audiencia de juicio, son hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares, donde está comprendida las uniones estable de hecho, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y para reforzar que tales personas si son hábiles para declarar hice alusión a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde quedó asentado que el juez es soberano en al apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, sentencia que trajo a colación la jueza de juicio para considerar que si eran hábiles los ciudadanos María Escudero García, Ender Castillo Zea y Mijalys D hoy Sequera, quienes conjuntamente con el señor William Eduardo Alvarado Agüero, fueron apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes todo lo contrario a lo alegado por la demandada, fueron contestes, concordaron entre sí y con las demás pruebas, la jueza de juicio estimó cuidadosamente los motivos de sus declaraciones y merecieron confianza por su edad, vida y costumbres y demás circunstancias, en la reproducción audiovisual puede usted apreciar lo que verdaderamente declararon cada uno de los testigos a las preguntas y repreguntas, y que el apoderado pretende manipular a su favor las respuestas que verdaderamente dieron los testigos, cuando por ejemplo dice que la Sra. Mijalys D Hoy en la pregunta 7 afirmó que eran novios y en la pregunta 6 afirmó que Germán presentaba a la Sra. Mallerlis como novia, dichos que no solo los declarados por la testigo. Como también rechazo por ser falso que la jueza de juicio provocara un situación de ventaja para con mi persona y que haya contravenido el principio de igualdad entre las partes en relación a la declaración de la primer testigo, ciudadana María Escudero, debido a que la jueza como directora del proceso tiene la facultad de conducirlo hasta obtener la verdad, lo cual puede evidenciar en la reproducción audiovisual.
Especificaciones señaladas por la parte demandada en contra de los testigos, que en la audiencia de apelación desvirtuaré con mayor ilustración para que usted, jueza de alzada llegue a concluir que la verdad real en esta causa es la establecida por la jueza de juicio, porque además no se tacharon a los testigos en la audiencia de juicio. Respecto a que la jueza no considero el Interés Superior del adolescente de autos, es falso porque el tribunal tomó en consideración su opinión. Por los razonamientos expuestos, pido que se Niegue la reposición que se ha solicitado, que se declare Sin Lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por la jueza de juicio.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito declara CON LUGAR, la pretensión de acción mero declarativa de reconocimiento judicial de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, plenamente identificado, contra la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, plenamente identificada.
En este sentido es importante señalar que a través de la práctica diaria del circuito judicial de protección a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva materializado en el acceso al órgano de justicia el cual es garantizado ya que de acuerdo a la estructura organizativa de los circuito de Lopnna las partes cuentas con diversas oficinas a los fines de obtener respuesta de sus pedimentos, de las causas y actuaciones realizadas en los distintos tribunales que conforman el circuito judicial.
Que el sistema Juris 2000, es una herramienta que vino a garantizar y dar seguridad jurídica a las partes en sus procesos para dar cabal cumplimiento a los postulados constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva el cual se ve materializado constantemente por ser esta una herramienta segura tanto para el sistema de justicia como para los justíciales.-
Ahora bien, en cuanto al primer punto señalado por la parte recurrente referido a la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demandada, es decir, de su persona en virtud de que presuntamente le cercenaron el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa, atentándose contra el principio de seguridad jurídica e igualdad de las partes, en virtud de que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quedó acéfalo en virtud de que la Juez de dicho tribunal salió jubilada, pasando a conocer por redistribución el Tribunal Cuarto de la misma categoría, vale decir una nueva Juez quien conoció del asunto después de una paralización de un poco más de un mes, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para esta juzgadora invocar dicha norma la cual establece:
(…) El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados (…).
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0003, Expediente 14-983, de fecha 10 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ESTALY WILFREDO MÉNDEZ CHIQUITO & INDUSTRIA QUÍMICA DE PORTUGUESA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
"...Sin embargo, es evidente que tal notificación, procede cuando ha habido una paralización del proceso y la doctrina ha sostenido respecto a la paralización del proceso, que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido y deben operar dos supuestos 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento que impida la actuación procesal; es decir, causas no imputables a la parte; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; es decir la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo...
Cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), ya se ha pronunciado acerca de la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, entre otros, en el siguiente caso:
(…) Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala hacer énfasis acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, de la misma Sala Constitucional donde precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala Constitucional, se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello (…).

De la misma, manera la Sentencia N° 2.089, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual establece:

(…) Con respecto a lo denunciado, la Sala observa que consta en el expediente de la presente causa copia certificada del auto del 24 de septiembre de 2003, mediante el cual, el ciudadano Iván Vásquez Táriba, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional (en transición), se abocó al conocimiento del juicio de atraso solicitado por C.A. Venezolana de Pulpa y Papel (VENEPAL). También observa que en el referido auto no se ordenó la notificación del abocamiento a las partes del aludido proceso judicial. Sin embargo, el 30 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia sobre el mérito de las apelaciones propuestas.
Con respecto a lo anterior, se advierte que, en cuanto a la ausencia de notificación a cualquiera de las partes del abocamiento a la causa por un nuevo Juez, es criterio sostenido por esta Sala Constitucional (vid. sentencia nº 96/2000 del 15 de marzo, caso: Petra Laura Lorenzo), que:

“... el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En el caso que se analiza, del contenido del expediente se evidencia que el presente asunto no encontraba en etapa de sentencia, por lo que, en fecha 09 de octubre de 2017, la parte actora solicitó la redistribución de la causa en virtud de la jubilación otorgada a la juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de este Estado, y el mismo fue redistribuido en fecha 24 de octubre del 2017, tal como se evidencia del folio veintiuno (21) y veintidós (22) cursante en la pieza N° 02, siendo redistribuido en fecha 24/10/2017, y recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 25 de octubre del mismo año, y que a su vez la juez que le correspondía conocer no se encontraba incursa en ninguna causal de recusación evidenciando esta juzgadora que transcurrió un lapso mínimo en la suspensión de la causa, y no como lo pretende hacer valer la parte demandada cuando señala que la misma se encontraba paralizada, por lo que la hoy recurrente se encontraba a derecho desde que el expediente fue remitido por la Coordinación del Circuito Judicial a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) para su respectiva redistribución, de manera tal que no hubo una paralización del juicio, aunado a que era una carga de la parte demandada estar pendiente del momento en que fuese recibido el expediente y, en consecuencia, verificar el auto que fijaba la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Ahora bien, la parte recurrente señala en su primer particular lo relativo a la solicitud de reposición de la causa, en base a lo ut supra indicado, en tal sentido, quien juzga considera que es necesario señalar que si bien es cierto nos encontramos en un procedimiento de materia de orden público no es menos cierto que en el caso de autos no se subvirtió el mismo tal como lo pretende hacer valer la parte recurrente, por lo que el hecho de no efectuarse la notificación a la parte demandada en virtud del abocamiento de la Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, no es motivo o causal suficiente de reposición tal como se desprende de las reiteradas jurisprudencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, incluso de la misma sentencia señalada por la parte recurrente en su escrito de formalización, ya que la misma debió alegar la reposición en la primera oportunidad, so pena de convalidarla, y no en la etapa de juicio tal como se desprende de las actas procesales, en tal sentido niega la reposición. Y así se declara expresamente.-
Por otro lado, alega el recurrente que la jueza del a quo incurrió en el vicio de sentencia por infracción a la Ley o falta de aplicación de los artículos 3, 11, 12, 77, ordinal 6 del artículo 81, ordinal 2 del artículo 104, todos de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos que le da carácter de documento público, y los artículos 1.357, 1,359, 1.360, 1.361 todos del Código Civil relativos también al concepto y características de documento público, a la FE PUBLICA, del carácter público de lo visto, oído y presenciado por el funcionario público investido por Ley para dar fe pública, y relativo al valor de PLENA PRUEBA de los documentos Públicos y sus efectos, como es el Acta de Matrimonio donde se estableció la residencia de cada parte antes de casarse, vicio este que pudiera recurrirse en Casación según el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues si lo hubiese valorado como plena prueba por mandato de la Ley entonces no hubiese decidido en mi contra, todo lo contrario hubiese desvirtuado las supuestas fechas de inicio y terminación de la supuesta y negada relación concubinaria; al considerar la Jueza que el Acta de Matrimonio es solo para demostrar el estado civil, cayendo en un bajo conocimiento sobre el tratamiento de lo que es una prueba documental pública.
En este sentido y en relación al vicio de inmotivación ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con ponencia de la conjuez N.V.E., lo siguiente:

“…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…”
En este orden, y respecto al silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
…La Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…

Ahora bien, visto que en este caso en particular, el recurrente aduce que la jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por no valorar la prueba relativa a la instrumental pública (acta de matrimonio) de acuerdo a las disposiciones legales, quien juzga observa que del contenido de la sentencia recurrida se constata un erróneo análisis efectuado al acta de matrimonio promovida en su debida oportunidad por las partes en el presente asunto, en tal sentido considera quien suscribe que la prueba documental relativa al acta de matrimonio fue valorada por la jueza del aquo pero no en su totalidad; por cuanto la misma estaba obligada a emitir un pronunciamiento respecto del valor probatorio integro de la referida instrumental pública, es decir, que si bien es cierto el acta de matrimonio prueba la referida unión conyugal no es menos cierto que el contenido que se encuentra inmerso en este tipo de instrumentos públicos goza de fe y de credibilidad publica, debiendo la juez del aquo concederle completo valor probatorio para demostrar no sólo la referida unión conyugal tal como se observa de autos sino que debió analizar el contenido integro de la misma, trayendo como consecuencia que en la motivación de la sentencia recurrida se encuentra basada principalmente en las testificales y otras documentales promovidas y evacuadas por las partes, según lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando un vacío en cuanto al análisis exhaustivo que debió realizar a la instrumental por cuanto el presente asunto se trata de una acción mero declarativa de concubinato que pudo haber sido desvirtuada o no con la documental (acta de matrimonio) ut supra señalada.
Sobre este particular, es necesario dejar sentado que en un juicio de acción mero declarativa de concubinato las partes deben no sólo alegar los hechos que dan origen a la demanda sino que los mismos deben ser debidamente probados por ser materia de orden público, en consecuencia, y a criterio de quien suscribe es fundamental señalar lo siguiente:
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva del acta de matrimonio Nº 265, emanada del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 26 de diciembre del año 2008, la cual riela al folio 05 y 44 de la pieza N° 1, del presente asunto, se observa que en la misma se dejó asentado que los contrayentes contrajeron matrimonio según lo establecido en el artículo 69 y no el 70 del Código Civil los cuales establecen:

Artículo 69.- El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1 º El acta de esponsales.
2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.
Artículo 70.- Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.

Por lo que, en atención a lo ut supra señalado es necesario para quien juzga indicar que de ambos artículos se desprende: En primer lugar, que el artículo 69 del código civil taxativamente señala que deberá formarse un expediente esponsalicio, caso que nos ocupa y a su vez el articulo 70 eiusdem taxativamente señala que: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo”, en razón a ello, para esta juzgadora es forzoso establecer que si en principio esta hubiese sido la intención de los contrayentes no hubiesen contraído matrimonio en base a lo establecido en el artículo 69 del Código Civil, por lo que, al efectuar la revisión exhaustiva del acta de matrimonio cursante a los folios cinco (05) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 1 del presente asunto, se evidencia que ambos manifestaron ser solteros, vivir en residencias distintas, entre otras declaraciones, por lo que debieron las partes de mutuo acuerdo contraer matrimonio de conformidad con lo establecido artículo 70 del código civil y no por el articulo 69 eiusdem tal como se desprende de la instrumental pública señalada.
A mayor abundamiento, cabe señalar, que el Código Civil Venezolano es muy claro al establecer en sus artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.361: Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

En este mismo orden de ideas, se hace preciso traer a colación las normas establecidas en la Ley Orgánica de registro Civil, la señala lo siguiente:

Artículo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial
Artículo 11: Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Artículo 12: Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Artículo 77: Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
Artículo 81: Todas las actas deben contener las características siguientes:
(…)
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
Artículo 104: Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deben contener:
1º Identificación completa de los contrayentes.
2º Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario
7º Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes

En sintonía con las normas ut supra señaladas, es importante destacar que el principio de la fe pública es aquel que pretende proteger la seguridad, confianza, que brinda el registro a los sujetos intervinientes, es decir, al titular del registro así como a los terceros. Por lo que, se evidencia que el acta de matrimonio a la que se aduce en el presente asunto es un documento público y como tal debió ser valorado y analizado por la juez del aquo conforme al derecho común como actos auténticos, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismos, teniéndose como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de ciudadanos con respecto a la celebración de un acto solemne.
De los preceptos jurídicos antes transcritos se desprenden la manera taxativa en el que el ordenamiento jurídico ha definido el documento público, tendiéndolo como aquel documento que se otorga por las partes con la imprescindible intervención de un funcionario público que lo autoriza, y de acuerdo todo con las solemnidades prescriptas por ley. Su fuerza probatoria consiste en el pleno efecto que produce el instrumento público, respecto de las partes y de los terceros, a consecuencia de las presunciones de autenticidad y veracidad que ellos engendran, intrínsecamente considerados.
A su vez, esta fuerza probatoria debe ser estudiada atendiendo, necesariamente, a dos aspectos distintos, es decir, en lo referente al instrumento en sí mismo, intrínsecamente considerado, por una parte, y, por la otra, en lo referente a su contenido. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).
El principio general en esta materia es que el instrumento público estando en condiciones regulares, prueba por sí mismo su carácter de tal. Existe, por consiguiente la presunción de que el instrumento público ha sido realmente otorgado ante el funcionario público que aparece suscribiéndolo y que la firma y el sello de éste, son auténticos; en otros términos, existe la presunción de autenticidad del instrumento público.
Para Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los “instrumentos, documentos, títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuación cualquiera”.
Partiendo de esas definiciones pasa Calvo (2009), a conceptuar que los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasado, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente.
De acuerdo a lo ut supra señalado, se hace necesario traer a colación los elementos esenciales de dichos instrumentos dentro de los cuales cabe mencionar:
Que en su aspecto material, debe considerarse como elementos sustanciales la cosa, el autor y el contenido:
 La cosa; elemento material que sirve de sustentación o soporte al contenido se puede representar o expresar, mediante letras, números, etc., una declaración de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurídico.
 El autor o autores, es decir, los sujetos de Derecho (personas) que realizan la declaración de voluntad o verdad en la cosa. A los fines registrales se les denomina otorgante u otorgantes, es decir, que declaran en el documento y por ello deben otorgarlo con su firma, que es la representación gráfica de la persona en el documento y que expresa su consentimiento.
 El contenido, elemento fundamental ya que para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que la manifestación de voluntad del autor tenga trascendencia jurídica y sirva para probar los hechos a que se refiere. (Subrayado del Tribunal).

Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar junto a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos firmados únicamente por los particulares que después de firmados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
Por ello, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:

“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades quela Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…” (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).-

En tal sentido, y visto lo ut supra señalado por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, es importante indicar que con respecto a la fuerza probatoria del documento público, hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad, acción esta que en ninguna oportunidad fue ejercida por la parte actora en el presente asunto.
Sin embargo, es preciso determinar el valor del acta de matrimonio en el presente juicio de declaración de certeza de concubinato, es decir, prueba está en que se evidencia la fecha y los requisitos bajo los cuales se contrajo el referido matrimonio, siendo que esta prueba es demostrativa de la existencia de que efectivamente se llevo a cabo la referida unión conyugal, mas sin embargo, para quien suscribe no es menos cierto que aparte de que dicha instrumental prueba el hecho del matrimonio, no es menor cierto que el contenido que se encuentra inmerso en dicha acta de matrimonio goza de plena fe y credibilidad pública, contenido este a su vez demuestra bajo que requisitos los contrayentes contrajeron matrimonio y que bajo fe de juramento todas y cada una de las declaraciones efectuadas por los declarantes, testigos y funcionarios públicos deben surtir pleno efectos jurídicos sobre otras pruebas, por lo que mal podría considerar esta instancia superior que la declaración efectuada por los testigos traídos al juicio deben considerarse como prueba fundamental para que la juez del aquo haya declarado con lugar la presente acción de concubinato, a razón de que efectivamente existe una instrumental pública la cual no fue tachada y la que debió ser analizada, valorada conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el presente asunto se trata de dejar sentado o no la existencia del concubinato, sin embargo, el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarse la relación continua de esta pareja, pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, como lo es la soltería, es preciso pues para poder catalogar de concubinos a una pareja, que estos no se encuentren casados previamente con persona alguna, así pues puede también que no se manifieste la notoriedad, o que no haya una verdadera convivencia, pudiendo la relación traducirse a unas visitas ocasionales, no públicas.
Por lo antes expuesto, se concluye que, si bien es cierto que el acta de matrimonio en comento, por ser documento público sirven para demostrar la referida unión conyugal, la misma debe ser a criterio de esta juzgadora acogida como prueba para la determinación o no de la unión concubinaria, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad, caso que es muy distinto al de los autos por cuanto del acta de matrimonio se desprende que ciertamente antes de la referida unión conyugal los contrayentes vivían en residencias distintas tal y como quedo demostrado según el contenido de dicha instrumental pública.
Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
En tal sentido, la parte recurrente de igual forma en su particular tercero señala que la juez del aquo no aplicó el artículo 1.387 del Código Civil relativo a la no admisibilidad de la prueba testifical para contradecir o modificar un documento público, en este caso de lo contenido en el Acta de Matrimonio, siendo un vicio de sentencia conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, recurrible en Casación por falta de aplicación de la norma procesal, al no considerar el Acta de Matrimonio como documento público la misma escuchó las declaraciones de los testigos, quienes se contradijeron y modificaron la dirección establecidas por cada uno de los contrayentes en el acta de matrimonio, no impugnado ni tachado, por lo que visto tal pedimento es forzoso para quien juzga señalar que ciertamente el contenido del documento público en base a las normas y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señaladas no puede ser desvirtuado a través de la prueba testifical razón por la cual corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, quien lo hace de la siguiente manera:
Respecto a la deposición de la ciudadana, MARÍA DE LAS NIEVES ESCUDERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.510.557, testigo propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales siete, y repregunta numerales cuarta y sexta, del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “…SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la union concubinaria que mantuvieron los ciudadanos GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES y MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, desde abril del 2006, hasta diciembre del 2008 fue un hecho conocido por familiares y amigos, tanto de mallerlis como de German?.Contesto: “Si se y me consta porque allí venia la mama de German, venia la familia de ella, vivía el hijo de ella y yo como amiga sabia que ellos eran pareja”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como explica según lo que señalo anteriormente, que si es una amistad, si es por pedir un favor, cuando en las preguntas formuladas por la abogado Reina Villegas, afirmo ser amiga de ellos, específicamente en la pregunta Nº 7, dada por la referida abogado?. Contesto: “Hubo amistad, somos amigos, enemigos nunca fuimos, entonces hay una amistad y somos amigos y la amistad y amigos se entiende igual”. REPREGUNTA SEXTA: Diga la testigo si puede recordar que a finales de octubre y noviembre del 2007, veía al ciudadano German Gutiérrez en la calle 8, de la Urbanización San José, Municipio Independencia Yaracuy. Contesto: “En esa fecha que él me da, yo estaba en coro, no estaba en san Felipe, por eso le dije que si tenía que ser específicamente en esa fecha, porque yo no estaba aquí en san Felipe”.
Es igualmente necesario para esta Juzgadora señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano ENDER JOSÉ CASTILLO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.30, en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las preguntas: séptima, y repregunta tercera y sexta, que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “… SÉPTIMA PREGUNTA: 7.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES y MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, desde abril del año 2006, hasta diciembre del año 2008 fue un hecho conocido por familiares y amigos, tanto de mallerlis como de German?. Contesto: “Si fue asì, bastante compartiamos en esa casa, en San Josè”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según lo declarado por usted cuando se casaron GERMAN y MALLERLIS? Contesto: Exactamente no se la fecha, pero se que casaron en el 2008. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo para que tiempo o fecha le realizó esos fletes que dice? Contesto: Fecha no le puedo decir, pero ellos vivìan en la urbanziaciìn San José, en mi camioneta le llevaba madera a su otra casa en Los Sauces, pero darle una fecha excat aserìa mentirle.
Así las cosas, en el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana MIJALYS GREGORIA D’ HOY SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.308, en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas: dos, cuatro y repregunta 1, 2, 5 y 6 que transcritas textualmente rezan lo siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos: GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES y MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, mantuvieron una unión concubinaria? Contesto: “sí, yo trabajaba en su casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué le consta que la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos GERMAN GUTIERREZ y MALLERLIS AIUIAR comenzó en el 2006? Contesto: Yo trabajaba en su casa, tenía llave de la entrada y de la puerta principal, y ellos estaban juntos. SÉPTIMA PREGUNTA:.- Diga el testigo si sabe y le consta cual era el estado civil de los ciudadanos GERMAN GUTIERREZ MORALES y MALLERLIS AGUIAR VELASQUEZ, antes de casarse?. Contesto: “Imagino que solteros, andaban juntos de novios, eran solteros”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según lo que ha declarado hasta ahorita desde cuando ha venido trabajando con el señor GERMAN GUTIERREZ? Contesto: Yo trabajaba en el 2005, 2006, 2007, 2008, pero actualmente no le trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: 2.- Diga la testigo desde cuando terminó la relación laboral con el señor GERMAN GUTIERREZ? Contestó: Antes que ellos se casaran, mucho antes. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo según lo que acaba de declarar, si le consta que la ciudadana MALLERLIS AGUIAR pernoctaba en la casa de GERMAN GUTIERREZ, se quedaba, pernoctaba después de las 5 de la tarde? Contesto: Algunas veces el me llevaba o ella me llevaba a mi casa, después de las 5 pm, el transporte era difícil para mi casa, me imagino que sí, yo creo que sí, porque regresaba en la mañana y la conseguía. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo según lo declarado por usted si el ciudadano GERMAN GUTIERREZ y MALLERLIS AGUIAR eran novios? Contesto: Yo estaba acostumbrada a que el me mandara, y me la presento como su novia, pero ese noviazgo duro poco, porque después eran marido y mujer.
Y por consiguiente, hace necesario establecer el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano WILLIAM EDUARDO ALVARADO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.015, en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las repregunta 2, 5 y 7 que transcritas textualmente rezan lo siguiente: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como tiene conocimiento que el ciudadano German Gutierrez y Mallerlis Aguiar vivian en concubinato, según sus declaraciones?. Contesto:”Como lo dije en un principio porque ella comenzó a llegar alli en el 2006, marzo y uno la veía alli en la mañana, cuando salía en su camioneta en la mañana una For Runer, gris color plata y allí guardaban dos carros una camioneta y un neon y esos carros permanecían alli toda la noche y yo pasaba para la bodega y veía que estaban allí esos dos carros”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por haberla visto todas las mañanas, según lo que declaro, entonces usted tiene conocimiento que el ciudadano German Gutierrez, vivia con la ciudadana Mallerlis Aguiar.? Contesto: “Tengo conocimiento porque ella siempre llegaba en las tarde –noche y guardaba su carro allí, su camioneta, For runer y el neon el carro del seño Gutiérrez y salia en las mañanas cuando llevaba al niño al colegio”. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted presenciaba que la ciudadana Mallerlis dormia en la casa de la calle 8 de la urbanización San Jose”. Contesto: “De presenciar como yo no entro pal cuarto es su privacidad yo no entre, pero ella llegaban en las tarde noche en sus vehiculo como de costumbre y los guardaban en el garage y salía en la mañana”.
En efecto la parte actora con las pruebas testimoniales parcialmente transcritas pretende probar la relación concubinaria que presuntamente existió entre su persona y la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, plenamente identificada, relación esta que inicio presuntamente desde el mes de abril del año 2006 hasta diciembre del año 2008, año este en el que contrajeron nupcias, esta Juzgadora observa que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, afectando así la credibilidad de sus declaraciones.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...omisis...” “….En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas...lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia....” “…Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que ni siquiera bastará para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a esta Sentenciadora a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta relación concubinaria existente entre las partes desde el año 2006 hasta el año 2008 alegada por el demandante. Por lo tanto dichas testimoniales son desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, está el hecho que la prueba testimonial, no es el medio probatorio idóneo, para desvirtuar un documento público y mucho menos el contenido del mismo. Así lo dispone el artículo 1387 del Código Civil que señala:

Artículo 1.387° No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

En consecuencia, la juez del aquo al haber valorado el acta de matrimonio debió analizar el contenido de la misma y verificar que ciertamente las direcciones aportadas por los contrayentes eran distinta, aunado al procedimiento establecido por el cual se estaban casando es decir artículo 69 del Código Civil y no por el 70 eiusdem, razón por la cual, si la misma hubiese otorgado y valorado la instrumental publica según el ordenamiento jurídico pudo haberse percatado que el contenido del acta también se encuentra revisto de fe pública y en consecuencia, adquiere todas las solemnidades de ley, y que la prueba de testigo no debió desvirtuar en ningún momento la manifestación de voluntad expresada por las partes al momento de contraer matrimonio, por lo que las testimoniales traídas al proceso no debieron ser valoradas para desvirtuar el contenido de un documento público. Y así se decide.
Finalmente la parte recurrente señala que la juez del aquo no adminiculó la declaración del adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con las pruebas evacuadas, sobre todo con el Acta de Matrimonio, siendo obligación de ella haber realizado, pues no consideró el Interés Superior del Adolescente, como ocurrió con la inadmisibilidad de la tercería, desvirtuando la esencia de este Circuito Judicial, pues no es otra cosa que escuchar a todo Niño, Niña y Adolescentes siendo potencialmente legitimado activo y pasivo.
En este sentido, es preciso transcribir textualmente el análisis efectuado por la juez del aquo sobre la opinión emitida por el adolescente de autos, quien señala lo siguiente:

(…) En cuanto al interés superior del adolescente de autos, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, de forma privada, la cual manifestó lo siguiente: “Yo vivo con mi mamá, yo conocí a Germán meses antes de casarse con mi mamá, él hacía reuniones en su casa y nosotros íbamos, nosotros vivíamos en la ascensión con mi abuela y mi mamá trabajaba en San Carlos ella hacía obras, mi mamá nunca vivió con Germán antes de casarse ellos eran novios, luego se casan y nos vamos a vivir a la casa de los sauces que actualmente vivimos y esa casa la adquirió mi mamá antes de casarse, Germán vivía en San José y nosotros lo visitábamos allá pero nunca vivimos allá.(…).

A mayor abundamiento, cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril del año 2013, dictó lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de protección, lineamientos estos que entre otras cosas ordenó:

(…) SÉPTIMO.- Lineamientos sobre la valoración de la intervención de los niños, niñas y adolescentes en el acto del testimonio desde una perspectiva bio-psico-social: Es necesario que el Juez y Jueza de Protección comprenda que cada niño, niña o adolescente tiene su propio ritmo de desarrollo y características que lo convierten en un ser único e irrepetible; pero que sin embargo se observan características comunes que es necesario conocer para relacionarse con ellos y ellas de una manera más adecuada y valorar su testimonio según la libre convicción razonada. A continuación se expone brevemente los avances y limitaciones de cada etapa del desarrollo infanto-juvenil:
En la adolescencia el pensamiento es abstracto y orientado hacia el futuro, por lo que pueden anticipar, planificar y prever las consecuencias de sus propias acciones y la de los otros. Puede entender los puntos de vista de terceros y pensar más allá de la realidad concreta. Gracias al desarrollo moral, el o la adolescente puede discernir, esto es, apreciar y diferenciar lo bueno de lo malo, en función de la relatividad de los hechos. En esta etapa del desarrollo, el relato testimonial tiene mayor coherencia y racionalidad. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).

En tal sentido, observa esta alzada que la juez del aquo con respecto a la opinión del adolescentes solo mención a que esta está vinculada a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, más sin embargo, observa quien juzga que la misma debió según las normas pautadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorgarle mayor valoración al testimonio efectuado por el adolescentes de autos, de acuerdo a que el testimonio de niños, niñas y adolescentes como medio de prueba debe ser rendido con las debidas garantías, en una oportunidad y forma distinta al ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, que aseguren su protección integral ante las actuaciones de quienes intervienen en los procesos judiciales, especialmente para preservar su integridad personal ante circunstancias propias de las disputas judiciales y que se derivan de la necesaria búsqueda de la verdad y que en reconocimiento de la capacidad jurídica progresiva de los niños, niñas y adolescentes el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula su participación como testigos en los procesos judiciales, para lo cual establece un conjunto de garantías dirigidas a preservar sus derechos humanos y su desarrollo integral, las que deben ser cumplidas por los órganos jurisdiccionales que les correspondan realizar estos actos procesales. Y así se establece.
En cuanto al particular quinto en el que la parte recurrente señala que de igual forma apela de la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2018, en virtud que se hace constar actos o hechos que no se corresponden a lo dirimido en la presente causa, sobre todo los reversos de cada folio que conforman dicha sentencia, subvirtiendo el orden público que caracteriza los actos del proceso y sobre todo las sentencias, entre otros principios que pudiera estar transgredido es el principio de la Seguridad Jurídica, en tal sentido, esta juzgadora hace la salvedad a la parte recurrente que realizada la revisión exhaustiva del presente asunto esta juzgadora observa que si bien es cierto, que la sentencia proferida por la juez del aquo se encuentra impresa en papel de reciclaje no es menos cierto que los reversos de dichas paginas se encuentran inutilizados razón por la cual considera esta instancia superior que dichas actuaciones no subvierten el orden público que caracteriza los actos del proceso y sobre todo las sentencias. Y así se establece.
Según lo expuesto por la parte contra recurrente en su escrito de contestación contra los alegatos de la recurrente, observa quien aquí decide que su defensa fue basada en contradecir y rechazar lo alegado por la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa, al supuesto vicio de Sentencia por Infracción a la Ley y la Supuesta No Aplicación del artículo 1387 del Código Civil, siendo así esta juzgadora considera que dichos alegatos y defensas fueron debidamente analizados y valorados conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que esta instancia superior considera que pronunciarse nuevamente al respecto es inoficioso.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas en esta instancia superior esta juzgadora observa lo siguiente:
En cuanto a la Copia certificada expedida por el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 10 de abril de 2018, del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT del municipio San Felipe del estado Yaracuy, como persona natural a la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, con certificado de inscripción numero V-12.280.078-0, con fecha de expedición del 02/09/2008, que aparece agregado al cuaderno de RIF del cuarto Trimestre del año 2008, bajo el Nro. 30 y está relacionado al documento protocolizado bajo el Nro. 18, folio 98 al 101, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2008, el objeto de esta prueba de demostrar que el referido documento fue presentado y consignado por Mallerlis Aguiar en fecha 17/10/2008 ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, cuando hizo la compra venta de la casa ubicada en Los Sauces II, calle 4, parcela distinguida con el Nº C-40 en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a tal respecto esta juzgadora considera que el documento de Registro de Información fiscal (Rif), tal como fue valorado por la juez del aquo considera quien juzga que el mismo, no demuestra la existencia de la relación concubinaria, mas sin embargo, se trata de un documento público administrativo que no desvirtúa el contenido del acta de matrimonio tal como se dejó asentado en el extenso del presente fallo, es decir, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.359 al 1.351 del Código Civil. Y así se establece.
En cuanto a las constancias de concubinato expedida por el Consejo Comunal “Unidos por San José del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 09/04/2018, suscrita por cuatro (4) consejeros, las Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Unidos por San José del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 09/04/2018, suscrita por cuatro (4) consejeros y los documentos en los que se refleja las firmas y otros datos suscrita y aportados por habitantes (vecinos) del sector San José, las mismas constituyen documentos privados emanados de tercero que debe ser ratificado por ellos mediante la prueba testimonial en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no surte efectos probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.
A razón de ello, esta juzgadora hace saber a la parte contra recurrente que según el artículo 488-B, establece que: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación”; en razón a ello, mal pudiera esta instancia superior admitir dichas pruebas y valorarlas conforme a derecho cuando las misma no son admisibles en esta etapa del proceso. Y así se decide.-
En cuanto, al Oficio s/n de fecha 9/4/2018 procedente de BANESCO, Caracas, el objeto de esta prueba que fue solicitado como prueba de informe por la parte actora, es demostrar que en fecha 17/07/2008, la ciudadana Mallerlis Griselda como domicilio común con mi representado la dirección indicada en el libelo de la demanda, la cual consta al folio 3, pieza 3, este tribunal hace saber a la parte actora hoy contra recurrente que esta prueba de informe no fue valorada en su debida oportunidad por la juez del aquo por no constar las resultas en autos, de igual forma, se hace saber a la parte que es un documento administrativo emanada de una entidad financiera privada, la cual no es admisible en esta instancia tal como fue señalado en el párrafo que antecede, es decir, según lo establecido en el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, quien se encuentra representada por su Apoderado Judicial, Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2015-0001241, que declaró Con Lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.899.726, representado judicialmente por la Abg. REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033, contra su persona. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se revoca la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.899.726, representado judicialmente por la Abg. REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.0333, contra la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, quien se encuentra representada por su Apoderado Judicial, Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666. TERCERO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.899.726, representado judicialmente por la Abg. REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.0333, contra la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, quien se encuentra representada por su Apoderado Judicial, Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez